¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S1

Sucre, 2 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                      06534-2014-14-AAC

Departamento:                Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 260 a 265, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Mario Villca Arevillca contra Luís Sainz Hinojosa, Presidente del Concejo de Administración y Jesús Fernando Quiroga Torrez, Gerente General, ambos de la Cooperativa Boliviana de Cemento Industrias y Servicios “COBOCE Ltda.”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de febrero, 7 y 12 de marzo de 2014, cursantes de fs. 60 a 64 vta., 67 y vta.; y, 75 a 76 el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 1991, fue contratado en “COBOCE Ltda.”, iniciándose como Jefe de Turno, siendo promovido a diferentes cargos, hasta llegar a convertirse en responsable de la unidad productiva más grande de COBOCE Ltda., en abril de 2012, como Gerente de la mencionada empresa de la Unidad COBOCE Cemento; luego por un desconocimiento emitido por el Sindicato a su condición de Gerente que fue puesto a conocimiento del Consejo de Administración, esta instancia en ejercicio de sus atribuciones previstas en el Estatuto y a fin de evitar conflictos, fue designado Gerente de la Unidad de Proyectos de dicha institución.

Posteriormente, en una muestra de acoso laboral en busca de subordinarle a sus determinaciones el Gerente General fue designado como Asesor Técnico de la Gerencia General, en desconocimiento a las determinaciones asumidas y las facultades privativas del Consejo de Administración, llegando al extremo de emitir nuevo memorándum de designación de funciones en el cargo de Superintendente de Obra del Proyecto SAMSUNG, que corresponde a un simple servicio de hormigonado a cargo de la Unidad de Coboce Hormigón, a desempeñar en la localidad de Bulo Bulo, desconociendo su trayectoria laboral en la Cooperativa, capacidad profesional, con el único fin de socavar su integridad y dignidad, alejándolo de su núcleo familiar persiguiendo su renuncia, por lo que presentó rechazo al memorándum de nueva designación de funciones, solicitando justificaciones que puedan respaldar tan arbitraria designación; sin embargo, la respuesta fue de ratificación sin fundamentación alguna, por lo que reiteró su observación, siendo sorprendido de forma intempestiva con el memorándum de despido justificado y retiro forzoso sin derecho a beneficios sociales, suscrito por Jesús Fernando Quiroga Torrez, Gerente General de la institución.

Habiendo solicitado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminatoria de reincorporación laboral mediante memorial de 28 de noviembre de 2013, dicha autoridad resolvió conminar a la Cooperativa a su reincorporación inmediata, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de la reincorporación, la que fue notificada el 12 de diciembre del mencionado año, “COBOCE Ltda.” impugnó la mencionada conminatoria mediante los recursos de revocatoria y recurso jerárquico, sin modificarla. Sin embargo, “COBOCE Ltda.” persiste en la negativa de reincorporación, desconociendo sus derechos y garantías constitucionales. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a “la seguridad jurídica”, protección judicial, al debido proceso y a la legalidad, citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, 109, 115, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia disponga: a) La reincorporación inmediata, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; b) Se condene al pago de daños y perjuicios; y, c) Se determine la expresa malicia y temeridad de los demandados, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de marzo de 2014, según acta cursante de fs. 257 a 259 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó y reiteró el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliando que en cuanto a la supuesta concurrencia de causales de despido, éstas fueron dilucidadas en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, verificándose que no fueron justificadas a cabalidad, demostrándose que el despido fue intempestivo, ilegal y arbitrario, motivando la conminatoria que no fue cumplida. Si los demandados alegan vulneración del    art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), no se realizó proceso administrativo interno que pruebe tales denuncias, procediéndose de manera directa a emitir memorándum de “despido justificado” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Luís Sainz Hinojosa y Jesús Fernando Quiroga Torrez, Presidente del Concejo de Administración y Gerente General de “COBOCE Ltda.”, respectivamente, en el memorial cursante de fs. 249 a 256, informan: 1) La relación laboral entre el accionante y “COBOCE Ltda.”, tiene su origen el 1 de septiembre de 1991, fue contratado por tiempo indefinido como empleado para desempeñar el cargo de Ingeniero de Turno, en los lugares y forma determinada por la empresa;           2) Debido a requerimientos de “COBOCE Ltda.” y conforme a la normativa interna, se promovió al accionante al cargo de Gerente de la Unidad COBOCE Cemento el 12 de abril de 2012, con un salario de Bs52 610,22 (cincuenta y dos mil seiscientos diez 22/100 bolivianos), en abril 2013, debido al pronunciamiento del Sindicato Fabril de “COBOCE Ltda.”, desconociéndolo de sus funciones y exigiendo su destitución, el Concejo de Administración determinó hacerlo, recomendando al Gerente General busque una alternativa para que no se prescinda de sus servicios, sugiriendo la posibilidad de crear una Gerencia de la Unidad de Proyectos para designarlo en ese cargo, propuesta que no prosperó ya que dicha unidad no existe en la estructura administrativa operativa de la institución; 3) Por memorándum de 19 de junio de 2013, se designó al accionante en un cargo creado específicamente para él, como Asesor Técnico de la Gerencia General, con un sueldo de Bs57 406,78 (cincuenta y siete mil cuatrocientos seis 78/100 bolivianos); 4) Por memorándum de 12 de noviembre de 2013, la Gerencia General de “COBOCE Ltda.”, designó al accionante en el cargo de Superintendente de Obra del Proyecto SAMSUNG para la provisión de hormigón en la localidad de Bulo Bulo, manteniendo su nivel salarial, quien hizo saber su rechazo por razones de orden familiar, por lo que el 14 del mismo mes y año, se ratificó el memorándum de designación, que fue nuevamente objetado, expresando su negativa a desempeñar la función asignada, dejando de presentarse en el lugar, sin efectuar las nuevas funciones, a lo que se suma la difusión de información confidencial de la empresa, incurriendo en una causal de despido justificado, por incumplimiento del contrato de trabajo; 5) Concurriendo las causales de despido previstas por el art. 16 incs. b) y e) de la LGT y en resguardo de los intereses superiores de “COBOCE Ltda.” la Gerencia General asumió la determinación de destituirlo de su fuente laboral; y, 6) La competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo, para disponer la reincorporación de un trabajador, está limitada solo al caso de que el despido sea por una causal no contemplada en el art. 16 de la mencionada Ley, por lo que estando la destitución del accionante contemplada en esa norma, dicha entidad carece de competencia para conocer la denuncia interpuesta y menos ordenar la reincorporación del accionante.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Asunta Giovana Magdalena Maldonado Moscoso, en representación de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en el memorial que cursa a fs. 267 y vta., manifestó su allanamiento a los términos de la acción de amparo constitucional, señalando que cualquier cuestionamiento a las resoluciones emitidas y en especial a la conminatoria de 12 de diciembre de “2012” (lo correcto es 2013), no corresponde ser dilucidada en el presente “recurso”. Solicitó se conceda la tutela y se determine la reincorporación del accionante al puesto que ocupaba a momento del despido, con el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan. 

I.2.4. Resolución  

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 260 a 265, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la entidad demandada dé inmediato cumplimiento a la conminatoria de 12 de diciembre de 2013, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, en los términos que en ella se exponen, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en forma obligatoria, inmediata y sin necesidad de establecer otra formalidad por el empleador a partir de su notificación que se efectuó el 12 de diciembre de 2013 y ante su incumplimiento el trabajador tiene la vía constitucional para proteger la estabilidad laboral, por lo que no corresponde el reclamo de la parte demandada respecto a la ilegalidad de la conminatoria, de estar viciada de nulidad por haber sido emitida sin competencia para justificar la no reincorporación; ii) Pudiendo objetar u observar la conminatoria mediante impugnaciones administrativas, en la vía judicial; sin embargo, no implican la suspensión de ejecución de la conminatoria de reincorporación, tal como sostiene la abundante jurisprudencia constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se procedió al segundo sorteo el 8 de diciembre de 2014; y por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se declaró el receso de fin de año y la consecuente suspensión de plazos a partir del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 1 de septiembre de 1991, “COBOCE Ltda.” suscribió un contrato de trabajo con el accionante por tiempo indefinido (fs. 2).

II.2. El 19 de junio de 2013, el Gerente General de COBOCE Ltda., mediante comunicado interno COBOCE GG-067/2013, el accionante fue designado como Asesor Técnico de Gerencia General y por memorándum COBOCE CL-GG-028/2013 de 12 de noviembre, Superintendente de Obra del Proyecto SAMSUNG (fs. 3 y 4), el mismo que fue representado dos veces por el accionante mediante nota de rechazo el mismo día y ratificado por la entidad demandada por memorándum COBOCE CL-GG-029/2013 (fs. 5 a 6 y 7) y finalmente mediante memorándum COBOCE CL-GG-030/2013 de 19 de noviembre, suscrito por el Gerente General de COBOCE Ltda., se dispone el “despido justificado” (sic) del accionante (fs. 9).

II.3. Presentada la solicitud de reincorporación por el accionante a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, ésta emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBB/028/2013 de 12 de diciembre, contra la entidad demandada, que fue comunicada el mismo día, no obstante, dicha conminatoria ha sido incumplida por la entidad demandada, así se desprende de la nota presentada por el accionante a la mencionada Jefatura el 13 del citado mes y año (fs. 10 a 16). 

II.4. El 17 de diciembre de 2013, los demandados plantearon ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, recurso de revocatoria y nulidad de la conminatoria MTEPS/JDTCBB/ 028/2013, resuelta por Auto de 15 de enero de 2014, rechazando el recurso planteado; por lo que el 24 del mismo mes y año; en mérito a dicho rechazo, plantearon recurso jerárquico que fue respondido por decreto de 27 de ese mes y año, señalando se esté al Auto de 15 de igual mes y año (fs. 17 a 21, 22 y vta., 23 a 27 y 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a “la seguridad jurídica”, protección judicial, al debido proceso y a la legalidad, toda vez que los demandados lo despidieron de manera injustificada e incumplieron la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBB 028/2013 de 12 de diciembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que dispuso su reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de la reincorporación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Así el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó que la acción de amparo: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

           Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa  que:“…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (SCP 0132/2012 de 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo excepciones plenamente justificadas. 

III.2.La reincorporación laboral en la vía administrativa

El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”, otorgando de este modo a la trabajadora o trabajador la posibilidad de que en caso de despido injustificado pueda utilizar la vía administrativa solicitando a la Jefatura Departamental de Trabajo su reincorporación, entendimiento desarrollado por la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, al señalar: "…en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.

Reconociendo de este modo que en caso de negativa el trabajador o trabajadora podrá optar por la vía ordinaria o constitucional para que se restituyan sus derechos, sin mayores requisitos; sin embargo, conforme al entendimiento de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, al analizar la constitucionalidad de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, refirió que una única instancia administrativa a favor de la reincorporación del trabajador, afecta: “el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial”. Aclarando que: “…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior; lo que ratifica la conclusión inicial de que las normas cuestionadas no lesionan el principio de jerarquía normativa, al consagrar la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ya que no imponen la obligación de aplicar una norma reglamentaria por sobre una legal, tal como denuncia el accionante” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento que permite reconocer el derecho de las partes a la doble instancia administrativa, sin que por ello se impida la efectivización de la conminatoria, en consideración a la protección de la continuidad y estabilidad laboral.

III.3.Análisis del caso concreto

El accionante, expresa que a pesar de tener contrato indefino con “COBOCE Ltda.” desde 1991 y haber sido promovido en varias oportunidades a diferentes cargos, fue víctima de acoso laboral al haber sido designado por el Gerente General de la institución demandada en funciones diversas a su trayectoria laboral y su capacidad profesional, siendo despedido de forma injusta; situación que denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, entidad que dispuso su reincorporación inmediata a través de la  conminatoria MTEPS/JDTCBB/028/2013 y el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan, sin que se haya cumplido dicha reincorporación. 

De antecedentes se evidencia que la mencionada conminatoria, fue notificada el 12 de diciembre de 2013 a “COBOCE Ltda.”, la que interpuso recurso de revocatoria y nulidad de la misma, al considerar que la Jefatura Departamental de Trabajo no tiene competencia para atender estas solicitudes cuando el trabajador es despedido por causales contempladas en el art. 16 de la LTG y art. 9 de su Decreto Reglamentario, que fue rechazado por Auto de 15 de enero de 2014, siendo objetado mediante recurso jerárquico, cuyo decreto de 27 del mismo mes y año, señaló se esté al Auto impugnado. No obstante, pese a mantenerse vigente la conminatoria MTEPS/JDTCBB/028/2013, “COBOCE Ltda.” persistió en la negativa de reincorporación, desconociendo los derechos y garantías constitucionales del accionante.

Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la obligación de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral es insoslayable porque vela por la continuidad y estabilidad de la relación laboral, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentarse en vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en su caso puedan presentar una impugnación en vía judicial mediante una demanda en la judicatura laboral.

Así en el presente caso sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, “COBOCE Ltda.” una vez notificada con la conminatoria debió proceder a su cumplimiento inevitablemente, sin que los recursos interpuestos por dicha entidad puedan impedir su ejecución o justificar su incumplimiento, o en su caso la demanda interpuesta en la judicatura laboral no puede impedir la ejecución de la conminatoria al tratarse de una protección provisional del trabajador o dependiente laboral, habida cuenta de que será la judicatura laboral la que resuelva finalmente la relación laboral del accionante que se encuentra cuestionada por el empleador, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional, de manera provisional, en tanto en las instancias señaladas se determine lo que corresponda en derecho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de marzo 2014, cursante de fs. 260 a 265, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos fijados en la resolución del Tribunal de garantías, con la aclaración que la tutela que se concede es provisional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez             

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO