Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03046-2013-07-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que los demandados lesionaron su derecho de petición, por cuanto, habiendo formulado peticiones mediante memoriales de 18 y 31 de enero de 2013, las mismas no obtuvieron respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Al respecto es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de estas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica y el de legalidad, armonía social, interculturalidad.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
III.2. De la acción de amparo constitucional
Sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En ese contexto el art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el mismo tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (Acción de amparo constitucional), art. 51, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.3. Respecto al derecho de petición
La jurisprudencia constitucional sobre este derecho tuvo en el pasado un vasto desarrollo pues el precedente normativo constitucional previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPEabg), establecía que toda persona, tiene derecho fundamentales y conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: “a formular peticiones individual o colectivamente”; dicha jurisprudencia se refiere a si la petición debiera ser necesariamente por escrito o no, a la oportunidad de la respuesta y si ésta debiera ser igualmente por escrito o no, o sobre la solicitud de alguna entrega, estableciendo algunas pautas para su consideración de otorgarse la tutela.
En la actualidad, el art. 24 de la CPE, es claro y sobre los primeros aspectos señalados no requiere interpretación alguna. Así dicha norma señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En cuanto a la solicitud de copias fotostáticas legalizadas, la SCP 0316/2012 de 18 de junio, estableció que cuando la petición se refiere: “…a la extensión de fotocopias legalizadas, no sólo implica obtener una respuesta positiva o negativa, sino hacerlo con coherencia a lo peticionado, con la debida fundamentación y en un plazo razonable; vale decir que, la persona cuya petición verse sobre la extensión de fotocopias legalizadas, puede acceder a las mismas; empero, cumpliendo ciertas exigencias como ser: a) Identificación de la parte peticionante; b) Que la solicitud se la haga a quien detente los documentos originales; c) Que no exista prohibición expresa para extender las legalizaciones que se solicita; y d) Que si el peticionante no es parte ya sea dentro de un trámite o proceso sea administrativo o judicial, debe acreditar su interés legal para obtener las mismas.
En ese sentido, y con las salvedades que pudieran darse en cada caso, la solicitud de las fotocopias legalizadas que se efectúa ante las autoridades administrativas o judiciales tiene carácter inexcusable; vale decir, que si no existe causales para negar dicha solicitud conforme las características puntualizadas y asumidas en esta sentencia, es deber de las autoridades antes mencionadas, deferir lo impetrado, sin realizar consideraciones que no sean las referentes a la solicitud misma; es decir que, la autoridad que detente las piezas originales, no tiene que efectuar un análisis respecto a la finalidad que pudiera tener las fotocopias legalizadas solicitadas, o hacer un análisis de su contenido, pues su deber se constriñe a autenticar las fotocopias con los originales…” (las negrillas nos corresponden).
En cuanto al silencio administrativo negativo y el derecho de petición la SC 0299/2006-R de 29 de marzo, señaló que “…se deduce que el derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE, no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria, pudiendo el afectado por falta de respuesta acudir a la que corresponda de acuerdo a ley” (las negrillas son agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la documentación de antecedentes del expediente, la accionante mediante memorial de 17 de enero de 2013, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque solicito fotocopias legalizadas de todo el procedimiento que se siguió para proceder a la paralización de obras de su inmueble ubicado en calle Sucre esquina Viscarra s/n de Mizque, pidiendo en su otrosí segundo se proporcionen fotocopias simples de los Manuales de Funciones de la MAE, del Concejo Municipal, y de la oficina de Catastro.
Posteriormente, el 31 de enero de 2013, Octavia Soto de Rosales solicitó al Jefe de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque se deje sin efecto la orden de paralización de obras de inmueble, requiriendo en sus otrosíes se le proporcione fotocopias legalizadas de todo el procedimiento que hubiera seguido para ordenar la detención de obras y de todos los recibos por los pagos que realizó cursantes en archivos del GAM de Mizque. Pero al no ser atendidas dichas solicitudes, la accionante acudió a la vía constitucional en resguardo de su derecho a la petición.
En conformidad a lo expresado anteriormente, es preciso establecer en primer lugar que resulta evidente que Marcia Solíz Villarroel, lesionó el derecho a la petición de la accionante únicamente respecto a la nota de 31 de enero -no así sobre la nota de 17 del citado mes y año, ya que la misma no estaba dirigida a la demandada-, por cuanto de obrados se puede evidenciar que la solicitud de Octavia Soto Rosales de 31 de enero de 2013, no obtuvo respuesta en ningún sentido por parte de la demandada, cuando la misma debió ser respondida en un plazo prudencial, pues de acuerdo a los antecedentes no consta proveído o actuación alguna que refleje que la petición de la accionante hubiera sido absuelta. En segundo lugar debe señalarse que respecto a las peticiones de la accionante, cabe hacer notar que la primera estaba dirigida al Alcalde de Mizque y la segunda al Responsable de la Unidad de Urbanismo y Catastro funciones que desempeña Marcia Solíz Villarroel, situación ésta que exime al codemandado Luis Arando Oros, quién carece de legitimación pasiva en la presente acción, por no existir esa coincidencia necesaria entre quien aparentemente lesionó los derechos de la accionante y aquella persona contra quien se dirige la acción.
En tal sentido, frente a los hechos descritos y de acuerdo al marco constitucional y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde conceder la tutela solicitada por Octavia Soto de Rosales solamente a Marcia Solíz Villarroel, no así respecto al codemandado Luis Arando Oros.
Por lo anotado, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, respecto a María Solíz Villarroel y denegando en cuanto al codemandado efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dió una correcta aplicación a los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, revisión resuelve:
1º CONFIRMAR en todo la Resolución de 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 131 a 132 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de las provincias Campero Mizque y Aiquile del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada únicamente respecto a Marcía Solíz Villarroel, Jefa de la Dirección de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo de Mizque, en los mismos términos de la Jueza de garantías.
2º DENEGAR con relación al codemandado Luis Arando Oros, por falta de legitimación pasiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA