Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00632-2012-02-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2012 de 4 de abril, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Ponce Cabrera y Daniela Magne de Ponce contra Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial de 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 34 a 39 vta., refieren que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el sumario de reivindicación, mejor derecho y nulidad de documento seguido contra Mario Rocabado Choque y otros; como efecto de la apelación interpuesta contra la Sentencia de primera instancia, una vez radicada la causa ante el Juez de apelación, no se procedió a notificarlos conforme a ley con el decreto de radicatoria de fs. 202, ni con el Auto de Vista 01/2012 de 12 de enero; y peor aún, no se notificó con el mencionado Auto a Daniela Magne de Ponce, irregularidades que les ocasionó agravios y vulneración de sus derechos fundamentales, como al debido proceso, a la defensa y a la posibilidad de recurrir; razón por la cual, interponen acción de amparo constitucional, impugnando las dos diligencias de notificaciones practicadas en el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cotagaita del departamento de Potosí (cursantes a fs. 203 y 207 del proceso civil) y por ende las Resoluciones judiciales emitidas a partir de la primera diligencia; ya que, no se adecuan a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modificó el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC); procedimiento que no fue controlado por el Juez demandado, conforme señala la “SC 0336/2010 de 17 de junio”, generando responsabilidad y legitimidad pasiva única para ésta autoridad jurisdiccional, que debió verificar el funcionamiento de su personal de apoyo y al no hacerlo, convalidó las anomalías en que incurrió su Oficial de Diligencias.
Aclaran que la actitud pasiva y de omisión de control del personal subalterno del Juez demandado, radica en que no advirtió las diligencias de notificaciones practicadas por la Oficial de Diligencias con la providencia de fs. 201 a 202 (del proceso civil), así como la notificación con el Auto de Vista 01 /2012, al accionante Freddy Ponce Cabrera, las cuales fueron efectuadas en Secretaría de ese Despacho, contraviniendo lo dispuesto en el art. 21 de la LAPCAF, que establece que se notifique en el domicilio procesal que señalaron en primera instancia (calle Junín s/n) conforme consta en los datos del proceso; resultando una omisión grave que no fue subsanada por el Juez de apelación, máxime cuando no se notificó con el Auto de Vista referido a la accionante Daniela Magne de Ponce, la autoridad jurisdiccional demandada en lugar de corregirlas, como era su deber, devolvió el proceso al juzgado de origen.
Finalmente afirman que estas irregularidades, les impidió asumir defensa material y técnica en forma oportuna, ejercer el derecho a la impugnación que se relaciona directamente con el de igualdad de las partes ante la ley; es decir, que el Juez demandado permitió que se desarrolle ilegal e indebidamente el recurso de apelación, donde no se les otorgó ni siquiera las mínimas garantías para que puedan actuar en igualdad de condiciones como exige la garantía constitucional del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela demandada, restableciendo inmediatamente sus derechos fundamentales, con imposición de costas, responsabilidad civil y penal disponiendo se anule y se deje sin efecto la diligencia de fs. 207 -del proceso civil-, hasta el estado de citárseles con el Auto de Vista 01/2012, a objeto de que sus personas asuman defensa real, amplia e irrestricta conforme a la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante Freddy Ponce Cabrera, por sí y en representación de Daniela Magne de Ponce según Testimonio 049/2012 de 27 de marzo, presentado en la misma audiencia que cursa a fs. 54, por intermedio de su abogado ratificó inextenso la acción de amparo constitucional, alegando que se encuentra suficiente y completamente fundamentado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita del departamento de Potosí, en audiencia señaló: a) Los accionantes alegan que se habría vulnerado el debido proceso, a la defensa y el derecho a recurrir en el proceso sumario de reivindicación, mejor derecho y nulidad de documento que siguen a Mario Rocabado Choque y otros, proceso que conoció en grado de apelación; empero de la revisión del proceso, se evidencia que fueron ellos los que interpusieron el recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada en primera instancia, y no se apersonaron al Juzgado de alzada, negligencia que es de su absoluta responsabilidad, porque tenían la carga procesal de asistir obligatoriamente a la Secretaría del Juzgado los martes y viernes para poder notificarse con todas las resoluciones que puedan salir, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14 de la LAPCAF, más aún cuando ellos fueron los que recurrieron de alzada; y, b) Por mandato del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; de esta norma se puede concluir que la acción referida es subsidiaria; es decir, no es sustitutivo de otro recurso o medio legal; entonces si los accionantes creen que se vulneró algún derecho, primero debían interponer la nulidad de notificación y no así la acción referida que es un “recurso” de última ratio, aspecto establecido por la norma y también la jurisprudencia que determina la acción se tiene que presentar cuando se haya agotado todas las vías para poder reclamar algún derecho, lo cual no se cumplió como se tiene de los antecedentes del proceso; en consecuencia solicita se deniegue el amparo constitucional interpuesto con las costas respectivas.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
El abogado y apoderado de los terceros interesados, Gilberto Choque Calizaya, en audiencia señaló: 1) Es evidente que la Resolución de la acción de amparo que se dicte en audiencia va a afectar o beneficiar directa o indirectamente a sus defendidos, debido a que tienen la calidad de demandados en el proceso civil que ha dado merito a este “recurso”; 2) El procedimiento civil impone al juez la obligación de cuidar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad; y a las partes el deber de apersonarse ante el Tribunal de alzada, máxime cuando los ahora accionantes tenían todo el tiempo suficiente para efectuarlo a partir de la notificación con la concesión del recurso que ellos mismos interpusieron, entonces esta negligencia, como refiere la autoridad demandada, no puede ser justificada, ni salvada con una acción de esta naturaleza, ya que no se puede utilizar esta acción, para pretender modificar situaciones jurídicas que se originaron por la negligencia o la falta de asesoramiento adecuado de una de las partes contendientes; y 3) La acción amparo constitucional, conforme dispone la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, es una acción de última instancia que se debe plantear cuando se hayan agotado todos los recursos que la ley prevé; en consecuencia, el petitorio de nulidad que realizan los accionantes correspondía haberse planteado previamente ante el Juez y en caso de negativa se encuentra expedito el recurso de apelación, lo que constituye una causa de improcedencia de la acción conforme establece el art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precepto que se debe considerar en Resolución, porque existía recursos que la ley concede para impugnar el Auto de Vista o las notificaciones supuestamente ilegales.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 02/2012 de 4 de abril, cursante de fs. 60 a 61 vta., el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, concede la tutela solicitada en parte, en favor de Daniela Magne de Ponce y deniega, con relación al co-accionante Freddy Ponce Cabrera, disponiendo que el Juez Instructor cautelar de Cotagaita del mismo departamento, envié en forma inmediata el expediente al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Cotagaita para que se notifique con el Auto de Vista 01/2012, a Daniela Magne de Ponce, señalando como fundamentos: i) Que, en el proceso de reivindicación, mejor derecho y nulidad de documento seguido por Freddy Ponce Cabrera y Daniela Magne de Ponce contra Mario Rocabado Choque y otros, se dicto Sentencia que declara improbada la demanda; Resolución apelada por los demandantes y remitida al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Cotagaita donde se dictó el Auto de Vista 01/2012, con el que fueron notificados el demandante Freddy Ponce Cabrera y el demandado Mario Rocabado Choque y no así la co-demandante Daniela Magne de Ponce, vulnerando con esta omisión los derechos de la ahora accionante, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE; ii) El art. 231 del CPC, establece que las notificaciones de segunda instancia se deben realizar en secretaría del tribunal, pero fue modificado por el art. 21 de la LAPCAF, suprimiendo el domicilio de segunda instancia en secretaría del juzgado; en consecuencia, los sujetos del proceso deben ser notificados en los domicilios señalados en el proceso, que pueden ser en primera o segunda instancia; situación que no ha sido cumplida en el proceso objeto de la presente acción de amparo constitucional con relación a la codemandante Daniela Magne de Ponce; y, iii) Consta en el expediente, la notificación con el Auto de Vista 01/2012, a Freddy Ponce Cabrera el 13 de enero de 2012, diligencia en la que consta que recibió la copia de ley en la secretaría de ese Despacho en presencia de la testigo Mirtha Sandoval, con lo que se tiene que la Oficial de diligencias cumplió debidamente con sus funciones en esta diligencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 1 a 6, cursa memorial de 15 de octubre de 2011, por el que se establece que los ahora accionantes Freddy Ponce Cabrera y Daniela Magne de Ponce, interponen recurso de apelación contra la Sentencia 03/2011 de 1 de marzo, pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto de Cotagaita dentro el proceso sumario de nulidad de documento, reivindicación y mejor derecho seguido contra Mario Rocabado Choque y Otros.
II.2. A fs. 18 vta., cursa Resolución de fecha 6 de diciembre de 2011, pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto de Cotagaita, que concede el recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes.
II.3. De fs. 28 a 29, cursa Auto de Vista 01/2012, pronunciado por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita, dentro el sumario de nulidad de documento, reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por los ahora accionantes contra Mario Rocabado Choque y Otros; Resolución que confirma la sentencia de primera instancia.
II.4. A fs. 30, cursa diligencias de notificación con el Auto de Vista antes referido, al demandante del proceso civil Freddy Ponce Cabrera y al demandado Mario Rocabado Choque efectuadas el 13 de enero de 2012.
II.5. De fs. 31 a 32, cursa nota de 25 de enero de 2012 de devolución de expediente y diligencias de notificación a las partes con el decreto de cúmplase; actuados por los que se establece que el proceso civil (una vez radicado en el juzgado de origen) se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a recurrir, puntualizando que dentro el proceso sumario de nulidad de documento, reivindicación y mejor derecho, seguido contra Mario Rocabado Choque y otros, la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita, no efectuó correctamente las notificaciones con el decreto de radicatoria y posterior Auto de Vista, ya que sentó la diligencia en secretaría del Tribunal de apelación; cuando debían ser notificados en el domicilio procesal señalado en el proceso, en aplicación del art. 21 de la LAPCAF; irregularidades que les impidieron impugnar la Resolución de segunda instancia. Correspondiendo en revisión establecer si estos extremos son ciertos a efecto de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Conforme previene el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 76 de la LTCP, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 74.3 de la citada Ley, determina que es improcedente esta acción tutelar contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
De los preceptos descritos, se extrae el marco constitucional para determinar las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, sobre este razonamiento existe abundante jurisprudencia asentada por el extinto Tribunal Constitucional y ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en este sentido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, concluyó que:“…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.
Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas fueron agregadas).
Entendimiento que es ratificado por éste Tribunal conforme se infiere de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a la configuración procesal de la acción de amparo determinó que: ”…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. Sobre la posibilidad de suscitar incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia
En el contexto procesal civil, la figura de los incidentes está regulado por el art. 149 del CPC, como: “Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitara por la vía incidental”. Por otra parte el art. 150 del mismo Código Adjetivo previene que: “Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”.
Sobre el tema el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, concluyó que: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo este entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión…”. Criterio que se mantuvo vigente mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, es así que la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, aplicó este razonamiento denegando la tutela por no haberse planteado este medio de defensa, citando al efecto la SC 0957/2006-R de 2 de octubre, que señala:”…que si el representado de la recurrente consideraba que no fue citado legalmente dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y con ello se le causo indefensión, tenía la vía incidental expedita para que adjuntando la prueba pertinente, impugnar es situación en la misma instancia donde se habrían producido esas irregularidades conforme lo prevén las normas legales citadas en el Fundamento Jurídico anterior interponiendo un incidente de nulidad de obrados ante el Juez del proceso y en caso de que la Resolución de dicha autoridad a su criterio le siguiese causando lesión podía recurrir de apelación, agotando de esta manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero previo agotamiento de los recursos legales e idóneos en la vía ordinaria; situación que no se dio en el caso en análisis en el que de la revisión de obrados se tiene que el mandante del recurrente cuando tuvo conocimiento de las supuestas citaciones ilegales, en lugar de apersonarse al proceso y reclamar dentro del mismo las supuestas ilegalidades cometidas, interpuso en forma directa el presente recurso constitucional; es decir, que no utilizó y menos aún agoto la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos” (Las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto en definitiva, se concluye que el promover la acción de amparo constitucional, pretendiendo reconducir un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente los accionantes, impugnan actuados procesales de notificación efectuados ante el Juez de alzada, dentro de un proceso sumario de nulidad de documento, reivindicación y mejor derecho que siguen a Mario Rocabado Choque y Otros, actos que en su concepto vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir.
De los antecedentes citados, se evidencia que como emergencia del recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes contra la Sentencia de primera instancia, el Juez demandado sustanció en su Juzgado este recurso emitiendo el correspondiente Auto de Vista, conforme se tiene de los actuados cursantes de fs. 20 a 30, y al no haberse formulado recurso de casación por ninguna de las partes, el proceso es devuelto al Juzgado de origen a objeto de substanciar la etapa de ejecución de sentencia; es en esta fase que los ahora accionantes, advierten que las notificaciones con los actuados producidos ante el Juez de apelación fueron practicadas irregularmente en la secretaría del Juzgado contraviniendo el art. 21 de la LAPCAF.
Ahora bien, considerando lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los ahora accionantes, al momento de advertir las irregularidades en las notificaciones tenían la vía expedita en una primera instancia para solicitar la nulidad de estos actuados ante el mismo Juez de alzada, conforme el art. 149 del CPC, a objeto de que la misma autoridad judicial corrija las irregularidades denunciadas y no activar directamente la acción de amparo constitucional como erróneamente ocurrió, ya que para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional, puedan ser analizados en el fondo, “la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo señalado, en la problemática expuesta se establece que los accionantes no utilizaron un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, situación que recae en la causal de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el art. 76 de la LTCP, así como en la subregla 2.1 inc. b) de la SC 1337/2003-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia.
En consecuencia el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, en relación a Daniela Magne de Ponce; y denegado respecto a Freddy Ponce Cabrera, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2012 de 4 de abril, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por ambos accionantes, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
