Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015-S1

Sucre, 2 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Dr. Macario Lahor Cortez Chávez 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     06462-2014-13-AAC

Departamento:               Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que los demandados vulneraron sus derechos a la vivienda, al agua, a la energía eléctrica, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la integridad física y psicológica, mediante acciones de hecho; al haber ingresado al terreno y a la vivienda que habitaban en la comunidad Escobar sin su consentimiento y aprovechando que no se encontraban en el sitio, violentaron los seguros de las puertas desalojando del interior todos sus enseres y valores personales, entre los cuales se encontraban un par de joyas de oro y $us2 500.- ahora desaparecidos; despojándolos de esta manera del terreno y de su vivienda familiar, privándoles en consecuencia del acceso a los servicios básicos, al dejarlos en la intemperie expuestos inclusive al peligro.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa que procede contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Es así que la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, al referirse a la acción de amparo constitucional expresó que: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma, “…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…” (SCP 0132/2012 de 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad.

III.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional

El principio de subsidiariedad, entendido como parte de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, analizado a través de la SC 1693/2011-R de 21 de octubre, reconoce que: “…la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”

Sin embargo existen excepciones en su aplicación, así la SCP 0044/2012 de 26 de marzo citando el entendimiento asumido por las SSCC 0545/2011-R, 1450/2010-R y 0148/2010-R, señaló que: '“…Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, (…). No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'” (las negrillas son añadidas).

Del mismo modo la SCP 1905/2014 de 25 de septiembre, desarrollando el entendimiento de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, expresó que: “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa”.

III.3. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

Sobre la temática este Tribunal, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

Ante la presencia de medidas de hecho, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, así señala que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

(…)

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…”.

III.4. Los servicios básicos, derechos fundamentales

La SCP 0830/2012 de 20 de agosto, señala que: “El art. 20 de la CPE, ha incorporado como derechos fundamentales; 'I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, (…) debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social'. De lo que se colige que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.

'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'. (SC 1898/2010-R de 25 de octubre).

Igualmente, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente el Tribunal anterior ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: ”La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R'”.

III.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que a través del informe de 6 de enero de 2014, elaborado por el Investigador de la FELCC, que el demandado Juan Carlos Ponce Nogales, reconoció haber sacado todas las cosas de los accionantes, porque presuntamente estos se negaron a desalojar la propiedad a pesar de sus reclamos, ofendiendo a su madre; adecuando su conducta a la ejecución de medidas de hecho, haciendo justicia por mano propia, privándoles del acceso a los servicios básicos, al exponer a los poseedores a la intemperie e inclusive al peligro.

En el caso que se analiza, conforme al Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refirió que, ante las medidas de hecho, se hace viable hacer una excepción al principio de subsidiariedad y activar directamente la acción de amparo constitucional, a efectos de resguardar los derechos de los afectados, para que pueda cesar las ilegalidades y actos hostiles, toda vez que el agotamiento de las vías legales implicaría la consumación irreversible de las vulneraciones aludidas.

En ese sentido, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que permiten considerar el acto denunciado como medidas de hecho, más aún cuando de la Conclusión II.1 se advierte que los demandados desalojaron de la propiedad a los ahora accionantes, asimismo, del muestrario fotográfico se advierte claramente que se utilizó la fuerza, porque todos los objetos personales se encontraban tirados en medio del campo abierto donde además existía una persona de avanzada edad que tenía hematomas en varias partes de su cuerpo.

De acuerdo al informe presentado por las demandadas, estas reconocieron que, Constantina Nogales Blanco, se presentó en el lote de terreno con sus familiares, para reclamar su derecho propietario, ya que su hijo sin su autorización habría otorgado permiso a dichas personas para que vivieran gratuitamente en el lugar por un tiempo indeterminado, cumpliéndose así con el primer requisito para ser establecido cómo medida de hecho, ya que la demandada en audiencia tampoco desvirtuó eficazmente lo relatado por los accionantes, en cuanto al segundo requisito, se establece que existe un daño irreversible e irreparable, debido a que éstos junto con su tía -adulta mayor- e hijos, fueron despojados del inmueble mediante la fuerza dejándolos en la intemperie y al impedirles que ingresen a la vivienda de forma indirecta también se les negó el acceso al agua y la electricidad.

Se deja claramente establecido, que el amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos, en ese sentido debe ser entendido como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales; por lo referido, es evidente entonces que no le está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de propietario, despojando de la vivienda y servicios básicos, atentando inclusive contra la dignidad de las personas, ya que estos hechos lesionan derechos fundamentales de los afectados y no existe causal que justifique ese tipo de acciones, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria dirimir todos los conflictos e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas, puesto que si bien en este caso no está en cuestionamiento el derecho propietario de una de las demandadas, esta tenía los medios legales para hacer prevalecer el mismo ante las autoridades competentes sin necesidad de recurrir a actos violentos, por lo que en el presente caso, queda claro que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde los agraviados ahora accionantes se encuentran ante una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados, o agresores por la desproporcionalidad de los medios o acciones efectuadas aprovechando que en la vivienda no se encontraban los accionantes, siendo evidente que si bien ellos exigían abandonen su terreno podrían haber acudido a la vía civil para el respectivo desalojo, donde se hubiera dado oportunidad a la familia para tomar los recaudos necesarios y no quedar vulnerables a condiciones infrahumanas y de desprotección, sin dañar la integridad física de nadie como en el presente caso.

Por lo expuesto precedentemente, en concordancia con lo ya señalado; el presente caso se ajusta a una medida de hecho, considerando que la finalidad del amparo constitucional, es de resguardar los derechos fundamentales de quien acude en busca de tutela, determinando su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, que se encuentran dentro del subsistema de garantías procesales y jurisdiccionales que posibilitan la defensa efectiva de los derechos; por lo que la justicia constitucional debe ser amplia procurando todos los medios de acceso de todas las personas, así el hecho en análisis corresponde ser tutelado en resguardo de los derechos a la vivienda, al agua, a la energía eléctrica, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la integridad física y psicológica, vulnerados a través de las acciones de hecho ejercidas por los demandados; con carácter provisional en tanto se resuelva y diluciden los derechos de propiedad y posición indefinida en la vía civil o en la que crean conveniente; toda vez que la valoración de las pruebas le corresponde a la jurisdicción ordinaria, a través de un proceso, ya que de lo contrario se desnaturalizaría la acción de amparo constitucional, siendo que no corresponde a esta instancia establecer la titularidad de un derecho real, en tanto no sean agotados todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los interesados.

Por las consideraciones expuestas, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de esta acción tutelar.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 69 a 71 pronunciada por el Juez Primero de Partido de Sentencia Penal Mixto y Liquidador de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGITRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO