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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S3
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07301-2014-15-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 346/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 250 a 253 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquín Daza Peñaranda contra Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 28 de mayo y 5 de junio de 2014, cursantes de fs. 190 a 195 y 199 a 201 vta., el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013 de 2 de diciembre, afirma que “…Joaquín Daza Peñaranda, ya no ostentaba la calidad de sub-adquirente de los derechos otorgados mediante Titulo Ejecutorial Nº 662737, en esta línea, al presentarse al proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que ya no le correspondía, siendo este hecho de conocimiento suyo, 'simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad', adecuando su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la Ley 1715, sin embargo, no refieren a las irregularidades que hubiese incurrido la entidad ejecutora…” (sic), que llevó adelante el proceso de saneamiento; no siendo suficiente el argumento, que era sub-adquirente o ex-propietario, a momento del saneamiento. Lo que demostró que las autoridades demandadas, no analizaron dicho proceso, particularmente la etapa de relevamiento de información en campo, del predio “CAMPANARIO” y que contrariamente, se pudo constatar su apersonamiento, el asentamiento, así como el cumplimiento de la función económica social y que no habría perdido la posesión.
Alegó que, tampoco se consideró la Resolución Final de Saneamiento de 20 de febrero de 2003, que en forma inequívoca estableció que, el Titulo Ejecutorial Individual 662737, conjuntamente el expediente que le sirvió de antecedente, se encuentran afectados de nulidad relativa, por transgredir los arts. 26, 33 y 37 del Decreto Supremo (DS) 3471 y art. 5 inc. c) de la Ley de Juzgados Agrarios Móviles de 22 de diciembre de 1956; pues se pudo establecer el incumplimiento de los requisitos de petición o denuncia, la falta de notificación a los interesados y colindantes, como la falta de juramento del Topógrafo habilitado para el proceso; por lo que, el precedente de los derechos de dotación del predio “CAMPANARIO”, no tienen relevancia por estar afectados de nulidad.
Indicó que, no establecieron que el proceso de saneamiento concluyo con la emisión del Título Ejecutorial “…Nº CAT-SAN CHU0017 de 15 de mayo de 2003 y la Resolución Administrativa RFSCS-CH Nº 0117/2003 de 20 de febrero…” (sic), fue otorgada por los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito de haberse acreditado la posesión legal y el cumplimiento de la función económica social en el predio “CAMPANARIO”, habiendo dicho proceso cumplido con todas las formalidades, sumado al hecho de no haber comparecido ninguna persona objetando tal decisión; además que, durante las diversas etapas del proceso de saneamiento, se cumplió la normativa legal aplicable, no siendo cierto que el título que se pretende anular, fue emitido incurriendo en causales de nulidad; toda vez que, conforme al art. 263 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplieron con las etapas; Preparatoria de Campo y de Resolución y Titulación, desconociendo que el saneamiento puede estar, basada en la posesión y en el cumplimiento de la función económica social.
Añadió que, tampoco se consideró que los demandantes del proceso de nulidad, no tienen derecho alguno sobre el predio “EL CAMPANARIO”; asimsmo, el hecho de que los demandantes no acreditaron el cumplimiento de la Disposición Final Segunda de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y el “art. 424 del DS 29215”, en el entendido de ser obligatorio, el registro de transferencias de propiedades agrarias; por cuanto, solo las transferencias registradas en el INRA, surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios, anulándose su derecho propietario por pura impericia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad de la Sentencia Nacional Agroambiental “S2 24/2013 de 5 de julio de 2013” y se ordene dictar nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 245 a 249 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia reitero los términos de su
demanda, puntualizando lo siguiente: a) En la resolución impugnada, las autoridades demandadas, manifestaron que habría realizado actos aparentes, sobre el predio denominado “CAMPANARIO”, pero no acreditaron los principios de nulidad, sobre los cuales basaron su resolución, menos tomaron en cuenta que cumplía con la función económica social; y, b) Al tramitar el proceso de saneamiento, existían vías administrativas para efectuar el reclamo, pero directamente se demandó la nulidad, omitiendo considerar la posesión que tenía consolidada, por lo que no se podía hablar de actos aparentes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no se apersonaron a la audiencia de consideración de amparo constitucional, ni prestaron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 223).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Adrián Arata Arduz, a través de su abogado, en audiencia sostuvo, que en el proceso de nulidad, el accionante no asumió defensa pese haber sido notificado, pretendiendo emplear la acción tutelar, como una instancia más dentro del proceso; por otro lado, el art. 24 del DS 29215, no estaba vigente a momento de llevarse a cabo el saneamiento y finalmente, existen otros terceros interesados que no fueron notificados.
Fausto Fernández, por intermedio de su abogada, se limitó a sostener que es dirigente comunal, conoce los antecedentes, como el predio el “CAMPANARIO” y si el mismo cumple o no con la función económica social.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 346/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 250 a 253 vta., denegó la tutela, en mérito de los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013 de 2 de diciembre, resolvió la nulidad del Título Ejecutorial “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio”, así como el Certificado de Saneamiento “Nº CAT-SAN CHU0017 de 15 de mayo de 2003”, proceso interpuesto por Corina Forest Cors de Arata y otros contra Joaquín Daza Peñaranda, estableciendo como causal de nulidad el art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA, modificada por Ley de Modificación de la LSNRA Reconducción de la Reforma Agraria, por acto aparente, verificándose que el accionante en el proceso de saneamiento, pese a tener conocimiento que transfirió con anterioridad el derecho propietario, a quienes iniciaron la demanda, se arrogó una calidad que ya no le correspondía, simulando un acto aparente; 2) La entidad ejecutora del proceso de saneamiento, incurrió en irregularidades, que no fueron considerados en la Resolución Final de Saneamiento de 30 de febrero de 2003, y que el Titulo Ejecutorial 662737, como el expediente que le sirvió de antecedente, se encuentran afectados de nulidad, omitiendo analizar que la dotación que se le hizo del predio “CAMPANARIO”, fue por haber acreditado la legalidad de la posesión y no en razón de ser sub-adquirente; 3) El 28 de septiembre de 2011, el accionante fue legalmente notificado con la demanda de nulidad y Auto de admisión, sin haber respondido a la misma, dando lugar a que se lo declare rebelde; posteriormente, el 14 de noviembre de 2011, reconociendo que fue notificado, respondió a la demanda; por lo que, se dispuso el cese de la rebeldía, desestimando considerar la respuesta debido a la extemporaneidad y si bien el 11 de enero de 2012, reitero su rechazo de la demanda, no efectuó ninguna otra actuación; 4) Por lo anterior, se tiene que el accionante, jamás estuvo en estado de indefensión, no pudiendo alegar la violación de su derecho a la defensa, menos la omisión de pronunciamiento sobre cuestiones, que no expuso oportunamente al Tribunal de la causa, ni pretender subsanar su actividad procesal defectuosa, a través de la acción de amparo, cuando se tiene una Sentencia, que guarda congruencia con los términos de la demanda; y, 5) Las autoridades demandadas, no incurrieron en ninguna omisión ilegal ni indebida, no siendo cierta la violación de los derechos que reclama; por lo que, no se puede alegar la violación del derecho de propiedad, pues se advierte que el predio “CAMPANARIO”, pertenece a los demandantes, siendo un aspecto que no fue cuestionado por el accionante, quien solo reclama ser poseedor.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.
