Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S3

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07301-2014-15-AAC

Departamento:             Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013 de 2 de diciembre, solo afirmaron que su persona al presentarse al proceso de saneamiento, ya no ostentaba la calidad de sub-adquiriente, de los derechos adquiridos mediante Titulo Ejecutorial Individual 662737, arrogándose una calidad que no le correspondía, simulando un acto aparente; empero, no se pronunciaron sobre las irregularidades en que incurrió la autoridad que llevo adelante el proceso de saneamiento, menos consideraron que la Resolución Final de Saneamiento, que dio lugar al Título Ejecutorial Individual “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003”, estableció que el Titulo Ejecutorial Individual 662737 -del cual emergen sus derechos sobre el predio “CAMPANARIO”-, como el expediente que le sirvió de base, estarían viciados de nulidad relativa, por haberse incumplido los requisitos de petición y denuncia, la falta de notificación a los interesados y colindantes, como la falta de juramento del topógrafo; finalmente alega que, se omitió precisar las razones por las que se declaró probada la demanda de nulidad.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El  deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como

elemento del debido proceso

Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, citada por la SCP 0017/2014 de 3 de enero, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante identifica como elemento lesivo de sus derechos, el hecho de que las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013, no consideraron las irregularidades cometidas por la autoridad administrativa, que sustancio el proceso de saneamiento, que dio origen al Título Ejecutorial Individual 662737; por otro lado, señala que no se fundamentó, cuáles serían las razones para declarar probada la demanda de nulidad.

Respecto al primer argumento expuesto en el confuso memorial de amparo constitucional, en el entendido que las autoridades demandadas, no consideraron ciertas irregularidades, acaecidas en el proceso de saneamiento del predio “CAMPANARIO”, que dio origen al Título Ejecutorial Individual 662737, concretamente en la etapa de relevamiento de información en campo, como el incumplimiento de los requisitos de petición o denuncia, falta de notificación a los interesados y colindantes, así como la ausencia de juramento del Topógrafo habilitado para el proceso, entre otras; al respecto, esta Sala advierte dos aspectos a considerar: i) Inicialmente existe una falta de precisión, en el entendido de que el accionante, no fundamenta ni aclara, cuál sería la relación de causalidad, entre esos hechos ocurridos en el citado proceso de saneamiento, con la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Individual “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003”, promovida por la familia Arata-Forest, que por consiguiente, se hayan vulnerado sus derechos; y, ii) Por otro lado, tales argumentos que hoy se exponen en sede constitucional -como argumento lesivo de derechos-, no fueron denunciados, ni puestos a consideración del Tribunal Agroambiental, durante la sustanciación del proceso de nulidad del Título Ejecutorial “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003” y del Certificado de Saneamiento “Nº CAT-SAN CHU 0017 de 15 de mayo de 2003”, conforme se evidencia de las Conclusiones II.2 y II.3 abordadas en el presente fallo.

En consecuencia, el hecho que las autoridades demandadas, en el Considerando Cuarto de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013, a tiempo de resolver el fondo de la demanda de nulidad, no se pronunciaron sobre los aspectos que hoy cuestiona el accionante, no representa una decisión arbitraria, que consiguientemente lesione derecho alguno; al contrario, desde la mirada de la justicia constitucional, constituye un fallo que respetó el principio de pertinencia de las resoluciones, como elemento del debido proceso.

Por otro lado, atentos al principio de oportunidad, las partes dentro de un determinado proceso, deben en su momento impugnar o denunciar, los actos que a su criterio sean irregulares o ilegales. Así, en el proceso de nulidad, que origino esta acción de defensa, Joaquín Daza Peñaranda pese haber sido notificado en persona, con la demanda y Auto de admisión, no hizo efectivo los medios de defensa que tenía a su alcance, dando a conocer a las autoridades agroambientales, las presuntas irregularidades que se cometieron en el proceso de saneamiento, que dio lugar al Título Ejecutorial Individual 662737 -que a su criterio serian determinantes-. De lo anterior, se concluye que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron un fallo sobre la base de las pretensiones y antecedentes, que las partes aportaron en el proceso de nulidad, tal cual lo reflejan las conclusiones plasmadas en el presente fallo, habiéndose resguardado del derecho al debido proceso.

III.2.2. Efectuando el análisis del segundo cargo constitucional expuesto por el accionante, ésta Sala en revisión, no evidencia como un hecho cierto, que el fallo agroambiental, no haya fundamentado o expuesto las razones de su decisión. Al respecto, se debe considerar que la demanda de nulidad del Título Ejecutorial “SSP-NAL-006830” y del Certificado de Saneamiento “CAT SAN CHU0017” −interpuesta por la familia Arata-Forest−, se basa en cuatro argumentos esenciales: a) Que, tanto en la Resolución Instructorial, los edictos agrarios y todos los demás antecedentes, del proceso de saneamiento del polígono catastral “32.1”, hicieron referencia a que el predio “CAMPANARIO” estaría ubicado en el “Cantón Yotala”, cuando correspondería al “Cantón Sucre”, violando las formas esenciales del proceso; b) Que, en el proceso de saneamiento, se habría suprimido la etapa denominada “EVALUACION TECNICO JURIDICO”, violándose la ley aplicable y las formas que inspira su otorgamiento; c) Que, el demandado, de manera ilegal, hizo medir el terreno de propiedad de los demandantes, señalando como suyas las mejoras introducidas, ocultando a los funcionarios del INRA, que la propiedad ya no le pertenecía; y, d) Que, el Director Nacional de Reforma Agraria, Rene Salomón Vargas al dictar la Resolución Final de Saneamiento “RFSCS-CH No 0117/2003 de 20 de febrero de 2003”, actuó sin competencia, por cuanto la SC 13/2003 de 14 de febrero, declaró inconstitucional el art. 2 del DS 25848 de 18 de julio de 2000, como la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto del mismo año.

En consecuencia, teniendo presente estos cuatro pilares de la demanda, las autoridades demandadas de manera fundamentada, desestimaron los argumentos primero segundo y cuarto, pasando a declarar probada la demanda, únicamente en virtud de la tercera causal, concluyendo que los demandantes, probaron y acreditaron el hecho que el demandado, en el proceso de saneamiento, concluyó con la emisión del Título Ejecutorial Individual “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003” -cuya nulidad demandaron-, simuló un hecho aparente; toda vez que, ya no ostentaba la calidad de sub-adquirente, de los derechos otorgados por el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Titulo Ejecutorial Individual 662737 a favor de José Serrano, pues si bien acredito haber adquirido tales derechos, conforme a la documentación ofrecida en el proceso, los mismos fueron transferidos por el propio accionante, a favor de Adrián Arata Arduz y Julia Corina Forest de Arata. Por consiguiente, al momento de ejecución del proceso de saneamiento, se habría arrogado una calidad que no le correspondía, haciendo figurar como cierto lo contrapuesto a la realidad, adecuando su conducta al art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA, eliminando los fundamentos de derecho, sobre cuya base se dictó la Resolución Final de Saneamiento “RFSCS-CH Nº 0117/2003 de 30 de febrero”; consiguientemente, también del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento.

Por lo anterior, teniendo presente el vocablo “singular”, se tiene que fue un solo fundamento y razonamiento, que dio curso a declarar la nulidad del Título Ejecutorial y el Certificado de Saneamiento, respecto del cual se advierte una adecuada fundamentación y motivación, precisando cual fue la razón jurídica y legal de la decisión, no resultando ser cierto el argumento constitucional, referido a la ausencia de explicación de las razones y motivos, sobre cuyo mérito se declaró probada la demanda de nulidad.

Como corolario de lo expuesto, ésta Sala no advierte la violación de los derechos denunciados, pues contrariamente se respetó el debido proceso, en sus elementos de pertinencia, fundamentación y motivación; por otro lado, sobre el derecho a la defensa, éste Tribunal, se encuentra de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de garantías, al concluir que el demandado -hoy accionante-, fue notificado personalmente con la demanda y Auto de admisión, siendo un acto propio de inacción, no haber activado los mecanismos de defensa en sede agraria, no siendo cierto la vulneración de tal derecho. Finalmente respecto al derecho de propiedad, no se expuso de qué manera las autoridades demandadas lesionaron el mismo, máxime si se tiene presente que, en el proceso de nulidad como en la acción de amparo constitucional, se expuso el no haberse respetado la posesión del accionante, sobre el predio “CAMPANARIO”, existiendo contradicción y la imposibilidad de efectuar mayores consideraciones al respecto.

            En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente, aplicando con seriedad los alcances de la jurisprudencia  constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 346/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 250 a 253 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

  MAGISTRADA