Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S3
Sucre, 8 de febrero de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expedientes: 16157-2016-33-AAC
16518-2016-34-AAC (acumulado)
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes mediante las acciones de amparo constitucional presentadas -expedientes 16157-2016-33-AAC y 16518-2016-34-AAC-, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto las autoridades hoy demandadas en grado de apelación emitieron el Auto de Vista 75 de 3 de mayo de 2016, rechazando la excepción de prejudicialidad, ordenando la prosecución del proceso y citando el art. 314 del CPP, señalando que el cómputo del plazo establecido en la citada norma -diez días- sería tomado en cuenta desde que el imputado tenga conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, cuando la norma no indica expresamente dicho extremo, sino que el referido plazo debe ser computado desde la legal notificación con el inicio de investigación y no así desde una supuesta notificación tácita.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar en revisión y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. De las excepciones e incidentes
En un sentido amplio, se entiende que los incidentes y excepciones son mecanismos de defensa de los que se halla investido el sujeto pasivo con la finalidad de enervar la acción incoada en su contra, así el procesalista Chiovenda, definió la excepción como la “Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión”; asimismo, en el ámbito del derecho procesal penal, “…se denominan excepciones procesales, a las defensas de carácter formal que quien soporta el proceso, puede oponer a la acción de las partes acusadoras”[1], consecuentemente la doctrina reconoce dos tipos de excepciones en el derecho procesal penal, unas que cuyos presupuestos, por su naturaleza, extinguen definitivamente la acción penal por lo que la persecución no será jurídicamente posible (perentorias) y otras que solo paralizan la acción intentada mientras se cumplen ciertas formalidades, bien sea pasar el proceso al conocimiento del tribunal competente, bien acumularlo a otro o suspender el proceso mientras se cumplen determinados requisitos para el ejercicio de la acción, sin extinguirla (dilatorias).
En ese sentido, el autor boliviano Arturo Yáñez Cortés, en su libro Excepciones e Incidentes, pág. 101, señaló que: “…el elemento determinante en lo que concierne a la naturaleza jurídica de las excepciones es que se trata de medios de defensa planeados contra la acción penal, tenientes a destruirla o dilatarla.
En otros términos, se trata de un medio de defensa opuesto por el imputado contra la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público o por el querellante, para desestimarla o en su caso, subsanar el trámite procesal”.
Así, las excepciones se encuentran regladas en el art. 308 del CPP modificado por el art. 8 de Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP), bajo el siguiente texto:
“Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Prejudicialidad;
2. Incompetencia;
3. Falta de acción, porque n o fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código;
5. Cosa juzgada; y,
6. Litis pendencia.
Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente, de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Artículo 314 del presente Código”.
III.2. Finalidad de las citaciones y notificaciones y el derecho a la defensa
Sobre el particular corresponde señalar que la SC 1014/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por la parte accionante respecto a que las autoridades demandadas en grado de apelación hubiesen vulnerado sus derechos sobre los cuales pretende la tutela, por cuanto emitieron el Auto de Vista 75 de 3 de mayo de 2016, rechazando la excepción de prejudicialidad, ordenando la prosecución del proceso y citando el art. 314 del CPP, con el argumento de que el cómputo del plazo establecido en la citada norma -diez días- sería tomado en cuenta desde que el imputado tenga conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, cuando la norma no indica expresamente dicho extremo, sino que el referido plazo debe ser computado desde la legal notificación con el inicio de investigación y no así desde una supuesta notificación tácita.
Previamente a ingresar al análisis de la causa que nos ocupa, corresponde señalar que habiéndose dispuesto por AC 081/2016-CA-ACM/S de 16 de noviembre, la acumulación de los expedientes 16157-2016-33-AAC y 16518-2016-34-AAC tras haberse establecido la existencia de identidad en el objeto -pretensión similar-, además en cuanto a los sujetos y causa, se pasa a resolver ambas acciones de forma conjunta de la siguiente manera.
De los antecedentes arrimados a los expedientes se tiene que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 18 de 16 de marzo de 2016, declarando procedente la excepción de prejudicialidad interpuesta por el ahora accionante (Conclusión II.1.); contra el Auto mencionado, la hoy tercera interesada presentó el 30 del mismo mes y año recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.), por su parte el Ministerio Público representado por la Fiscal de la Corporativa de Violencia Familiar de la FEVAP, por escrito de 31 de igual mes y año planteó recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.); por Auto de Vista 75 de 3 de mayo de ese año, las autoridades demandadas declararon procedente la apelación incidental y revocaron el Auto de 16 de marzo de 2016, pronunciado por la Jueza a quo, rechazando la excepción de prejudicialidad formulada por el hoy accionante y disponiendo la continuidad del proceso penal conforme a derecho (Conclusión II.4.).
En el presente caso el accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos producto de la emisión del Auto de Vista 75 por medio del que las autoridades demandadas habrían incurrido en una incorrecta interpretación y errónea aplicación del art. 314 del CPP, rechazando la excepción de prejudicialidad planteada con el ilegal fundamento que esta fue interpuesta fuera del plazo de diez días contabilizados a partir de la fecha en que “tomó conocimiento” de la existencia de una investigación penal en su contra. En ese entendido, de la lectura de las acciones presentadas, se advierte que el hoy accionante cumplió con la carga argumentativa suficiente para que esta jurisdicción realice el análisis de la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas, correspondiendo en consecuencia un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada.
El art. 314 del CPP modificado por el art. 8 de la LDEP, sobre el trámite de las excepciones, establece que:
“Artículo 314. (Trámites).
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente” (las negrillas nos corresponden).
De lo transcrito se tiene que la referida norma dispone claramente que el momento procesal en el que pueden plantearse excepciones en el proceso penal es dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, toda vez que se entiende que este actuado procesal -notificación con el inicio de investigación- se constituye en el primer acto en sede judicial cuya finalidad es la de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del encausado, por lo que la diligencia de notificación debe cumplir con las formalidades establecidas en el art. 163 del CPP; es decir, ser realizada de forma personal y en observancia de los requisitos del art. 164 del mismo cuerpo legal, adjuntando a dicho actuado una copia de los antecedentes que motivaron el inicio de investigación para así posibilitar que el procesado tome conocimiento de los extremos que dieron lugar a la apertura de una investigación en su contra, precautelando así la efectiva comunicación de los actuados procesales pertinentes al sujeto procesal para garantizar de esta forma el pleno ejercicio de su derecho a la defensa conforme lo refiere la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
Sin embargo, en los casos en que no se haya notificado al procesado con el inicio de investigación en el momento procesal oportuno -inmediata a la comunicación del Fiscal de materia al Juez de Instrucción-, el referido actuado, deberá ser cumplido a tiempo de la notificación con la imputación formal con las formalidades supra señaladas, para efectos de proveer a este de los actuados pertinentes para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en estos casos el plazo establecido en el art. 314 del CPP para la interposición de excepciones e incidentes deberá ser computado a partir de la notificación con los actuados mencionados -inicio de investigación e imputación formal-, puesto que de no ser así se estaría dejando en indefensión al procesado ante la imposibilidad del planteamiento de los medios de defensa previstos por ley como es el caso de las excepciones e incidentes, no siendo posible asumir de forma discrecional el inicio del cómputo de los diez días previstos para la presentación de excepciones e incidentes ante la inexistencia de notificación con el inicio de investigación, en razón de la implicancia de los medios de defensa como son las citadas excepciones e incidentes (Fundamento Jurídico III.1.), con relación al derecho a la defensa como componente del debido proceso.
En ese marco, en el caso concreto, se evidencia que el accionante planteó la excepción de prejudicialidad el 9 de octubre de 2015, y que la notificación con la imputación formal fue realizada por la autoridad jurisdiccional el 19 del mismo mes y año, extremos que constan en las actas de audiencia ante el Tribunal de garantías en los dos expedientes acumulados (fs. 91 a 94 Exp. 16157-2016-33-AAC y fs. 177 vta. a 178 vta. Exp. 16518-2016-34-AAC); teniéndose que la excepción mencionada fue presentada incluso de forma anterior a la notificación con la imputación formal de la autoridad jurisdiccional al ahora accionante, por lo cual mal podría concluirse que el nombrado formuló el indicado incidente de forma extemporánea; es decir, a efectos del ejercicio del derecho a la defensa -cómputo de plazo para la presentación de excepciones e incidentes-, el procesado recién tuvo conocimiento con todos los actuados referidos a la comisión de supuestos ilícitos que se le endilgan en el proceso, a través de la imputación formal, que en los hechos se constituyó en la primera comunicación de la jurisdicción -sede judicial-, para que el encausado esté conforme a derecho, ya que de acuerdo al entendimiento anteriormente desarrollado, no es posible asumir sin fundamento jurídico, una supuesta notificación tácita sobre un acto procesal que da inicio al cómputo del plazo para la interposición de excepciones e incidentes, y menos -en el caso de autos-, que la interposición de la excepción de prejudicialidad planteada por el ahora accionante fue extemporánea cuando no se tiene cumplida la notificación con el inicio de la investigación, por lo que las autoridades demandadas al revocar el Auto de 16 de marzo de 2016 y rechazar la excepción formulada por el accionante con el argumento de que la misma fue interpuesta fuera del plazo establecido por la norma citada supra tras ser entendida como presentada después de los diez días de haber “tomado conocimiento” de forma tácita, de la existencia del proceso penal en su contra, vulneraron los derechos del nombrado al debido proceso en su componente de la defensa, consecuentemente de acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, corresponde señalar que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, la cual al respecto sostuvo que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”.
En consecuencia, el Tribunal y Juez de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque utilizando terminología errónea respecto al expediente 16157-2016-33-AAC; y, denegar la tutela solicitada en el expediente 16518-2016-34-AAC, no obraron correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 61 de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, la Resolución 1/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 182 a 184, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del referido departamento; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada.
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 75 de 3 de mayo de 2016, debiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciar uno nuevo conforme a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA |
[1] ODERIGO, MARIO A. Derecho Procesal Penal. Tomo II 2ª. Edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires 1973. Pág. 532