Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03017-2013-07-AAC

Departamento:             Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                  

El accionante, refiere que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación, el Fiscal de Materia encargado de la investigación, dispuso su sobreseimiento al no existir prueba de que hubiese cometido el indicado delito; sin embargo, esta Resolución fue revocada por el Fiscal Departamental, fallo que lesiona sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las resoluciones de sobreseimiento y su revocatoria deben encontrarse debidamente fundamentadas

Respecto a la fundamentación de las resoluciones de sobreseimiento, se tiene que la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver”. .

Mientras que la SC 0537/2004-R de 14 de abril, entendió que la debida fundamentación trasladada al ámbito procesal penal, implica que: “…el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales y fiscales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución; teniendo en cuenta que el art. 73 del CPP establece: `Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.', disposición concordante con el art. 44.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que reconoce al fiscal de materia entre una de sus atribuciones la de requerir de manera fundamentada el sobreseimiento, teniendo en cuenta que esta decisión constituye uno de los requerimientos conclusivos que da por finalizada la etapa preparatoria del proceso penal, conforme dispone el art. 323 inc. 3) del CPP”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante indica que el Fiscal Departamental de Oruro a momento de revocar la resolución de sobreseimiento dictado a su favor dentro del proceso penal, lo hizo sin una debida fundamentación.

Primeramente, resulta necesario recordar que la Constitución Política del Estado ha encomendado al Ministerio Público la defensa de los intereses generales de la sociedad y la de ejercer la acción penal pública (art. 225.I de la CPE) y sus determinaciones deben contener la correspondiente motivación y fundamentación; por una parte, concierne a la colectividad interesada en conocer el resultado de investigaciones sobre hechos que aparentemente se constituirían en hechos delictuosos y a la vez conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional atañen al debido proceso de las partes procesales pues encontrándose su reputación e intereses comprometidos tienen el derecho a conocer los razonamientos que llevan a una determinada autoridad a resolver de una u otra manera, lo que además condice con el principio de  interdicción de la arbitrariedad.

En este sentido el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que: “Las y Los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones:

 

(…).

11. Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley”; entendiéndose que la resolución que revisa un rechazo también debe encontrarse fundamentada máxime cuando el art. 57 de la referida ley establece de manera genérica respecto a todos los fiscales “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan”.

En el presente caso, es imprescindible indicar que el Fiscal de Materia asignado al caso, en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 4 de diciembre de 2012, tiene como fundamento tres puntos principales; i) El hecho que la víctima haya mentido en el dato de edad que tenía, puesto que de acuerdo al informe presentado por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), la supuesta menor contaba con 22 años; ii) De acuerdo a la prueba de ADN realizado al imputado, a la denunciante y a la hija de esta última, se excluía al primero de éstos como padre de la referida menor de edad; y, iii) Que la denunciante y víctima no volvió a presentarse en la División Menores y Familia para coadyuvar con la investigación. Por ende, el representante del Ministerio Público en aplicación de los arts. 72, 278 y 323 inc. 3) del CPP, pero sobre todo bajo el principio de objetividad, considerada como el deber de considerar no sólo las “circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad”, al no existir fundamento para continuar con el proceso es que dispuso el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, del análisis de la Resolución 03/2013 de 10 de enero, se tiene que la fundamentación para revocar la Resolución de sobreseimiento del Fiscal de Materia, se encuentra en el punto 4 del apartado IV cuyo título es “Fundamentos de la Presente Resolución Jerárquica”, punto que consta de un sólo párrafo en el que de manera previa señala que “es necesario realizar un análisis de los elementos probatorios” e indica que se deja de lado el hecho factico “por no estar en duda el mismo” y luego de transcribir una parte de la declaración de la presunta víctima define muy brevemente que el bien jurídico protegido tutelado por el delito que se investiga es el de indemnidad sexual, concluye “…en la especie el imputado le habría abusado sexualmente a su hija Eufracia Quelca Colque, hace dos años atrás, cuando tenía 18 años de edad, entonces resulta pertinente preguntarnos: ¿Quién sería el progenitor del primer hijo fallecido?, ¿No sería también realizar análisis de ADN?, entonces resulta grosera la afirmación de la autoridad fiscal cuando señala que las pruebas son insuficientes en contra del mismo”, omitiéndose claramente las razones de hecho y de derecho que hagan comprensible la determinación asumida y dejan claramente establecido porqué el intelecto realizado por el Fiscal de Materia fue inadecuado o equivocado.

En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, no ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 04/2013 de 6 de marzo, cursante de fs. 56 a 60 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en lo que refiere al derecho al debido proceso, con costas.

2º  Se dispone dejar sin efecto la Resolución 03/2013 de 10 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro demandado, y en consecuencia se pronuncie una nueva, la cual se encuentre debidamente fundamentada debiéndose justificar la determinación que corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA