Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015-S2

Sucre, 3 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  07348-2014-15-AL

Departamento:             Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, mencionando que luego de solicitar la cesación a su detención preventiva, se enteró que el Juez demandado, se excusó de conocer el caso penal seguido en su contra, ante lo cual le pidió a éste en cuatro oportunidades, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juez competente, sin que dicha autoridad diere curso a ese pedido, convirtiendo su detención en dilatoria e ilegal.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en su art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su  vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, la SCP 0054/2012 de 9 de abril, señalo que: ”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Trámite y resolución de la excusa en proceso penal

            Sobre el particular el art. 318 del CPP, señala que: “El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 de este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso.

            El juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos.

            Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior, y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.

            Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, con los efectos establecidos en el párrafo anterior.

            Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas” (las negrillas nos corresponden).

            En cuanto a la remisión de los antecedentes procesales, en la SCP 0802/2014 de 30 de abril, se dejó sentado que: “…en atención al principio de celeridad, toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, razonamiento que se encuentra acorde a lo establecido por el art. 318 del mismo cuerpo legal que prescribe que cuando la recusación ha sido aceptada y se ha producido la excusa del juzgador, éste, de conformidad a lo dispuesto por el precepto legal precitado, deberá apartarse 'de inmediato' del conocimiento del proceso, enviando la causa al juez que deba reemplazarlo, infiriéndose que dicha remisión deberá efectuarse también de manera inmediata, razonamiento que si bien fue esbozado dentro de un trámite de recusación, es perfectamente aplicable al trámite de la excusa.

           

III.3.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el particular, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, citando a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, dejó establecido lo siguiente: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: ”El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: '…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

 

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'” (las negrillas son nuestras).

           Asimismo, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, haciendo alusión al habeas corpus traslativo o de pronto despacho señalado al exordio, dejó sentado que éste se encuentra: “…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…'.

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”' (las negrillas nos corresponden). Entendimientos reiterados en la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre.

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante estima que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, indicando que dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó en tres oportunidades la cesación a su detención preventiva, tomando conocimiento después de la última solicitud, que el Juez demandado se excusó de conocer dicho proceso; en vista de lo cual, pidió a éste la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez competente; empero, la indicada autoridad hasta el presente no da curso a esa petición, tornando su detención en dilatoria e ilegal.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se evidencia que el accionante se encuentra detenido preventivamente; medida cautelar que le fuera impuesta dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la Cooperativa Agrícola Integral y Campesina “CAIC” Ltda., por la aparente comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y estafa; ante esa situación; éste, a través de los memoriales de 12, 14 y 15 de mayo de 2014, solicitó al Juez demandado el señalamiento de audiencias para considerar la cesación de su detención preventiva; empero, luego de ello fue notificado con el proveído de 16 del mes y año indicados, que le correspondió al último memorial presentado, donde se hacía conocer de la excusa formulada por dicha autoridad jurisdiccional, del conocimiento del indicado proceso penal, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo.

De forma posterior, por memoriales de 28 y 29 de mayo; 2 y 6 de junio, todos del 2014, el accionante solicitó al Juez demandado la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez competente, para que sea esta nueva autoridad quien resuelva su pedido y señale audiencia de cesación a su detención preventiva, tal como se hace constar en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto, advertimos que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional por parte del Juez demandado ante el Juez competente o llamado por Ley; encargado de conocer el fondo del proceso, debido a la excusa formulada; omisión que se hace evidente en el presente caso, pues como ya se tiene señalado, el accionante en cuatro oportunidades se apersonó ante el juzgado a cargo de la autoridad demandada, a objeto de solicitar la remisión del precitado cuaderno procesal, sin resultados favorables, aspecto que no condice con la preceptiva legal y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las cuales previenen que ante la excusa promovida por el Juez de la causa, deben remitirse de forma inmediata los antecedentes de la misma a conocimiento del Juez que deba reemplazarlo legalmente, para que sea éste quien prosiga con la tramitación del proceso y consiguientemente resuelva, también de forma inmediata, las peticiones que en él se realicen.

En ese sentido, los hechos descritos denotan una dilación indebida y un retraso innecesario por parte del Juez demandado, en el trámite de remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez reemplazante, donde el accionante pretendía resolver su situación jurídica con la solicitud de cesación a su detención preventiva, por lo que se contrapone abiertamente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que enseña que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; sin que pueda considerarse en este caso en particular, la justificación dada por el Tribunal de garantías, en sentido de que al no conocerse las respuestas del órgano judicial sobre las solicitudes de remisión de antecedentes realizadas por el accionante; corresponde denegarse la tutela solicitada, alegación que no toma en cuenta que las reiteradas solicitudes realizadas por el accionante y consecuentemente, la interposición de esta acción de defensa, se hicieron precisamente por no contar las mismas con respuesta favorable; por lo expuesto, corresponde aplicarse al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación legal.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber denegado, la tutela solicitada, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 14/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al concurrir las circunstancias que fundan su aplicación al caso concreto, disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante la autoridad competente, en virtud de la excusa formulada; siempre y cuando dicha remisión no se hubiere ya realizado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA