Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2016-S2
Sucre, 22 de agosto de 2016
SALA SEGUNGA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 15028-2016-31-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y valoración razonable en vinculación del derecho a libertad y el quebrantamiento de los principios de legalidad y proporcionalidad, a través de los siguientes actos ilegales: 1) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal: i) Dispuso su detención preventiva por Auto de 8 de abril de 2016, después de haber realizado una valoración irrazonable de la prueba con la que demostraba su domicilio y de omitir valorar el oficio remitido a los Fiscales de Materia a cargo de la causa por el Jefe de RR.HH. de la Fiscalía General del Estado, por el que acreditaba su domicilio; y, ii) Inobservó y no aplicó correctamente los artículos 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP infringiendo los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad al imponer la detención preventiva, sin realizar un análisis integral de las circunstancias concurrentes para determinar los riesgos procesales; y, 2) Los Vocales demandados: a) Convalidaron los defectos reclamados como la valoración irrazonable de la prueba, la omisión valorativa, al revocar en parte el Auto apelado pero mantener su detención preventiva; b) Transcribieron el argumento del Juez cautelar, sin fundamentar su fallo en relación al segundo punto de impugnación, sobre la violación de los arts. 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP; y, c) No realizaron una evaluación integral de las circunstancias existentes al momento de verificar la concurrencia de los riegos procesales y sin mayor fundamentación determinaron la concurrencia del art. 233.1 y 2 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“. Asimismo, el art. 47 del señalado Código, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de igual forma, el art. 8 de esta Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La Norma Constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, al debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad a través de la SCP 0308/2016-S2 de 1 de abril reiterando los entendimientos de la SCP 373/2013 de 25 de marzo entre otros señala: “…se infiere que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que incurrió en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos tutelados por este mecanismo de defensa. Al respecto, la SCP 1121/2012 de 6 de septiembre, estableció: ‘Por su parte, la SC 1132/2010-R de 27 de agosto, sistematizando los entendimiento previos, existentes: «…la legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados…».
En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En este entendido, conforme se ha señalado en los entendimientos jurisprudenciales, tomando en cuenta que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que incurrió en un acto ilegal u omisión indebida que restringió, suprimió o amenazó los derechos tutelados por este mecanismo de defensa, cuando se pretenda activar la acción de libertad, es necesario dirigir la acción contra estas personas o autoridades que ejecutaron los actos considerados ilegales o vulneradores de derechos y garantías constitucionales.
III.3. Del procesamiento ilegal o indebido en aplicación de las medidas cautelares
La jurisprudencia constitucional en relación a los casos en los que se denuncia la lesión al debido proceso en la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas a las medidas cautelares ha señalado a través de la SCP 0329/2016-S2 de 8 de abril, reiterando los entendimientos contenidos en la SCP 0303/2012 de 13 de marzo entre otras, lo siguiente: “ (…)Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en las SSCC 1865/2004-R, 0619/2005-R, 0080/2010-R, SCP 0894/2012 entre otras, estableció que el debido proceso es tutelado vía acción de libertad cuando se cumplen dos requisitos concurrentes: ‘…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Sin embargo, los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia citada, no son exigibles tratándose de medidas cautelares, conforme se aclaró en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en cuyo Fundamento Jurídico III.3, se estableció: ‘…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’.
Conforme a lo anotado, cuando se alega lesión al debido proceso en la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas a medidas cautelares, se exige la vinculación directa del acto denunciado de ilegal con el derecho a la libertad física o personal y que se hubieren agotado los medios de impugnación existentes”.
Consecuentemente, para el caso de denunciarse la lesión al debido proceso en la tramitación y resolución de las medidas cautelares, no es exigible la concurrencia del absoluto estado de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación existentes, además de la directa vinculación del acto lesivo con el derecho a la libertad.
III.4. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que imponga, mantenga o modifique una medida cautelar
Al respecto de la obligación que tiene los Jueces y tribunales de alzada de motivar o fundamentar la resoluciones emitidas, la SCP 1233/2015-S2 de 12 de noviembre reiterando los entendimientos jurisprudenciales señala: “La SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, con relación al deber de fundamentación o motivación de las resoluciones, señaló que: ‘El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes». La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una «…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…».
(…)
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (las negrillas nos pertenecen).
De igual forma sobre la exigencia de la motivación de los fallos por los Tribunales de alzada que resuelven los casos de apelación de medidas cautelares la SCP 0329/2016-S2 reiterando distintos entendimientos jurisprudenciales también señalo: “La SCP 0077/2012 de 16 de abril, sobre este requisito indispensable, como elemento esencial del derecho al debido proceso, ha señalado lo siguiente: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: «...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes».
En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: «Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar».
(…)
…ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla»'” (las negrillas nos corresponden).
En este entendido, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento más del derecho al debido proceso, por lo que a efecto de no vulnerarlo todas las autoridades judiciales y administrativas están obligadas a emitir fallos debidamente fundamentados, tanto las autoridades de primera instancia como los de alzada, tienen el deber de exponer las razones de su decisión de manera razonable, aunque concisa y breve.
Consecuentemente, es obligación de los Jueces y Tribunales de alzada, en el caso de la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares de carácter personal, emitir fallos motivados y fundamentados, en consideración a que en ellos pueden restringir el derecho a la libertad física, motivo por el cual deben cumplir con todas las características enunciadas por la jurisprudencia constitucional a efectos de constituirse en resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas.
III.5. Respecto de la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en apelación de medidas cautelares
Sobre la valoración de los elementos de prueba presentados en la apelación de medidas cautelares la SCP 0912/2014 de 14 de mayo reiterando el entendimiento jurisprudencial de la SCP 0026/2012 de 16 de marzo señala: “Respecto a la valoración de los elementos de prueba presentados en apelación de medidas cautelares, la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, recogiendo el entendimiento de la Jurisprudencia Constitucional, señaló que: ‘…es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ' cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’”.
De igual forma la referida SCP 0329/2016-S2, con relación a la valoración de la prueba a través de la acción de libertad también señala: “Sobre la valoración de la prueba, efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia prevista en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, refiriéndose a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, ha establecido lo siguiente: '…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresa a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias y administrativas cuando concurra cualquiera de los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional.
III.6. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene previamente precisar con referencia a lo alegado por las autoridades demandadas en el entendido de que la presente acción debía ser dirigida contra Sandra Molina Villarroel y Elena Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que carecen de legitimación pasiva, toda vez que esta acción, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debe ser interpuesta contra la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción; es decir, debe ser dirigida contra la o las autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; sin embargo; en este caso, se tiene que las citadas autoridades fueron de voto disidente parcial, ya que la primera en relación a la apelación del imputado emitió su voto por la procedencia parcial de dicho recurso, al considerar la sola concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.6 del CPP y que debía disponerse la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; en cambio en relación a la apelación del Ministerio Público su voto fue por que se declare la improcedencia del mismo, conforme también dispuso el Vocal codemandado Iván Sandoval Fuentes, por lo que existiendo votos disconformes en relación a la apelación del imputado, se convocó a la Vocal de la Sala Penal Segunda, del indicado Tribunal Departamental de Justicia, Elena Lowenthal Claros de Padilla, tal como se tiene referido en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que emitió su voto adhiriéndose al del Vocal Iván Sandoval Fuentes en relación a la concurrencia del art. 233.1 del CPP; sin embargo, coincide con la vocal Sandra Molina Villarroel, en relación a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del mismo Código, considerando que se debe disponer la revocatoria del Auto apelado y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que al no existir nuevamente voto coincidente, se convoca a Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.5).
En este entendido, las citadas autoridades judiciales, si bien han declarado la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandante de tutela, ambas emitieron su voto por la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que se evidencia que no han determinado que se mantenga la detención preventiva, sino conforme se tiene de los votos emitidos, consideraron que debe aplicarse medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que no se advierte que hubieran dispuesto la situación considerada restrictiva de libertad, por ende es evidente que no correspondía la interposición de la presente acción en su contra.
Ingresando al correspondiente análisis de la problemática planteada se tiene:
1) Con relación al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca
El accionante, señala que esta autoridad, ha vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y valoración razonable en vinculación del derecho a libertad y el quebrantamiento de los principios de legalidad y proporcionalidad, a través de los siguientes actos ilegales: i) Haber dispuesto su detención preventiva en el Auto de 8 de abril de 2016, después de haber realizado una valoración irrazonable de la prueba con la que demostraba domicilio y de omitir valorar el oficio remitido a los Fiscales de Materia a cargo de la causa por el Jefe de RR.HH. de la Fiscalía General del Estado, por el que acreditaba el extremo señalado; y, ii) Inobservó y no aplicó correctamente los artículos 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP infringiendo los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad al imponer la detención preventiva, sin realizar un análisis integral de las circunstancias concurrentes para determinar los riesgos procesales; sin embargo, de antecedentes también es evidente que todos estos actos que considera ilegales o indebidos ya fueron reclamados entre los motivos de agravio señalados en el recurso de apelación que planteó contra el Auto referido, cuando expresa como agravios la inobservancia del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba en relación a los elementos de convicción que acreditan la inexistencia de riegos procesales; y, la vulneración del derecho al debido proceso por infracción de los arts. 7, 221, 222, y 233 en relación al art. 234 del CPP y por consiguiente de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad al momento de imponer la detención preventiva; en este entendido, se considera que la resolución a analizarse debe ser la del Tribunal de Alzada, toda vez que fueron estas autoridades quienes previamente tenían la obligación de pronunciarse respecto de estos agravios.
Si bien el peticionante de tutela denunció que tanto el Auto de 8 de abril de 2016 pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, como el Auto de Vista 144/2016, emitido por los Vocales demandados lesionaron sus derechos, por los motivos expuestos no corresponde que la jurisdicción constitucional analice la actuación de todas las instancias anteriores en las que ya se denunciaron como agravios los mismos motivos de la presente acción de libertad, sino circunscribirse a la última Resolución a efectos de establecer si el Tribunal de alzada se pronunció al respecto, más aún cuando se denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista pronunciado, en el que no se hubieran considerado algunos de dichos agravios.
2) Con relación a los Vocales demandados
Se denuncia como uno de los primeros actos ilegales realizados por estas autoridades, que en el Auto de Vista 144/2016 emitido por ellos, se convalidó los defectos reclamados como la valoración irrazonable de la prueba; la omisión valorativa, al revocar en parte el Auto apelado y mantener su detención preventiva, por lo que al respecto corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, constituye una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias (atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria) la valoración de la prueba, por lo que en una acción de libertad no corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las mismas; empero, de manera excepcional la jurisdicción constitucional puede realizar dicha valoración siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o, b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, en el presente caso, tomando en cuenta que las autoridades demandadas, tienen como atribución privativa la valoración de los elementos probatorios puestos a su conocimiento a efectos de determinar la aplicación o sustitución de las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el art. 173 del CPP, no es posible entrar a dilucidar los extremos denunciados, al no concurrir los presupuestos señalados precedentemente.
Con relación al segundo y tercer acto ilegal denunciado que tiene que ver con la fundamentación y motivación del Auto de Vista 144/2016, corresponde señalar que siendo que el mismo está vinculado directamente a la libertad, al haber determinado la procedencia parcial del recurso de apelación del imputado y mantener su detención preventiva, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, a efectos de la contrastación de los puntos apelados en relación a lo resuelto en dicho Auto de Vista, se tiene lo siguiente:
Por memorial presentado el 11 de abril de 2016, Luís Carlos Saucedo Rivero, apeló del Auto de 8 de abril de 2016 solicitando que los Vocales de la Sala Penal de turno revoquen el fallo apelado y determinen su libertad, bajo los siguientes agravios: 1) Vulneración del derecho a la debida fundamentación en relación a la probabilidad de autoría, por no haberse fundamentado en relación a la norma en la que se encontraría prohibido el acuerdo de procedimiento abreviado en relación al caso “BN Z-159/2013”, y en relación al caso “BN P031/2014” no señala que norma se hubiese incumplido, no fundamentando respecto al tipo penal de incumplimiento de deberes para ambos casos; 2) Inobservancia del derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación en relación a los riesgos procesales, ya que el Juez aquo sobre la concurrencia del peligro procesal establecido por el art. 234.2 del CPP se ha limitado a señalar que concurre al evidenciarse el contenido del art. 234.1 del mismo Código y en relación al peligro procesal establecido en el art. 234.6 del CPP, no ha dado respuesta a sus alegatos en relación a que dicha imputación ha sido elaborada con el único fin de utilizarla como presupuesto para su detención; y, 3) La vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba respecto a los a los elementos de convicción que acreditan la inexistencia de riegos procesales por las siguientes razones: i) Porque el Juez inferior da por concurrente el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP; al considerar que no se ha acreditado familia y domicilio, al no valorar razonablemente las declaraciones notariales, certificaciones domiciliarias de su madre y hermana y su certificado de nacimiento; ii) Sin prueba alguna determina la concurrencia del riesgo de fuga inserto en el art. 234.2 del CPP, alegando tan solo que por concurrir el peligro procesal contenido en el art. 234.1 concurre también ese numeral; iii) A momento de determinar la concurrencia del riesgo de fuga del art. 234.6 del CPP no se toma en cuenta el informe policial y la declaración manuscrita de la supuesta víctima en el caso “FIS GEN 160004”, que da cuenta que su persona no cometió delito alguno en dicho caso y que la utilización de esta imputación es para lograr su detención preventiva; y, iv) Transgresión del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 7, 221, 222, y 233 en relación al art. 234 del CPP ante la infracción de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad al momento de imponer la detención preventiva, ya que el Juez cautelar señala que existiendo los dos requisitos, por el principio de potestad reglada, corresponde la imposición de la detención preventiva.
En relación a los puntos impugnados en el recurso de apelación del accionante, Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto 144/2016, declarando la procedencia parcial de dicho recurso, disponiendo sin lugar a la revocatoria de la detención preventiva al estar concurrentes los presupuestos de los arts. 233.1 y 2; y, 234.1 y 6 del CPP bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la no realización de una correcta fundamentación por el Juez cautelar respecto a la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes respecto de los casos “BN Z-159/2013” y “BN P-031/2014”, contrastando el Auto de 8 de abril se tiene: 1) Del fundamento transcrito el referido Juez destaca primero la obligación que tenía el imputado, dada su condición de Fiscal de Materia asignado al caso, de sustentar la acusación presentada por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas para el juicio oral; segundo, si bien es cierto que la aplicación del procedimiento abreviado se halla regulado y posibilita al Ministerio Público solicitarlo; empero, sin conocimiento ni autorización del Fiscal Departamental prefirió modificar el tipo penal de tráfico de sustancias controladas y dar paso a una salida alternativa de procedimiento abreviado no obstante de tratarse de un caso en flagrancia y de un delito que atañe a la permanente preocupación de la sociedad; y, 2) Respecto del caso “BN-P-031/2014” la autoridad jurisdiccional ha sido categórica y precisa en su fundamento, al señalar que pese al informe pericial del IDIF, no le estaba facultado al órgano encargado de la investigación emitir un sobreseimiento, por lo menos en ese momento, ya que dejó de considerar las cinco fábricas de cocaína encontradas junto a materiales e instrumentos típicos para su fabricación, lo que ameritaba seguir la persecución penal pública a fin de lograr al menos la investigación por otra figura que se enmarque en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; empero, no lo hizo así, omitiendo cumplir con su deber, por lo que no es evidente que exista falta de fundamentación con relación al tipo penal de incumplimiento de deberes; b) En relación a la no valoración de pruebas para acreditar domicilio y familia, no es que el Juez aquo hubiera dejado de lado las pruebas o que su valoración no fuese razonable, sino que advirtió que los datos contenidos en los documentos resultan genéricos; es decir, existe falta de precisión en la ubicación del domicilio, por lo que al no ser suficientes los elementos respecto al domicilio, obró correctamente conforme las reglas de la experiencia y la lógica. En cuanto al sub elemento familia, evidentemente no realizó una correcta apreciación valorativa ya que consta del acta y del Auto apelado que se reconoce que el imputado tiene hermanos y padres, pero no se puede exigir que estos necesariamente vivan con el imputado; c) También resulta evidente lo afirmado por el apelante en cuanto a la falta de fundamentación en torno a la concurrencia del art. 234.2 del CPP, no es posible convenir que la sola inexistencia de domicilio y familia automáticamente haga concurrente el siguiente supuesto del numeral 2 del art. 233 del CPP, ya que para su concurrencia debe estar debidamente fundamentado y de manera independiente a otros riegos procesales; d) En cuanto a la concurrencia del supuesto del art. 234.6 del CPP que lesiona el debido proceso en su elemento valoración razonable al considerar que la declaración manuscrita de la víctima da cuenta que la pretendida solicitud de dinero en el caso “FIS 160004” en contra del imputado era inexistente, el código adjetivo en el art. 234.6 de manera inobjetable y con meridiana claridad exige para su concurrencia la existencia de otra imputación formal, por lo que el Juez cautelar ante la existencia de esta resolución fiscal dio por acreditado este supuesto que no requería de ninguna otra consideración; y, e) En cuanto a los principios que rigen el instituto de medidas cautelares que no hubiesen sido observados por el Juez demandado tampoco resulta evidente, ya que de la transcripción de la SC “12/2006” que realiza, destaca la observancia de los arts. 221 y 222 con relación al art. 7 del CPP, ante la concurrencia de los presupuestos que hacen viable la medida restrictiva de libertad y el principio de potestad reglada, dispuso aplicar provisionalmente la extrema medida.
En consecuencia, contrastado el memorial de la apelación interpuesta por el accionante, con el Auto de Vista 144/2016 se tiene que no es evidente que el Tribunal de alzada solo haya transcrito el argumento del Juez demandado sin fundamentar su fallo en relación al reclamo de la vulneración de los arts. 7, 221, 222, 233 y 234 del CPP, por cuanto si bien su fundamentación no es muy ampulosa respecto de este punto, cumple con las exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; tampoco es evidente que no exista mayor fundamentación para que hayan determinado la concurrencia de los presupuestos legales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, toda vez que del análisis de la Resolución íntegra emitida por los Vocales demandados, se ha expresado en forma concisa las razones en que fundan la decisión de revocar en parte el Auto de 8 de abril de 2016 y mantener la medida cautelar de la detención preventiva impuesta, permitiendo concluir que ha existido una correcta y objetiva valoración de las pruebas, además de evidenciarse que todos los puntos de agravios fueron respondidos por ese Tribunal de alzada; por ende, se tiene que el Auto de Vista 144/2016 está debidamente fundamentado sobre la decisión de mantener la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, como es la detención preventiva, al haberse expresado los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP aunque de forma breve pero concisa y razonable; así como el valor otorgado a los medios de prueba; por lo tanto estando cumplida la obligación de los Vocales demandados de fundamentar y motivar el Auto de Vista emitido, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no se advierte de modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales denunciados.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado la presente acción, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2016 de 11 de mayo cursante de fs. 109 a 118, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA