Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24905-01-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de diciembre de 2011, cursante de fs. 236 a 245, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Victoriano Campos Jiménez; Celso, Eduardo, Orlando, José, Jorge Johnny, María Antonieta, Rosemary, Ernesto, Mario Jesús y Vladimir, todos Campos Pinto contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i., Jaime Copa Jorge, Director Departamental a.i. de Cochabamba y René Marcelo Solis Zegarra, Responsable de Asuntos Administrativos a.i., todos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 49 a 57 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“Aproximadamente a mediados del mes de julio” (sic), cuando se encontraban realizando trabajos de arado y preparado del terreno agrícola lechero que poseen hace más de veinte años, el Director Departamental a.i. del INRA de Cochabamba, se constituyó en éstos, advirtiéndoles que no se encontraban autorizados para realizar trabajos agrícolas, aunque esa sea para la alimentación del ganado lechero. Ante esta situación, el 19 de diciembre de 2011, presentaron un memorial ante la Dirección Nacional del citado Instituto, por el cual, se solicitó se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 225/2011, en la que se dispuso revocar parcialmente las medidas precautorias impuestas al terreno del que serían poseedores. Solicitud que dio como resultado que el Director General de Asuntos Jurídicos del INRA, reitere al Director Departamental de Cochabamba del mencionado Instituto, que dé cumplimiento a dicha Resolución.
Pese a ello, el 30 de agosto de 2011, cuando se encontraban en el predio denominado “El Encanto”, arando y preparando el terreno para una posterior siembra, fueron sorpresivamente objeto de notificación con la RA 0064/2011 de 22 de agosto, mediante la cual, se dispuso la ampliación de la medida precautoria de paralización de trabajos, disponiendo la ejecución de la medida precautoria de desalojo, en la RA 0003/2011 de 28 de enero de 2011, argumentando que se habría constatado el incumplimiento de la medida precautoria de prohibición de innovar, que fue dispuesta en la mencionada Resolución Administrativa. Determinación arbitraria y contraria a la RA 225/2011 antes mencionada, que adquirió la calidad de cosa juzgada, contra la cual, se interpuso el respectivo recurso de revocatoria que fue rechazado por la RA 0079/2011 de 16 de septiembre y posterior recurso jerárquico, que también habría sido rechazado a través de RA 385/2011 de 7 de octubre.
Indican, que el Director Departamental a.i. de Cochabamba y el Responsable de Asuntos Administrativos y Jurídicos del INRA, al haber procedido a ampliar y complementar una Resolución revocada, estarían atentando a su derecho al trabajo, ya que su principal actividad sería producir forraje para el ganado vacuno lechero, cuya producción es entregada a la Planta Industrializadora de Leche (PIL).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran que se lesionaron sus derechos al debido proceso, al trabajo, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo se anulen la Resoluciones siguientes: a) RA 0064/2011; b) RA 0079/2011, que rechazó el recurso de revocatoria planteado contra la RA 0064/2011; c) RA 385/2011, que rechazó la Resolución Jerárquica interpuesta contra la RA 0079/2011; y, d) Se declare subsistente la RA 225/2011, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 235, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado se ratificaron in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime Copa Jorge, en calidad de Director Departamental a.i. del INRA de
Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 229 a 232 vta., refirió que: Mediante denuncia de 17 de agosto de 2011, los dirigentes de la Organización Territorial de Base (OTB) Apote Central, Ironcollo Central, Marquina y Central Marquina, denunciaron que la familia Campos se encontraría trabajando con cuatro tractores, en áreas en proceso de saneamiento de Marquina Seja Pata, por lo que, mediante decreto de 17 de agosto de 2011, se dispuso de oficio la verificación del predio, habiéndose constituido el personal del INRA en los predios de Marquina Seja Pata, el 18 del citado mes y año, de cuyo efecto se emitió el informe SAN SIM US 130/2011 de la misma fecha, informe en el que se concluye, que el predio respectivo se encuentra seriamente amenazado y expuesto a innovaciones que no fueron autorizadas por la autoridad competente.
Mediante RA 0003/2011, de oficio, la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, dispuso la aplicación de medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias, prohibición de fraccionamientos y desalojo, Resolución que fue parcialmente revocada a través de RA 225/2011, por la cual, se procedió a revocar la medida precautoria de paralización de trabajos dispuesta con relación a la totalidad del predio “El Encanto” y declarando subsistentes las demás medidas precautorias. Estas medidas precautorias fueron dispuestas de oficio a mérito de haberse dispuesto la nulidad de obrados por el Tribunal Agrario Nacional -hoy Agroambiental-, mediante Sentencia Agraria Nacional S1a 55/2010 de 24 de noviembre, por la que, se declara en su parte resolutiva la nulidad de la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, únicamente con relación al predio “El Encanto” y disponiendo que el INRA, proceda a la efectuar la etapa de evaluación técnico jurídica.
Por tanto, de acuerdo a los antecedentes se tiene que durante la verificación del predio antes mencionado, se constató que gran parte de la superficie mensurada no se encontraba con ningún trabajo agrícola, desde hace varios años antes de dicha verificación, situación que motivó se emita la RA 0003/2011, que dispuso entre otras, la medida precautoria de prohibición de innovar y paralización de trabajos, siendo esta última revocada por la RA 225/2011.
Asimismo, de acuerdo al informe SAN SIM US 130/2011 de 18 de agosto, se constató que en el predio mencionado, a la fecha de verificación estaba siendo arado por los miembros de la familia Campos, trabajos éstos que fueron realizados con cuatro tractores en una superficie aproximada de 67 ha, extremo que importó el incumplimiento a la medida precautoria de prohibición de innovar dispuesta en la RA 0003/2011 y ratificada en la RA 225/2011; al estar siendo modificado el predio por estos trabajos, correspondía la ampliación de la RA 0003/2011, con la ampliación de la medida precautoria de paralización de trabajos y disponer en su caso la ejecución de la medida precautoria de desalojo. Por lo que, se procedió a emitir la RA 0064/2011, por la cual, se dispuso la medida antes señalada, en la totalidad del perímetro del predio “El Encanto”, exceptuando la fracción de terreno, en la que se procedió a la verificación de mejoras durante la etapa de pericias de campo, disponiéndose además la ejecución de la medida precautoria de desalojo.
Juanito Félix Tapia García, en su condición de Director Nacional a.i del INRA, mediante informe, cursante de fs. 181 a 184 vta., manifestó que: Encontrándose el proceso de saneamiento sin concluir; es decir, sin definir el derecho propietario, a través de una Resolución final de saneamiento, se perfecciona el derecho sobre la propiedad agraria, por lo que, mientras dure este procedimiento, corresponde al Director Departamental, en uso de sus atribuciones, dicte las medidas precautorias, medidas éstas que no implican limitación o prohibición ya sea a un propietario, beneficiario o poseedor a efectos de efectuar en su predio las mejoras, actividades agropecuarias y otras productivas, por tanto, no existe vulneración al derecho al trabajo, siendo que se respetan los mismos, en las parcelas donde existían trabajos anteriores.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Enrique Camacho, Lucio Arroyo, Gualberto Arroyo Sanabria, mediante memorial de fs. 131 a 132 vta., manifestaron que: Los accionantes a sabiendas que son legítimos propietarios de varios terrenos y parcelas en la zona de Marquina Seja Pata, compresión de Quillacollo; en forma subrepticia omitieron hacerles conocer legalmente la presente acción tutelar. Manifiestan además, que la familia Campos Pinto no tiene derecho real sobre los predios agrícolas “El Encanto”, toda vez, que sus títulos fueron anulados a través de demanda de nulidad de títulos ejecutoriales ante el entonces Tribunal Agrario Nacional.
Los accionantes pretenden hacer entrar en error “jus procedendo", como si se tratare de otros terrenos ajenos a los de ellos como terceros interesados y lograr con ello, se levanten las medidas precautorias con el propósito abierto de avasallar e ingresar a los predios agrícolas, sin respetar derechos de terceros.
Juan Carlos Flores Coca en representación de los terceros interesados antes referidos, en audiencia, manifestó que: Se debe tener presente, que lo reclamado por los accionantes, es que se levante las medidas precautorias y que el fallo agrario, librado por el Tribunal Agrario Nacional, en ningún momento determinó el derecho propietario de los ahora accionantes.
Marcelo Eduardo Canelas Méndez, mediante memorial de fs. 175 a 176 vta., manifestó, que los accionantes carecen de legitimación activa dentro de la presente acción tutelar, ya que no contarían con títulos ejecutoriales, toda vez, que éstos habrían sido anulados a través de la Sentencia Agraria Nacional SJ 002/2005 de 26 de enero.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 22 de diciembre de 2011, cursante de fs. 236 a 245 vta., que denegó la tutela solicitada. Bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas al emitir las Resoluciones Administrativas (RRAA) 0064/2011, 0079/2011 y 385/2011, no vulneraron el derecho al trabajo de los accionantes; toda vez, que dichas disposiciones ordenan la paralización de los trabajos en la totalidad del perímetro del predio “El Encanto”, exceptuando la fracción en las que trabajan habitualmente; 2) Tampoco se vulneró la “seguridad jurídica” invocada, habida cuenta que el propio accionar de los mismos, al incumplir la medida de prohibición de innovar, provocaron se asuman las acciones legales de parte de las autoridades ahora demandadas; 3) Tampoco se lesionaron las formalidades del debido proceso, toda vez, que los actos de las autoridades demandadas, precisamente están respaldados en la normativa de acuerdo al procedimiento administrativo agrario; y, 4) Finalmente indica, que la presente acción tutelar debió haber sido también planteada contra las ex autoridades que emitieron las resoluciones impugnadas, a quienes se les privó el legítimo derecho a la defensa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante Sentencia Agraria Nacional S1a 55/2010 de 24 de noviembre, declaró probada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Eduardo y Celso Campos por sí y en representación de Jorge Victoriano Campos Jiménez, Ernesto, Mario Jesús, Orlando, José, María Antonieta, Jorge Jhonny, Rosemary y Bladimir Campos Pinto y declaró nula la Resolución Suprema (RS) 228640 de 2 de abril de 2008, únicamente en relación al predio “El Encanto”, debiendo el INRA, proceder a efectuar la etapa de evaluación técnico jurídica en relación al referido predio (fs. 4 a 10).
II.2. La RA 0003/2011 de 28 de enero, emitida por el INRA de Cochabamba, dispuso con relación a la totalidad del perímetro del predio “El Encanto”, las medidas precautorias previstas en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, sobre prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias, prohibición de fraccionamiento y desalojo de asentamientos ilegales (fs. 12 a 14).
II.3. Por RA 225/2011 de 16 de junio, librada por la Dirección Nacional del INRA, resolvió revocar parcialmente la RA 0003/2011, en lo referente a la medida precautoria de paralización de trabajos que fue dispuesta con relación a la totalidad del predio “El Encanto”, manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás resuelto (fs. 19 a 25).
II.4. La RA 0064/2011 de 22 de agosto, librada por la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, en su parte resolutiva, determinó aprobar el informe legal DAAJCBBA-DAAJCBBA-0064/2011 de 22 de agosto, emitido por el Responsable de Asuntos Administrativos y Jurídicos de esa Dirección, además de disponer la complementación de la RA 0003/2011, con la ampliación de la medida precautoria de paralización de trabajos, prevista en el art. 10 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación a la totalidad del perímetro del predio “El Encanto”, exceptuando la fracción de terreno en la que se procedió a la verificación de mejoras durante la etapa de pericias de campo. Asimismo, se dispuso la ejecución de la medida precautoria de desalojo, dispuesta en la RA 0003/2011, por haberse constatado el incumplimiento de la medida precautoria de prohibición de innovar, dispuesta en el fallo antes referido, disponiéndose que la familia Campos proceda al retiro voluntario de las mejoras que vienen introduciendo en el predio (fs. 27 a 30).
II.5. A través de la RA 0079/2011 de 16 de septiembre, se resolvió rechazar el recurso de revocatoria planteado contra la RA 0064/2011, interpuesto por Jorge Victoriano Campos Jiménez, Celso, Mario, Jesús, José y María Antonieta Campos Pinto, por sí y en representación de Eduardo, Ernesto, Orlando, Rosemary, Jorge Jhonny y Vladimir Campos Pinto (fs. 36 a 41).
II.6. Mediante RA 385/2011 de 7 de octubre, la Dirección Nacional del INRA, resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por Jorge Victoriano Campos Jiménez, Celso, Mario, Jesús, José y María Antonieta Campos Pinto, por los siguientes fundamentos: La Resolución recurrida fue emitida, conforme a derecho y en mérito a las disposiciones legales contenidas en el art. 10 del DS 29215, al haberse evidenciado que se incumplió con la prohibición de innovar, la misma que se verifica por trabajos nuevos que no fueron identificados durante las pericias de campo, entendiéndose que al haberse revocado la medida de paralización de trabajos, no se otorgó la posibilidad de efectuar trabajos nuevos o innovaciones en el predio, sino simplemente trabajar las mejoras identificadas durante las pericias de campo, en tanto se emita una nueva resolución final dentro del proceso de saneamiento (fs. 45 a 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes manifiestan la vulneración de sus derechos al debido proceso, trabajo y a la “seguridad jurídica”, en atención a que las autoridades demandadas habrían procedido a emitir la RA 0064/2011, ampliando una Resolución que habría sido revocada, disponiendo además ejecutar la medida precautoria de desalojo del predio “El Encanto”, del cual serían poseedores y en el cual desde siempre habrían realizado trabajos agrícolas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
La SCP 0600/2012 de 20 de julio, refiriéndose a la naturaleza de la presente acción tutelar, indicó que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la CPE, está instituida como una acción tutelar, un medio de defensa, de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.
En este mismo razonamiento, la acción de defensa en estudio constituye una garantía jurisdiccional mediante la cual la parte accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías, así lo determinó la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, al señalar que: 'Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra establecido en los arts. 128 y 129 de la CPE'”.
La SCP 0719/2012 de 13 de agosto, también indicó que: “La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional”.
III.2. Del procedimiento administrativo agrario y agotamiento de vía
La siguiente normativa, regla el procedimiento administrativo agrario de aquellas resoluciones que no definan derecho propietario y que por consiguiente no son susceptibles de impugnación en demanda contenciosa administrativa, ante el ahora Tribunal Agroambiental:
En ese sentido tenemos al DS 29215 de 2 de agosto de 2007, que establece:
“Artículo 76.- (ACTOS RECURRIBLES) IV. Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional”.
“Artículo 85.- (PRESENTACIÓN Y RESOLUCIÓN). Sobre el Recurso de Revocatoria refiere que: El recurso se presentará ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada en el término de cinco (5) días calendario, a partir de su notificación y se resolverá dentro del plazo de diez (10) días calendario, computable a partir de su interposición o a la recepción de actuados para su resolución.
Artículo 86.- (FORMAS DE RESOLUCIÓN). La autoridad resolverá el Recurso de Revocatoria en una de las siguientes formas:
a) Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sido interpuesto contra un acto que no produce indefensión ni impide la continuación del procedimiento; o la materia del recurso no este dentro del ámbito de su competencia;
b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida; y
c) Rechazando, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
Artículo 87.- (RECURSO ULTERIOR). Rechazado expresa o tácitamente el recurso de revocatoria, estando previsto el recurso jerárquico, las actuaciones se elevarán de oficio a la autoridad superior competente para resolverlo, en el término de cinco (5) días calendario.
Artículo 88.- (PRESENTACIÓN Y RESOLUCIÓN). I. El recurso se presentará ante la misma autoridad que dicta la resolución impugnada en el término de quince (15) días calendario, a partir de su notificación. Las actuaciones se elevarán de oficio a la autoridad superior competente dentro de los cinco (5) días calendario y, se resolverá dentro del término de veinte (20) días calendario, siguientes a su interposición o a la recepción de actuados para su resolución.
II. Si estuviere previsto el Recurso Jerárquico, no será necesario haber deducido previamente recurso de revocatoria; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundamentar nuevamente el recurso jerárquico.
III. Cuando la resolución del recurso sea de competencia del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o del Superintendente General del SIRENARE, el plazo para resolver será de treinta (30) días calendario.
Artículo 89.- (FORMAS DE RESOLUCIÓN). La autoridad resolverá el Recurso Jerárquico en una de las siguientes formas:
a) Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o la materia del recurso no este dentro del ámbito de su competencia;
b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida; y
c) Rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes la resolución de instancia recurrida”.
Teniéndose como agotada la vía administrativa en los siguientes casos
“Artículo 90.- (AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA)
a) Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso administrativo;
b) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos administrativos y no exista recurso ulterior”.
III.3. De la prohibición de innovar y de la prohibición de paralización de trabajos como medidas precautorias en la ejecución del proceso de saneamiento
Miguel Osorio en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales” Ed. Heliasta S.R.L., 24° Edición actualizada. 1997. I.S.B.N. 950-885-005-1, pág. 520, sobre la innovación, estableció que: “Es la acción y efecto de mudar o alterar las cosas introduciendo novedades. Procesalmente tiene valor en sentido negativo y cautelar, en cuanto se refiere a la obligación de no innovar durante la tramitación del juicio, así como la de no innovar en el juicio una vez admitida la apelación”.
Asimismo, el tratadista Enrique Ulate Chacón en su libro Tratado de Derecho Procesal Agrario, Editorial Guayacán Centroamericana, Edición 1999, pág. 437, indicó que: “En materia agraria la norma contenida en el artículo 242 del Código Procesal Civil tiene particular interés porque muchas veces se pone en peligro la continuidad de la producción, o bien la destrucción de los recursos naturales. Pero los alcances de la tutela cautelar va mas allá del mero principio de los amplios poderes del Juez, el 'Poder Agrario', cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad”.
El DS 29215, mencionado supra, que reglamenta la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su modificación a través de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su art. 10, otorga facultades al INRA de imponer medidas precautorias, tendientes a garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, mismas que serán de carácter temporal, aplicadas de forma oportuna y proporcional a la amenaza o riesgo en el caso concreto, para su ejecución podrán ser apoyadas inclusive por la fuerza pública. Por otro lado, durante el saneamiento las medidas precautorias a asumirse, se las impondrá para garantizar el derecho posesorio y de propiedad.
En ese sentido las medidas precautorias establecidas en la normativa precitada son:
“II. Las medidas precautorias a disponerse, conjunta o indistintamente, pueden ser:
a) Prohibición de asentamiento.
b) Paralización de trabajos.
c) Prohibición de innovar.
d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación.
e) Registro preventivo de tierras presuntamente fiscales o con incumplimiento de la función económico - social.
f) Comunicación del inicio de procedimientos agrarios a las autoridades competentes sobre el uso, explotación y protección de recursos naturales, las autorizaciones otorgadas a partir de dicho acto no serán consideradas en los procedimientos agrarios.
g) Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores.
h) Desalojo de asentamientos ilegales”.
III.4.La etapa de pericias de campo establecida en el DS 24784 de 31 de julio de 1997
El derogado DS 24784, establecía las etapas a las cuales se sujetaba el proceso de saneamiento, entre ellas, la de pericias de campo donde al tenor del art. 192, se procedía a la verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites.
Etapa que también fue referida a través de la SCP 1841/2012
de 12 de octubre, cuando indicó que: “En ese sentido, la norma prevista en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Decreto Supremo 24784 en su art. 187 dispone: (Etapas).-
I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas:
a.Relevamiento de información en gabinete y en campo;
b.Revisión y certificación de Títulos Ejecutoriales;
c.Revisión y titulación de procesos agrarios en trámite, con exclusión de superficies comprendidas en Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados en la fase anterior, objeto de controversia judicial contencioso administrativa;
d. Adquisición del derecho de propiedad de poseedores legales, con exclusión de superficies comprendidas en Títulos Ejecutoriales otorgados en la fase anterior y objeto de controversia judicial contencioso-administrativa;
e. Exposición pública de resultados; y
f. Declaración de área saneada con exclusión de superficie objeto de controversia judicial contencioso administrativa.”
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren, que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derecho al debido proceso, al trabajo y a la “seguridad jurídica” al haber emitido la RA 0064/2011 y disponer la ampliación de la medida precautoria de desalojo dispuesta en la RA 0003/2011, por cuanto, se habría constatado el incumplimiento de la medida precautoria de prohibición de innovar, disponiéndose además, que la ejecución de esta medida precautoria se la ejecute con ayuda de la fuerza pública.
De antecedentes se pudo evidenciar, que la RA 0003/2011, dispuso sobre la totalidad del perímetro del predio “El Encanto”, las medidas precautorias sobre prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias, prohibición de fraccionamiento y desalojo de asentamientos ilegales. Fallo que fue revocado en parte por la RA 225/2011, en cuanto a la medida precautoria de paralización de trabajos, dispuesta con relación a la totalidad de todo el perímetro del predio antes mencionado, como se tiene de las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo.
Asimismo, la RA 0064/2011 de 22 de agosto, librada por la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, determinó disponer la complementación de la RA 0003/2011 de 28 de enero, con la ampliación de la medida precautoria de paralización de trabajos, exceptuando la fracción de terreno, en la que se procedió a la verificación de mejoras durante la etapa de pericias de campo, disponiendo además la ejecución de la medida precautoria de desalojo, así se tiene de la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En la problemática ahora analizada, los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional establezca si las autoridades demandadas cometieron una arbitrariedad, en un principio, al complementar la RA 0003/2011, mediante la RA 0064/2011, cuando la primera habría sido revocada y más aún al disponer que en esta última se aplique la medida precautoria de desalojo del predio “El Encanto”, sobre el cual se hallarían en posesión y realizando trabajos.
De acuerdo a los antecedentes precitados y en especial de las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo, se tiene que los accionantes, una vez notificados con la RA 0064/2011, presuntamente vulneradora de sus derechos constitucionales, habrían procedido a interponer en la vía administrativa agraria, los recursos de revocatoria y jerárquico ambos rechazados; asimismo, al no definir la resolución impugnada, derecho propietario alguno, resulta de manera evidente, que en este caso se habría dado el agotamiento de la vía administrativa, tal y como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Ahora bien, en el caso ahora analizado se deberá tomar en cuenta que ciertamente la RA 0003/2011, no fue revocada en su totalidad; es decir, sólo fue revocada en cuanto a la paralización de trabajos (entendidos éstos como aquellos verificados al momento de la etapa de pericias de campo, pudiendo ser estos agrícolas, ganaderos, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo). Por lo que, dicha resolución mantuvo vigente las otras medidas precautorias tales como la de prohibición de innovar y desalojo.
Por su parte, el Director Departamental a.i. del INRA de Cochabamba, al haber evidenciado que en el predio “El Encanto”, se estarían realizando trabajos con tractores, consideró que los ahora demandados estarían innovando en el predio, pues en la etapa de pericias de campo, no se constató en la fracción de terreno donde se estarían realizando los mismos, trabajo alguno; en ese sentido, el mencionado Director, procedió a ampliar la RA 0003/2011, a través de la RA 0064/2011, paralizando los trabajos realizados en el lugar, situación que no puede ser alegada por los accionantes como lesionadora a su derecho al trabajo, en especial a su labor agrícola, ya que como se mencionó, en la etapa antes referida, inicialmente no se estableció que dicha actividad sea evidente, más al contrario, sí se tiene que sobre el predio se estaría innovando y por lo tanto, conforme al concepto establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se estarían alterando las cosas de su estado primigenio; es en atención a ello, que con la emisión de la RA 0064/2011, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no considera que se haya vulnerado el derecho al trabajo de los accionantes.
Por otro lado, respecto al derecho al debido proceso, tampoco se constata que el mismo haya sido vulnerado, toda vez, que los accionantes interpusieron los recursos administrativos pertinentes, mismos que merecieron resoluciones debidamente fundamentadas de rechazo.
Finalmente, con relación a la “seguridad jurídica”, aducida también como vulnerada por el accionante, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto; en sentido que, al es esta un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo y un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano; por ende, no corresponde que sea tutelada por esta acción de defensa, que se halla destinada a proteger derechos constitucionales
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE; por lo que, el Juez de garantías, al denegar la tutela en el presente caso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de diciembre de 2011, cursante de fs. 236 a 245 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
