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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07278-2014-15-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 86 de 10 marzo de 2014, cursante de fs. 177 a 178 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Felafia Franco Medina contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte, y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan Gonzáles Noya, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 15 de enero de 2014, cursante de fs. 130 a 133 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de octubre de 2013, fue notificada con una demanda ejecutiva, iniciada en su contra, en base a documentación que no reunía las formalidades legales; toda vez que, habría sido suscrita en circunstancias en las que su persona y familia fueron secuestradas por la ejecutante y donde la condición para su liberación era la firma del mismo. Por dicho motivo, es que se opuso al indicado proceso, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia y mediante excepción de prescripción.
Última en la que denunció que la obligación se encontraba prescrita, ya que a pesar de que la ejecutante tenía el plazo de cinco años para ejercer su derecho, computables desde el 25 de agosto de 2007, recién hizo notificar a la accionante con la demanda ejecutiva, el 18 de octubre de 2012; es decir, después de cinco años, un mes y veintitrés días; no obstante, el juez a quo mediante Auto de Vista 248 de 20 de marzo de 2013, señaló que la prescripción no procedía, debido a que la misma habría sido interrumpida por efecto de una carta notariada de 14 de junio de 2011; aspecto por el cual, presentó apelación contra esa determinación, en el sentido de que la indicada carta, no estaba dirigida a su persona, sino a una tal “Felafia Franco Molina”; y que la misma se entregó a “…Gorge Céspedes…” (sic) y no a su persona; sin embargo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló confirmando la resolución, con el argumento de que la carta contenía solo un lapsus cálami que no le quitaba validez. Razonamiento por el que considera que se vulneró el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, por no haber observado la ley respecto al instituto del “derecho al nombre”; y por haber realizado una lectura errada de la carta notariada, efectuando de esa manera un juicio caprichoso, que atenta al derecho a la valoración razonable de la prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la lesión del principio de seguridad jurídica y el derecho a la valoración razonable de la prueba, como vertientes del debido proceso, citando para el efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo interpuesta y mediante resolución se disponga la nulidad del Auto de Vista de 23 de julio de 2013, por estar dictada en franca violación de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 10 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 178 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, señaló que: a) Las autoridades demandadas, vulneraron el principio de la seguridad jurídica, como vertiente del debido proceso, al haber efectuado una aplicación indebida de la ley, en relación a los institutos de la personalidad, como el derecho al nombre y apellido; b) Se indicó al juez a quo que la carta notarial no podía interrumpir la prescripción, porque no estaba dirigida a su persona; c) El juez ad quem resolvió dándole valor a dicha prueba o en su caso no otorgándole el verdadero valor a la misma; d) Los derechos de la personalidad no pueden ser vulnerados en base a un error, al señalar que: “…solamente con que haya estado implícitamente incluido solamente el apellido paterno, era suficiente para que se dé por enterada la accionante…” (sic); y, e) Con la presente acción tutelar, no solicita que se revise la prueba, “…si no que de una aplicación correcta y estricta tal como ordena nuestro ordenamiento referente a la lectura, no dándole un valor que no tiene, ni otorgándole ningún valor, si no tal como la ley establece, de acuerdo a las pruebas aportadas…” (sic); situación por la cual, solicita se conceda la tutela revocando el Auto de Vista de 23 de julio de 2013, ordenando que en cada resolución deba darse estricta aplicación al Código de Procedimiento Civil; asimismo, que todas las resoluciones deben tener un enlazamiento y una relación directa con las pruebas con las que se está resolviendo.
En uso de la réplica, precisó que: 1) El art. 23 del Código Civil (CC), establece un imperativo, en el sentido de aplicar estrictamente lo referente a la personalidad; y, 2) No viene a reclamar sobre el estado del proceso ni sobre la existencia o no de la obligación, sino de la aplicación objetiva de la ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Juan Gonzáles Noya, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni oral, no obstante de estar presentes en la audiencia de garantías.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Lola Lazarte Vda. de Menacho, por intermedio de su abogado, en la audiencia de garantías, manifestó su adhesión a la resolución emitida por el Juez a quo, así como al auto de vista dictado por el Tribunal ad quem, en razón a que los mismos fueron pronunciados conforme a ley, cumpliendo con el debido proceso y con la seguridad jurídica; por lo que solicita se ratifiquen los mismos, declarando improcedente la acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 86 de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 177 a 178 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La accionante no reclamó ante las autoridades demandadas, el cambio del segundo apellido materno de Medina por Molina; ii) La acción de amparo constitucional, no es la instancia para reclamar la omisión y negligencia de la accionante, que no planteó sus reclamos oportunos en la jurisdicción ordinaria; iii) El reclamo referente al apellido Molina con el de Medina, deben ser contrastados con el desarrollo del proceso, al existir notificaciones que cumplieron con su finalidad; iv) Al interponer la excepción y apelación, la accionante ejerció plenamente el derecho a la defensa, situación por la cual no se evidencia lesión del derecho constitucional que se demanda; v) Jorge Alberto Céspedes Salazar, al ser notificado con la carta de “…fojas 24…” (sic) interrumpió la prescripción no sólo contra él, sino con relación a los otros codeudores, quien en ningún momento del proceso, hizo reclamo de la problemática hoy planteada; y, vi) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ante el rechazo de excepciones planteadas en un proceso ejecutivo, es necesario ordinarizar el proceso, antes de interponer la acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-0652014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Jorge Alberto Céspedes Salazar y Felafia Franco Medina, mediante contrato privado de 25 de septiembre de 2006, declararon ser deudores de la suma de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses) a favor de Lola Lazarte Vda. de Menacho, por una quinta de 15 ha., ubicada en la localidad de Limoncito, comunidad Santo Corazón; monto que sería cancelado en el tiempo de 11 meses computables a partir de la fecha de suscripción del indicado documento (fs. 6).
II.2. Mediante nota de 14 de junio de 2011, Lola Lazarte Vda. de Menacho, solicitó a Jorge Alberto Céspedes Salazar y Felafia Franco Molina, desocupar sus predios ubicados en la localidad de Limoncito, comunidad de Santo Corazón, debido al incumplimiento del pago convenido entre partes el 25 de septiembre de 2006, consistente en el pago de $us18 000.- para el perfeccionamiento de la compra venta de la parcela de terreno antes señalada (fs. 25); carta que con la que fue notificada Jorge Alberto Céspedes Salazar, por intermedio del corregidor cantonal de Limoncito, Pio Cortez Ortuño, en cumplimiento a la notificación dictada por la Notaria de Fe Pública de Tercera Clase, Yanine Lijeron Bustos (fs. 25 vta.).
II.3. Carlos Menacho Lazarte, en representación de Lola Lazarte Vda. de Menacho, interpuso ante el Juez de Instrucción Mixto de La Guardia, proceso ejecutivo contra Jorge Alberto Céspedes Salazar y Felafia Franco Medina, por adeudar la suma de $us. 18000.- (fs. 28 a 29); demanda que al haber sido remitida al Presidente del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en razón a la cuantía; fue de conocimiento del Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, previo sorteo en Plataforma (fs. 32 a 33).
II.4. Mediante Sentencia Ejecutiva 195 de 21 de diciembre de 2012, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda interpuesta por Carlos Menacho Lazarte en representación de Lola Lazarte Vda. de Menacho, ordenando a los ejecutados Jorge Alberto Céspedes Salazar y Felafia Franco Medina, el pago de $us18 000.- más intereses y costas procesales (fs. 64 y vta.).
II.5. Felafia Franco Medina, mediante memorial presentado el 29 de enero de 2013, ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, interpuso excepción de extinción de la obligación por prescripción, con el argumento de que transcurrieron más de cinco años, un mes y veintitrés días para que la ejecutante haya hecho valer su supuesto derecho (fs. 68 a 69 vta.). Excepción que fue resuelta por el referido Juez, mediante Auto de Vista 248 de 20 de marzo de 2013, que declaró improbada la misma (fs. 101 y vta.). Determinación que al ser apelada por la accionante, por memorial presentado el 3 de abril de 2013, fue confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el sentido de que, el argumento de que la carta no estaba dirigida a la recurrente, no puede servir de sustento para invalidarla, puesto que, contiene el nombre y apellido paterno de la obligada; y que la notificación efectuada por el corregidor, cumplió con su finalidad que es constituir en mora a la deudora (fs. 127).
II.6. Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2013, Felafia Franco Medina, interpuso ante el Juzgado antes mencionado, apelación contra la Sentencia Ejecutiva 195 de 21 de diciembre de 2012, con el argumento de que el título base de la demanda, no contendría los requisitos básicos de un documento ejecutivo; y porque existirían vicios procesales, ya que la demandante jamás se notificó con el sorteo y auto intimatorio de pago emitido por el juez a quo, por lo que sería imposible continuar el mismo sin este requisito esencial (fs. 71 a 73).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante, señala que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la valoración razonable de la prueba, como vertientes de su derecho al debido proceso; toda vez que, el proceso ejecutivo iniciado en su contra por Carlos Menacho Lazarte en representación de Lola Lazarte Vda. de Menacho, se sustanció en base a documentación que no reunía las formalidades legales, y porque no obstante haber interpuesto excepción de prescripción, el Juez a quo mediante Auto de Vista 248 de 20 de marzo de 2013, señaló que la prescripción no procedía, debido a que habría sido interrumpida por efecto de una carta notariada de 14 de junio de 2011; determinación que al haber sido apelada, con el fundamento de que la indicada carta, no estaba dirigida a su persona, sino a una tal Felafia Franco “Molina”; y que la misma se entregó a “Jorge Céspedes” y no a su persona; fue confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el argumento de que la carta contenía solo un lapsus cálami que no le quitaba la validez; motivo por el cual, considera que este razonamiento vulnera el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, por no haber observado la ley respecto al instituto del “derecho al nombre”; y por haber realizado una lectura errada de la carta notariada, efectuando de esa manera un razonamiento caprichoso, que atenta al derecho a la valoración razonable de la prueba.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, citada por la SCP 1179/2013 de 30 de julio, sobre la naturaleza del amparo constitucional señaló que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
III.2. Supuestos de hecho, emergentes de procesos de ejecución -ejecutivo y coactivo civil- en resguardo al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 1682/2014 de 29 de agosto, aludiendo jurisprudencia desarrollada sobre la temática, precisó: “La SCP 0367/2012 de 22 de junio, estableció que cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad: 1) El primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida: Es el caso cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados, se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela, como ser: i) Derecho a la defensa (Ejemplo: la línea jurisprudencial sobre el garante hipotecario fundada a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, modulada y complementada por varias otras, que fueron recogidas en la SCP 1913/2012 de 12 de octubre); ii) Derecho a una resolución judicial motivada (Ejemplo: SC 0577/2004-R de 15 de abril, SC 0954/2004-R de 18 de junio, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras); iii) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior (Ejemplo: La SC 0391/2010-R de 22 de mayo y la SC 1053/2011-R de 1 de julio); y 2) El Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil: Cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos: i) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y 0504/2010-R; ii) Excepción perentoria de prescripción liberatoria. Ilustrativa sobre el tema es la SC 0258/2010-R de 31 de mayo, iii) Excepción de prescripción de la acción y del derecho. Sobre el tema se pronunció la SC 1023/2010-R de 23 de agosto” (las negrillas son nuestras).
III.3. El proceso ejecutivo y su posterior ordinarización
La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, aludida en el precedente constitucional citado anteriormente, sobre esta temática manifestó: “Al respecto, al no ser el recurso de amparo constitucional, (…) un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC, que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando: 'Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso'. Por consiguiente, si en el proceso ejecutivo de referencia los representados por el accionante, consideraban haberse presentado irregularidades en su tramitación, al extremo de vulnerar sus derechos y garantía invocados, y que las mismas no habrían sido advertidas por las autoridades recurridas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, podían acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia; pues sería la vía idónea para en su caso modificar las Resoluciones ahora impugnadas a través de esta acción tutelar, más aún cuando se solicita la nulidad de los fallos judiciales tanto de los que han adquirido la calidad de cosa juzgada formal como la consideración de la excepción perentoria de prescripción liberatoria opuesta; pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se tiene que la ahora acción de amparo constitucional, hace viable la tramitación de un proceso constitucional de puro derecho mediante el cual no se discuten cuestiones de hecho, sino vulneraciones directas a derechos fundamentales, en ese contexto, debe establecerse de manera concreta que la esfera de tutela constitucional, solamente podría actuar en circunstancias en las cuales, exista una directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y el derecho fundamental afectado, siempre y cuando no existan cuestiones de hecho a ser discutidas, ya que esta esfera no es una instancia procesal alterna o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso”. (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se evidencia que la accionante señala que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, en sus vertientes del principio de la seguridad jurídica y derecho a la valoración razonable de la prueba, en virtud a que el proceso ejecutivo seguido en su contra, se sustanció en base a documentación que no reunía las formalidades legales, y porque no obstante haber interpuesto excepción de prescripción, el Juez a quo mediante Auto de Vista 248 de 20 de marzo de 2013, señaló que la prescripción no precedía, debido a que habría sido interrumpida por efecto de una carta notariada de 14 de junio de 2011; determinación que al haber sido apelada, con el fundamento de que la indicada carta, no estaba dirigida a su persona, sino a una tal Felafia Franco “Molina”; y que la misma se entregó a Jorge Céspedes y no a su persona; fue confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el argumento de que la carta contenía sólo un lapsus cálami que no le quitaba la validez.
En este entendido, de la revisión de antecedentes se advierte que Carlos Menacho Lazarte, en representación de Lola Lazarte Vda. de Menacho, interpuso ante el Juez de Instrucción Mixto de La Guardia, proceso ejecutivo contra Jorge Alberto Céspedes Salazar y Felafia Franco Medina, por adeudar la suma de $us18 000.-; demanda que por razón de cuantía pasó a conocimiento del Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, donde se emitió la Sentencia Ejecutiva 195 de 21 de diciembre de 2012, que declaró probada la demanda interpuesta y ordenó a los ejecutados, el pago de los $us18 000.- más intereses y costas procesales. Asimismo, se evidencia que Felafia Franco Medina, mediante memorial presentado el 29 de enero de 2013, ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, interpuso excepción de extinción de la obligación por prescripción, con el argumento de que hubieron transcurrido más de cinco años, un mes y veintitrés días para que la ejecutante haya hecho valer su supuesto derecho; sin embargo, dicha excepción al ser declarada improbada, mediante Auto de Vista 248 de 20 de marzo de 2013, fue apelado por la accionante, mediante memorial presentado el 3 de abril de 2013, que finalmente fue confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya que, el argumento de que la carta no estaba dirigida a la recurrente, no podía servir de sustento para invalidarla, puesto que contendría el nombre y apellido paterno de la obligada; y que la notificación efectuada por el corregidor, cumplió con su finalidad que es constituir en mora a la deudora.
De lo que se extrae, que la accionante mediante la presente acción tutelar, pretende que la justicia constitucional, ingrese a analizar y determinar si las autoridades judiciales demandadas, efectuaron una adecuada aplicación de la ley, a tiempo de valorar la prueba aportada en el proceso ejecutivo, más concretamente el título base de la ejecución y la carta notariada por la que se hubiese interrumpido la prescripción; labor que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar, de acuerdo a lo precisado en los precedentes constitucionales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo; toda vez que, no puede activarse este medio de defensa constitucional, cuando se denuncien actos lesivos dentro de un proceso de ejecución -ejecutivo o coactivo civil- que puedan ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior de acuerdo a lo previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso, tal como sucede en relación a la validez del título ejecutivo y la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por la accionante, como medio de defensa en la prosecución del proceso ejecutivo; entendiéndose por ello, que en el proceso de conocimiento posterior, se dilucidará lo que fue resuelto en sentencia del proceso ejecutivo, como es el pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por el ejecutado, en razón a que estos aspectos merecen mayor análisis en la vía contenciosa.
Consecuentemente, al no poder analizarse ni resolverse mediante la acción de amparo constitucional, cuestiones de hecho que por su naturaleza merezcan ser discutidas y dilucidadas en la vía judicial de conocimiento, previa ordinarización del proceso ejecutivo, dentro el plazo de seis meses de haber adquirido ejecutoria; corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la presente tutela, sin ingresar a analizar el fondo del asunto, por no haberse dado aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, más aún si de acuerdo a antecedentes, el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia emitida en el proceso ejecutivo, mediante memorial de 29 de enero de 2013, no habría sido resuelta hasta el momento de presentarse la actual acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 86 de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 177 a 178 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA