Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 02046-2012-05-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, a la producción de prueba, al debido proceso y a una resolución fundamentada, aduciendo que: i) Dentro del proceso de divorcio en el que son parte demandada, la Jueza Segunda de Partido de Familia, rechazó ilegalmente la prueba propuesta, con el argumento que fue presentada extemporáneamente, por cuanto a decir de la juzgadora el plazo de cinco días previsto en el art. 379 del CPC, es individual y se computa a partir de la notificación con el Auto de relación procesal y no así común a las partes cuyo cómputo corre desde la última notificación, decisión que fue ratificada en la reposición; y, ii) Confirmada por los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia Niñez y Adolescencia y de Violencia Intra familiar, ahora demandados. En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la configuración constitucional de la acción de amparo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones: Fundamento constitucional

Conforme entendió la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la Constitución, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE), que por mandato de la propia Ley Fundamental y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de: a) Los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y, también; b) Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Todas las jurisdicciones previstas en la Constitución, que conforman un modelo de justicia plural, se articulan y forman una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías), a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones, dando así contenido al principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, que implica que la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución y la justicia constitucional tienen: i) La misma autoridad para ejercer la función judicial; ii) Están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); y, iii) Deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).

En ese orden, la Constitución Política del Estado asigna a los máximos tribunales de justicia de la pluralidad de jurisdicciones, como son el Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el Tribunal Agroambiental, máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones. Ocurriendo similar situación en el caso de la Justicia Constitucional, cuyo máximo tribunal es el Tribunal Constitucional Plurinacional. Uniformación jurisprudencial que adquiere especial relevancia constitucional porque otorga a quienes concurren a cualesquiera de las jurisdicciones la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I), normas constitucionales principios que se constituyen en la base principista que otorga obligatoriedad a la función de unificación jurisprudencial de los máximos tribunales de justicia.

III.2.1. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia

La Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria.

En efecto, el art. 38.9 referido a las atribuciones de la Sala Plena, señala: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: (…) Sentar y uniformar la jurisprudencia”. En el mismo sentido, el art. 42, enlistando las atribuciones de las Salas Especializadas, el numeral 3, estipula: “Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: (…) Sentar y uniformar la jurisprudencia”.

De ahí que, las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación. En efecto, el recurso de casación se constituye en el instrumento a través del cual este órgano jurisdiccional debe cumplir con la función de uniformar la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria desde y conforme a la Constitución. En este sentido se pronunció la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, citada por la SC 0819/2006-R de 22 de agosto, señalando: “...la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación(el resaltado es añadido).

Sin embargo, ello no implica que los asuntos que no son susceptibles de casación, carezcan de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad desde y conforme a la Constitución. En estos supuestos -aunque no lo diga expresamente la norma (Ley del Órgano Judicial)-  el deber de uniformidad jurisprudencial debe ser asumido funcionalmente por los tribunales superiores, esto es, los Tribunales Departamentales de Justicia en respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE) y como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE).

Ahora bien, los criterios y pautas interpretativas de la norma y legislación desde y conforme a la Constitución asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural. Estos son:

a)  La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.

De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.

b)  La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: “Sentar y uniformar la jurisprudencia”, será por los mecanismo funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.

En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad  para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.

III.2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del art. 379 del CPC, referente a la proposición de la prueba

Conforme se detallará a continuación, existen Autos Supremos contradictorios respecto a la interpretación de la norma contenida en el art. 379 del CPC, respecto a la proposición de la prueba que señala: “Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse”.

En efecto, por una parte, la Sala Civil Segunda en los Autos Supremos que a continuación se glosan sostuvo que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación el Auto de relación procesal y que dicho término se computa individualmente a partir de la notificación a la parte procesal.

Así, el Auto Supremo (AS) 75 de 7 de abril de 2005, señaló: “…de acuerdo a la norma prevista por el art. 379 del CPC, las partes deben proponer sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto que fije los hechos a demostrarse, entendiéndose de la ratio legis de la referida norma, que el término ahí consignado, no es un término común a las partes sino que es individual, puesto que corre, para cada una de ellas, desde el momento en que han sido notificadas con el Auto de relación procesal, por el contrario, debe entenderse que los plazos comunes a las partes, corren a partir del día siguiente hábil de la última notificación efectuada, esto con la finalidad de uniformar el plazo asignado, por ejemplo en el periodo probatorio que se fija en la relación procesal a efectos de la producción de la prueba propuesta, así está establecido en la norma prevista por el art. 140.II del código adjetivo.

En el mismo sentido el AS 285 de 29 de agosto de 2005, señaló: “Ahora bien, la norma prevista por el art. 379 del CPC, establece: ‘Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse’. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal estableció que éste es un término común a las partes, cuyo cómputo debe iniciarse con la última notificación efectuada. Empero, cabe hacer la siguiente digresión: debemos entender que el término común para las partes es el establecido para el término probatorio; es decir el previsto por el art. 370 del CPC; en el caso de autos cincuenta días, cuyo cómputo se inició a partir de la última notificación con el Auto de relación procesal; empero, el término para la proposición de pruebas establecido por el art. 379 del referido procedimiento civil -cinco días- es individual para cada una de las partes, y debe computarse desde su notificación con el Auto de relación procesal. Por eso, en la especie se tiene que el demandado Emilio Bauer Somoza, al haber sido notificado con la referida resolución el 12 de agosto de 2002, propuso su prueba dentro de los cinco días previstos por la norma del art. 379 del adjetivo civil, es decir dentro del término legal; de igual manera, el demandante Odín Bauer Somoza, notificado el 2 de septiembre de 2002, ofreció sus pruebas el 3 del mismo mes y año, también dentro de los cinco días de su notificación con el auto de apertura de prueba, tal cual prevé el artículo en análisis”.

Del mismo modo, en el AS 141 de 28 de julio de 2006, citando la jurisprudencia anterior, señaló: …el Tribunal Supremo haciendo una interpretación sistematizada y armónica de las normas anteriormente citadas, ha establecido que el término para la proposición de la prueba, debe computarse de manera individual para cada una de las partes desde el momento de su notificación con el Auto de relación procesal (5 días), en tanto que el término o plazo establecido por el art. 370 del CPC, en relación a lo dispuesto por el art. 140.II del mismo cuerpo legal, referido al periodo de prueba (no mayor de 10 ni menor de 50 días), debe ser entendido como un plazo común a las partes cuyo cómputo se inicia, precisamente, desde la última notificación con el auto de relación procesal.

Lo contrario implicaría que quien se notifique primero con la referida resolución, debe estar pendiente y a la espera de la notificación de los demás sujetos procesales, con el riesgo de no proponer sus pruebas dentro del referido término y supeditando su derecho a probar sus pretensiones a los actos procesales desarrollados por los demás contendientes, aspectos que no condicen con la igualdad efectiva de las partes y el debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva y la defensa”.

Por otra parte, la Sala Civil Primera, en el año 2008, sostuvo que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término corre desde la a última notificación y se computa de manera común para ambas partes.

Así a través del AS 216 de 25 de septiembre de 2008, entendió: “…el plazo concedido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil para el ofrecimiento de prueba, ‘es común’ y corre desde el día siguiente al de la última notificación a las partes con el auto que fija los hechos a demostrar. En el presente caso, se evidencia que el auto de 14 de marzo de 2002 de fs. 126 de obrados, y el complementario de 12 de abril de 2002 de fs. 127 vlta., ha sido notificado a Cinthia Herrera Ribera en fecha 19 de abril de 2002 y el 22 de abril del mismo año a hrs. 11.10 a Carlos Montaño, fecha a partir de la cual, corre el término común a ambas partes para la proposición de la correspondiente prueba”.

De la jurisprudencia glosada se evidencia que existe jurisprudencia contradictoria asumida por la Sala especializada en materia civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Sala Civil Segunda asume la tesis que el término para proponer la prueba que tienen las partes según la norma contenida en el art. 379 del CPC, es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término se computa individualmente a partir de la notificación a la parte procesal y por otra parte, la Sala Civil Primera entiende que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término corre desde la a última notificación y se computa de manera común para ambas partes.

Esta situación, desconoce la vinculación horizontal del precedente judicial como uno de los efectos de la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia que tiene el Tribunal Supremo de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, que significa, conforme se desarrolló anteriormente, que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la misma área del Derecho, sin que se advierta que la Sala Civil Primera hubiera cumplido el estándar mínimo de fundamentación que le permita apartarse de los precedentes proferidos por la Sala Civil Segunda, omitiendo: a) La consideración y cita expresa del contenido interpretativo asumido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del art. 379 del CPC; b) Que el entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analizaba; y, c) La expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.

Por lo mismo, esta falta de uniformación jurisprudencial adquiere especial relevancia constitucional porque en lugar de otorgar a quienes concurren a la jurisdicción ordinaria en materia civil la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE) y como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE), los quebranta.

Este extremo induce para que este Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de la justicia constitucional exhorte al Tribunal Supremo de Justicia para que en aplicación de las normas contenidas en los arts. 38.9 y 42.3 de la LOJ, a través de las instancias funcionales que correspondan, vía recurso de casación, uniforme su jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del art. 379 del CPC, defendiendo con el ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión.

III.3.  Sobre el precedente constitucional contenido en la SC 0914/2002-R de 31 de julio, respecto a la interpretación del art. 379 del CPC, referente a la proposición de la prueba

Antes de analizar el precedente contenido en la SC 0914/2002-R, corresponde, referirse a lo desarrollado por la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, referida al análisis técnico jurídico de la jurisprudencia constitucional para su aplicación e invocación. Esta Sentencia señaló:

“El Derecho jurisprudencial está positivado en el art. 203 de la CPE, cuando señala: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma que ha sido reproducida en el art.  8  de  la  Ley  del  Tribunal  Constitucional  Plurinacional,  referida  a la obligatoriedad y vinculatoriedad de la jurisprudencia.

Es más contundente aún el Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 254 de 5 de julio de 2012, -que si bien aún no está vigente, empero es ilustrativo- debido a que en su art. 15 bajo el nomen juris de carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, refiere que: ‘I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.

Esta norma regula el valor de la jurisprudencia constitucional como fuente directa del Derecho; asimismo, la diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva (parágrafo I y II), para precisar qué parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades tribunales y particulares.

El Derecho jurisprudencial positivado, en la Constitución (art. 203), la LTCP (art. 8) y el Código Procesal Constitucional (CPCo), Ley 254 de 5 de julio de 2012 (art. 15), deberá ser complementado con los precedentes constitucionales que emitió y emitirá el Tribunal Constitucional anterior, el Transitorio y el Plurinacional a través de su labor hermenéutica cotidiana, debido a que el Derecho jurisprudencial no se agota en las normas constitucionales ni legales señaladas. En efecto, si realizamos un recorrido de la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional anterior, el Tribunal Constitucional transitorio y este Tribunal Constitucional Plurinacional, podríamos concluir en las siguientes subreglas, normas adscritas o concretas normas de la sentencia que desarrollaron el Derecho jurisprudencial, en sus diversas comprensiones:

III.3.1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional

La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R y SC 1369/2010-R).

El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R y SC 1781/2004-R).

La importancia del precedente vinculante es que da coherencia y unidad al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R).

El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). Sobre este punto, se tiene que uno de los criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional: En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos.

III.3.2.    Análisis estático de una sentencia constitucional: La ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum

III.3.2.1.       Diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva 

Efectos de la parte resolutiva

Cuando señala el art. 15.I del CPCo, que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general’, se está refiriendo a los efectos de la parte resolutiva de la sentencia, es decir, a los efectos del decisión, es decir, del ‘Por Tanto’, de la resolución.

Estos efectos de la parte resolutiva son dos: 1) ‘inter partes’, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las  sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) “erga omnes”, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos.

La SC 1310/2002-R de 28 de Octubre, ya señaló que: “…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…”.

Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional

En ese orden, de razonamiento, cuando el art. 15.II del del CPCo, refiere que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”; no se está refiriendo a los efectos de la sentencia constitucional, sino por el contrario a qué parte de la sentencia constitucional tiene carácter vinculante. Según el artículo mencionado el carácter vinculante recae sobre las razones jurídicas de la decisión, es decir, sobre la ratio decidendi; sin embargo al respecto, debe realizarse la siguiente precisión que distingue entre el precedente constitucional y la ratio decidendi.

III.3.2.2.       Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi

En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.

Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica Declaración Constitucional 003/2005-R de 8 de junio, (interpretación del art. 118.5 CPE);       SC 0101/2004-R, interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, e interrelación, SC 0421/2007-R de 22 de mayo, de las normas jurídicas.

Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.

Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R).

Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.

Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, “Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida”.

III.3.3.   Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional: Las líneas jurisprudenciales

No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un estudio dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se va modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precendente constitucional en vigor.

III.3.4.   La jurisprudencia constitucional en el tiempo

Jurisprudencia constitucional retrospectiva

Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.

Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).

Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo).

Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre.

Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, en una acción de libertad, aplicó el overruling prospectivo, es decir a futuro, en un caso en el interpretó las reglas de competencia material para conocer acciones de libertad. Esta sentencia, señaló que: “…la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo. En ese sentido, la presente Sentencia Constitucional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP, por cuanto resulta aplicable a todos los casos posteriores”.

III.3.5.   Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional

Del análisis, estático y dinámico de la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que la aplicación o invocación del precedente constitucional tiene reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, como son:

Lo que se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas técnicas o de buena aplicación o uso de los precedentes

Cita del precedente que tenga analogía en los supuestos fácticos (SC 0502/2003-R y SC 0186/2005-R).

Cita del precedente identificando previamente el precedente constitucional en vigor. Para ello, debe compararse el precedente constitucional a aplicarse con la línea jurisprudencial.

Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes

Cita de un precedente constitucional sin que exista analogía en los supuestos fácticos.

Cita del obiter dictum (cuestiones incidentales, referencias doctrinales, citas de derecho comparado, mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución) como si fuera el precedente.

Cita de fundamentos jurídicos conclusivos o relacionales.

Cita de la Sentencia Constitucional confirmadora/reiteradora

de línea sin hacer mención a la Sentencia Constitucional fundadora, moduladora o reconductora de línea.

Cita incompleta del precedente y solo de la parte que nos favorece para el caso.

Cita del precedente que no está en vigor sin haber realizado previamente análisis de la línea jurisprudencial.

El uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo” (las negrillas son agregadas).

En ese orden, corresponde señalar que en efecto la SC 0914/2002-R, constituye un precedente constitucional obligatorio y vinculante por cuanto declara procedente el amparo y dejó sin efecto el Auto impugnado disponiendo que la proposición de la prueba a la que se refiere el art. 379 del CPC, se la haga dentro de los cinco días de la última notificación con la relación procesal con el siguiente precedente constitucional:

“…en los procesos civiles ordinarios, la relación procesal define los puntos sobre los cuales ha de pronunciarse sentencia por lo que las pruebas aportadas deben guardar pertinencia con los mismos de manera que resulta ser la base esencial del desarrollo del juicio, por lo mismo la notificación con dicha relación constituye una garantía para que las partes ofrezcan las pruebas que respalden sus pretensiones, sea el actor o demandado, razón por la cual el plazo de los cinco días al que se refiere el art. 379 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que es común a las partes y corre desde la última notificación efectuada, de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa. Así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, de manera constante y uniforme, y si bien no es obligatoria para los jueces y tribunales, no puede prescindirse de su línea y contenido, sobre todo si, como en el presente caso, está dirigida a precautelar las garantías constitucionales que deben tener las partes en un proceso, señalando entre ellos el Auto Supremo N° 109 de 30 de marzo de 1987 y Nº 105 de 21 de mayo de 1981: " Que interpretando el espíritu de las nuevas disposiciones, se ha establecido que para la proposición de pruebas, el término es común y corre desde el día siguiente al de la última notificación a las partes, con el auto que fija los hechos a probarse" (las negrillas son agregadas).

No obstante lo expuesto, el precedente constitucional contenido en la SC 0914/2002-R, debe ser cambiado a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumiendo el entendimiento interpretativo tomado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes Autos Supremos glosados anteriormente (AS 75 de 7 de abril de 2005, AS 285, de 29 de agosto de 2005 y AS 141 de 28 de julio de 2006), que entendieron que la norma contenida en el art. 379 del CPC, que establece que las partes deben proponer sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal que fija los hechos a demostrarse, debe interpretarse en el sentido de que el término para la proposición de la prueba (cinco días), debe computarse de manera individual para cada una de las partes desde el momento de su notificación con el Auto de relación procesal. Un entendimiento en contrario implicaría que quien se notifique primero con la referida resolución, debe estar pendiente y a la espera de la notificación de los demás sujetos procesales, con el riesgo de no proponer sus pruebas dentro del referido término y supeditando su derecho a probar sus pretensiones a los actos procesales desarrollados por los demás contendientes, aspectos que no condicen con la igualdad efectiva de las partes y el debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva y la defensa.

Interpretación del art. 379 del CPC, que asume este Tribunal Constitucional Plurinacional, al tener mayor peso argumentativo por estar conforme a los derechos a la igualdad procesal de las partes en el proceso previsto en su dimensión procesal en el art. 14.II de la CPE, al debido proceso y a la defensa de ambas partes procesales.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, de los antecedentes arrimados al expediente se tiene que dentro del proceso de divorcio en el que los accionantes son la parte demandada, la Jueza Segunda de Partido de Familia, autoridad ahora co demandada, por providencia de 9 de mayo de 2012, rechazó la prueba ofrecida por los demandados del proceso de divorcio -ahora accionantes-, con el argumento de haber sido ofrecida fuera del plazo previsto por el art. 379 del CPC. Dicha autoridad judicial, esgrimió los argumentos de la interpretación de dicha norma procesal civil en el Auto interlocutorio de 15 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación planteada por los ahora accionantes, confirmando el rechazo a la proposición de la prueba por extemporánea, que en esencia señala que: 1) Se apartaba de la interpretación asumida en la SC 0914/2012-R, que entendió que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación el Auto de relación procesal y que dicho término corre desde la última notificación y se computa de manera común para ambas partes, porque dicha Sentencia Constitucional se basó en jurisprudencia de los años 1981 y 1987, y no así en jurisprudencia vigente que la modificó y además dicha interpretación lesiona el derecho a la igualdad procesal de las partes, permitiendo que uno de los sujetos procesales que fue notificado hace una semana con el Auto de relación procesal, tenga mayor tiempo para conseguir y proponer los medios probatorios que el que se notifica posteriormente; y, 2) Actualmente tanto el Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales Departamentales de Justicia asumieron que el plazo para la proposición de prueba previsto en el art. 379 del CPC, debe ser necesariamente individual, a diferencia del plazo para producir la prueba previsto en el art. 377 del CPC, que en este caso sí resulta común a ambas partes. Es decir, existe distinción entre los actos procesales de “proposición de prueba” anterior y “producción de prueba”.

La providencia de 9 de mayo de 2012, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Familia, fue confirmada mediante Auto de Vista 116/2012 de 27 de junio, por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo el recurso de reposición con alternativa de apelación con los siguientes argumentos relevantes:

i)  El 7 de mayo de 2012, la parte demandada del proceso de divorcio presentó su proposición de prueba y Eulogio Cutipa en su condición de demandante fue notificado el 3 de mayo, por ello tenía hasta el 8 de mayo para presentar su memorial de proposición de la prueba;

ii)  El art. 379 del CPC, sobre la proposición de la prueba señala que las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de fijare los hechos a demostrarse, sin que exprese que el plazo sea común a las partes y tampoco que deba computarse desde la última notificación, por lo que según la práctica jurídica y la amplia jurisprudencia el plazo comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación individual para cada una de las partes; lo contrario supondría sostener que la ley permite ventajas en razón del tiempo respecto de una de las partes sobre la otra vulnerando de esa manera las garantías de un proceso equilibrado y generaría conflictos entre las partes para conseguir los primeros actuados en pro de sus pretensiones, dando lugar además a la deslealtad entre las partes;

iii) El art. 140.II del CPC, señala: “Los plazos comunes para ambas partes correrán desde el día hábil siguiente a la última notificación”, pero el plazo para la proposición de prueba no constituye un plazo común porque el mismo es un ejercicio del derecho a la defensa absolutamente individual de cada una de las partes, en tal sentido la actuación de la una parte no beneficia ni perjudica en manera alguna a la otra, son términos totalmente independientes, de tal manera que corren en forma individual para cada una de las partes a partir del día siguiente hábil de su legal notificación y no como erradamente lo ha entendido el apelante desde la última notificación;

iv) Existen otros plazos que son comunes a las partes como ser la proposición de la prueba en segunda instancia cuyo cómputo comienza a partir de la radicatoria de la causa y corre para ambas partes, o como el plazo del término de prueba que comienza a partir de la última notificación y es común para ambas partes, porque dentro de éste plazo se producirán todas las pruebas que ya fueron ofrecidas, este plazo es común porque dentro del mismo debe planificarse el tiempo de tal manera que alcance para la producción de las pruebas ofrecidas por ambas partes. Sin embargo, el plazo de proposición de la prueba es un ejercicio individual y voluntario de cada una de las partes que debe ser ejercido indefectiblemente dentro de los cinco días computables desde su notificación individual. Que en mérito a lo brevemente expuesto y analizado se tiene que el apelante fue notificado con el decreto apelado el 26 de abril de 2012 y su plazo para proponer prueba era hasta el 1 de mayo del mismo año, al haber presentado su proposición de prueba el 7 de igual mes y año, es evidente que su plazo ha vencido.

De donde resulta que tanto la Jueza Segunda de Partido de Familia como los Vocales de Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar -ahora demandados- actuaron correctamente cuando se apartaron de la jurisprudencia de la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía en diferentes años, inclusive el 2008, que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término corre desde la a última notificación y se computa de manera común para ambas partes y, por ende, se vincularon a la jurisprudencia asumida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que sostuvo en gestiones anteriores (2005 y 2006) que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término se computa individualmente a partir de la notificación a la parte procesal.

Sin embargo, únicamente la Jueza ahora demandada esgrimió los fundamentos de su apartamiento jurisprudencial, cumpliendo el canon mínimo de una resolución fundamentada, conforme se advierte del Auto interlocutorio de 15 de junio de 2012, lo que no ocurrió con el Auto de Vista 116/2012 de 27 de junio, cuyos elementos mínimos son: a) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; b) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, c) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.

Si bien resulta correcto el hecho de que las autoridades judiciales demandadas se hubieran apartado de los precedentes judiciales emitidos por la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que no existía uniformidad en la jurisprudencia e incluso de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0914/2002-R, atendiendo razones más acordes con el derecho a la igualdad procesal de las partes y por ende estableciendo que la interpretación del art. 379 del CPC, debe ser entendida en sentido de que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término se computa individualmente a partir de la notificación a la parte procesal, en cuya consecuencia es el propio Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que cambia la merituada SC 914/2002-R; empero, no es menos cierto, que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia en vigor sobre la aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo.

En efecto, atendiendo la doctrina constitucional sobre jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto, por cuanto, lesionaría el derecho de acceso a la justicia ordinaria en su concreción del derecho a la defensa, por cuanto el justiciable vinculándose a la SC 0914/2002-R de 31 de julio, que señalaba en su ratio decidendi  que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación el Auto de relación procesal y que dicho término corre desde la a última notificación y se computa de manera común para ambas partes, propuso su prueba bajo ese cánon interpretativo. Es decir, no puede aplicarse el nuevo entendimiento jurisprudencial asumido, respecto a que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término se computa individualmente a partir de la notificación a la parte procesal, puesto que si bien de manera general, en otros casos, es una interpretación que materializará y protegerá de mejor forma el derecho a la igualdad procesal de las partes; empero, en el caso concreto, lesiona el derecho de acceso a la jurisdicción ordinaria en su concreción del derecho a la defensa y el derecho a producir prueba, por cuanto, el justiciable tenía certeza y certidumbre que la invocación del precedente constitucional contenido en la SC 0914/2002-R, era vinculante para los jueces y tribunales ordinarios, inclusive por encima de los Autos Supremos que hubieren generado diferente interpretación, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no lo cambie.

Finalmente, se exhorta a las y los jueces que en aplicación a su facultad contenida en el art. 3 inc.3) del aludido Código de Procedimiento Civil y a fin de asegurar la “…igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso”, notificar a éstas con el auto de apertura de prueba dentro del mismo día, evitando de esta manera que en los hechos exista desigualdad de oportunidades de las mismas.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, no evaluó de manera correcta el caso de autos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 295/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º  Exhortar al Tribunal Supremo de Justicia a uniformar la jurisprudencia emitida sobre la interpretación de la norma procesal civil contenida en el art. 379 del CPC, en su función obligatoria de uniformar la jurisprudencia establecida en el art. 42.3 de la LOJ.

3º  Anular: 1) El decreto de 9 de mayo de 2012, pronunciado por la Jueza Segunda de de Partido de Familia; 2) El Auto interlocutorio de 15 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de Partido Segundo de Familia; 3) El Auto de Vista 116/2012, de 27 de junio; y 4) El Auto de 1 de agosto de 2012, de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intra familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y disponer se admita la prueba propuesta por los accionantes, por cuanto el cambio jurisprudencial constitucional asumido en esta Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ser aplicado retrospectivamente en desmedro del derecho de acceso a la justicia, la defensa y el derecho de proponer la prueba que les asiste.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que no interviene la Magistrada de la Sala Tercera, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por ser voto disidente.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Navegador
Reiterados
I

Entendimiento y finalidad del recur...

II

Positivización del derecho jurispr...

IV

Distinción entre precedente consti...

V

Efectos de la parte resolutiva de ...