Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015-S1
Sucre, 11 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 07544-2014-16-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por los supuestos delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, contribuciones y ventajas ilegítimas del servidor público y organización criminal, de manera reiterativa se habría violentado el procedimiento penal, puesto que en las audiencias de medidas cautelares se dieron cuartos intermedios que la ley prohíbe; además, los principios de congruencia y motivación que deben existir en las resoluciones las cuales son elementos constitutivos del debido proceso, que fueron omitidos por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y más evidente en la Resolución 11 de abril de 2013, misma que fue apelada y los Vocales de la Sala Penal Segunda lejos de restablecer las garantías conculcadas confirmaron su detención transgrediendo nuevamente sus derechos, dado que no solo se le permitió asumir su defensa material sino también técnica; lo más alarmante del caso y que aparentemente demuestra el estado de indefensión en el que se encuentra, es que ante las arbitrariedades cometidas presentó acción de libertad contra las autoridades codemandadas pero los Vocales de la Sala Penal Primera incumplieron el mandato estipulado en el art. 126 de la CPE; porque no se lo traslado como correspondía para estar presente en audiencia; empero, los Vocales demandados en franco desconocimiento a lo determinado en las normas prosiguieron en su ausencia dejándolo en una situación de desamparo, ya que no pudo ejercer su derecho pleno a la defensa extremo que atenta contra la Ley Fundamental y los presupuestos que rigen a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) '…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2.El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Es preciso destacar lo que estableció la SCP 0744/2012 de 13 de agosto:
“En la acción de libertad, podrá alegarse procesamiento indebido, cuando dicha lesión afecte a alguno de sus elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción del accionante; toda vez que otras formas de procesamiento indebido o ilegal que no encuentren vinculación directa con el derecho a la libertad, deben compulsarse dentro del ámbito de la acción de amparo constitucional. .
El art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, protege el derecho a la garantía judicial del debido proceso; en el ámbito penal, tiene como contenido un conjunto de garantías mínimas como ser: El derecho a ser informado de la acusación, a la defensa, a ser asistido por un intérprete, a un proceso público por un juez natural, a un proceso sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Así también, la Constitución Política del Estado, en su art. 180 declara los valores constitucionales: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez´.
De lo que se puede establecer que la administración de la justicia, tiene como principio el debido proceso; debiendo la autoridad judicial, garantizar el respeto del derecho a la defensa y de todos sus elementos constitutivos, y siendo que cuando la vulneración a uno de estos, afecta o tiene relación con el derecho a la libertad puede ser tutelada a través de la acción de libertad; así lo determinó la Jurisprudencia Constitucional en la SC 0012/2011-R de 7 de febrero: '…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' ”.
III.3.La acción de libertad y los alcances de protección al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0074/2014-S3 de 21 de octubre, señaló que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: '…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal´.
Con relación al procesamiento ilegal o indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. .
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad´ (SC 0619/2005-R de 7 de junio, que asumió los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre)”.
III.4.Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante -por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, contribuciones y ventajas ilegítimas del servidor público y organización criminal-, de manera reiterativa se habría violentado el procedimiento penal que concluyó en la determinación asumida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quién emitió la Resolución 11 de abril de 2013, la cual fue apelada y los Vocales de la Sala Penal Segunda lejos de restablecer las garantías conculcadas confirmaron su detención; lo más alarmante del caso y que aparentemente demuestra el estado de indefensión en el que se encuentra, y ante las arbitrariedades cometidas presentó acción de libertad contra las autoridades codemandadas pero los Vocales de la Sala Penal Primera incumplieron el mandato determinado en el art. 126 de la CPE; porque no se lo traslado como correspondía para estar presente en audiencia; empero, los Vocales demandados en franco desconocimiento a lo establecido en las normas prosiguieron sin su presencia, dejándolo en una situación de desamparo ya que no pudo ejercer su derecho pleno a la defensa.
En el presente caso es imperioso señalar en primera instancia que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular; vale decir, no reconoce fueros ni privilegio “Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0119/2012 de 2 de mayo).
De la revisión del expediente se hace evidente que la detención preventiva en la que se encuentra el accionante deriva de una audiencia de medidas cautelares, donde todos los procesados contaban con sus respectivos abogados y asumieron su defensa conforme al procedimiento establecido (Conclusión II. 1), donde el Juez ahora demandado determinó dicha medida, la misma que fue apelada y confirmada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, siendo una determinación sin fundamento carente de motivación y congruencia, por lo que ante tales agravios planteó acción de libertad; ahora bien, en el memorial de esa acción tutelar se planteó todos los argumentos esgrimidos por Denis Efraín Rodas Limachi, como ser el procesamiento indebido en razón que no contaría con una defensa material y técnica, no se le permitió el acceso al audio con el cual se lo involucró al proceso, el hecho de no contar con un refrigerador en su celda, etc., fueron ya analizados; por lo que, es necesario mencionar nuevamente que el supuesto procesamiento indebido en esta acción de libertad solo puede ser tutelado cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión y debe presentarse de manera concurrente; es decir, que supuestas lesiones vinculadas al debido proceso deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios que conocen la causa a través de los medios o recursos que le franquea la ley, y que agotados éstos deberán acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por otro lado para que se active el ámbito de protección de la acción de libertad por persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte ningún actuado procesal fuera del marco legal que sea la consecuencia de la privación de libertad personal o de locomoción del actor sino que la misma deviene de una audiencia de medidas cautelares donde el accionante tuvo la oportunidad de acceder al defenderse conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal. Consiguientemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 56/2014 de 27 de junio, cursante a fs. 33 a 37, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO