Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2013-L

Sucre, 29 de agosto de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2012-24961-01-AAC

Departamento:             Santa Cruz

                  

En revisión la Resolución 165 de 22 de diciembre de 2011, cursante a fs. 312 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Siancas y Aidee Fernández Cossio de Siancas contra Manuel Jesús Chuquimia Zeballos Juez noveno de Partido en lo Civil y Comercial y Mary Jovita Alvis Guzmán, Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de junio de 2011 y 9 de agosto del mismo año, cursantes de fs. 67 a 77 vta.; y, 79 y vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda coactiva civil seguida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra sus personas, la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, pronunció Sentencia el 31 de octubre de 2008, declarando probada dicha demanda e intimándoles al pago de $us6495,89.- (seis mil cuatrocientos noventa y cinco 89/100 dólares estadounidenses), a tercero día de su legal citación; el 8 de diciembre del mismo año, la Oficial de Diligencias del juzgado, elevó un informe que contenía errores, pues hizo constar que el 7 de enero de 2009, se constituyó a su domicilio, con el objeto de citarlos con la demanda y sentencia, y que al no encontrarlos, dejó el aviso judicial indicando que regresaría el 8 del mismo mes y año, a horas 8:30; además, informó que se constituyó en el domicilio ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 118, manzana 12, lote 17, siendo que su domicilio se halla asentado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7; hechos que demuestran que no concuerda la Unidad Vecinal ni el número de lote; informe en base al cual, la Jueza de Instrucción codemandada, ordenó que sean citados por cédula, sin percatarse de los errores de dicho informe.

El 15 de enero de 2009, la Oficial de Diligencias, procedió a citarlos con la demanda y sentencia, por cédula dejada en su supuesto domicilio, diligencia en la cual no consignó el apellido paterno ni materno del testigo de actuación y tampoco hizo constar el lugar de expedición de la cédula de identidad de éste, testigo al cual no se lo puede identificar. El 25 de marzo del año mencionado, la Jueza de Instrucción demandada, dictó una providencia, en cuya última parte señaló como su domicilio procesal la Actuaría del Juzgado, abstrayéndose del domicilio especial que constaba en el documento base de la demanda coactiva, ubicado en la UV 118-A, “Mza-2”, lote 7; posterior a ello, fueron notificados en tablero judicial con la Resolución que señaló segunda audiencia de remate de su inmueble y su respectivo aviso de remate, actuaciones que debieron ser notificadas de forma personal en el domicilio especial; procediéndose luego, al remate de su inmueble, adjudicando el mismo a favor de María Sandra Romero Arteaga.

Refiere que dicha autoridad judicial, el 16 de julio de 2010, emplazó a los ocupantes de su inmueble, a que lo entreguen en el plazo de quince días, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, momento en que recién se enteraron de la demanda coactiva, pues sus anticresistas que fueron notificados con el emplazamiento mencionado, exigieron les devuelvan sus dineros; en vista de ello, se apersonaron al juzgado e interpusieron un incidente de nulidad de citación con la demanda y sentencia, mismo que fue rechazado por Auto Interlocutorio definitivo de 4 de octubre de 2010, apelada esa determinación, se emitió el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, que confirmó el fallo apelado, considerando como un simple lapsus el error en el que incurrió la Oficial de Diligencias del Juzgado inferior, al elaborar su informe, hecho que no puede servir de base para revertir todo un proceso, dando por bien hecha la citación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, ordenándose la nulidad de la citación realizada con la demanda y sentencia cursante a fs. 42 y vta.; así como la nulidad de obrados hasta fs. 41 inclusive del expediente; ordenando la cancelación del registro del inmueble, adjudicado en remate a María Sandra Romero Arteaga, inscrito bajo la matrícula 7.01.1.01.0001912 de 18 de junio de 2010, asiento A-3.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 308 a 311 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron y reiteraron de manera íntegra sus argumentos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial demandado, por informe escrito cursante a fs. 307 y vta., señaló: a) En virtud al recurso de apelación interpuesto por los accionantes, pronunció el Auto de Vista 7/2011 de 31 de enero, por el cual confirmó el Auto emitido por la Jueza a quo, mismo que se encuentra sustentado en derecho y en la jurisprudencia constitucional, relativa a la validez de los actos procesales de comunicación bajo el principio de finalidad; b) El contenido de la acción planteada, se asimila al incidente de nulidad opuesto y que fue resuelto ante el Juez de la causa; c) No precisan la forma en que se les causó indefensión, máxime si de obrados se constata la realización de diligencias válidas que sirvieron para hacer conocer los actos procesales realizados; y, d) La presente acción, constituye un medio por el cual los accionantes pretenden impedir la ejecución de fallos ejecutoriados, actitud que debe ser reprimida; en consecuencia, solicita se deniegue la acción planteada, con costas y multa.

Mary Javita Alvis Guzmán, Jueza Novena de Instrucción en lo Civil codemandada, por informe escrito cursante a fs. 306 y vta., indicó: 1) La representación de la Oficial de Diligencias, evidentemente contiene dos errores, la primera referida a la indicación del domicilio donde concurrió a practicar la diligencia; la segunda, en cuanto a la fecha del informe, consignando 8 de diciembre de 2008, siendo lo correcto 7 de enero de 2009, en que se apersonó al domicilio de los accionantes, lo que no significa dolo alguno del personal del juzgado; 2) Sin embargo, a tiempo de realizarse la citación a los accionantes, la cédula fue fijada en el domicilio real de los coactivados, ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7 de la zona de Tierras Nuevas, donde actualmente se practican las notificaciones;    3) El señalamiento de domicilio en la Actuaria o Secretaría del Juzgado, está autorizado por ley, conforme el art. 30 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sin que ello infrinja o violente el domicilio especial o contractual establecido por las partes; y, 4) Al no haber hecho uso de la vía ordinaria, los accionantes dejaron que caduque el derecho para hacer uso de esta vía, pretendiendo con esta acción tutelar, que no es subsidiaria, se active una supuesta tutela, que debió ser reclamada oportunamente conforme lo prevé el art. 28 de la LAPCAF, previamente a acudir a la acción de amparo constitucional; consecuentemente, pide se deniegue la acción.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Sandra Romero Arteaga, tercera interesada, por memorial cursante de       fs. 80 a 82, manifestó que: i) Los accionantes pretenden entorpecer la normal ejecución de la fenecida demanda coactiva civil, alegando que hubieron defectos procesales en su tramitación, cuando se advierte en el informe labrado por la Oficial de Diligencias, cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el error involuntario de hacer consignar 8 de diciembre de 2008, en el pie de página, en ningún momento causa perjuicio a los sujetos procesales; ii) La citación por cédula fue realizada en el domicilio ubicado en la UV 118-A, manzana 1, lote 7 de la zona Tierras Nuevas, con testigo de actuación plenamente identificada, Teodora Callaguara Arcaini, con Cédula de Identidad (CI) 1797209 expedido en Tarija, quien a su vez es la vendedora del bien inmueble a favor de los accionantes, y al momento de la diligencia de citación con la demanda a éstos, continuaba viviendo en dicho inmueble, debido a que su hija, Carla Yesenia Herrera Callaguara, actualmente vive en ese lugar, supuestamente en calidad de anticresista, quien se niega a desocupar el mismo, propalando además, amenazas de muerte; iii) Los plazos procesales para que puedan hacer los reclamos, se encuentran precluídos; iv) Después de haber sido citados con la demanda y sentencia, fueron notificados con otras actuaciones procesales, consintiendo tácitamente y dando por bien hecho todo lo actuado, sin haber alegado nulidades por la supuesta mala notificación, que les pudo haber causado indefensión; v) A tiempo de plantear su recurso de apelación, no especificaron los agravios sufridos ni los derechos lesionados; y, vi) Los accionantes permitieron que su derecho a objetar el supuesto vicio de nulidad se convalide procesalmente, presentando su incidente extemporáneamente, cuando ya se operó la convalidación del mismo; así como permitieron la preclusión de la etapa procesal, para alegar cualquier agravio, pues el momento en el que pudieron hacerlo, quedó clausurado al encontrarnos en la etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la infundada acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 165 de 22 de diciembre de 2011, cursante a  fs. 312 y vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El proceso principal dentro del cual se planteó el incidente, ya había concluido, se encontraba con remate, adjudicación y una solicitud de lanzamiento, de desapoderamiento del inmueble; b) Los accionantes pidieron la nulidad hasta el vicio más antiguo; sin embargo, el “art. 44 bis” de la LAPCAF, se refiere a la nulidad de la subasta, norma a la cual éstos debieron haber acudido, a fin de que el Juez pueda pronunciarse sobre la nulidad, los defectos denunciados y la indefensión provocada; c) Los accionantes debieron recurrir a la vía ordinaria a efectos de tratar de reparar el derecho lesionado; d) Este Tribunal no puede valorar prueba, función que le compete al Juez de primera instancia; es decir, al Juez ordinario; e) Lo que debieron hacer, es intentar iniciar la demanda ordinaria, exponiendo los motivos que ahora indican, para acreditar y demostrar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria, el momento en que toman conocimiento de los hechos y la indefensión causada, para que el Juez ordinario pueda valorar o no, o en su defecto rechazar su petición, y ante cualquiera de estos extremos recién acudir a la justicia constitucional; y, f) Los accionantes no explicaron el motivo por el cual no acudieron a la vía ordinaria, optando directamente por la constitucional, ese es el vacio que existe en la presente acción, lo que impide al Tribunal ingresar a valorar los hechos denunciados.        

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.    Cursa Testimonio de escritura pública 183 de 26 de marzo de 2003, relativo a un contrato mixto de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de un inmueble urbano; que concede el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a favor de Juan Siancas y Aidee Fernández Cossio de Siancas -ahora accionantes-; y simultánea transferencia de un inmueble ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, con una superficie de 432 m², venta que hacen Hugo Quisberth Alanes, con CI 3949919 expedido en Santa Cruz y Teodora Callaguara Arcaini, con CI 1797209 expedido en Tarija   (fs. 20 a 29; 101 a 110).

II.2.   Consta la demanda coactiva civil, instaurada por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra los accionantes, en cuyo contenido se señaló como domicilio de éstos, para efecto de las citaciones respectivas, la UV 118-A, manzana 12, lote 7, zona Tierras Nuevas (fs. 33 a 35; 115 a 117).

II.3.    Cursa Sentencia 80 de 31 de octubre de 2008, pronunciada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, a través de la cual declaró probada la demanda coactiva referida, ordenándose: el embargo del bien constituido en garantía hipotecaria, la citación a los coactivados para que paguen la suma de $us6495,89.- u opongan excepciones (fs. 39 a 40 vta.; 121 a 122 vta.).

II.4.    Por informe de 8 de diciembre de 2008, elevado por Adela Carolina Zurita Antelo, Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Instrucción Civil ante la titular de dicho Juzgado, se hizo conocer a ésta que el 7 de enero de 2009, se apersonó al domicilio de los accionantes ubicado en la UV “118”, manzana 12, Lote “17”, zona Tierras Nuevas, a objeto de citarlos con la demanda y sentencia, indicando que en el lugar fue atendida por un joven que no quiso identificarse, quien le habría informado que los coactivados no se encontraban en ese momento, motivo por el cual la funcionaria judicial dejó a esa persona el respectivo aviso judicial, indicándole que regresaría el 8 del mismo mes y año; y habiendo regresado el día indicado, tampoco encontró a los accionantes, por lo que no pudo dar cumplimiento a las citaciones ordenadas (fs. 41, 123); en vista de lo cual, la Jueza de Instrucción demandada, por proveído de 9 de enero de 2009, dispuso la citación por cédula de los accionantes, en base al art. 121 del CPC (fs. 41 vta.; 123 vta.).

 

II.5.    Cursa diligencia de citación por cédula con la demanda y sentencia coactiva, realizada a los accionantes, de 15 de enero de 2009, misma que fue practicada en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, zona de Tierras Nuevas, en presencia de testigo de actuación “Teodora C.” (sic) con “C.I. 1797209” (sic) quien firmó conjuntamente la Oficial de Diligencias          (fs. 42; 124).

II.6.     Por memorial de 24 de marzo de 2009, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., solicitó a la Jueza de Instrucción demandada, la ejecutoria de la Sentencia, la orden para proceder al remate del inmueble dado en garantía, las medidas previas al remate, la designación de perito avaluador y el señalamiento de domicilio procesal de los accionantes (fs. 43 y vta.; 127 y vta.); emitiéndose el proveído de 25 del citado mes y año, por el cual dio curso a las solicitudes, y en base al art. 30 de la LAPCAF, señaló como domicilio procesal de los coactivados, para futuras actuaciones, la Actuaría del Juzgado (fs. 44; 128).

II.7.    Cursa el acta de remate de 29 de marzo de 2010, elevado por José Luis Merubia Cerezo, Martillero Judicial, en el cual consta la adjudicación del inmueble a favor de María Sandra Romero Arteaga (fs. 50 y vta.); en base al cual se pronunció el Auto de aprobación de remate, por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, quien dispuso la extensión de la minuta de transferencia a favor de la adjudicataria, más la francatura del testimonio de las piezas principales del expediente, para su protocolización ante Notario de Fe Pública (fs. 51).

II.8.    Por informe de 15 de julio de 2010, el nuevo Oficial de Diligencias, hizo conocer que se apersonó al inmueble ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, donde fue atendido por David Fernández, hermano de la coaccionante Aidee Fernández Cossio de Siancas, quien le informó que él vivía de favor en el inmueble, por su calidad de familiar con la copropietaria; además, vivían en el mismo, Carla Yesenia Herrera Callaguara, Edson Rojas, Ema Arce y Ernesto Vedia, en calidad de anticresistas; por proveído de 16 de julio de 2010, y en base a la solicitud de desapoderamiento formulada por la adjudicataria, la Jueza de Instrucción demandada, ordenó a los ocupantes y poseedores del inmueble rematado, a que en el plazo de quince días de su legal notificación, procedan a entregar el mismo a la adjudicataria, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento                 (fs. 53; 226 vta.).

II.9.    Cursa memorial de 5 de agosto de 2010, por el cual los accionantes se apersonaron y plantearon incidente de nulidad, respecto al informe de 8 de diciembre, elevado por la Oficial de Diligencias y la imposibilidad de identificación del testigo, en la diligencia de citación por cédula de 15 de enero de 2009, en los mismos términos que expuso en la presente acción tutelar, pidiendo la nulidad de la citación y de obrados, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 41 inclusive (fs. 56 a 57 vta.; 242 a 243 vta.).

II.10.  Por Auto de 4 de octubre de 2010, la Jueza de Instrucción demandada rechazó el mencionado incidente de nulidad (fs. 58 y vta.; 270 y vta.); fallo que fue apelado por los accionantes, por memorial de 15 de octubre de 2010 (fs. 59 a 60 vta.; 274 a 275 vta.); emitiéndose el Auto de Vista 7/2011 de 31 de enero, por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, que confirmó en todas sus partes el Auto apelado                 (fs. 61 y vta.; 289 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal, a la defensa y a la propiedad privada, denunciando que en base a un informe elevado por la Oficial de Diligencias, que contenía datos erróneos, la Jueza a quo, ordenó su citación por cédula; diligencia que fue realizada, empero en la misma, no se consignaron los apellidos del testigo de actuación ni el lugar de expedición de su cédula de identidad; además, esa autoridad, señaló como su domicilio procesal la Actuaría del Juzgado, sin tomar en cuenta el domicilio especial que constaba en el documento base de la demanda coactiva. Refiere que interpuesto un incidente de nulidad de citación, mismo que fue rechazado por la Jueza a quo, y en virtud a una apelación interpuesta de su parte, el Juez ad quem pronunció Auto de Vista, que confirmó el fallo apelado, dando por válida la diligencia de citación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional     

           La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

           Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

           En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2.  De la normativa aplicable al caso

           El art. 30 de la LAPCAF, en el parágrafo III que incorpora al art. 509 del CPC, deja establecido que: “Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores”.

           Esta norma procesal, aplicable luego de producirse la citación con la demanda y sentencia coactiva, establece que las personas que fueren sometidas, a demandas o procesos ejecutivos o coactivos, al momento de apersonarse a los mismos, tienen la obligación de constituir domicilio procesal, para los efectos del juicio; y para el caso de que no comparecieren, se prevé la posibilidad de fijar como sus domicilios procesales, la secretaria o actuaria de los juzgados, según la competencia de las autoridades donde las demandas o procesos se tramiten, lugar donde válidamente podrán asentarse las diligencias que se pronuncien de forma posterior.

III.3   Ordinarización del proceso coactivo civil como presupuesto de subsidiariedad

           Al respecto, la SCP 0947/2012 de 22 de agosto, dejó en claro que: “…de conformidad al art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó al art. 490 del CPC, se admite que lo resuelto en un proceso coactivo o ejecutivo, pueda modificarse en uno ordinario posterior, a promoverse por cualquiera de las partes en el plazo de seis meses una vez ejecutoriada la sentencia, vencido el cual, caduca el derecho a demandar la revisión del fallo; el proceso de conocimiento, se tramita por separado ante el juez de partido y no paraliza la ejecución de la sentencia dictada en el coactivo. Así, recogiendo el razonamiento expuesto en la SC 2687/2010-R de 6 de diciembre, se establece que: '…lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del coactivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio coactivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía coactiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del coactivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no del pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza coactiva del documento acompañado a la demanda, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso coactivo y del principio de la seguridad jurídica” (las negrillas son nuestras).

           Por su parte, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, refiriéndose a los procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional, señaló que: “Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129.I de la CPE y 74. 1 y 3, y 76 de la LTCP.

III.2.1.Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida

           La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.

Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, '…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF'.

           (…)

           III.2.2.Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil

La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso” (las negrillas nos corresponden).

           Asimismo, la SC 2885/2010-R de 17 de diciembre, dejó establecido: “El art. 28 de la LAPCAF, establece que lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior o proceso de conocimiento, mismo que podrá intentarse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, vencido el cual, caduca el derecho a demandar la revisión.

El proceso ordinario que se intente se tramitará por separado ante el juez de partido en lo civil y Comercial; sin embargo, este nuevo procedimiento no suspende la ejecución de la sentencia dictada en el ejecutivo. Dicho proceso, dilucidará lo resuelto en la sentencia del proceso de ejecución; así, lo ha determinado con relación a la demanda de pago en base al título y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente -al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características-, no puede por su propia naturaleza, permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción; constituye una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar si al pronunciarse la sentencia correspondiente, la demanda se planteó efectivamente en base a un título idóneo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido; y si las excepciones planteadas tuvieron su fundamento, -demostradas en su caso-, con la documentación pertinente, como exige la ley (razonamiento semejante, expuesto en la SC 0468/2010-R de 5 de julio).

En ese contexto, efectivamente, de igual forma que dentro del proceso ejecutivo, el citado art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó al art. 490 del CPC, prevé que: 'Lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado mediante la formulación de un proceso ordinario posterior'; sin embargo, en el caso concreto, el recurrente ahora accionante, denunció una supuesta indefensión ocasionada por la falta de citación con la demanda y notificación con otros actuados, diligencia practicada mediante edictos, cuando la institución coactivante tenía conocimiento de su domicilio; además, formulado el incidente respectivo, los ex Vocales hoy demandados, en apelación favorecieron a la institución coactivante; situación que implica que la representada del accionante agotó la vía ordinaria para impugnar las ilegalidades que ahora acusa, mismas que no pueden ser analizadas en un proceso ordinario como erróneamente sostuvo el Tribunal de garantías, éste tiene la finalidad de establecer y demostrar de manera amplia los puntos de hecho o de derecho a fijarse, sin determinar si hubo o no indefensión; situación que en todo caso, debe ser analizada en el fondo a través de la presente acción tutelar, por tratarse de la lesión a un derecho fundamental como es la defensa, para determinar si hubo o no acto ilegal o vulneración; por lo que, al no concurrir dicha causal de improcedencia, corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática formulada” (el resultado es agregado).

III.4.  Sobre la nulidad de actos procesales y los principios procesales

Sobre el particular, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refirió: “…la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: 'Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca» (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto» (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, «en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento» (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»).

           En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…).

           De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia'.

           De ese razonamiento, se extrae que en la declaratoria de nulidad de actos procesales se deberán observar los principios referidos a objeto que las partes del proceso actúen en el marco de la lealtad procesal y no tenga que dejarse sin efecto o retrotraer el proceso cuando el supuesto agraviado con el acto defectuoso tuvo la oportunidad de pedir se repare y no lo hizo, dejando precluir su derecho o consintiéndolo.

III.5.  Análisis del caso concreto

          Los accionantes denuncian que dentro la demanda coactiva civil, seguida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en contra de sus personas, la Oficial de Diligencias del Juzgado, elevó un informe a la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, en el cual consignó datos erróneos, referidos a la fecha y el lugar en que ésta se habría apersonado, a objeto de citarlos con la demanda y sentencia coactiva, pese a ello, dicha autoridad ordenó que se cite a los accionantes por cédula; cumplida esa determinación y realizada la citación cedularía, la Oficial de Diligencias, no hizo constar en la diligencia, los apellidos paterno y materno del testigo de actuación, ni el lugar de expedición de la cédula de identidad de éste; así también, a pesar de constar en el contrato base de la demanda coactiva, un domicilio especial de los accionantes, para efectos del proceso, la Jueza de Instrucción demandada fijó como domicilio procesal de éstos, la Actuaría del Juzgado, donde fueron notificados con posteriores actuados, siendo que los mismos debían ser notificados en el indicado domicilio especial. Señala que una vez que se enteraron de la existencia de la demanda seguida en su contra, interpusieron un incidente de nulidad con relación a la citación con la demanda y sentencia, el cual una vez tramitado, fue rechazado por Auto Interlocutorio definitivo de 4 de octubre de 2010, pronunciado por la Jueza a quo, mismo que una vez apelado, fue resuelto mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2011, emitido por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial que confirmó el Auto impugnado.

           De los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que por Testimonio de escritura pública 183 de 26 de marzo de 2003, referido a un contrato mixto, se convino, por un lado, un préstamo de dinero con garantía hipotecaria, que concedió el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a favor de los accionantes; y por otro, una transferencia del inmueble ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, con una superficie de 432 m², que hicieron Hugo Quisberth Alanes y Teodora Callaguara Arcaini, con CI 1797209 expedido en Tarija, también a favor de los accionantes; posterior a ello, el indicado Banco inició una demanda coactiva civil contra los accionantes, para quienes fijó como su domicilio donde podían ser citados y notificados, el mismo lugar del inmueble transferido; es decir, la UV 118-A, manzana 12, lote 7, zona Tierras Nuevas, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En cumplimiento a la Sentencia 80 de 31 de octubre de 2008, pronunciada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil, la Oficial de Diligencias elevó un informe fechado el 8 de diciembre de 2008, por el cual señaló que, con la finalidad de citar a los coactivados, el 7 de enero de 2009, se constituyó en el domicilio de éstos, ubicado en la UV “118”, manzana 12, lote “17”, donde fue atendido por un joven que no quiso identificarse, quien le informó que los accionantes no se encontraban en ese momento en dicho lugar; en vista de lo cual, la indicada funcionaria dejó el respectivo aviso judicial, indicándole que regresaría al día siguiente, y habiendo comparecido el día mencionado, tampoco encontró a los accionantes, no pudiendo por lo tanto, dar cumplimiento a las citaciones ordenadas; ante esta situación, la Jueza señalada, dispuso sus citaciones con la demanda y sentencia, por cédula, misma que fue diligenciada el 15 de enero de 2009, en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, zona de Tierras Nuevas, en presencia de la testigo de actuación “Teodora C.” (sic) con “C.I. 1797209” (sic), firmando ambas la diligencia citatoria, tal como se menciona en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Debido a la solicitud realizada por el Banco coactivante, la Jueza a quo ejecutorió la sentencia pronunciada, dispuso se realicen las medidas previas al remate, designó al perito valuador y señaló como domicilio procesal de los accionantes para futuras actuaciones, la Actuaría del Juzgado, conforme se hace constar en la Conclusión II.6 de este fallo, posteriormente se produjo el remate del inmueble dejado en garantía, adjudicándoselo a María Sandra Romero Arteaga, pronunciándose luego por la Jueza a quo, el Auto de aprobación de remate, y además ordenó se extienda a favor de la adjudicataria la minuta de transferencia y el testimonio de las piezas principales del expediente, para ser protocolizadas ante Notario de Fe Pública, tal como se advierte en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En base al informe elevado por el nuevo Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil, ante la Jueza de dicho Juzgado ahora demandada, se hizo saber que al haberse apersonado éste al inmueble dejado en garantía, ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, fue atendido por David Fernández, hermano de la coaccionante, quien en su calidad de viviente del referido inmueble, le proporcionó los nombres de los demás ocupantes y poseedores del inmueble, a quienes dicha autoridad ordenó, entreguen el inmueble a favor de la adjudicataria, en el plazo de quince días, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento en su contra, conforme se menciona en la Conclusión II.8 del presente fallo; luego de ello, los accionantes se apersonaron al proceso y dedujeron incidente de nulidad, refiriéndose al informe de 8 de diciembre de 2008, elevado por la anterior Oficial de Diligencias, y la imposibilidad de identificar al testigo de actuación, que intervino en la diligencia de citación por cédula de 15 de enero de 2009, incidente que fue rechazado por la Jueza de Instrucción demandada, a través del Auto de 4 de octubre de 2010, lo que motivó a que los accionantes interpusieran recurso de apelación contra el mismo; en vista de lo cual, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, ahora codemandado, pronunció el Auto de Vista 7/2011 de 31 de enero, por el que confirmó en todas sus partes el Auto apelado, tal como se consigna en las Conclusiones II.9 y II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Habiéndose denegado la tutela solicitada por el Tribunal de garantías, con el principal argumento del carácter subsidiario respecto a la ordinarización del proceso coactivo civil, obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a hacer una consideración previa al respecto; en ese sentido, y en relación a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no se advierte en el presente caso, que los accionantes hubieran impugnado la determinación asumida en la Sentencia 80 de 31 de octubre de 2008, en relación al título coactivo, o el fondo de lo resuelto en esa Sentencia, y/o sobre las excepciones planteadas, pues éstas últimas no fueron opuestas en el proceso, aspectos que constituyen las únicas posibilidades que habilitan la eventualidad de ordinarizar un proceso coactivo; de ahí que estas circunstancias no se presentan en la problemática expuesta en esta acción tutelar, toda vez que los accionantes se abocan a denunciar la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, al haber sido citados con la demanda y sentencia coactiva, sin que la diligencia respectiva guarde las debidas formalidades legales, aspectos que conforme a la jurisprudencia referida, no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas a través del proceso ordinario posterior, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela, pues la ordinarización del proceso coactivo, no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales; en consecuencia, y no siendo aplicable la improcedencia por subsidiariedad en este caso, corresponde que los hechos alegados por los accionantes, sean objeto de análisis de fondo, para determinar si es posible conceder la tutela por medio de la presente acción.

           Bajo ese contexto, y a fin de resolver la presente causa, es necesario referirnos a los aparentes actos lesivos denunciados por los accionantes, así se tiene que éstos denuncian que: 1) El informe de la Oficial de Diligencias, contendría datos erróneos; 2) En la citación por cédula, no se consignaron los apellidos paterno ni materno del testigo de actuación, ni el lugar de expedición de su cédula de identidad; 3) Pese a contar con un domicilio especial fijado en el contrato de préstamo de dinero, la Jueza inferior fijó como su domicilio procesal, la Actuaría del Juzgado; y, 4) El incidente de nulidad opuesto de su parte, fue rechazado por las autoridades demandadas.

           En ese sentido, y en relación al primer acto lesivo, se tiene que dicho informe, si bien evidencia que contiene datos imprecisos, relacionados con la fecha de su elaboración y el domicilio al cual se apersonó la Oficial de Diligencias a objeto de asentar la citación con la demanda y sentencia; empero, en el presente caso, ese informe por sí sólo, no constituye un acto procesal que hubiere generado consecuencias perjudiciales a los derechos de los accionantes, pues de él no emanaron resultados adversos en relación al fondo de la demanda coactiva instaurada en contra de sus personas, sino que tan sólo sirvió de información para que la autoridad judicial a cargo del proceso, tome una determinación desde todo punto de vista legal y produciendo después consecuencias en derecho, como la orden de citación por cédula dispuesta por proveído de 9 de enero de 2009 (fs. 41 vta.; 123 vta.).

           Respecto al segundo acto lesivo denunciado, si bien es evidente que no se aprecia en la diligencia de citación por cédula, los apellidos de la persona que funge como testigo de actuación, ni el lugar de expedición de su cédula de identidad, lo que aparentemente implicaría darle la razón a los accionantes; empero, es necesario considerar en el presente caso, que éstos valiéndose de la situación descrita pretenden anular todo lo tramitado en la demanda coactiva civil instaurada en su contra, procurando obtener la tutela respectiva, haciendo abstracción de los antecedentes remitidos y conocidos de su parte, y que también fueron advertidos por esta jurisdicción constitucional, pues haciendo una contrastación del nombre y el número de cédula de identidad que aparecen en la citación cedularía, se evidencia que la misma corresponde a Teodora Callaguara Arcaini, con CI 1797209 expedido en Tarija, persona nada extraña para los accionantes, pues la misma, es quien les vendió el inmueble que éstos dejaron en garantía, por el préstamo de dinero del Banco coactivante y con la cual además, suscribieron el documento de transferencia cursante de fs. 20 a 29 del expediente, quien además, luego de la venta, aparentemente se habría quedado viviendo en el inmueble junto a su hija Carla Yesenia Herrera Callaguara, identificada como una de las anticresistas que ocupan el inmueble, como bien se hizo constar en el informe elevado por el Oficial de Diligencias y que fue descrito en la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, se tiene que la denuncia respecto a las formalidades de esta diligencia no ocasionaron perjuicio alguno, ni resultaron siendo conculcatorios de los derechos fundamentales de los accionantes, pues de lo expuesto, se colige que los accionantes conocían la verdadera identidad de la testigo de actuación y pese a ello interpusieron el incidente de nulidad, pretendiendo hacer parecer un aparente desconocimiento de ese antecedente.

           En relación al tercer acto lesivo que identifican los accionantes, es necesario hacer referencia que por expresa determinación del art. 30 de la LAPCAF, mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, instaurada la demanda coactiva y una vez concluida la etapa de la citación con la demanda y sentencia respectiva, si los coactivados se apersonan y no constituyen un domicilio donde puedan ser asentadas las diligencias posteriores, o simplemente no comparecen a asumir su defensa, se tendrá como su domicilio procesal la Secretaría o Actuaría de los Juzgados; en ese sentido, el señalamiento del domicilio que hizo la Jueza a quo para los accionantes, en la Actuaría del Juzgado a su cargo, asentando luego allí las diligencias emergentes de la demanda coactiva, no se constituyó en un acto vulneratorio de algún derecho de los mismos, pues esa facultad está expresamente prevista en la ley; es decir, que las diligencias asentadas posteriormente en ese lugar, tiene plena eficacia por expresa determinación legal.

           En relación al cuarto acto lesivo, relativo al incidente de nulidad de citación con la demanda y sentencia, planteado por los accionantes y que fuera rechazado por las autoridades demandadas, es imperioso hacer referencia a que esa diligencia reclamada por los accionantes y que se menciona precedentemente al desarrollar el segundo acto lesivo, fue asentada por cédula, el 15 de enero de 2009, en el inmueble ubicado en la UV 118-A, manzana 12, lote 7, zona Tierras Nuevas, el mismo lugar que reconocen los accionantes como domicilio especial suyo y que además fuera señalado por el Banco coactivante en su memorial de demanda, para efectos de las citaciones y notificaciones con los actuados que emanen de la tramitación misma de la demanda coactiva; bajo ese entendido, se tiene que dicha diligencia fue correcta y legalmente asentada en la fecha indicada, momento desde el cual los accionantes asumieron conocimiento del contenido de la demanda y desde el cual pudieron asumir su defensa, y no permitir que la misma continúe en su tramitación y concluya en todas sus etapas, como ocurrió en el presente caso, pudiendo evitar el remate de su inmueble e impedir que sus efectos se consoliden a favor de la adjudicataria María Sandra Romero Arteaga, ahora tercera interesada; de ahí que no es evidente, como mencionan los accionantes, que hubieren conocido recién de la existencia de la demanda coactiva, cuando se ordenó el desapoderamiento del inmueble; situación que en relación a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestra que los accionantes al no reclamar oportunamente los aparentes actos lesivos, consintieron y convalidaron los actos desplegados por la Jueza a quo, operando el principio de preclusión procesal en todas las etapas de la demanda coactiva, por lo que el incidente de nulidad era inadmisible y así lo entendieron a su turno las autoridades demandadas, pues no se puede consentir que luego de haber sido legalmente citados los accionantes, esperen que la tramitación de la demanda concluya, para recién interponer incidente de nulidad de obrados en ejecución de fallos, pretendiendo retrotraer el procedimiento, toda vez que su derecho no sólo precluyó, sino que ese acto alegado de nulidad, fue consentido y por ende convalidado; aspectos por los cuales corresponde denegar la tutela solicitada por los accionantes, pues no se advierte conculcación alguna de sus derechos.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 165 de 22 de diciembre de 2011, cursante a fs. 312 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                                             

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO     

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO