Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2017-S1

Sucre, 2 de febrero de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     13580-2016-28-AAC

Departamento:               Santa Cruz

En revisión la Resolución 20 de 8 de diciembre 2015, cursante de fs. 206 vta. a 207 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Lola Telleria, William Eduard Alave Laura, Sergio Alejandro Torrez Velasco, Juan Carlos Choque Mamani y Germán Loma Manuel en representación legal Guillermo Luis Acha Morales, Presidente Ejecutivo interino de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 111 a 122, la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que sigue YPFB contra Ana Belén Camacho Gonzales y otros por la presunta comisión de delito de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado el Fiscal de Materia comunicó la investigación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la violencia Hacia la Mujer; Primera del departamento de Santa Cruz posteriormente, se presentó ampliación de denuncia contra Selva Camacho Gonzáles y Luis Alejandro Bell Camacho por los mismos delitos, es así que el representante del Ministerio Público emitió citación a objeto de que la señora Camacho preste su declaración informativa el 7 de octubre de 2015 en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” en consideración a que se encuentra cumpliendo detención preventiva por otro proceso.

El 14 de octubre del 2015 el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra la citada procesada solicitando la aplicación de medidas cautelares consistente en la detención preventiva a cuyo efecto se pidió se señale audiencia para su consideración; empero, mediante providencia de mismo día mes y año la Jueza demandada dio por radicada la causa y fijó audiencia para el 27 de noviembre del citado año; pese a que en calidad de víctima se pido se fije audiencia para definir la situación procesal de la “aprehendida” pero se hizo caso omiso a dicha solicitud ya que por providencia de 16 de octubre de ese año la referida autoridad dispuso “Estese a la providencia de 14 de octubre de 2015” (sic), similar providencia mereció el memorial presentado por el Fiscal de Materia que solicitó se emita de oficio a la Gobernación del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” para que Selva Camacho Gonzáles sea remitida para la celebración de la mencionada audiencia.

Ante tales circunstancias YPFB presentó recurso de reposición que fue declarado no ha lugar por Auto 132 de 29 de octubre de 2015 con el argumento de que la imputada mencionada tenía detención preventiva en el aludido Centro de Rehabilitación, vale decir que no se encuentra en libertad para movilizar un aparato judicial; lo contradictorio es que la autoridad hoy demandada dentro de un mismo proceso como es el caso de Ana Belén Camacho Gonzáles quien se encuentra con detención domiciliaria en otro proceso si fijo audiencia dentro de las veinticuatro horas para considerar su situación jurídica pero no lo hace en el caso de Selva Camacho Gonzáles, por lo que de forma clara se establece que omitió la aplicación del art. 226del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo una resolución carente de fundamentación y motivación generando la conculcación de derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, “derechos de la víctima”, acceso a la tutela judicial y efectiva, así como los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, citando al efecto los art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y anule el Auto 132 “a tal efecto anule el proveído el señalamiento de audiencia de fecha 14 de octubre y disponga que la Autoridad Accionada, la señora Juez Primero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de la Capital, defina la situación procesal de la aprehendida Selva Camacho Gonzales y sea en audiencia pública de forma inmediata” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 200 a 206 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados se ratificó en el memorial de acción de defensa presentado y ampliando manifestó lo siguiente: a) El art 226 del CPP, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el palzo de veinticuatro horas quien resolverá su situación jurídica; en este caso el Fiscal de Materia actuó dentro de sus atribuciones que es “aprehender” a Selva Camacho pero la autoridad demandada no resolvió su situación como lo hizo con su hermana; b) No existió celeridad dado que se debió señalar audiencia dentro de los parámetros establecidos, conforme establece el art. 115 de la CPE, lo que se traduce en falta de tutela judicial efectiva para la victima por que se ha desconocido su derecho a ser escuchado como corresponde en una audiencia donde se aplica los principios de oralidad e inmediación antes de una medida cautelar, derecho restringido por la Jueza demandada; c) Señalo que Selva Camacho Gonzáles estuviese detenida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” pero es por otro caso, que ocurriría si en trámite de forma posterior se señalaría audiencia y dicha procesada saldría en libertad; por lo que, se hace evidente que se está realizando una aplicación errónea de la ley al considerar supuestamente el Auto 132 que indico que no existía posibilidad de una aprehensión, hecho que demuestra que no cumplió con su obligación de resolver la situación procesal de la imputada; d) puntualizo que la procesada se encuentra con detención preventiva dentro de un proceso instaurado en el departamento de La Paz y control jurisdiccional del mismo y no de la Jueza hoy demandada que es del departamento de Santa Cruz; es decir, de diferencia jurisdicción; y, e) en el presente caso se cumplió con todos los procedimientos previos para activar la acción de amparo constitucional porque consideran que como víctimas se está lesionado su derecho a ser escuchados y una tutela judicial efectiva razón por la cual solicitó se conceda la tutela anulando el Auto 132.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción Contra la violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante a fs. 128 a 129 vta., donde  expresó lo siguiente: 1) De acuerdo a los datos de identificación que presenta el Ministerio Público en la imputación contra Selva Camacho Gonzáles donde solicitó audiencia en el menos tiempo posible, sin hacer referencia al art. 226 del CPP y de hecho no cursa objeción por parte del Fiscal de Materia al decreto de 14 de octubre de 2015 el mismo que fijó audiencia de acuerdo al rol, considerando que es el único juzgado; 2) A diferencia de la imputada Ana Belén Camacho Gonazáles solicitó audiencia en el plazo de veinticuatro horas toda vez que refiere que se encuentra aprehendida hecho que no menciono sobre la imputada Selva Camacho Gonzáles, más al contrario en la referida imputación afirma que se encuentra con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; 3) El recurrente es quien no respeta el debido proceso consagrado en el art 180 de la CPE al presentar la acción de amparo constitucional ya que está haciendo uso y abuso de un derecho como son las acciones de defensa; 4) En el presente caso como podrán verificar todos los procesos y actuaciones realizadas por su autoridad se enmarcan en el procedimiento y bajo los principios y garantías que establece la Constitución Política del Estado, ya que en todo caso le correspondería al Ministerio Público el haber presentado el recurso de reposición si es que Selva Camacho Gonzáles se encontraba aprehendida y no detenida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola “y a las 24 horas de señalada la audiencia, vale decir, en fecha 17 de octubre; y no a los 12 dias después como lo hace el recurrente Sergio Alejandro Torrez Velasco, ya que de conformidad al art. 301 del CPP es el Ministerio Público quien debe fundamentar y ratificar su imputación presentada en contra de la ciudadana SELVA CAMACHO GONZALES” (sic); y, 5) Por lo expuesto evidenciándose que en el presente caso penal de investigación no se ha cometido ningún acto u omisión ilegal o indebida que restrinja o suprima algún derecho, razón por la cual solicita se deniegue la presente acción de defensa por carecer de consistencia legal y ser utilizado como un instrumento dilatorio y abusivo contra su persona.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Selva Camacho Gonzales a través de su abogado en manifestó que: i) Se hizo referencia que se hubiese agotado las vías ordinarias para acudir a la presente acción de amparo constitucional señalando de manera expresa que se habría presentado el recurso de reposición ante la Jueza demandada el cual fue rechazado mediante Auto 132 que sería el motivo esencial para acudir a esta acción de defensa; sin embargo dicho Auto es recurrible en las instancias establecidas en el art 403 del CPP, por lo tanto no se habría agotado los recursos establecidos lo que imposibilitaría a considerar el fondo de la acción de  amparo constitucional; ii) Se manifestó que la Jueza no habría atendido lo solicitado en el plazo de veinticuatro horas y que después de que la imputada se abstuvo de declarar el Fiscal Materia habría procedido a emitir Resolución de aprehensión “…vale decir Sra. Presidente que en fecha 13 de octubre a hora nueve y treinta de la mañana se le tomo el Ministerio Público la declaración informativa policial a Selva Camacho y en fecha al día siguiente en las 24 horas siguiente pero a horas 9:57 pasados 17 minutos de las 24 horas que ahora ellos exigen para el cumplimiento 226 hecho que no fue considerado; iii) No se demostró de manera objetiva que se haya atentado contra un derecho o garantía constitucional, toda vez que no se pidió cumplimiento al art. 226 del CPP “toda vez de que el querellante mismo de este proceso y en todo lo que hay contra mi defendida son las mismas personas tienen las características mismas y ellos han manifestado de que el fin era evitar el inicio de este proceso de que sea puesta en libertad, entonces estas aseveraciones han sido de conocimiento de la Juez Cautelar, en ese sentido Señora Presidente el Y.P.F.B Viene alegando los derechos y representación de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional…” (sic); y, iv) En tal sentido al no haberse demostrado lesión a ningún derecho corresponde de manera precisa simplemente denegar la acción de defensa porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad ya que quedo pendiente la apelación incidental y, dos porque en sus mismos antecedentes se evidenció que la declaración se le tomo el 13 de octubre de 2015 a horas 9:30 y el Fiscal de Materia recién puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 14 de ese mes y año pero a horas 9:57 este hecho por si solo cae en error y en causal de nulidad conforme lo establece el art. 167 y 169.III del CPP.

I.2.4. Resolución

La Sala Tercera Civil Comercial, Familiar Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 206 vta. a 207 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 226 del CPP establece el procedimiento en el caso de la aprehensión por el Ministerio público pero se debe tomar en cuenta que Selva Camacho Gonzáles se encuentra detenida en el Centro de  Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola“ otro aspecto que es el elemento de imposibilidad materia que tiene la autoridad demandada dado que es la única juez anticorrupción de ese distrito y no fue un capricho el no poder determinar la audiencia dentro de las veinticuatro horas ya que existió una impedimento material por exceso de trabajo; b) La tercera interesada hizo referencia al art. 402 del CPP que determina no se admita ningún otro recurso por que el Auto 132 es una consecuencia de otra providencia donde la jueza señaló fecha para la audiencia, razón por la cual dicho Auto al denegar el recurso de reposición y mantener el señalamiento es una consecuencia de la primera por lo tanto no podía ser objeto de impugnación; c) No evidencio vulneración el art. 121.II de la CPE y por lo tanto se puede pedirse la protección establecida del art. 128 de la Norma Supremo, así como el art 180 que establece la verdad material  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 7 de abril de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida; reanudándose por decreto 2 de febrero de 2017, siendo notificadas las partes el 2 del mismo mes y año a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

No Habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Consta Formulario de declaración informativa de 13 de octubre de 2015, donde Selva Camacho Gonzáles, se abstuvo de prestar su declaración sobre los delitos de los que se le acusa y se acogió a su derecho al silencio (fs. 25).

II.2. A través de memorial de 14 de octubre de 2015 el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Selva Camacho Gonzáles por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, solicitando como medida cautelar su detención preventiva por concurrir peligro de fuga y obstaculización. Al identificar a la imputada, señala como domicilio “5to. Anillo doble Vía La Guardia actualmente con detención en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz” (sic) (19 a 23).

II.3. Por proveído de 14 de octubre de 2015, la Jueza demandad dio por radicada la imputación formal presentada y señaló audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar para determinar la situación jurídica de la imputada para el 27 de noviembre de este año a horas nueve (fs. 24).

II.4. Mediante memorial de 14 de octubre de 2015, la parte accionante se apersonó se apersono ante la entonces Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz y solicito señale audiencia para definir la situación de la aprehendida Selva Camacho Gonzáles (fs. 29 a 30).

II.5. Por proveído de 16 de octubre de 2015, la autoridad demandada señaló que en lo principal “estese al decreto de 14 de octubre de 2015” (sic) (30 vta.).

II.6. Cursa memorial de 28 de octubre de 2015, donde YPFB, plantea recurso de reposición contra el proveído citado ut supra y pidió se revoque fijando audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para la imputada Selva Camacho Gonzáles en el plazo más corto posible (32 a 33).

II.7. Mediante Resolución 132 de 29 de octubre de 2015, la Jueza demandada declaro no ha lugar el recurso de reposición planteado por la parte accionante, con el argumento de que la imputada se encuentra con detención preventiva y no se encuentra en libertad para movilizar el aparato judicial y tener que definir su situación jurídica en veinticuatro horas (fs. 39 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, derechos de la víctima, acceso a la tutela judicial y efectiva, así como los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, por cuanto en el  proceso penal seguido contra Selva Camacho Gonzáles, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra y solicito la aplicación de medidas cautelares; empero, la jueza demandada, no aplicó el procedimiento previsto fijando audiencia dentro de las veinticuatro horas, considerando que se trata de una persona aprehendida, interpuesto el recurso de reposición mantiene su decisión señalando que la imputada se encontraba con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y no está en libertad; por lo que, no amerita movilizar un aparato judicial, determinación, carente de fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar por que la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos valores que sustenta el Estado son: unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatieron los males que afecta a la sociedad, como lo es la corrupción. .

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51, del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, es el “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” el art. 54 del Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez estipula que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Sobre el derecho al debido proceso

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La SC 0119/2003-R, de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’. (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas son añadidas).

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1).Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)”(las negrillas nos corresponden).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende (el imputado). ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y; iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñan estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar, conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia la congruencia de las resoluciones judiciales.

III.4. Sobre la tutela judicial efectiva

La SCP 0708/2012 de 13 de agosto dijo: “Con referencia a la tutela judicial efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en su SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, que: ‘Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.

(…)

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, respecto a este derecho fundamental, mediante su SC 0492/2011-R, estableció lo siguiente:

'La jurisprudencia constitucional contendida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: «…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter», como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal'.

Por su parte, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, determinó lo siguiente: '…del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'”.

III.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por YPFB, contra Selva Camacho Gonzáles por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, el representante del Ministerio Público presento imputación formal en su contra y solicitó la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva. Que mediante decreto de 14 de octubre 2015, la Jueza ahora demandada fijó audiencia para su consideración el 27 de noviembre de ese año, a horas 9:00. Habiendo la parte accionante, en la misma fecha solicitado se defina la situación jurídica de la imputada, por proveído de 16 de octubre de igual año, se dispuso que tuviera el decreto de 14 de ese mes y año. Planteado el recurso de reposición a objeto que el referido acto procesal se desarrolle en el menor tiempo posible por Auto 132 la entonces Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Santa Cruz declaró no ha lugar la reposición señalando que Selva Camacho Gonzáles, no se contría en libertad para movilizar el aparato judicial, sino que estaría con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

En ese sentido la parte accionante, considera la vulneración de sus derechos al debido proceso, “derechos de la víctima”, acceso a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, ante la negativa de la aludida Jueza de resolver la situación jurídica de la imputada en veinte cuatro horas. Previo a ingresar a resolver el problema planteado abe determinar si en la presente acción de defensa se cumplieron con los principios de subsidiariedad e inmediatez, rectores de este mecanismo constitucional. Con relación al plazo de caducidad para la interpretación de la acción de defensa cabe resaltar que el presunto acto lesivo data de 29 de octubre de 2015 el planteamiento de esta garantía constitucional es de 23 de noviembre de igual año, es decir, dentro de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE. Respecto a que si se agotaron los mecanismos ordinarios que el orden jurídico prevé, con la interposición del recurso de reposición se tiene por concluida la misma; por lo que, amerita ingresar al examen de fondo del problema planteado.

En ese orden la parte accionante sostiene como argumento para que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se desarrolle en el plazo de veinte cuatro horas, en que Selva Camacho Gonzáles se encontraría “aprendida” y por tal motivo debía emplearse el procedimiento previsto en el art. 226 del CPP, resolviendo su situación jurídica en el referido plazo. La citada disposición legal, expresamente señala:

“El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o sustentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto, en los delitos previstos y sancionados por los artículos 132 bis. 271 primer párrafo 331 del Código Penal

La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios” (lo resaltado fue añadido).

Ciertamente, el Ministerio Público como titular de la acción penal, puede disponer la aprehensión de una persona cuando no concurra al llamado de prestar su declaración informativa (at. 224 del PP) y cuando sea necesario su presencia y existan suficientes indicios de que el autor o partícipe de un delito de acción pública (art. 226 del CPP). En este último caso, la SCP 1285/2004 de 10 de agosto sostuvo: “…b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 223 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente debería dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente (Sc 191/2004-R, de 9 de febrero)” (las negrillas nos corresponden). Es decir el caso del art. 226 del CPP, procede la aprehensión directa: a) Cuando sea necesaria la presencia del denunciado y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y, Existan suficientes indicios de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal (CP).

En el caso concreto de la lectura de la imputación formal, el representante del Ministerio Público hace referencia a la existencia de peligros procesales que funda su solicitud de aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva; y si bien hace cita de jurisprudencia constitucional sobre la facultad de aprehensión del Ministerio público; empero no cursa argumento alguno respecto a que Salva Camacho Gonzáles estuviera aprehendida u y que en tal condición hubiera sido puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional, al contrario, señala que la referida se encontraría con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” de ahí que, la entonces Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, resolvió de la forma en que lo hizo, dado que no amerita emplear el procedimiento previsto en el segundo párrafo del art. 226 del CPP. Es más, ni siquiera se hace alusión a la emisión de la resolución debidamente fundamentada que ordene la aprehensión de la referida imputada. Condición indispensable para la legalidad de la misma.

En tal sentido se advierte vulneración del derecho debido proceso, entendido como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales o sujeción a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es proteger al ciudadano en el acceso a la justicia oportuna y eficaz y que las decisiones asumidas no sean lesivas de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dado que, la Jueza demandad sujeto a su actuar al procedimiento establecido a la ley Adjetiva Penal y de ningún modo procedía la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en el marco del procedimiento fijado por el art. 226 CPP cuya finalidad es preventiva.

Así como tampoco se conculcó el derecho el acceso a una tutela judicial efectiva, en el entendido que inmediatamente presentado requerimiento del Ministerio Público ‒imputación formal‒ se señaló audiencia para considerar y resolver lo peticionado considerando que la imputada no estaba aprehendida sino que estaba cumpliendo una detención preventiva por otro caso en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Santa Cruz” y ante el reclamo efectuado el 14 de octubre de 2015, posterior interposición del recurso de reposición a objeto que la audiencia se desarrolle en un plazo breve, la autoridad demandada resolvió en el marco de los plazos fijados en el citado instrumento legal, estableciendo que no estando la imputada en libertad no era posible definir su situación jurídica en veinticuatro horas tal como lo establece el art. 226 del CPP; es decir, la tutela judicial efectiva no solo es el acceso a la jurisdicción sino también la obtención de un pronunciamiento jurídicamente fundamentado sobre el fondo de lo peticionado, conforme sucedió en el presente caso. Por lo que, corresponde denegar la tutela invocada al no Haberse conculcado los derechos al debió proceso y tutela judicial efectiva.

Con relación a los principios denunciados como vulneración, la parte accionante no establecío nexo causal que permita su análisis y consiguiente resguardo constitucional, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno, es más tratándose de principios que hacen al proceso penal y no así a la justicia constitucional.  

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actúo correctamente; por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 206 vta. a 207 vta., pronunciada por la Sala Tercera Civil Comercial, Familia Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por ser de Voto Disidente.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Tata. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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