Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2013
Sucre, 16 de julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03092-2013-07-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 154 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Edmundo Maldonado Benavidez representante legal de las Sociedades Anónimas AIDISA BOLIVIA S.A. y Compañía Industrial de Tabacos S.A. (CITSA), contra Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 56 a 58 vta., el representante de la parte accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, la Compañía Industrial de Tabacos S.A. (CITSA) y AIDISA Bolivia S.A., sostuvieron una contienda arbitral con José Fernando Taborga como propietario de la empresa unipersonal TADIS, en cuyo proceso se pronunció el Laudo Arbitral “2-008/11” de 22 de agosto de 2012.
Manifiesta que, contra dicha Resolución se interpuso recurso de anulación, debido a que el Laudo Arbitral en los “acápites XI-2º y 7º segundo párrafo”, se encuentra comprendido en la causal de anulación prevista por el art. 63.I. 2 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), es decir, contrario al orden público.
Añade que, la Jueza demandada, por “Resolución de Vista” de 28 de enero de 2013, resolvió el recurso de anulación, rechazando el mismo y a la vez confirmó lo resuelto por los árbitros, señalando como fundamento: “a) Que no se ha menoscabado los intereses de la comunidad, y que por ello no existiría infracción al orden público; b) Que las partes acordaron que la controversia se resuelva en equidad y que la decisión contenida en el Laudo no puede ser considerada como infracción al orden público; y, c) Que el Laudo Arbitral resuelve todos los puntos controvertidos y contiene una motivación adecuada dentro del principio de equidad” (sic).
Concluye señalando que la merituada Resolución es contraria a la legalidad ordinaria, porque de acuerdo al art. 9 de la LAC, los jueces que intervienen en el acto de control de la legalidad, carecen de competencia para ingresar a considerar el fondo de una controversia de naturaleza arbitral, siendo sólo el Tribunal Arbitral que puede conocer el fondo de la controversia; en ese sentido, al confirmarse el Laudo Arbitral por la Jueza demandada, consideró el fondo de la controversia, lo que comporta un acto ilegal.
Asimismo, al rechazar y confirmar, ha utilizado formas de resolución inexistentes en materia de recursos de anulación de la vía arbitral, de acuerdo a los arts. 60.I y 63.I de la LAC; el rechazo del recurso de anulación sólo procede cuando el recurso se presenta fuera del plazo o cuando carece de fundamento, siendo ello una facultad del Tribunal Arbitral y no así del Juez que ejerce el control de la legalidad, según el art. 64.III de la mencionada Ley.
Por otra parte, señala que la Jueza demandada no se pronunció en forma específica sobre los fundamentos contenidos en el recurso de anulación, como el hecho de que el Tribunal Arbitral no aplicó el art. 54 de la LAC, que le obliga a resolver la controversia con arreglo a las previsiones del contrato; tampoco se pronunció sobre la contradicción en la que incurrió el Tribunal Arbitral en el laudo sobre la viabilidad de la rescisión, aplicando el contrato por una parte y por otra olvidando el mismo que estableció inexistencia de responsabilidad, determinando responsabilidad; en consecuencia, la autoridad demandada incurrió en omisión indebida al no motivar su resolución respecto a los puntos señalados como infracción al orden público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las empresas accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa vinculada al derecho de impugnación y la garantía del deber de cumplimiento, consagrados en los arts. 9.4, 108 inc. 1), 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga: a) La nulidad de la “Resolución de Vista” de 28 de enero de 2013; y, b) La restitución de sus derechos y garantías suprimidos, debiendo ordenarse la emisión de una nueva Resolución de Vista pronunciándose sobre la fundamentación de la causal de anulación esgrimida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 14 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 153 y vta., produciéndose los siguientes actuados
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante legal de la parte accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor de la demanda de amparo constitucional.
Asimismo, con derecho a la réplica en audiencia señaló que: 1) El art. 9 de la LAC, establece que el único que puede pronunciarse sobre el fondo de una controversia, es el Tribunal Arbitral; en este caso, la Jueza demandada confirmó la Resolución, señalando que emitió un Auto de Vista, no siendo así ya que el control de la legalidad en materia arbitral, está referido a las causales de anulación previstas por ley, y el Juez lo único que debe aludir es si concurre o no la causal, no ingresando al fondo, empero rechazó el recurso de anulación y la ley establece que se determina el rechazo cuando el recurso se planteó tardíamente; 2) La Jueza en su Resolución, señaló que no existió infracción al orden público, porque no se quebrantó la paz social, cuando se pronunció el Auto de Vista fue con arreglo al contrato parcial y a la equidad; 3) En lo que significa la responsabilidad en equidad, condenaron a AIDISA y CITSA al pago de medio millón de bolivianos, cuando en el contrato señala que procede la rescisión sin responsabilidad si es que se comunica con 50 días anticipados, y lo que se pidió a la Jueza es que el Tribunal Arbitral no consideró esta última parte ya que constituye una infracción al art. 54 de la Ley 1770; y, 4) Lo que se busca es el cumplimiento de la ley acudiendo a este Tribunal, no existiendo otro mecanismo, la Ley de Arbitraje y Conciliación, establece que las Resoluciones de Vista son irrecurribles, existiendo defectos de forma que la Jueza no supo cómo resolverlos, por lo que no cumplió la ley, vulnerando la legalidad ordinaria, correspondiendo en consecuencia declarar la invalidez de esa resolución y dar curso a lo solicitado en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 84 y vta., señalando lo siguiente: i) El 28 de enero de 2013, se pronunció el Auto de Vista, dentro del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral “2-008/11 de 22 de agosto de 2012”, dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, dentro del proceso arbitral seguido por la parte accionante contra José Fernando Taborga, propietario de la empresa unipersonal TADIS; ii) Una vez emitido el Auto de Vista de 28 de enero de 2013, el expediente del proceso arbitral fue devuelto a la Cámara de Comercio -Centro de Conciliación y Arbitraje- el 18 de febrero de 2013, por lo que no puede brindar un informe más detallado; iii) La parte accionante no señala de qué manera se habrían infringido los derechos constitucionales que alega; toda vez que el Auto de Vista mencionado, efectúa un análisis debidamente fundamentando; y, iv) Los argumentos empleados por el accionante, son los mismos que fueron utilizados en el recurso de anulación debidamente resueltos por esta autoridad a través del Auto de Vista de 28 de enero de 2013, pretendiéndose con esta acción, dilatar el cumplimiento de dicha Resolución que fue pronunciada en estricto apego a la Constitución Política del Estado, a la ley y en base a las normas que rigen este tipo de procesos, correspondiendo declarar “improcedente” la presente acción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Fernando Taborga Soliz como propietario de la Empresa Unipersonal TADIS, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) La parte accionante olvida que el 27 de julio de 2011, se suscribió un acta en el que se estableció que el conflicto será resuelto por un tribunal arbitral; b) El art. 76 de la LAC, no realiza la especificación de cuál sería la nomenclatura que el juez debe utilizar para resolver el recurso de anulación, siendo la intención de la autoridad demandada no acoger dicho recurso; c) No se conculcó el derecho a la defensa en su componente impugnación, toda vez que de la revisión de antecedentes se tiene que luego de dictarse el primer Laudo Arbitral, la parte accionante interpuso recurso de enmienda y aclaración, luego recurso de anulación resuelto por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, quien anuló porque los miembros del Tribunal Arbitral, olvidaron pronunciarse respecto a las excepciones perentorias opuestas; d) Luego, en cumplimiento de esta Resolución, los miembros del Tribunal pronunciaron un segundo Laudo Arbitral que motivó un otro recurso de anulación, rechazado por los miembros del Tribunal y contra esa Resolución se planteó recurso de compulsa resuelto por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, declarando legal la compulsa, radicando la causa dictó la Resolución de Vista que motivó la presente acción; y, e) La Jueza de la causa resolvió en forma clara y precisa con relación a cada uno de los elementos incorporados en el recurso de anulación y no existió ninguna vulneración al orden público; solicitando en definitiva, que se deniegue la acción impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 154 a 157, concediendo la tutela solicitada, anulando la “Resolución de Vista” de 28 de enero de 2013, ordenando a la Jueza demandada, emitir una nueva Resolución, pronunciándose sobre todos los puntos planteados en el recurso de anulación y observando los lineamientos establecidos en la presente Resolución, con los siguientes argumentos: 1) La terminología utilizada por la Jueza demandada, es considerada por la parte accionante como atentatoria al derecho al debido proceso, por tratarse de formas de resolución inexistentes en la Ley de Conciliación y Arbitraje; al respecto se constata en el art. 60.I de la merituada Ley, que establece: “El laudo arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el término hábil, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso”; asimismo, de manera concordante, la primera parte del párrafo I del art. 63 determina que: “La autoridad judicial competente anulará el laudo arbitral, por las siguientes causales (…); 2) De la apreciación conjunta de ambas disposiciones legales, se establece que las Resoluciones de Vista que resuelven los recursos de anulación de Laudos Arbitrales, sólo pueden determinar la improcedencia del recurso o la anulación del Laudo Arbitral, es decir, que sólo pueden revestir el carácter de declarativas de improcedencia o de anulación, según acojan la pretensión deducida en el recurso o la desestimen; 3) La previsión de estas clases de resolución, no responden a motivaciones únicamente formales, sino que conllevan connotaciones sustanciales o de fondo, pues la determinación de confirmación de la resolución impugnada significa que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial ratifica lo resuelto por el Tribunal Arbitral y para ello necesariamente debe ingresar al análisis de la problemática que se debatió en el proceso arbitral, para lo cual el juez carece de competencia, porque sus facultades se limitan al control de legalidad del Laudo Arbitral mediante la verificación de la existencia o inexistencia de las causales de anulación referidas en el art. 63 de la LAC; 4) La declaratoria de rechazo del recurso de anulación es una atribución exclusiva del Tribunal Arbitral, así lo establece el art. 64.III de la LAC; por ello, una vez que el recurso es concedido por el Tribunal Arbitral y es remitido a conocimiento del Juez de Partido, éste carece de competencia para rechazarlo y debe resolver el recurso declarando la improcedencia o anulando el fallo arbitral; 5) De esta manera queda constatado que la Jueza demandada, al pronunciar una resolución que contiene disposiciones que no están previstas en la normativa que rige la tramitación y resolución de los recursos de anulación de laudos arbitrales, existió una evidente afectación al derecho al debido proceso, al no haberse respetado la normativa y principios procesales que debieron ser observados inexcusablemente por la autoridad demandada; y, 6) El accionante denunció la infracción del art. 54.I de la LAC, respecto a la inexistencia de responsabilidad pactada en el contrato y la falta de motivación y contradicción del Laudo Arbitral; en la Resolución de Vista no se observó que la Jueza demandada haya absuelto dichos puntos, lo cual constituye una afectación del derecho de impugnación, por lo que no resolvió de manera adecuada y completa el recurso, constituyéndose como restricción al ejercicio del derecho a la defensa del accionante.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 7 de julio de 2011, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, se realizó la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral que conoció y resolvió la controversia suscitada “entre el señor José Fernando Taborga Soliz y las empresas AIDISA BOLIVIA S.A. y COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS S.A., en mérito a las discrepancias relacionadas con los testimonios 192/2008 y 193/2008 de 11 de marzo de 2008, correspondientes a los contratos comerciales de distribución y al amparo de los convenios arbitrales consignados en la cláusula vigésima (Solución de Controversias)” (sic) (fs. 85 a 87).
II.2. El Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, el 22 de agosto de 2012, emitió Laudo Arbitral 2-008/11, dentro del proceso arbitral seguido por la empresa Unipersonal TADIS representada por José Fernando Taborga Soliz y/o Gonzalo José Taborga Soliz contra AIDISA BOLIVIA S.A. y COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS S.A. CITSA, ambas empresas representadas por José Gonzalo Molina Rivero (fs. 28 a 44).
II.3. El 10 de septiembre de 2012, el Gerente Regional de las empresas accionantes, interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 2-008/11 pronunciado el 22 de agosto de 2012, en particular contra los acápites XI-2º y 7º segundo párrafo, dirigido a los componentes del Tribunal Arbitral, identificando las siguientes infracciones: a) El laudo arbitral es contrario al orden público, puesto que el contrato prevé la viabilidad de la rescisión unilateral y que la misma no apareje responsabilidad de ninguna índole para ninguna de las partes, quienes estaban facultadas para rescindir con aviso previo de sesenta días; previsión que no fue tomada en cuenta por los árbitros quienes atribuyeron responsabilidad a las empresas que presentaron el recurso de anulación; b) Es carente de motivación, al declarar probada la parte del incumplimiento, señalando que correspondería el pago de una indemnización o compensación de la suma indicada en la parte dispositiva; sin tomar en cuenta que el contrato determinó la inexistencia de responsabilidad, sin establecer la motivación al respecto; y, c) Carece de fundamentación congruente, ya que dicha indemnización corresponde a comisiones del periodo posterior a la terminación del contrato (fs. 45 a 49).
II.4. El Tribunal Arbitral, el 21 de septiembre de 2012, pronunció Auto, disponiendo el rechazo del segundo recurso de anulación interpuesto por AIDISA S.A. y CITSA S.A. por estar dicho recurso expresamente excluido por la última parte del inc. IV del art. 52 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba; asimismo, declaró expresamente ejecutoriado el tenor íntegro del Laudo Arbitral 2-008/11 de 22 de agosto de 2012 (fs. 51 a 52).
II.5. El 28 de enero de 2013, dentro del recurso de anulación contra Laudo Arbitral seguido por José Gonzalo Molina Rivero en representación de AIDISA BOLIVIA S.A. y la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS S.A. CITSA contra José Fernando Taborga propietario de la empresa unipersonal TADIS, la Jueza demandada pronunció Resolución de Vista por la cual, rechazó el recurso de anulación y confirmó los acápites XI - 2º y 7º segundo párrafo del Laudo Arbitral 2 - 008/11 emitido el 22 de agosto de 2012, con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral 2-008/11, cuya resolución establece que las partes tuvieron igualdad de condiciones y las mismas oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, es decir, no se les limitó ni restringió este derecho; consecuentemente, no existió vulneración al debido proceso, porque el Tribunal Arbitral respetó las garantías constitucionales, en cumplimiento de los principios de libertad, igualdad y contradicción previstos en los arts. 2 de la LAC, 8.II y 180 de la CPE; concluyendo que no afecta ni es contraria a los intereses colectivos de la comunidad; y, 2) Dicho Laudo Arbitral fue emitido con arreglo a la equidad convenida por las partes en acta de audiencia de instalación de Tribunal Arbitral, rubricada por las mismas, en aplicación del art. 54.II de la LAC; es decir, el Tribunal Arbitral resolvió según la equidad y conforme a sus conocimientos y leal saber y entender, no pudiendo concebirse tal decisión como vulneración al orden público; asimismo resolvió todos los puntos demandados, conteniendo motivación adecuada, dentro el principio de equidad al que se sometieron las partes en forma voluntaria, en aplicación del art. 53.II de la mencionada Ley; concluyéndose que el Laudo Arbitral 2-008/11 emitido el 22 de agosto de 2012, no se halla dentro de las causales de anulación previstas por el art. 63 de la LAC (fs. 2 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las empresas accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa vinculada al derecho de impugnación y la garantía del deber de cumplimiento por parte de la Jueza demandada, quien pronunció la Resolución de Vista el 28 de enero de 2013, rechazando el recurso de anulación y confirmando el Laudo Arbitral “2-008/11” de 22 de agosto de 2012, interpuesto por la parte accionante, Resolución de Vista que arguye que: i) Es contraria a la legalidad ordinaria porque consideró el fondo de la controversia, siendo que de acuerdo al art. 9 de la LAC, los jueces que intervienen en el acto de control de legalidad, carecen de dicha competencia de naturaleza arbitral, siendo atribución propia del Tribunal Arbitral, utilizando además formas de resolución inexistentes en materia de recursos de anulación de la vía arbitral; y, ii) La merituada resolución, no se pronunció en forma específica sobre los fundamentos contenidos en el recurso de anulación, menos sobre la contradicción incurrida por el Tribunal Arbitral, al pronunciarse -en el laudo- sobre la viabilidad de la rescisión del contrato, empero estableció responsabilidad, cuando el documento determinó inexistencia de la misma.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la Norma Suprema y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.
En ese sentido podemos afirmar que el amparo constitucional es una acción de defensa que protege todos los derechos fundamentales que no se encuentren amparados por los otros mecanismos de defensa como la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, mencionados por la norma constitucional; por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
Esta acción tutelar, se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia, así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señalo lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(…)
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El proceso arbitral como medio alternativo de solución de controversias. Marco normativo y jurisprudencial
El proceso arbitral ha sido instituido como un medio alternativo de solución de controversias que se suscitaren entre las partes que facultativamente la adopten. En ese sentido, el art. 1 de la LAC, señaló: “(ÁMBITO NORMATIVO). Esta Ley establece la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial”.
En lo concerniente a la competencia de los tribunales y los jueces de la jurisdicción ordinaria en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley en su art. 9 estableció: “I. En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial” (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, el art. 12 referida a la excepción de arbitraje, señala: “I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje”.
(…)
“Artículo 54 (NORMAS APLICABLES AL FONDO)
I. El Tribunal Arbitral decidirá en el fondo de la controversia con arreglo a las estipulaciones del contrato principal. Tratándose de un asunto de naturaleza comercial, tendrá además en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
II. Salvo pacto en contrario, el Tribunal Arbitral decidirá según la equidad y conforme a sus conocimientos y leal saber y entender”.
Con relación a la ejecutoria y los efectos del laudo arbitral, el art. 60 refiere:
I. “El laudo arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el término hábil correspondiente, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso (las negrillas son añadidas).
(…)”.
Sobre la anulación del Laudo, el art. 62 de la LAC, señala: “Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral, debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el siguiente artículo.
“Artículo 63 (CAUSALES DE ANULACIÓN)
I. La autoridad judicial competente anulará el laudo arbitral, por las siguientes causales:
(…)
2. Laudo arbitral contraria al orden público.
(…)”.
Finalmente, el art. 66 instituye el trámite que se debe seguir y la autoridad judicial competente para conocer el recurso de anulación del laudo arbitral, señalando:
I. “Recibido el expediente por el juez de partido de turno en materia civil, decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado
(…)”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0038/2004 de 15 abril, expresó el siguiente entendimiento acerca de la ley de arbitraje y conciliación: ”En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral.
(…)
Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. Así en la norma prevista por el art. 23-III de la LAC, la Ley dispone que “la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno”. De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que 'Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)'. Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SC 0646/2003-R de 13 de mayo, refiriéndose a la labor del juez competente para conocer el recurso de anulación formulado, expresó que: ”…la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9.I, 54, 62 y 63 LAC” (las negrillas son añadidas).
De igual forma, la SC 0093/2006 de 28 de noviembre, señaló:”…la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación. A esa conclusión se arriba luego de comprender la naturaleza propia del proceso arbitral, al que se acude en busca de la solución de una controversia por parte de un tribunal que no es parte del Poder Judicial, no es un tribunal ordinario, y por esa razón, si se permitiera que el juez que dispone la anulación del laudo arbitral resuelva el fondo del diferendo, se estaría desconociendo la voluntad de las partes que suscribieron el compromiso arbitral para que sea un tribunal distinto al judicial el que resuelva su controversia, por una parte, y por otra, se estaría atribuyendo al juez una competencia que la ley no le reconoce, dado que su labor debe limitarse solamente a comprobar la existencia de una causal legal de anulación y, por ende, disponer la anulación del laudo, sin que le sea posible suplantar la función del tribunal arbitral que es el que, en definitiva, tiene que resolver en el fondo la demanda arbitral (las negrillas son añadidas).
Sobre la anulación del laudo arbitral establecida en la Ley de Arbitraje y Conciliación, como atribución de la autoridad judicial competente, la SC 0616/2011-R de 3 de mayo, expresó lo siguiente: “…existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral, a efecto de que esa instancia como medio alternativo de soluciones de controversias a los procesos judiciales, emita un nuevo Laudo Arbitral. Similar entendimiento ha sido reiterado en la SCP 0097/2013 de 17 de enero.
Concluyéndose que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, cuenta con limitadas atribuciones que se encuentran plasmadas en la normativa glosada precedentemente, cuyos entendimientos han sido ampliados por la jurisprudencia constitucional que confirma dichas atribuciones, resaltando la imposibilidad de ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el ente encargado de conocer y resolver el fondo de la demanda por decisión voluntaria de las partes expresada a través del Laudo Arbitral.
III.3. El debido proceso en la motivación y congruencia de las resoluciones
Con referencia a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, ha expresado lo siguientes razonamientos asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Por su parte, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, precisó el entendimiento sobre la motivación y congruencia que debe contener toda resolución pronunciada tanto por autoridades judiciales como administrativas, al manifestar: “Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado en las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, las empresas accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa vinculada al derecho a la impugnación, así como a la garantía del deber de cumplimiento por parte de la autoridad demandada, quien pronunció la Resolución de Vista que rechazó el recurso de anulación interpuesto, confirmando el Laudo Arbitral “2-008/11” de 22 agosto, dentro del proceso arbitral iniciado por José Fernando Taborga propietario de la empresa TADIS; Resolución de Vista que es contraria a la legalidad ordinaria, porque consideró el fondo de la controversia, siendo que dicha atribución le corresponde al Tribunal Arbitral, lo cual importa un acto ilegal que infringe las disposiciones establecidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación.
Asimismo, no se pronunció en forma específica sobre los fundamentos contenidos en el recurso de anulación, menos sobre la contradicción incurrida por el Tribunal Arbitral, al pronunciarse -en el Laudo- sobre la viabilidad de la rescisión del contrato, empero estableció responsabilidad, cuando el documento determina inexistencia de la misma.
De la revisión de los antecedentes que informan el presente caso, se pudo evidenciar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, el proceso arbitral regido por la Ley de Arbitraje y Conciliación, ha sido instituido como un medio alternativo de solución de controversias que se suscitaren entre las partes, adoptado de forma voluntaria, estableciéndose además que solamente el Tribunal Arbitral tiene competencia para resolver las controversias, no pudiendo intervenir ningún otro tribunal o instancia, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial, encomendado al Juez de Partido de turno en lo Civil, autoridad judicial que una vez conocido del expediente, podrá disponer la anulación del laudo arbitral por las causales establecidas por ley o declarar improcedente el recurso de anulación interpuesto por alguna de las partes; extremos que se hallan corroborados por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.
Sin embargo, se advierte que la Resolución de Vista de 28 de enero de 2013, pronunciada por la Jueza demandada una vez interpuesto el recurso de anulación, al rechazar el mismo y confirmar los acápites XI-2º y 7º párrafo segundo del Laudo Arbitral “2-008/2011” de 22 de agosto de 2012, actuó al margen de lo dispuesto en la norma, puesto que su labor se circunscribe si correspondiere, a declarar la improcedencia del recurso, o verificar en su caso si existe una o varias causales establecidas por ley que hagan procedente el recurso, y de ser así anular el Laudo Arbitral, sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral; así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal.
Por otro lado, se evidenció también que la Resolución de Vista pronunciada por la autoridad demandada, no se pronunció de manera congruente y motivada sobre todos los puntos alegados como lesivos a sus intereses por la parte accionante en su recurso de anulación, según se establece de la Conclusión II.3, que identificó infracciones cometidas en el Laudo Arbitral contrarias al orden público, cuando determinó responsabilidad a las empresas ahora accionantes, siendo que ante la viabilidad de la rescisión, el contrato preveía inexistencia de responsabilidad; con lo cual se ha vulnerado el derecho de la parte accionante al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que todas las pretensiones formuladas por las partes, traducidas en alguna demanda o recurso y puestas a consideración de la autoridad competente, deben ser absueltas.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, ha actuado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 154 a 157, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