I.3.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 073/2014-RCA de 8 de julio, cursante de fs. 214 a 218, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió por revocar la Resolución 188/2014 de 6 de junio y en consecuencia dispuso se admita la presente acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:
II.1. El 26 de agosto de 2011, Julia Corina Forest Cors de Arata, Adrián Arata Arduz, Anaveth Nora Arata Forest de Abastoflor, María Verónica Arata Forest de Arroyo, David Ronald, Karina Ruth y Adrián Serafín Arata Forest, demandaron la nulidad del Título Ejecutorial “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio”, así como del Certificado de Saneamiento “Nº CAT-SAN CHU0017 de 15 de mayo de 2003”, dirigiendo la misma contra Joaquín Daza Peñaranda, alegando entre otros argumentos los siguientes: i) El 29 de diciembre de 1989, Joaquín Daza Peñaranda otorgó en calidad de venta, a favor de Julia Corina Forest Cors de Arata y Adrián Arata Arduz, el predio denominado “CAMPANARIO”, con una superficie de dos hectáreas, suscribiendo varios documentos de ratificación de venta los años 1998 y 2010, ejerciendo los compradores una posesión publica, pacífica y continuada; ii) En el proceso de saneamiento del polígono catastral “32.1”, correspondiente al “…Cantón YOTALA, sección PRIMERA de la Provincia Oropeza, comunidad 'CAMPANARIO', del departamento de Chuquisaca” (sic), llevado a cabo por el INRA se produjeron actos ilegales e irregularidades procesales, que vician de nulidad el Titulo Ejecutorial y el Certificado de Saneamiento; toda vez que, tanto la “…Resolucion Instructoria RI-CAT-SAN No 017/02 de 2 de abril de 2002…” (sic), como el edicto publicado en el periódico Correo del Sur, establecen como polígono catastral, el área que comprende al “Cantón Yotala” cuando este pertenece al “…cantón SUCRE, sección Capital, de la provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca…” (sic), donde se encuentra ubicada la comunidad “CAMPANARIO”, como la parcela adquirida de dos hectáreas, información que fue citada de forma recurrente en los demás actuados, dando a comprender que el polígono “32.1” comprende solo el “Cantón Yotala”, por lo que los trabajos de saneamiento, no fueron ejecutados en el “Cantón Sucre”, vulnerándose las formas esenciales del proceso, incurriéndose en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA; iii) En el proceso de saneamiento, se ha suprimido la etapa denominada “…'EVALUACION TECNICO JURIDICO QUE COMPRENDERÁ, SIMULTÁNEAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISION DE TITULOS EJECUTORIALES; REVISION DE PROCESOS AGRARIOS EN TRAMITE E IDENTIFICACION DE POSEEDORES LEGALES'…” (sic), misma que es de inexcusable cumplimiento, por haber sido previstos velando por el debido proceso y la igualdad de las partes, omisión que se traduce en la nulidad prevista por el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA, referido a la violación de la ley aplicable y las formas esenciales que inspira su otorgamiento; iv) El año 1989 adquirieron una parcela con una superficie de dos hectáreas, de su propietario Joaquín Daza Peñaranda, desde cuya fecha vienen ejecutando labores de extracción de material de construcción, complementado con la producción agrícola, extremo que es de conocimiento del demandado, al haber trabajado en la empresa minera; sin embargo, los primeros meses del año 2002, de manera ilegal hizo medir su terreno, señalando como suyas las mejoras introducidas, ocultando a los funcionarios del INRA, que la propiedad ya no le pertenecía, omitiendo considerarse la posesión de más de veinte años que tenían; y, v) Finalmente refieren que el Director Nacional del INRA, Rene Salomón Vargas al dictar la Resolución Final de Saneamiento “RFSCS-CH No 0117/2003 de 20 de febrero de 2003”, actuó desconociendo el razonamiento de la SC 0013/2003 de 14 de febrero, que declaró inconstitucional el art. 2 del DS 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto del mismo año, actuando sin competencia para dictar Resolución, constituyendo una causal de nulidad conforme al art. 50.I.2 inc. a) de la Ley 1715 (fs. 72 a 78).
II.2. El 28 de septiembre de 2011, Joaquín Daza Peñaranda fue citado en forma personal con la demanda de nulidad (fs. 85); empero, al no haber respondido en tiempo hábil, por Auto de 26 de octubre del mismo año, fue declarado rebelde (fs. 88); si bien el demandado, al apersonarse refirió responder a la demanda, no se consideró la misma por extemporánea (fs. 137 a 142 vta.); por lo que la medida que fue levantada por providencia de 21 de noviembre de la citada gestión y (fs. 144).
II.3. Por memorial de 11 de enero de 2012, Joaquín Daza Peñaranda se apersona al “Presidente y Vocales de la Sala segunda del Tribunal Agrario Nacional” (sic), señalando que: a) El terreno saneado no se encuentra en el municipio de Sucre, sino en el municipio de Yotala y con el pasar de los años, los límites de las unidades política administrativas fueron variando, prueba de ello es que desapareció el término “Cantón” y que el INRA no tiene facultades para dirimir conflicto de límites; b) Respecto a la violación de la Ley aplicable y de las formas esenciales, se cumplió a cabalidad con la etapa de evolución Técnica Jurídica, por cuanto se revisó el título ejecutorial, el antecedente dominial, así como la posesión legal, cumpliéndose con el procedimiento previsto en la LSNRA; c) Sobre el error esencial, cabe recalcar que su persona, siempre estuvo en posesión del terreno, aspecto que fue verificado por el INRA en la etapa de pericias de campo; y, d) Sobre la alegada incompetencia, señaló que el “Presidente de la Republica” en el proceso de saneamiento, no dictó ninguna resolución, sino solo Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales, en el caso fue dicha autoridad suscribió su Título Ejecutorial (fs. 151 a 152).
II.4. La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013 de 2 de diciembre, declaró probada la demanda de nulidad; por consiguiente, nulo el Titulo Ejecutorial “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003”, como el Certificado de Saneamiento “Nº CAT-SAN CHU 0017 de 15 de mayo de 2003”, así como la Resolución Administrativa “RFSCS-CH Nº 0117/2003 de 30 de febrero”, que reconoce derechos a Joaquín Daza Peñaranda; asimismo, ordenó la cancelación de partidas registradas, en Derechos Reales (DDRR) del departamento de Chuquisaca, en base al Título Ejecutorial, cuya nulidad se dispuso, en merito a los siguientes fundamentos: 1) Debe tenerse en cuenta lo previsto por el art. 152 del DS 25753, en cuyo mérito la autoridad administrativa, está obligada a ejecutar el proceso de saneamiento, en la totalidad de los predios, así un determinado porcentaje se encuentre sobrepuesto, extendiéndose a unidades territoriales no contempladas en la resolución de inicio. En ese entendido, el informe técnico como los antecedentes, dan cuenta que el predio denominado “CAMPANARIO” se encuentra ubicado con una superficie de 3,9030 has., en el cantón Sucre y con una superficie de 0,0056 has., se encuentra en el “Cantón Yotala”, conforme se consignó en la Resolución Instructoria, por lo que la entidad ejecutora, actuó con plena competencia, no existiendo violación de los arts. 169, 170.I, 172.I inc. b) y 173 del DS 25763 -vigente en su momento-, ni de las Normas Técnicas Catastrales, máxime si la citada Resolución Administrativa, señala que el proceso de saneamiento, será ejecutado en predios ubicados en la comunidad “CAMPANARIO”; 2) Sobre el hecho de haberse suprimido la etapa de evaluación técnica jurídica, revisando antecedentes se tiene que, cursa el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 11 de noviembre de 2003, resultando incierto lo acusado y si bien dicho documento, no se adjuntó a la carpeta predial, la autoridad administrativa a momento de remitir antecedentes, acredito su existencia física por estar acumulada a la carpeta poligonal, no siendo cierta la violación del art. 169.I inc. b) del DS 25763; 3) Con relación a la incompetencia en razón del tiempo y la jerarquía, por haber el Director Nacional del INRA emitido Resolución Final de Saneamiento “RFSCS-CH No 0117/2003 de 20 de febrero”, en desconocimiento de la SC 13/2003 de 14 de febrero. Cabe señalar que, la misma fue aclarada en sus efectos por AC 0011/2003-ECA de 14 de marzo, señalando en lo pertinente que, las Resoluciones Administrativas que no fueron impugnadas en plazo legal, ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación del fallo constitucional, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas, por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del DS 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema (RS) 219299 de 20 de agosto de 2000, por lo que el acto cuestionado no constituye causal de nulidad, por no haberse interpuesto demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución Final de Saneamiento; y, 4) Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA, la Resolución Final de Saneamiento “RFSCS-CH Nº 0117/2003 de 20 de febrero”, como un acto de voluntad dispone convalidar el Titulo Ejecutorial 662737, con antecedentes en el expediente agrario 2715, ordenando la emisión de Certificado de Saneamiento a favor de Joaquín Daza Peñaranda; es decir, considera al mismo como sub-adquirente de los derechos otorgados a favor de José Serrano, calidad que se otorga, en mérito de los documentos de transferencia, presentados durante la sustanciación del procedimiento; empero, si bien Joaquín Daza Peñaranda acredita haber adquirido, derechos otorgados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria a favor de José Serrano; no menos cierto es que, tales derechos fueron transferidos a favor de Adrián Arata Arduz y Julia Corina Forest de Arata, por lo que al momento de ejecución del proceso de saneamiento, ya no ostentaba la calidad de sub-adquirente de los derechos otorgados por Titulo Ejecutorial 662737, arrogándose una calidad que ya no le correspondía, simulando un acto aparente, haciendo figurar como cierto lo contrapuesto a la realidad, adecuando su conducta al art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA, acreditándose el acto aparente, generando que el acto administrativo cuestionado carezca de efectividad, eliminando los fundamentos de derecho, que dieron merito a la Resolución Final de Saneamiento, por ende el Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento (fs. 176 a 182).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013 de 2 de diciembre, solo afirmaron que su persona al presentarse al proceso de saneamiento, ya no ostentaba la calidad de sub-adquiriente, de los derechos adquiridos mediante Titulo Ejecutorial Individual 662737, arrogándose una calidad que no le correspondía, simulando un acto aparente; empero, no se pronunciaron sobre las irregularidades en que incurrió la autoridad que llevo adelante el proceso de saneamiento, menos consideraron que la Resolución Final de Saneamiento, que dio lugar al Título Ejecutorial Individual “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003”, estableció que el Titulo Ejecutorial Individual 662737 -del cual emergen sus derechos sobre el predio “CAMPANARIO”-, como el expediente que le sirvió de base, estarían viciados de nulidad relativa, por haberse incumplido los requisitos de petición y denuncia, la falta de notificación a los interesados y colindantes, como la falta de juramento del topógrafo; finalmente alega que, se omitió precisar las razones por las que se declaró probada la demanda de nulidad.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como
elemento del debido proceso
Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, citada por la SCP 0017/2014 de 3 de enero, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante identifica como elemento lesivo de sus derechos, el hecho de que las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013, no consideraron las irregularidades cometidas por la autoridad administrativa, que sustancio el proceso de saneamiento, que dio origen al Título Ejecutorial Individual 662737; por otro lado, señala que no se fundamentó, cuáles serían las razones para declarar probada la demanda de nulidad.
Respecto al primer argumento expuesto en el confuso memorial de amparo constitucional, en el entendido que las autoridades demandadas, no consideraron ciertas irregularidades, acaecidas en el proceso de saneamiento del predio “CAMPANARIO”, que dio origen al Título Ejecutorial Individual 662737, concretamente en la etapa de relevamiento de información en campo, como el incumplimiento de los requisitos de petición o denuncia, falta de notificación a los interesados y colindantes, así como la ausencia de juramento del Topógrafo habilitado para el proceso, entre otras; al respecto, esta Sala advierte dos aspectos a considerar: i) Inicialmente existe una falta de precisión, en el entendido de que el accionante, no fundamenta ni aclara, cuál sería la relación de causalidad, entre esos hechos ocurridos en el citado proceso de saneamiento, con la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Individual “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003”, promovida por la familia Arata-Forest, que por consiguiente, se hayan vulnerado sus derechos; y, ii) Por otro lado, tales argumentos que hoy se exponen en sede constitucional -como argumento lesivo de derechos-, no fueron denunciados, ni puestos a consideración del Tribunal Agroambiental, durante la sustanciación del proceso de nulidad del Título Ejecutorial “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003” y del Certificado de Saneamiento “Nº CAT-SAN CHU 0017 de 15 de mayo de 2003”, conforme se evidencia de las Conclusiones II.2 y II.3 abordadas en el presente fallo.
En consecuencia, el hecho que las autoridades demandadas, en el Considerando Cuarto de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013, a tiempo de resolver el fondo de la demanda de nulidad, no se pronunciaron sobre los aspectos que hoy cuestiona el accionante, no representa una decisión arbitraria, que consiguientemente lesione derecho alguno; al contrario, desde la mirada de la justicia constitucional, constituye un fallo que respetó el principio de pertinencia de las resoluciones, como elemento del debido proceso.
Por otro lado, atentos al principio de oportunidad, las partes dentro de un determinado proceso, deben en su momento impugnar o denunciar, los actos que a su criterio sean irregulares o ilegales. Así, en el proceso de nulidad, que origino esta acción de defensa, Joaquín Daza Peñaranda pese haber sido notificado en persona, con la demanda y Auto de admisión, no hizo efectivo los medios de defensa que tenía a su alcance, dando a conocer a las autoridades agroambientales, las presuntas irregularidades que se cometieron en el proceso de saneamiento, que dio lugar al Título Ejecutorial Individual 662737 -que a su criterio serian determinantes-. De lo anterior, se concluye que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron un fallo sobre la base de las pretensiones y antecedentes, que las partes aportaron en el proceso de nulidad, tal cual lo reflejan las conclusiones plasmadas en el presente fallo, habiéndose resguardado del derecho al debido proceso.
III.2.2. Efectuando el análisis del segundo cargo constitucional expuesto por el accionante, ésta Sala en revisión, no evidencia como un hecho cierto, que el fallo agroambiental, no haya fundamentado o expuesto las razones de su decisión. Al respecto, se debe considerar que la demanda de nulidad del Título Ejecutorial “SSP-NAL-006830” y del Certificado de Saneamiento “CAT SAN CHU0017” −interpuesta por la familia Arata-Forest−, se basa en cuatro argumentos esenciales: a) Que, tanto en la Resolución Instructorial, los edictos agrarios y todos los demás antecedentes, del proceso de saneamiento del polígono catastral “32.1”, hicieron referencia a que el predio “CAMPANARIO” estaría ubicado en el “Cantón Yotala”, cuando correspondería al “Cantón Sucre”, violando las formas esenciales del proceso; b) Que, en el proceso de saneamiento, se habría suprimido la etapa denominada “EVALUACION TECNICO JURIDICO”, violándose la ley aplicable y las formas que inspira su otorgamiento; c) Que, el demandado, de manera ilegal, hizo medir el terreno de propiedad de los demandantes, señalando como suyas las mejoras introducidas, ocultando a los funcionarios del INRA, que la propiedad ya no le pertenecía; y, d) Que, el Director Nacional de Reforma Agraria, Rene Salomón Vargas al dictar la Resolución Final de Saneamiento “RFSCS-CH No 0117/2003 de 20 de febrero de 2003”, actuó sin competencia, por cuanto la SC 13/2003 de 14 de febrero, declaró inconstitucional el art. 2 del DS 25848 de 18 de julio de 2000, como la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto del mismo año.
En consecuencia, teniendo presente estos cuatro pilares de la demanda, las autoridades demandadas de manera fundamentada, desestimaron los argumentos primero segundo y cuarto, pasando a declarar probada la demanda, únicamente en virtud de la tercera causal, concluyendo que los demandantes, probaron y acreditaron el hecho que el demandado, en el proceso de saneamiento, concluyó con la emisión del Título Ejecutorial Individual “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003” -cuya nulidad demandaron-, simuló un hecho aparente; toda vez que, ya no ostentaba la calidad de sub-adquirente, de los derechos otorgados por el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Titulo Ejecutorial Individual 662737 a favor de José Serrano, pues si bien acredito haber adquirido tales derechos, conforme a la documentación ofrecida en el proceso, los mismos fueron transferidos por el propio accionante, a favor de Adrián Arata Arduz y Julia Corina Forest de Arata. Por consiguiente, al momento de ejecución del proceso de saneamiento, se habría arrogado una calidad que no le correspondía, haciendo figurar como cierto lo contrapuesto a la realidad, adecuando su conducta al art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA, eliminando los fundamentos de derecho, sobre cuya base se dictó la Resolución Final de Saneamiento “RFSCS-CH Nº 0117/2003 de 30 de febrero”; consiguientemente, también del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento.
Por lo anterior, teniendo presente el vocablo “singular”, se tiene que fue un solo fundamento y razonamiento, que dio curso a declarar la nulidad del Título Ejecutorial y el Certificado de Saneamiento, respecto del cual se advierte una adecuada fundamentación y motivación, precisando cual fue la razón jurídica y legal de la decisión, no resultando ser cierto el argumento constitucional, referido a la ausencia de explicación de las razones y motivos, sobre cuyo mérito se declaró probada la demanda de nulidad.
Como corolario de lo expuesto, ésta Sala no advierte la violación de los derechos denunciados, pues contrariamente se respetó el debido proceso, en sus elementos de pertinencia, fundamentación y motivación; por otro lado, sobre el derecho a la defensa, éste Tribunal, se encuentra de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de garantías, al concluir que el demandado -hoy accionante-, fue notificado personalmente con la demanda y Auto de admisión, siendo un acto propio de inacción, no haber activado los mecanismos de defensa en sede agraria, no siendo cierto la vulneración de tal derecho. Finalmente respecto al derecho de propiedad, no se expuso de qué manera las autoridades demandadas lesionaron el mismo, máxime si se tiene presente que, en el proceso de nulidad como en la acción de amparo constitucional, se expuso el no haberse respetado la posesión del accionante, sobre el predio “CAMPANARIO”, existiendo contradicción y la imposibilidad de efectuar mayores consideraciones al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente, aplicando con seriedad los alcances de la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 346/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 250 a 253 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA