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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015-S3

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                07302-2014-15-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 50/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 684 a 688 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Condori Martínez de Flores, Silvia Flores Condori de Almendras y Pamela Flores Condori contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Delma Miranda Arancibia y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante de fs. 547 a 554 vta., subsanado el 12 de mayo de igual año (fs. 556 a 557), las accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de marzo de 2011, Cristina Kama les inició demanda de usucapión decenal o extraordinaria la misma que también iba dirigida contra Daniel y Alex Ramiro Eduardo Flores Condori, éste último fallecido el 27 de agosto de 2012. En prosecución de trámites se dictó la Sentencia 053/2012 de 31 de julio, que la declaró probada, confirmada por Auto de Vista 362/2013 de 12 de agosto, por lo que presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo que provocó el pronunciamiento del Auto Supremo (AS) 537/2013 de 24 de octubre, que determinó que eran infundados; la referida decisión fue notificada el 30 de ese mes y año, pero no a los herederos del codemandado fallecido como se hizo con la decisión de primera instancia mediante edictos.

Añaden que se conculcó el debido proceso en razón a que las decisiones judiciales están apoyadas en el art. 138 del Código Civil (CC), que fue declarado inconstitucional mediante SC 0024/2004 de 16 de marzo, por lo que dichos actos procesales están viciados de nulidad, situación que amerita que el Tribunal de garantías anule el proceso hasta el Auto de admisión de la demanda. Acusan que la Sentencia carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que si bien afirma: “…la demandante junto a su familia entró a ocupar y vivir en la fracción de los 87,00 mts2.- (…) con la autorización y consentimiento del Dr. Eduardo Flores Berríos Q.E.P.D….” (sic); sin embargo, no comprendió que la demandante ingresó como detentadora-comodataria, situación que no puede cambiar por más que pase cincuenta años, conforme establece el art. 89 del CC; por ende, la fundamentación efectuada es absurda e incongruente, aspecto que debe ser tomado en cuenta para realizar la interpretación de las normas contenidas en los arts. 87, 88 y 89 del citado cuerpo legal; asimismo, indican que los argumentos vertidos sobre la delimitación del inmueble y las mejoras no constituyen prueba porque no cambia la condición de detentadores; y, sostienen que el término de ocupación es diferente a la posesión.

Con relación a los Vocales demandados, señalan que el fundamento expuesto, en el numeral cinco, no acredita la posesión de la demandante “…porque como ella misma confiesa ha entrado a vivir con autorización y consentimiento (…), por lo que queda claro que la demandante es simplemente una detentadora comodataria y como tal, no le asiste derecho alguno para usucapir…” (sic); y, es verdad que todas las pruebas fueron tomadas en cuenta; empero, no fueron valoradas correctamente, ya que “…se han apartado de las reglas sistemáticas de valoración establecidas en sus propias normas, lo que vulnera el debido proceso…” (sic).

Respecto al Auto Supremo, manifiesta: a) El proceso de usucapión decenal fue tramitado sin causa jurídica, por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 138 del CC, por lo que los Magistrados demandados omitieron aplicar el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que les obligaba anular de oficio todo el proceso por existir infracciones que afectan al orden público, debido a que nadie puede perder el derecho de propiedad en base a una norma inexistente; b) Para el supuesto caso de que la referida disposición legal fuera válida expresa que directamente se arribó a la conclusión sin motivar ni fundamentar la decisión; y, que existe una confesión espontánea de la propia detentadora en el sentido de que “el señor ABOGADO EDUARDO FLORES nos autoriza para ir vivir a su casa a fines de 1993, (…) en la parte trasera con salida al pasaje Gato Negro S/N…” (sic), que hace prueba en su contra al tenor del art. 1321 del CC, aspecto que muestra la condición de detentadora comodataria de la demandante; c) Se afirma que no habrían demostrado el uso de acceso hacia el pasaje Gato Negro; sin embargo, es impertinente debido a que existe confesión de que se ingresó a vivir con la autorización del dueño convirtiéndose así en detentadora comodataria que no cambia aunque pase cuarenta y cincuenta años; d) Si bien se arguye que la actora ocupaba el terreno como vivienda junto a su familia desde 1993, sin ningún reclamo ni perturbación del dueño hasta la fecha de su fallecimiento, en forma continua, pacífica e ininterrumpida; sin embargo, dicho razonamiento no es válido tomando en cuenta que ingresó a vivir en calidad de detentadora comodataria resultando ilógico afirmar que debía reclamar, molestar y perturbar la posesión si precisamente existía la autorización del propietario; e) Se argumentó que no habría presentado prueba sobre la detentación sino sólo la afirmación de que existía confesión de parte; sin embargo, no se tomó en cuenta que no se requería más prueba que esa porque es la reina de las pruebas, siendo los demás medios impertinentes para desvirtuar una confesión espontánea; coligiéndose, que no realizaron una adecuada interpretación del referido medio probatorio; y, f) En el primer párrafo se expresó que la posesión denota la intención de tener derecho de propiedad y que los demandantes hicieron actos de mantenimiento y mejora del inmueble como verdaderos dueños; empero, no consideraron que dichos actos no implican que sea poseedora si está demostrado su condición de detentadora y dentro de la libre determinación de los dueños no se los puede obligar a reconstruir, más aún cuando no tienen recursos económicos para hacer dichos gastos. 

Finaliza, reiterando que en el proceso de usucapión se acreditó que la demandante ingresó como detentadora comodataria y que no cambió dicho título; por ende, no podía usucapir su inmueble, aspecto que no fue correctamente entendido ni valorado, situación que provocó que se incurra en actos ilegales que vulneran sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionado el derecho a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de legalidad, motivación, fundamentación, pertinencia, especificidad, “exhaustividad”, “seguridad jurídica” y “juridicidad”, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga lo siguiente: 1) La nulidad del proceso hasta el Auto de admisión de la demanda de 4 de marzo de 2011, “...a objeto del Juez A quo, rechace la demanda por carecer de causa jurídica…” (sic); 2) En caso de que se opte por considerar la vigencia del art. 138 del CC, se disponga la nulidad hasta la Sentencia 053/2012 de 31 de julio, para que se pronuncie nueva resolución; o, 3) En su defecto se anule el Auto de Vista 362/2013 de 12 de agosto, e implícitamente el Auto Supremo para que se emita uno nuevo que restituya los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 680 a 683 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 23 de mayo de 2014 (fs. 571 a 573), expresaron: i) La accionante actúa temerariamente al indicar la inconstitucionalidad del art. 138 del CC, cuando la SC 0024/2004, muestra lo contrario, dando cinco años de vigencia a partir de la citación con dicha Resolución para que el poder legislativo -ahora Asamblea Legislativa Plurinacional- subsane los vicios de origen de dicha disposición; ii) El Auto Supremo que emitieron se basó en los argumentos expuestos en el recurso de casación en los que se denunció la diferencia que existía entre la posesión y la detentación, sin hacer referencia a la figura de la detentación-comodataria que es repetida reiteradamente en la presente demanda; iii) La supuesta confesión espontánea fue ampliamente analizada y resultó insuficiente para cambiar las decisiones asumidas por los tribunales de instancia, que valoraron correctamente la prueba introducida en el proceso situación que no evidenció error; iv) Se afirma que se habrían apartado de los cánones de razonabilidad en la interpretación de la norma ordinaria; sin embargo, los argumentos expuestos no están referidos a la interpretación errada sino que se pretende controlar la valoración de la prueba; v) No se cumple con la carga de la prueba para que la justicia constitucional pueda realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; y, vi) La acción de amparo constitucional es incongruente al solicitar la nulidad de todo el proceso hasta la admisión de la demanda de 4 de marzo de 2011, pretendiéndose retrotraer etapas concluidas que no permiten revisión por la autoridad de cosa juzgada, siendo la presente acción dilatoria que merece ser reprimida con la imposición de la multa correspondiente. En base a ello piden denegar la tutela solicitada.

Delma Miranda Arancibia y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia tutelar programada a pesar de su notificación realizada el 9 de junio de 2014 (fs. 641 y vta.).

Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por informe de 23 de mayo de 2014 (fs. 584 a 585) dijo: a) La SC 0024/2004, en su parte dispositiva no declaró inconstitucional el art. 138 del CC, como se afirma sino más bien dispuso su constitucionalidad por el lapso de cinco años a partir de su notificación; b) La vigencia de la norma legal citada no fue cuestionada ni reclamada por la accionante, provocando su preclusión conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) La Asamblea Legislativa Plurinacional es la única que puede derogar o abrogar leyes, en este caso el art. 138 del CC; y, d) El fallo que emitió es claro, expreso y positivo, habiendo valorado la prueba en el marco de las reglas de la sana critica sin incurrir en omisiones o actos ilegales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no presentó memorial ni asistió a la audiencia no obstante su notificación realizada el 6 de junio de 2014 (fs. 640 vta.).

Cristina Kama, por escrito presentado el 23 de mayo de 2014 (fs. 587 a 591 vta.) manifestó: 1) La inconstitucionalidad del art. 138 del CC, no fue reclamada en el transcurso del proceso civil, constituyendo un acto consentido conforme establece el art. 53.2 del CPCo; 2) Se confunde la presente acción de defensa con la acción de control de constitucionalidad que tiene trámite y procedimiento distinto, de ahí que debió promoverse la acción de inconstitucionalidad concreta antes de dictarse Sentencia y esté ejecutoriada; 3) La seguridad jurídica es un principio que no se tutela por la demanda de amparo constitucional; 4) Ni en el recurso de apelación ni en el de casación se alegó vulneración al debido proceso, por lo que denunciarlo a estas alturas implica que operó la preclusión y convalidación; 5) Se sostiene que existiría un contrato de comodato; empero, eso jamás fue reclamado en el proceso, más al contrario se dejó claro “…el señor Eduardo Flores Berrios (+) como abogado vendió nuestro terreno sin nuestra autorización desposeyéndonos de nuestro inmueble (…) y para que éste no sea procesado por esta anomalía haciendo un acto de conciencia y remordimiento nos otorga en compensación (…) el terreno que actualmente nos encontramos poseyendo a título de PROPIETARIOS y jamás a título de detentadores, hecho (…) que en ningún momento fue desmentido ni contradecido…” (sic); 6) No ingresaron como inquilinos, anticresistas ni cuidadores sino más bien como propietarios que fue respetado por la accionante y su familia; 7) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede revalorar la prueba porque es labor exclusiva de los jueces ordinarios y ni siquiera se precisa ¿qué es lo que no se valoró? ¿Qué regla de la sana critica se violó?; y, 8) Se suspendió el proceso y se designó abogado defensor de oficio, no existiendo ningún reclamado ni impugnación, convalidándose dichos actos. Por lo referido, pide denegar la tutela. 

Daniel y Roxana Flores Condori, no presentaron memorial ni asistieron a la audiencia tutelar fijada a pesar de su notificación mediante exhorto suplicatorio realizado el 9 de junio de 2014 (fs. 675). 

Carmiña Rivero Zurita y Maya Andrea Flores Rivero, no asistieron a la audiencia programada ni presentó memorial no obstante su notificación efectuada el 5 de junio de 2014 (fs. 639 a 640).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 50/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 684 a 688 vta., concedió en parte la tutela solicitada dejando sin efecto el AS 537/2013, disponiendo que previo a emitir uno nuevo establezcan la fecha de notificación al “Poder Legislativo” con la SC 0024/2004, para verificar la vigencia del art. 138 del CC, en base al siguiente razonamiento: i) No se acreditó la fecha de notificación al “Poder” Legislativo con la SC 0024/2004; y, ii) La administración de justicia debe uniformar jurisprudencia para dar seguridad jurídica al mundo litigante sobre la constitucionalidad del art. 138 del CC.

Asimismo, Cristina Kama -tercera interesada- el 13 de junio de 2014, presentó aclaración, complementación y enmienda del citado fallo (fs. 689 a 691); empero, fue declarado no haber lugar mediante Auto de 13 de ese mes y año (fs. 692).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con la suspensión de plazos procesales, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa demanda de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Cristina Kama contra las accionantes y Daniel, Roxana y Alex Ramiro Eduardo Flores Condori (fs. 44 a 47); que luego de ser contestada en forma negativa (fs. 106 a 108 vta.), determinó el pronunciamiento de la Sentencia 053/2012 de 31 de julio, que la declaró probada (fs. 347 a 352). 

II.2.  Recurso de apelación presentado por las accionantes contra el fallo descrito en el párrafo anterior (fs. 421 a 425 vta.); que generó el pronunciamiento del Auto de Vista 362/2013 de 12 de agosto, que confirmó la decisión impugnada (fs. 484 a 486 vta.). 

II.3.  Recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por las accionantes (fs. 490 a 495 vta.).

II.4.  AS 537/2013 de 24 de octubre, que declaró infundado el referido recurso de casación (fs. 513 a 518 vta.); que fue notificado el 30 de ese mes y año (fs. 519).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian que dentro del proceso civil de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Cristina Kama contra ellas, se lesionó sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento de legalidad, motivación, fundamentación, pertinencia, especificidad, “exhaustividad”, “seguridad jurídica” y “juridicidad”, por cuanto: a) Las autoridades demandadas apoyaron su decisión en el art. 138 del CC, que fue declarado inconstitucional mediante SC 0024/2004 de 16 de marzo; b) Los fallos emitidos hicieron una defectuosa interpretación de los arts. 87, 88 y 89 del CC; c) Existe una errónea valoración de la prueba que no tomó en cuenta la confesión espontánea de la demandante que reconoció que ingresó al inmueble con la autorización del dueño, de modo que cualquier prueba que se hubiese producido sería impertinente para acreditar su condición de detentadora-comodataria en virtud a que la referida confesión es la “reina” de las pruebas; y, d) Los fallos emitidos carecen de motivación, fundamentación, “exhaustividad”, “juridicidad” y pertinencia.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló: “...es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se evidencia que las accionantes agotaron las vías de impugnación en sede judicial y realizaron una adecuada exposición de los hechos que permiten concluir que la denuncia presentada está circunscrita en las siguientes temáticas: 1) Las decisiones judiciales se habrían basado en una norma inconstitucional; 2) Defectuosa interpretación de los arts. 87, 88 y 89 del CC; 3) Errónea valoración de la prueba, en especial, la confesión espontánea de la demandante que reconoció que su ingresó al inmueble obedeció a la autorización del dueño de la casa, por lo que estaría demostrado su condición de detentadora-comodataria que le exime de presentar cualquier otro medio probatorio en virtud a que la confesión se constituye en la “reina” de las pruebas; y, 4) Los fallos emitidos carecen de motivación, fundamentación, “exhaustividad”, “juridicidad” y pertinencia.

Previo al análisis solicitado, indicar que no obstante que la accionante planteó la demanda contra todas las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso; sin embargo, dado que el AS 537/2013 de 24 de octubre, tiene la posibilidad de corregir, enmendar o anular las determinaciones asumidas por los inferiores en grado; en consecuencia, esta Sala asume la posición de examinar los hechos denunciados a partir del referido fallo jurisdiccional.

III.2.1. Con relación a la motivación, fundamentación y pertinencia del AS 537/2013, de la lectura del recurso de casación presentado por las accionantes se desprende, que en cuanto a la forma denunció: i) La demanda debió ser tramitada con la intervención de la Alcaldía como parte demandada; ii) Se notificó al Gobierno Municipal después de diez meses de admitida la demanda cuando la etapa de la relación procesal, el ofrecimiento y producción de pruebas, así como las objeciones ya habían concluido; iii) No se notificó a la Procuraduría “Departamental” del Estado para precautelar los intereses de la Alcaldía; y, iv) A pesar de que el Juez tuvo conocimiento del fallecimiento de Alex Ramiro Eduardo Flores Condori no se suspendió el proceso, citándose únicamente a los herederos mediante edictos para que asuman defensa y al finalizar el término de treinta días se los declaró rebeldes. En base a ello solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda; y,

En cuanto al fondo sostuvo: a) Ni el Juez de instancia ni el de alzada definieron en qué consiste la posesión y la detentación; b) Después de mencionar las diferencias entre ambos institutos, puntualizó que la demandante es detentadora del inmueble objeto de la litis, por lo que al habérsele aplicado el art. 138 del CC, se realizó una errónea aplicación de norma; c) La inspección ocular realizada sólo demuestra que la demandante es detentadora no así poseedora; d) La afirmación del Tribunal de alzada de que: “…si hubiésemos sido más humanos, habríamos cuidado que la demandante viva en condicione más humanos…” (sic) y que debió individualizar el lote, no tienen nada que ver con el tema de debate; y, e) Sólo se demostró la detentación mas no así la posesión, infringiéndose el art. 89 del CC, porque una detentadora no puede cambiar su calidad a poseedora.

En respuesta a la referida pretensión, los Magistrados demandados mediante AS 537/2013, la declararon infundada, como se mostró en el punto II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en base a los siguientes razonamientos:

1)  Se adjuntó documentación emitida por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que acredita que el terreno en disputa no corresponde a propiedad municipal, que generó la dictación del Auto de 12 de abril de 2012, que dispuso la continuación del proceso, por lo que la participación de la Alcaldía y de la Procuraduría General del Estado no era necesaria

2)  Los principios de la nulidad procesal orientan que no hay nulidad sin indefensión por lo que la denuncia de que no se suspendió el proceso por la muerte de uno de los codemandados es intrascendente para anular el proceso, más aún cuando se evidencia todo lo contrario.

3)  Aun tratándose de normas de orden público cuya vulneración está sancionada con la nulidad la misma no puede ser impuesta bajo el criterio exacerbado del rigorismo mientras no se detecte vicios insalvables que causen indefensión resultando inútil si aplicando la sanción extrema no se produce un cambio sustancial en el resultado del proceso.

Respecto al fondo sostuvo:

i)   Luego de hacer cita doctrinaria sobre la posesión y la detentación, indicó que este último se inicia en virtud a un título que autoriza el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa e impone el deber de restituirla.

ii)  Cristina Kama instauró proceso de usucapión de una fracción de 87 m2 de un inmueble de 1150 m2, registrado bajo la matrícula “1011990015000” de propiedad del fallecido Juan Eduardo Flores Berríos y Blanca Condori Martínez -ahora accionante- arguyendo que ingresó a vivir en 1993 con la autorización del dueño, que no fue negada por los demandados que señalaron que consintieron en que ocupe dos cuartos y un baño.

iii) Se probó la existencia de la fracción de terreno así como la usucapión decenal planteada, al ocupar el terreno como vivienda desde 1993 sin reclamo ni perturbación hasta el 1 de agosto de 2009; mientras que la demandada no acreditó que usa el acceso al pasaje Gato Negro donde está ubicada el inmueble en disputa.

iv) Al margen de la confesión no se mencionó otra prueba que demuestre la calidad de detentadora que pudiese tener la actora “…es más no existe prueba alguna en todo el proceso que demuestre tal situación…” (sic), concluyendo que la detentación siempre se inicia en virtud a un título “…entendido este título comoun contrato de arrendamiento; un anticrético, un usufructo, etc., que pueda demostrar objetivamente que la actora es simplemente detentadora” (sic).

v)  Al no existir un título que avale a la recurrente no se puede hablar de detentación; y, contrariamente, el hecho de la confesión espontánea evidencia que tenían conocimiento de la posesión de la actora que por más de diez años en forma pacífica, pública y continuada se manejó como dueña de la fracción de terreno que poseía.

vi) Los recurrentes abandonaron su derecho sobre la fracción objeto de la usucapión porque como acertadamente entendió el Tribunal de alzada “…esa parte del inmueble es diferente al resto a las construcciones de los demandados…” (sic).

La jurisprudencia constitucional, en cuanto a la motivación enseñó que la misma: “…no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo…” (el resaltado fue añadido) (SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, que cita a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo); y, refiriéndose a la fundamentación dijo: “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma(las negrillas son nuestras) (SCP 1123/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0759/2010-R de 2 de agosto).

Bajo ese contexto, expresar que como se mostró ut supra no se advierte que el AS 537/2013, carezca de estructura de forma y de contenido, habiéndose expuesto los razonamientos que llevaron a los Magistrados demandados a declarar infundado el recurso de casación planteado por las accionantes, en el que se hizo cita doctrinal sobre la diferencia entre la posesión y la detentación que sirvió para concluir, en sede judicial, que no se demostró el título de la detentación; por ende, no existió conculcación al derecho al debido proceso de las accionantes en su vertiente de fundamentación.

Respecto a la pertinencia indicar que las accionantes utilizaron dicho término para referirse a los criterios expuestos por el Tribunal de alzada que habría incorporado temas de análisis que no están relacionados con el motivo de la litis y no así a que se hubiese apartado de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, de ahí que en el recurso de casación se indicara que la aseveración del Tribunal de alzada al referir que: “…si hubiésemos sido más humanos, habríamos cuidado que la demandante viva en condiciones más humanas…” (sic) y que “debió individualizar el lote, no tienen nada que ver con el tema de debate”; y, no hubiese indicado qué agravio denunciado no fue resuelto; por ende, este Tribunal se encuentra imposibilitado de examinarlo.

III.2.2. Con relación a la inconstitucionalidad del art. 138 del CC, referido al instituto jurídico de la usucapión decenal o extraordinaria, en la que se basaron las autoridades demandadas, expresar que de la revisión de antecedentes se evidenció que dicho aspecto no fue cuestionado por las accionantes durante la tramitación del proceso, ni en su recurso de apelación y menos en el de casación, como se describió en el acápite anterior; por ende, las autoridades demandadas se encontraban imposibilitadas de analizarla en razón a la vigencia del principio dispositivo que obliga a las juezas y jueces civiles a pronunciarse sólo “…sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas…” (art. 190 in fine del Código de Procedimiento Civil [CPC]).

Sin embargo, dado que la denuncia de inconstitucionalidad del art. 138 del CC, motivó al Tribunal de garantías a disponer la verificación de la notificación al Poder Legislativo -ahora Asamblea Plurinacional- para el cómputo del plazo de cinco años previsto en la SC 0024/2004, este Tribunal en virtud a los principios de servicio a la sociedad y comprensión efectiva de sus fallos, asume la posición de aclarar los efectos producidos por la mencionada Sentencia Constitucional.

Los efectos del referido fallo constitucional fueron abordados en la SCP 2139/2012 de 8 de noviembre, que al verificar la inobservancia de la SC 0024/2004, sobre la inconstitucionalidad formal del Código Civil, indicó: “…nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, en el que tanto las normas legales como las instituciones estatales se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevas normas legales, estructuras e instituciones (…) Por esta causa, es necesario preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, de modo que debe mantenerse un periodo la vigencia de esta norma inconstitucional en la forma, a objeto de evitar que la materia sistematizada por este Código permanezca sin regulación un periodo relativamente largo de tiempo, sin que ello signifique el mantenerlo de manera indefinida (…).

Ahora es necesario advertir al actual Órgano Legislativo, que la naturaleza de la Sentencia Exhortativa no es de cumplimiento optativo (…) es vinculante y obligatoria, en el que se establece un plazo de tiempo para que precisamente ese Órgano modifique la norma impugnada o la reemplace con otras que sean compatibles con la Norma Suprema, de no hacerlo, como se advirtió previamente, estaría incurriendo en omisión de deberes constitucionales” (el resaltado y subrayado es nuestro). En base a ello, nuevamente se exhortó -está vez al actual Órgano Legislativo- a que dentro del plazo previamente establecido subsane los vicios de origen advertidos en la SC 0024/2004.

Por ende, el reclamo realizado ante este Tribunal de que las accionantes fueran juzgadas en base a una norma legal inconstitucional no es evidente, debido a que la justicia constitucional observando nuestra realidad, la seguridad jurídica y los efectos perniciosos de causar vacíos legales dispuso la vigencia temporal, por otro similar periodo al establecido por la SC 0024/2004, del Código Civil y con ello del art. 138 del referido cuerpo legal, como se mostró ut supra.

III.2.3. En lo que respecta a la defectuosa interpretación de los arts. 87, 88 y 89 del CC; la “exhaustividad” y la “juridicidad”, si bien los Magistrados demandados expusieron los fundamentos y los razonamientos que los llevaron a declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por las accionantes, como se analizó en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia; sin embargo, soslayaron pronunciarse expresamente sobre los efectos que según las accionantes habría producido la confesión espontánea realizada por Cristina Kama a momento de presentar la demanda de usucapión no obstante haber sido reclamado en el recurso de casación presentado por las accionantes.

En efecto, las accionantes puntualizaron -en su recurso de casación- entre otros, que sólo se había acreditado la detentación no así la posesión; y, que dicha calidad no puede ser cambiada a pesar del transcurso del tiempo, apoyándose en la previsión del art. 89 del CC. Obteniendo como respuesta lo siguiente: a) El ingreso de la demandante fue autorizado por el dueño del inmueble; b) Al margen de la confesión no se presentó otra prueba que acredite el título de detentadora de la demandante; y, c) La detentación siempre se inicia en virtud a un título. Evidenciándose así que no examinaron cuál es el alcance que le dieron a la confesión espontánea que habría realizado Cristina Kama, que a decir de las accionantes sería suficiente y se constituye en la “reina” de las pruebas, mientras que para el Tribunal de alzada la inspección ocular tendría mayor preponderancia; empero, al haberse omitido el análisis, en el caso concreto, se la dejó en la incertidumbre, incurriéndose así en una motivación insuficiente.

Al respecto, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, enseñó que se incurre en motivación insuficiente: “…cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes…” (el resaltado nos corresponde), concluyendo que: “...sólo en aquéllos supuestos en los que  se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada(las negrillas fueron añadidas).

Consecuentemente, al no haberse analizado el alcance y los efectos que habría producido la supuesta confesión espontánea realizada por Cristina Kama con relación a la detentación alegada por la accionante y reclamado en su oportunidad, se conculcó su derecho a contar con una resolución judicial eficaz que examine y despeje la incertidumbre de saber si en el presente caso efectivamente existió o existe la figura de la detentación; y, con ello aclarar si operó o no la usucapión decenal extrañada por las accionantes.

III.2.4.   Sobre la denuncia de la errónea valoración de la prueba en el AS 537/2013, al advertir que la citada decisión judicial no atendió a cabalidad el aspecto referido en el acápite anterior, se hace innecesario verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la justicia constitucional que habilitan excepcionalmente realizar dicha labor, en razón a que se emitirá un nuevo pronunciamiento que examinará el punto referido precedentemente.

En cuanto a la propiedad privada, manifestar que siendo el mismo sometido a proceso ordinario ante autoridad competente, no se evidencia lesión alguna.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada aunque con diferente razonamiento obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 50/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 684 a 688 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 684 a 688 vta.; y, en consecuencia,

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, debiéndose emitir un nuevo Auto Supremo que examine la problemática expuesta ut supra; y,

2°  DENEGAR con relación a la propiedad privada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA