Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S1

Sucre, 2 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                      06534-2014-14-AAC

Departamento:                Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a “la seguridad jurídica”, protección judicial, al debido proceso y a la legalidad, toda vez que los demandados lo despidieron de manera injustificada e incumplieron la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBB 028/2013 de 12 de diciembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que dispuso su reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de la reincorporación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Así el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó que la acción de amparo: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

           Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa  que:“…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (SCP 0132/2012 de 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo excepciones plenamente justificadas. 

III.2.La reincorporación laboral en la vía administrativa

El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”, otorgando de este modo a la trabajadora o trabajador la posibilidad de que en caso de despido injustificado pueda utilizar la vía administrativa solicitando a la Jefatura Departamental de Trabajo su reincorporación, entendimiento desarrollado por la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, al señalar: "…en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.

Reconociendo de este modo que en caso de negativa el trabajador o trabajadora podrá optar por la vía ordinaria o constitucional para que se restituyan sus derechos, sin mayores requisitos; sin embargo, conforme al entendimiento de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, al analizar la constitucionalidad de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, refirió que una única instancia administrativa a favor de la reincorporación del trabajador, afecta: “el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial”. Aclarando que: “…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior; lo que ratifica la conclusión inicial de que las normas cuestionadas no lesionan el principio de jerarquía normativa, al consagrar la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ya que no imponen la obligación de aplicar una norma reglamentaria por sobre una legal, tal como denuncia el accionante” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento que permite reconocer el derecho de las partes a la doble instancia administrativa, sin que por ello se impida la efectivización de la conminatoria, en consideración a la protección de la continuidad y estabilidad laboral.

III.3.Análisis del caso concreto

El accionante, expresa que a pesar de tener contrato indefino con “COBOCE Ltda.” desde 1991 y haber sido promovido en varias oportunidades a diferentes cargos, fue víctima de acoso laboral al haber sido designado por el Gerente General de la institución demandada en funciones diversas a su trayectoria laboral y su capacidad profesional, siendo despedido de forma injusta; situación que denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, entidad que dispuso su reincorporación inmediata a través de la  conminatoria MTEPS/JDTCBB/028/2013 y el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan, sin que se haya cumplido dicha reincorporación. 

De antecedentes se evidencia que la mencionada conminatoria, fue notificada el 12 de diciembre de 2013 a “COBOCE Ltda.”, la que interpuso recurso de revocatoria y nulidad de la misma, al considerar que la Jefatura Departamental de Trabajo no tiene competencia para atender estas solicitudes cuando el trabajador es despedido por causales contempladas en el art. 16 de la LTG y art. 9 de su Decreto Reglamentario, que fue rechazado por Auto de 15 de enero de 2014, siendo objetado mediante recurso jerárquico, cuyo decreto de 27 del mismo mes y año, señaló se esté al Auto impugnado. No obstante, pese a mantenerse vigente la conminatoria MTEPS/JDTCBB/028/2013, “COBOCE Ltda.” persistió en la negativa de reincorporación, desconociendo los derechos y garantías constitucionales del accionante.

Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la obligación de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral es insoslayable porque vela por la continuidad y estabilidad de la relación laboral, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentarse en vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en su caso puedan presentar una impugnación en vía judicial mediante una demanda en la judicatura laboral.

Así en el presente caso sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, “COBOCE Ltda.” una vez notificada con la conminatoria debió proceder a su cumplimiento inevitablemente, sin que los recursos interpuestos por dicha entidad puedan impedir su ejecución o justificar su incumplimiento, o en su caso la demanda interpuesta en la judicatura laboral no puede impedir la ejecución de la conminatoria al tratarse de una protección provisional del trabajador o dependiente laboral, habida cuenta de que será la judicatura laboral la que resuelva finalmente la relación laboral del accionante que se encuentra cuestionada por el empleador, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional, de manera provisional, en tanto en las instancias señaladas se determine lo que corresponda en derecho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de marzo 2014, cursante de fs. 260 a 265, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos fijados en la resolución del Tribunal de garantías, con la aclaración que la tutela que se concede es provisional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez             

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO