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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02338-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34 de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angelina Vogtschmidt Arriaza en representación legal de José Humberto Zamora Saavedra contra Editha Pedraza Becerra, Vocal de Sala Civil Segunda y William Tórrez Tordoya, Vocal de Sala Penal Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados de 18 y 23 de octubre de 2012, cursantes de fs. 31 a 37 y 40 la representante por el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que la presente acción tiene su origen en la demanda ejecutiva iniciada el 3 de enero de 2006, por el accionante contra la “Sociedad Comercial” Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AeroSur S.A.), para el cobro de la suma de capital adeudado más intereses legales y costas, cuya sentencia de primera instancia declaró improbada la demanda, improbada la excepción de incompetencia presentada por el “demandado” y probada la excepción de falta fuerza ejecutiva.
Indica que, recurrida en apelación la sentencia de primera instancia, por Auto de Vista fue revocada parcialmente, y declaró probada la demanda, ordenándose el pago del capital adeudado por la suma de $us.1 573 018,67 (un millón quinientos setenta y tres mil dieciocho 67/100 dólares americanos), más intereses reclamados con costas. Ejecutoriada la sentencia y, siendo que AeroSur S.A., no contaba con ninguna clase de bienes susceptibles de remate, se ordenó el embargo del 20% del producto de la venta de pasajes.
Manifiesta que, en ejecución de sentencia, presentó liquidación del capital e intereses legales, desde la fecha de la mora del deudor hasta la fecha de solicitud, liquidación que al no ser objetada, fue aprobada mediante Auto de 29 de septiembre de 2008 y confirmada en apelación por Auto de Vista de 7 de mayo de 2009, vulnerándose el derecho al debido proceso del accionante, derecho al pago de los intereses, mismos que fueron restituidos mediante acción de amparo constitucional, que dejó sin efecto la orden de suspensión de los intereses, conforme consta la “SC 1632/2011”.
En forma posterior, solicitó desglose y endose de los depósitos judiciales remitidos, en cumplimiento a la orden de embargo, recibiendo en consecuencia pagos parciales que se iban aplicando a capital e intereses, de acuerdo al art. 317 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Posteriormente, al no haberse cubierto la totalidad del capital adeudado con los pagos parciales efectuados como consecuencia de los depósitos judiciales efectuado a su favor, presentó una nueva preliquidación de capital e intereses realizada por el auditor financiero, deduciendo los distintos pagos, quedando un saldo por pagar de $us366 411 98.-(trescientos setenta y seis mil cuatrocientos once 98/100 dólares estadounidenses), hasta el 9 de enero de 2012. Sin embargo, el Juez de la causa, mediante Auto definitivo de 17 de enero del referido año, señaló que la liquidación es unilateral, que se la hizo sobre una liquidación efectuada en base al art. 317 del Código Civil (CC) que no es aplicable al caso de las resoluciones judiciales, sino que se debe cumplir lo que dispone el los arts. 514 y 517 del CC y porque la liquidación existente ya fue aprobada y, porque no se pidió una revisión de la primera liquidación, omitiendo de esta manera el Juez de la causa el cumplimiento de la sentencia y la norma sustantiva.
Finalmente manifiesta que, contra la Resolución de 17 de enero de 2012 dictada por Juez de la causa, presentó recurso de apelación habiendo sido resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda conformada por las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, confirmando la resolución apelada, con el argumento de que el proceso tenia la calidad de cosa juzgada, que no podía modificarse en el fondo, y que la sentencia no establecía la posibilidad de una nueva liquidación, no siendo aplicable el art. 317 del CC. Al cumplimiento de fallos ejecutoriados en plena ejecución, sino solo entre particulares
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, alega la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, consagrados en los arts. 8. II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se deje sin efecto legal el Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista, ajustándose a las normas civiles y procesales omitidas por las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 22 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante por el accionante, en audiencia, asistida de su abogada ratificó los fundamentos de su demanda
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no asistieron a la presente audiencia, tampoco presentaron ningún informe.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Sergio Sanzetenea Dimofl presidente de AeroSur S.A. como tercero interesado no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentaron informe escrito.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 34 de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 51 a 54, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, ordenándose se dicte un nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: a) Que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, el accionante debe reunir tres requisitos elementales y fundamentales para invocar la pretensión constitucional: el principio de inmediatez, el principio de subsidiariedad y la legitimación del accionante; b) El Juez a quo, indicó que el art. 317 del CC, no es aplicable al caso de resoluciones judiciales y contrapone a esta normativa los arts. 514 y 517 del mismo Código; sin embargo, esta Resolución no es atendible por un error de lapsus cálami, porque lo que quiso decir el Juez es el “Código de Procedimiento Civil” y mencionó “Código Civil”, y la fundamentación por la cual la rechaza, se trata de relaciones contractuales para iniciar una norma sustantiva; empero el Tribunal de alzada, al dictar su Resolución, no rectificó el fundamento del Juez inferior; c) De acuerdo al art. 514 CPC, la sentencia que declara “probada la demanda”, quiere decir, que tiene que cancelar lo adeudado en ejecución de sentencia, todos los intereses y costas; el Juez en esta resolución, que ordena el endoso y pago, deja pendiente y abierto la acreencia que le favorece al acreedor, porque no dice aquí que esté cancelado todo, no existe informe de la autoridad demandada, para que se determine cuál es el fundamento de su resolución, en todo proceso ejecutivo o coactivo, la única forma de enervar o destruir es acreditando el pago total de la deuda, lo que nunca observó la parte ejecutada; d) El Juez a quo, sostiene que la solicitud de reliquidación, implicaría la modificación de las resoluciones pronunciadas, no existe un fallo de dicha autoridad que indique que ya está cancelada toda la obligación, por lo que la resolución de las autoridades demandadas, incurren en una resolución ultra petita, porque el ejecutado no se apersonó ni reclamó tal situación, pese a su legal notificación; no se puede afirmar que el art. 317 del CC, no se avenga a la pretensión de una ejecución de sentencia, donde no se ha acreditado el pago perentorio y archivo de obrados en cuanto a la deuda; y e) Las autoridades demandadas han vulnerado el debido proceso, al no aplicar las normas sustantivas y adjetivas señaladas, porque no se consideró los pagos, primero a cuenta de los intereses y luego a capital, por lo que en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tiene validez y alcanza la autoridad de cosa juzgada material.
I.3 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto Constitucional de 5 de marzo de 2013 cursante a fs. 56, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; disponiéndose, la suspensión del plazo procesal conforme al art. 7.II del mismo Código Adjetivo, hasta que la documentación sea remitida. En virtud a la remisión de la documentación realizada por el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, efectuada el 28 de mayo de este año a la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional y recepcionada en este Tribunal Constitucional Plurinacional el 3 de junio del mismo año, por decreto de 17 de junio de 2013, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, pronunciándose la presente sentencia dentro el plazo previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por contrato de pago de crédito con subrogación condicional de 26 de junio de 2000, Servicio Aéreo Ejecutivo SRL (SAE) S.R.L. subrogó la totalidad de sus acreencias adeudadas por AEROSUR S.A., a José Humberto Zamora Saavedra (fs. 73 a 75).
II.2. El accionante mediante memorial de 3 de enero de 2006, formalizó demanda ejecutiva contra la empresa AEROSUR S.A., por la suma adeudada de $us1 573 018,67.- (fs. 4 a 5 vta.).
II.3. El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó la sentencia 270 de 31 de octubre de 2007, dentro del proceso ejecutivo de referencia, declarando improbada la demanda, las excepciones de incompetencia y de falta de personería en el “demandante”; probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva (fs. 8 a 10).
II.4. En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista 77 de 20 de junio de 2008, revocó parcialmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda ejecutiva, improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, ordenándose el pago del capital adeudado de $us.1 573 098,67.- e intereses reclamados en la demanda, con costas en ambas instancias (fs. 11 a 14).
II.5. Angelina Vogtschmidt Arriaza en representación legal de José Humberto Zamora Saavedra, por memorial de 31 de julio de 2008, presentó liquidación de capital, intereses y costas procesales en la suma total de $us2 366,773.-(dos millones trescientos sesenta y seis mil 773/100 dólares estadounidenses) (fs. 15 y vta.).
II.6. El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 29 de septiembre de 2008, aprobó la liquidación presentada por la representante legal de Humberto Zamora Saavedra y disponiendo el pago a favor de éste último la suma de $us2 366,773.- (fs. 16 a 18 vta.).
II.7. Mediante memorial de 30 de mayo de 2009, Angelina Vogtschnidt Arriaza por el accionante solicitó el endose de los dineros embargados que ascienden a la suma de $us1 237 054,80.- (un millón doscientos treinta y siete mil cincuenta y cuatro 80/100 dólares estadounidenses) como pago a capital adeudado (fs. 19 y vta.).
II.8. El Juez mencionado supra, mediante decreto de 1 de junio de 2009, ordeno el pago de $us1 237 054,80.- a favor de José Humberto Zamora Saavedra como pago parcial del monto de $us1 573 456,41 ordenado en Auto de Vista (fs. 20).
II.9. Posterior al cobro realizado de $us1 237 054,80.-por memorial de 25 de noviembre de 2011, la representante legal del accionante dirigido al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, acompaño y presentó nueva liquidación de capital e intereses sobre el capital adeudado de $us 366 411,98.-(trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos once 98/100 dólares estadounidenses) en vista que desde la fecha de la última liquidación, deduciéndose los pagos parciales, el capital aún adeudado había generado nuevos intereses, por lo que también solicitó la aprobación de la misma (fs. 21 y 22 vta.).
II.10.El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial por Auto de 17 de enero de 2012, rechazó la solicitud de aprobación de la nueva liquidación presentada por la parte ejecutante, manifestando que los pagos que se vinieron realizando fue en consideración a la ejecución de resoluciones pronunciadas dentro del proceso, mismas que no han previsto la posibilidad de reliquidación; asimismo, refiriendo que la norma del art. 317 del CC, no es aplicable al caso de las resoluciones judiciales porque estas se cumplen conforme lo dispone los arts. 514 y 517 del referido CC, y que la unilateral aplicación de pago que hace el “demandante” en su memorial, implicaría la modificación de las resoluciones que se tienen pronunciadas en el curso del proceso (fs. 23).
II.11.Recurrido en recurso de apelación el Auto de 17 de enero de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, confirmó en todas sus partes, el Auto recurrido, argumentando de que el proceso tiene la calidad de cosa juzgada, por ello no puede ser modificado en el fondo, en ese contexto los pagos que se realizan son en ejecución de sentencia y que al no establecer la sentencia la posibilidad de nueva liquidación o reliquidación, no es posible que ésta sea practicada; porque las sentencias, deben ser cumplidas estrictamente en aplicación de los arts. 514, 515 y 517 del CPC, no siendo aplicable el art. 317 del CC en el caso sino en las relaciones jurídicas entre particulares (fs. 24 a 25 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta que los Vocales demandados, vulneraron el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, porque mediante Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, confirmaron el Auto de 17 de enero de 2012, emitida por el Juez Noveno de Partido Noveno en lo Civil y Comercial, que rechaza la solicitud de aprobación de reliquidación presentada, con el argumento de que el proceso al tener la calidad de cosa juzgada no puede ser modificado en el fondo y que al no haber establecido la sentencia la posibilidad de nueva liquidación o reliquidación no es posible que la misma sea practicada, debido a que la misma debe ser cumplida en aplicación de los arts. 514, 515 y 517 del CPC, y que el art. 317 del CC, no es aplicable en el caso sino en las relaciones jurídicas entre particulares.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la Norma Fundamental y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.
Bajo este marco, el amparo constitucional es una acción de defensa que protege todos los derechos fundamentales que no se encuentren protegidos por los otros mecanismos de protección como la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, mencionados por la norma constitucional; por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
El amparo constitucional se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida. Siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia, así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señalo lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(…)
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción `(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre las clases de sentencias
Favio Chacolla Huanca, en su libro Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 216, 217 señala que: “la doctrina ha establecido tres clases de sentencias:
SENTENCIAS DECLARATIVAS.- Son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia del derecho. Desde ese punto de vista, todas las sentencias revisten ese carácter; ya que tanto las constitutivas como las condenatorias, contienen una declaración del derecho, como antecedente lógico de la decisión principal. También se las define como aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficiencia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. Por su forma de concreción, estas sentencias pueden ser positivas y negativas, en virtud a la existencia o no de un determinado efecto jurídico a favor del actor, por ejemplo una acción de nulidad o anulabilidad.
SENTENCIAS CONSTITUTIVAS.- Son aquellas que luego de declarar la existencia del derecho y sin establecer una condena, al cumplimiento de una prestación crean, modifican o extinguen un estado jurídico, es decir que estas sentencias contienen dos pronunciamientos: a) El reconocimiento del derecho del actor frente al estado, para demandar judicialmente la constitución del nuevo estado jurídico que el ordenamiento civil garantiza; y b) La constitución del nuevo estado jurídico, ya sea haciendo cesar el existente, ya sea modificándolo y sea sustituyéndolo por otro, por ejemplo una acción de rescisión o resolución de contrato.
SENTENCIAS CONDENATORIAS.- Son aquellas que luego de declarar la existencia del derecho, imponen el cumplimiento de una prestación positiva (dar o hacer) o negativa (no dar no hacer).
La condena consiste normalmente en imponer al obligado el cumplimiento de la prestación, en conminarle a realizar los actos que la aprueban o en deshacer lo que haya realizado, por ejemplo procesos de cobro de deuda, cumplimiento de obligación, daños y perjuicios, etc.“.
La doctrina, conforme lo descrito, ha establecido tres tipos de sentencias, mismas que fueron desarrolladas precedentemente, de las cuales corresponde aclarar que en los proceso ejecutivo se emite sentencias condenatorias donde a través de ella el juzgador después de declarar la existencia del derecho del demandante, impone el cumplimiento de la obligación contraída, es decir, impone el pago del capital adeudado, más los intereses demandados y el pago de costas procesales.
III.3. Sobre los efectos jurídicos de las sentencias
Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II, Edición 2006, Pág. 363, señala que:“De la sentencia definitiva que pone fin al proceso, derivan efectos jurídicos con relación al juez, a las partes y a la cuestión litigiosa que ha sido debatida y resuelta en el proceso, empero el más importante es el efecto natural de toda sentencia que consistente en su obligatoriedad que le da eficacia en la administración de justicia”.
También señala en su mismo libro referido Pág. 364 a 365, que: “las sentencias producen efectos temporales mismas que varía según la naturaleza de la acción y en cada uno de los tipos de sentencias:
SENTENCIAS DECLARATIVAS.- Como principio, proyectan sus efectos hacia el momento que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza, como por ejemplo, en la nulidad de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró; en el caso de reconocimiento como hijo no tiene este carácter desde el día de la sentencia, ni siquiera desde la interposición de la demanda, sino, sencillamente, desde el día en que nació el hijo.
SENTENCIAS CONSTITUTIVAS.- En principio, sólo producen efectos hacia el futuro, empero en cada caso puede tener otros efectos temporales, teniendo en cuenta lo que disponga las pertinentes prescripciones legales. Por ejemplo, por la sentencia que declara a una persona interdicta, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrase.
SENTENCIAS DE CONDENA.- El tema de los efectos temporales en las sentencias de condena reviste importancia a los fines de determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y frutos.
SENTENCIAS DETERMINATIVAS.- Sólo producen efectos hacia el futuro, ya que la integración de la respectiva relación se opera como motivo del propio fallo”.
La doctrina desarrollada, ha establecido que las sentencias que pone fin al proceso, producen efectos jurídicos con relación al juez, a las partes y a la cuestión litigiosa que ha sido debatida y resuelta en el proceso, de las cuales el más importante es el efecto de su obligatoriedad que le da eficacia en la administración de justicia.
También ha referido la doctrina, que la sentencia produce efectos temporales que varía según la naturaleza de la acción y en cada uno de los tipos de sentencias; en el caso de las sentencias de condena que son emitidos en los procesos ejecutivos, es importante a los fines de determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y frutos.
III.4. Sobre la cosa juzgada, cosa juzgada formal y cosa juzgada material
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Edición 35 actualizada, corregida y aumentada, pág. 240 a 241, refiriéndose a la cosa juzgada, cosa juzgada formal y material señaló lo siguiente:
“La cosa juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme.
La cosa juzga formal, resulta de toda sentencia, con independencia de que ésta resuelva o no cuestiones sustanciales, produciendo sus consecuencias en relación con el proceso en que ha sido emitida.
La cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales. Así, mientras que los efectos de la cosa juzgada formal pueden referirse únicamente a aspectos procesales o puramente internos del juicio en que un auto firme ha sido dictado, la cosa juzgada material, al tener -por definición- efectos sobre aspectos sustanciales de las cuestiones dirimidas en un proceso, extiende potencialmente sus efectos fuera de tal proceso, pues lo allí decidido no podrá ser desvirtuado por otras actuaciones judiciales”.
Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II de la gestión 2006, pág. 367, define a la cosa juzgada: “como el atributo que la ley asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica para las partes y la sociedad en su conjunto”.
Asimismo este autor define a la cosa juzgada formal y material en el mismo libro Páginas 370 y 371, de la siguiente manera:
“Cosa juzgada formal.- Hay cosa juzgada formal cuando la decisión judicial queda debidamente ejecutoriada por no existir otros recursos para modificar la sentencia o auto definitivo; empero dicha resolución judicial puede ser revisada en otro proceso o se deja a salvo los derechos de las partes para otro proceso de conocimiento contradictorio en un determinado plazo.
En el caso de autoridad solo formal de la cosa juzgada, la sentencia que puede ser dictada en un posterior proceso tiene que referirse sólo a pretensiones del actor o del demandado que conforme a la ley no hayan podido o debido ser atendidas suficientemente en el primer proceso especial o voluntario. Sólo se persigue abrir la posibilidad del contradictorio sobre puntos de la cuestión de fondo que no pudieron ser legalmente considerados o sometidos a plena prueba y alegación en el proceso anterior. De ahí que la cosa juzgada adquirida en virtud de éste sea relativa y no total.
La cosa juzgada material.- supone la absoluta definitividad de la sentencia al devenir ella intacable en el mismo proceso o en cualquier otro que persiga su modificación, con la única excepción de la revisión extraordinaria de la sentencia por los cuatro casos que establece la ley procesal.
Respecto a la cosa juzgada la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló lo siguiente: `“Según el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, cosa juzgada es: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior”´.
Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: «La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad ».
En ese sentido, el art. 514 del CPC, establece: `Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso´; por su parte, el art. 515 del mismo Código, señala que: «Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria », lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado ordenamiento legal: `“La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución”´ (las negrillas son nuestras).
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia citada precedentemente la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y es irrevisable en otro proceso posterior y estas al adquirir la autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar y modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.
III.5.Naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, su objetivo, principios que la rigen y sus etapas
Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, Tomo III, Edición 2006, pág. 227 señala: “El proceso ejecutivo, no obstante que aparece normado en el ordenamiento procesal, no constituye, a criterio de Palacio, una ejecución pura o un simple procedimientode ejecución, ya que él tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo, razón por la cual, se trata de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado”.
El mismo autor en su libro señalado pág. 228 refiriéndose al objeto del proceso ejecutivo señaló lo siguiente: “el proceso ejecutivo es de ejecución porque su objetivo no consiste solamente en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino lograr la satisfacción de un crédito que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes”.
Por otra, refiriéndose a los principios que rigen al proceso ejecutivo en la pág. 229 a 231, señala que son las siguientes:
“Máxima satisfacción de la pretensión.- En el proceso ejecutivo se pretende obtener la satisfacción plena de la obligación; es decir, su pago o cancelación total (capital, intereses y costas) y en el menor tiempo posible.
Mínimo sacrificio del deudor.- Esto significa que, aun cuando el proceso tiende a obtener la plena satisfacción de la obligación y por ella responde todo el patrimonio del deudor, este, sin embargo, no puede quedar desprotegido, débil y a merced del acecho del acreedor, sino que debe procurarse ocasionar el menor perjuicio posible en su patrimonio, concretamente garantizarle la satisfacción de las necesidades esenciales de él y de su familia y sobre todo la dignidad de las personas humanas.
Respeto a los derechos de terceros.- La ejecución se dirige contra los derechos del deudor y recae sobre sus bienes exclusivamente, lo que implica jurídicamente que los terceros son extraños y, por lo tanto, no pueden ser afectados o perjudicados con las actuaciones ejecutadas en la causa, particularmente con las medidas precautorias sobre bienes.
Respeto a la economía social.- Se refiere a que con la ejecución de obligaciones no se causen trastornos o perjuicios a la economía general.
Concurso de acreedores.- El profesor Jaime Azula, sobre este principio, señala que. “Con base a este principio, se protege a los acreedores del deudor distintos del que instauró la ejecución, permitiéndoles que intervengan con el objeto de hacer valer sus créditos y obtener su pago, sea con la prelación que les reconoce la ley, a falta de ésta, proporcionalmente. Con esa finalidad se dispone que, una vez aceptada la intervención del primer acreedor, se debe emplazar a los restantes que puedan existir”.
Refiriéndose a las etapas del proceso ejecutivo en la pag. 232 a 234, señala que ésta tiene cinco etapas o fases perfectamente independientes e identificables que son las siguientes:
“La de planteamiento.- Es el ejecutivo propiamente dicho, integrado por las diligencias tendentes a obtener la plena satisfacción de la obligación a favor del acreedor y a cargo del deudor. Esta etapa comprende las medidas previas, la demanda, la intimación de pago, las medidas precautorias (embargo) y las diligencias de la citación para la defensa del deudor.
La de defensa del deudor.- Esta dirigida a enervar el título ejecutivo, sea de manera total o parcial, y, el caso específico de las excepciones constituye la forma más relevante en ejercer la defensa, generando en el proceso una situación del proceso declarativo de conocimiento, por la calidad controvertida que adquiere la pretensión jurídica. Por eso se ha señalado que la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo es una acción mixta de ejecución y de conocimiento limitado.
Intervención de otros acreedores.- En el proceso ejecutivo no sólo participan el actor y demandado, sino que pueden intervenir otros acreedores, sea que se produzca en virtud de citación ordenada por el juez de oficio o a solicitud de parte interesada, por tener los mismos algún derecho e interés legítimo sobre la pretensión jurídica objeto del proceso ejecutivo.
Sentencia de remate.- Esta etapa está compuesta por el dictado de la sentencia de remate por el juez de primera instancia y el recurso ordinario de apelación que procede contra la misma, no existiendo ya el recurso de casación.
Cumplimiento de la sentencia.- Esta es la última fase del proceso ejecutivo, y en el caso de haberse ordenado proseguir la ejecución (sentencia de condena), se debe proceder a hacer efectiva la sentencia de remate mediante procedimientos coactivos que varían de acuerdo con la naturaleza jurídica de los bienes embargados y a someterse a venta judicial forzosa. Esta fase concluye con el pago al acreedor, luego de realizado el remate o el cumplimiento voluntario del obligado. Ella es importante porque constituye la esencia misma del proceso ejecutivo, ya que sin ella no podría hablarse de ejecución”.
III.6. Respecto al interés
Luis Maria Boffi Boggero en su libro “Tratado de las Obligaciones”, Tomo 3, edición 2003 Pág. 387, Editorial Astrea Buenos Aires, señalo que. “Los intereses son frutos civiles del capital. Desde el punto de vista de su fuente respectiva son convencionales, legales o judiciales, según lo establecieran las partes, la ley o el juez. Desde el punto de vista de su función son compensatorios -también llamados “lucrativos”- o moratorios, según se establecieran para atribuir el uso del dinero ajeno o como sanción por el cumplimiento tardío, que es una forma de incumplimiento”.
Asimismo, también refiere el mismo autor en el libro precedentemente citado, en su pág. 398, Tomo 3, que. “Para Pothier, el interés constituye el precio común del provecho legítimo que el acreedor hubiese podido obtener de la suma que no se le entrego a su debido tiempo, y que, aun cuando las partes los hubiesen fijado, su fundamento es legal”.
El mismo autor manifiesta en su mismo libro tomo 3 página 407 que: “los intereses son accesorios del capital que los devenga. La obligación de abonarlos es accesoria respecto de la obligaciónde pagar el capital y, por ello, debe extinguirse con la extinción de la principal, de acuerdo con los principios mencionados sobre las obligaciones principales y accesorias”.
El Código Civil Boliviano en su art. 410 ha establecido la noción del interés señalando lo siguiente: “Se considera interés no solo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad”.
A su vez el art. 84 del referido Código Civil, señala: “Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogasson frutos civiles. Se adquieren día por día. Proporcionalmente a la duración del derecho”.
Carlos Morales Guillen en el Código Civil Concordado y Anotado tomos I y II Edición 2004, Pag. 465, refiriéndose a los intereses, señaló lo siguiente: “Los intereses son frutos civiles (art. 84) y consiste en una cantidad de dinero debida a título de compensación o de contraprestación por el goce de una suma de dinero ajeno, a la que se tiene derecho como prestación conmutativa de la disponibilidad concedida a otro, que se supone produce utilidad quien se sirve de ella, utilidad de la que quedaría privado quien cede dicha disponibilidad, sino fuere retribuido mediante el interés.
Son sus características (Scaveola): a) la obligatoriedad; b) la igualdad genérica con el capital: Solo lo dado en concepto de capital los produce; c) la proporcionalidad: siempre ha de ser menor que el capital; d) la periodicidad: se satisfacen en relación al tiempo; e) la accesoriedad, sobre todo en su origen, aunque no lo sea en todo su curso”.
Los intereses, conforme la norma nacional y la doctrina desarrollada precedentemente, son frutos civiles accesorios al capital adeudado, que consisten en una cantidad de dinero debida a título de compensación o de contraprestación, que se adquieren día por día, en proporción a la duración del derecho o del tiempo y que los mismo se extinguen con la extinción de la deuda principal.
III.7. Clases de imputación de pagos previsto por el art. 317 del CC
El Código Civil en su art 317 estableció lo siguiente:
“I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos.
II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses”.
La normativa Civil Boliviana, citada precedentemente establece tres clases de imputación de pagos: la realizada por el deudor, efectuada por el acreedor y la ejecutada por la ley:
La realizada por el deudor: Esta prevista en el parágrafo I del Art. 317, conforme a la cual el pago efectuado por el deudor se imputa con preferencia a los intereses.
La realizada por el acreedor: Esta prevista en el mismo parágrafo I del mismo artículo que confiere al acreedor la posibilidad de imputar el pago a capital con su consentimiento.
La realizada por la Ley: Esta prevista en el parágrafo II del referido artículo, y se da cuando el pago lo realiza el deudor a capital y a los intereses sin observación del acreedor, la misma ley imputa ese pago en un quinto al capital y el saldo a los intereses.
Pero en general, los pagos parciales efectuados por el deudor corresponde ser imputados por el acreedor y estas se las imputa con preferencia a las costas, luego a los interese y finalmente al capital.
En este sentido expreso Carlos Morales Guillen en el Código Civil Concordado y Anotado Tomos I y II de 2004, pág. 381, cuando señalo lo siguiente: “En cuanto a los pagos parciales, estando estos sujetos, por regla general (art. 317), a la aprobación del acreedor, en realidad corresponde a éste y no al deudor hacer la aplicación, porque es el interés del acreedor y no del deudor el que la ley tiene en cuenta al fijar la norma fundamental.
La regla desde luego, solo se aplica a los intereses exigibles o devengados y se extiende también a los gastos hechos por el acreedor (art. 319) que son los accesorios al crédito y en realidad deben reembolsarse antes que el capital y los intereses. Si el acreedor ha otorgado recibo en que habla del capital e intereses, sin determinación explicita de la proporción, se aplica la regla del párrafo II del art. 317 de CC”.
El art. 524.I del CPC, sobre el dinero y crédito embargado estableció lo siguiente: “Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza de resultas a que se refiere el artículo. 550, el acreedor presentará la liquidación de capital, intereses y costas. Puesta en conocimiento del ejecutado, éste podrá observarla en el plazo de tres días.
Aprobada la liquidación, fuere por conformidad o silencio del deudor o porque el juez hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al acreedor del importe que resultare.
(…)”.
De las normas nacionales y doctrina desarrollada por los autores señalados anteriormente, se extrae que una vez ejecutoriada la sentencia, el acreedor tiene la obligación de presentar la liquidación de Capital, intereses y costas; aprobada la liquidación, los pagos se los efectúa al acreedor en el monto del importe de la liquidación presentada.
III.8. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia y sus componentes
El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia se encuentra consagrado enel art. 115.I de la CPE, cuando señala lo siguiente: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
La norma constitucional citada hace ver que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, es una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En ese fin de garantizar el acceso a la justicia, la Constitución Política del Estado, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho a fin de que los mismos sean resueltos por una de las jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural, es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE), a través de los órganos competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del órgano Judicial (LOJ) y la jurisdicción indígena originaria campesina.
Al respecto, la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, señalo los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia cuando refirió lo siguiente: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas son nuestras).
La línea jurisprudencial citada precedentemente estableció tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia; i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograra el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto y; iii) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
III.9. Sobre el derecho al debido proceso
La Ley Fundamental en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese fin, la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso menciono lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: `La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: «Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad ».
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, `…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo” (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)´. ( las negrillas son nuestras).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: a) como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; b) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, c) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme lo mencionado, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la “seguridad jurídica” y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
Pero también la línea jurisprudencial citada estableció, que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de quien accede reclamando justicia; es decir, de aquella persona que acude ante los tribunales de justicia mediante una demanda reclamando que se haga justicia, no solo de aquella persona que es justiciable o de una víctima que asume una defensa adecuada.
III.10. Análisis del caso concreto
En fase de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, objeto de análisis, el ejecutante-ahora accionante-, cumpliendo con su obligación presentó liquidación de capital, intereses y costas, que fue aprobada por el Juez de la causa; posterior a ello, efectuó el cobro de los dineros embargados, deduciéndose primero las costas, los intereses y parte del capital como se encuentra establecido en el art. 317 del CC.
Al no haber cubierto el total del capital adeudado los montos embargados, presentó una nueva reliquidación de intereses sobre el capital pendiente de pago; sin embargo, el Juez mencionado, por Auto de 17 de enero de 2012, rechazó la reliquidación presentada, con el argumento que, los pagos que se vinieron realizando fue en consideración a la ejecución de resoluciones pronunciadas dentro del proceso y que la mismas no había previsto la posibilidad de reliquidación; asimismo, refiriendo que la norma del art. 317 del CC, no era aplicable al caso de las resoluciones judiciales porque estas se cumplen conforme lo dispone los arts. 514 y 517 del CC, y que la unilateral aplicación de pago que hace el “demandante” en su memorial, implicaría la modificación de las resoluciones que se tienen pronunciadas en el curso del proceso. Recurrido en recurso de apelación el Auto de 17 de enero de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, confirmó en todas sus partes el auto recurrido, argumentando que el proceso tenía la calidad de cosa juzgada, por ello no podía ser modificada en el fondo, en ese contexto los pagos que se realizaron fueron en ejecución de sentencia y que al no establecer la sentencia la posibilidad de nueva liquidación o reliquidación, no es posible que ésta sea practicada; porque la sentencia, debe ser cumplida estrictamente en aplicación de los arts. 514, 515 y 517 del CPC, no siendo aplicable el art. 317 del CC, en el caso, sino en las relaciones jurídicas entre particulares.
En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se desarrolló las clases de sentencia y entre ellas se determinó que la sentencia condenatorias- que se emiten dentro de un proceso ejecutivo-. Son aquellas que luego de declarar la existencia del derecho, imponen el cumplimiento de una prestación positiva (dar o hacer) o negativa (no dar no hacer). La condena consiste normalmente en imponer al obligado el cumplimiento de la prestación, en conminarle a realizar los actos que la aprueban o en deshacer lo que haya realizado.
En el Fundamento Jurídico III.4 se determinó que, cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y estas al adquirir esa calidad, se ejecutan sin alterar y modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.
En el Fundamento Jurídico III.5, se estableció que uno de los principios que rigen al proceso ejecutivo es la de “Máxima Satisfacción”, que consiste en que a través del proceso ejecutivo se pretende obtener la satisfacción plena de la obligación; es decir, el pago o cancelación total del capital, intereses y costas, en el menor tiempo posible.
En el caso presente, mediante Auto de Vista 77 de 20 de junio de 2008, cursante de fs. 11 a 14, emitida en recurso de apelación, se revocó parcialmente la sentencia pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial del ahora departamento de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda ejecutiva y por consiguiente ordeno el pago del capital adeudado de $us.1 573 018,67 e intereses reclamados en la demanda más las costas de ambas instancias; es decir, primero declaró la existencia del derecho y luego impuso el cumplimiento de una prestación positiva de hacer, cual es de disponer se pague por el ejecutado el capital adeudado de $us.1 573 018,67 y los intereses reclamados y las costas.
En ese fin, al haber adquirido la autoridad de cosa juzgada la sentencia emitida, por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en ejecución de sentencia, debió ejecutar la misma, sin alterar y modificar su contenido; es decir, procurar el pago del capital adeudado, los intereses y las costas determinadas, hasta su máxima satisfacción cual es uno de los principios del proceso ejecutivo.
En la finalidad de máxima satisfacción y a fin de que se cumpla lo dispuesto por sentencia, sin alterar su contenido, la parte accionante, en un principio presentó una liquidación de capital e intereses que fue aprobado por el Juez de la causa, y después de haber cobrado los montos embargados conforme a lo previsto por el art. 317 del CC, los imputó primero a las costas, luego a los intereses y posteriormente al capital; en tal razón, pese al cobro realizado de un monto determinado, al no haber cubierto la totalidad del capital adeudado y quedado impago una parte del capital, presentó una nueva reliquidación de capital e intereses sobre el restante capital no cubierto, que fue rechazada por el mencionado Juez y confirmado en recurso de apelación por los Vocales demandados.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.6 se estableció que, los intereses no solo son el acordado con ese nombre, sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad, por ello, ellas se adquieren día por día y proporcionalmente a la duración del derecho. Los intereses son accesorios del capital que los devenga. La obligación de abonarlos es accesoria respecto de la obligación de pagar el capital y, por ello, debe extinguirse con la extinción de la principal, de acuerdo con los principios mencionados sobre las obligaciones principales y accesorias.
En el Fundamento Jurídico III.7, se estableció también que, conforme al art. 317 del CC existen tres clases de imputación de pagos: la realizada por el deudor, la realizada por el acreedor y la realizada por la ley:
La realizada por el deudor: Prevista en el parágrafo I del Art. 317 del CC, conforme a la cual el pago efectuado por el deudor se imputa con preferencia a los intereses.
La realizada por el acreedor: Prevista en el mismo parágrafo I del mismo artículo que confiere al acreedor la posibilidad de imputar el pago a capital con su consentimiento.
La realizada por la Ley: Prevista en el Parágrafo II del mismo artículo y se da cuando el pago lo realiza el deudor a capital y a los intereses sin observación del acreedor, la misma ley imputa ese pago en un quinto al capital y el saldo a los intereses.
También se estableció que los pagos parciales efectuados por el deudor corresponde ser imputados por el acreedor y estas se las debe imputar con preferencia a las costas, luego a los intereses y finalmente al capital porser el interés del acreedor y no del deudor el que la ley tiene en cuenta y por ello el deudor se halla inhabilitado para “imputar el pago al principal”.
En el caso concreto, el pago parcial efectuado en favor del accionante, mediante la retención de fondos los imputó primero a las costas, luego al interés y finalmente al capital, conforme lo dispuesto por el art. 317 del CC, al no haber cubierto todo el capital y estar pendiente de pago una parte del mismo, este presentó una nueva reliquidación sobre el capital adeudado, con el fin de buscar la satisfacción plena de la obligación; sin embargo; los Vocales demandados, sin considerar que los intereses se adquieren día por día y proporcionalmente a la duración del derecho por ser accesorios del capital devengado y que ellas “se extinguen” con la extinción del capital; mediante Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, confirmaron en todas sus partes el Auto de 17 de enero de 2012, que deniega la posibilidad de presentar una nueva reliquidación.
Al estar establecido, que los intereses se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho por ser accesorio al capital devengado y que ésta se extingue con la extinción del capital; es decir con el pago total del capital, al no haberse cubierto en su totalidad, entonces es posible que se presente la reliquidación de capital e intereses cuantas veces sea necesario, pero sobre el restante del capital impago, que no fue cubierto por el pago parcial y después de haberse efectuado las deducciones que correspondan al caso y conforme determina el art. 317 del CC.
De lo establecido, conforme a lo descrito precedentemente, la presentación de reliquidaciones de capital e intereses, presentados en forma posterior a los pagos parciales efectuados y siempre que éstos hayan cubierto el capital adeudado y exista un capital pendiente de pago, no implica modificación del fondo de la sentencia, sino más bien un mecanismo legal de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, para seguir buscando la máxima satisfacción de la deuda en cumplimiento a lo determinado en sentencia.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, los Vocales demandados vulneraron el derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.I de la CPE en su tercer componente que es “Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada”, toda vez que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo se establecido que: “…si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute (…), el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”. En el caso presente los Vocales demandados al haber confirmado la resolución del Juez de primera instancia y rechazado la reliquidación presentada por el accionante, no permitieron que se cumpla con ese derecho que tiene de acceso a la justicia en la vertiente señalada toda vez que con ello impidieron que se cumpla o ejecute la sentencia emitida dentro el proceso ejecutivo.
En el Fundamento Jurídico III.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia; en ese orden, al haberse advertido en el anterior párrafo la vulneración del derecho de acceso a la justicia, también se observa la vulneración del debido proceso por parte de los Vocales demandados, debido a la conexión que existe entre ambos derechos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, ha actuado parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º CONFIRMAR en parte Resolución 34 de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia
2º CONCEDER la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho de acceso a la justicia
3º DENEGAR respecto a la supuesta vulneración de derecho al debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO