Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24832-50-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, señala vulnerado su derecho de petición, debido a que presentaron una solicitud de medidas en frontera, en razón de que existían vehículos que estaban por ingresar a territorio nacional de manera irregular; no obstante, su solicitud no fue respondida, así como tampoco fue resuelta la recusación planteada en el trámite de su solicitud.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 2535/2012 de 14 de diciembre, señaló que:
“…es conveniente referir que el art. 128 de la CPE establece lo siguiente: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley'.
Por su parte el art. 129.I de la Norma Suprema refiere: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
De las normas Constitucionales citadas, se extrae que la acción de amparo constitucional otorga protección contra aquellos actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios públicos o personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal e inmediato para protegerla; es decir, es imprescindible que el interesado agote en forma previa los medios o recursos legales, judiciales, administrativos previstos, a los que debe acudir en defensa de sus derechos fundamentales protegidos antes de acudir a la jurisdicción constitucional como es la acción de amparo constitucional.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0145/2012 de 14 de mayo, cuando ha establecido: “Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: 'La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: «…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley» y «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: «...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable» (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)'.
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: '…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'”.
III.2. Normativa aplicable al caso
III.2.1. REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO INTERNO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y OBSERVANCIA DEL SENAPI
CAPÍTULO VII. PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ARTICULO 25. (OBLIGACIÓN DE RESOLVER)
“1. La autoridad administrativa está obligada a pronunciarse sobre toda solicitud presentada ante la dirección de propiedad industrial o dirección jurídica, mediante acto administrativo que declare la admisión o no, abandono, caducidad, denegación o rechazo de la pretensión del administrado, cualquiera que sea su forma de iniciación.
2. Publicadas las solicitud de registro de signo distintivo, diseño industrial, esquemas de trazado de circuitos integrados y si no se hubiesen presentado oposiciones al registro por parte de terceros, la autoridad administrativa, se pronunciará en el plazo de 6 meses.
3. Todas las solicitudes de renovación de signo distintivo, modificaciones en cuanto a cambio de domicilio, cambio de nombre del titular, inscripción de transferencia, fusión o licencias de uso, que no haya sido observada o subsanada la observación técnica, la autoridad administrativa correspondiente, se pronunciará en el plazo de 6 meses.
4. En el caso específico de solicitud de registro de patente de invención o modelo de utilidad, no correrá ningún plazo para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la concesión o denegación de la solicitud de registro, en virtud a los plazos especiales que dispone el artículo 45 y 85 de la Decisión 486 de la CAN.
5. En el caso de solicitudes o demandas de:
- Oposición a registro de un signo distintivo, patente de invención, modelo de utilidad, esquema de trazado de circuitos integrados o diseño industrial;
- Nulidad absoluta o relativa de registro de signo distintivo, patente de invención, modelo de utilidad, esquema de trazado de circuito integrado o diseño industrial;
- Cancelación de signo distintivo por falta de uso;
- Observancia a derechos.
No correrá ningún plazo para que la autoridad administrativa se pronuncie mediante acto administrativo sobre la concesión o denegatoria de la solicitud, sobre la infracción o violación de derecho de propiedad intelectual, debiendo sustanciar, resolver y mantener la celeridad en los procesos conforme a los plazos determinados en el presente reglamento y la Decisión 486 de la CAN, en lo pertinente”.
Al respecto, es pertinente hacer notar que en el Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial y Observancia del SENAPI, no se establece un plazo específico para el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre la concesión o denegatoria de la demanda, referidas en su punto 5.
III.2.2. DECISION 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA (Régimen Común sobre Propiedad Industrial)
CAPITULO III. De las Medidas en Frontera
“Artículo 250.- El titular de un registro de marca, que tuviera motivos fundados para suponer que se va a realizar la importación o la exportación de productos que infringen ese registro, podrá solicitar a la autoridad nacional competente suspender esa operación aduanera. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías que establezcan las normas internas del País Miembro.
Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá suministrar a la autoridad nacional competente la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa de los productos objeto de la presunta infracción para que puedan ser reconocidos.
Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas en frontera.
“Artículo 251.- A efectos de fundamentar sus reclamaciones, la autoridad nacional competente permitirá al titular de la marca participar en la inspección de las mercancías retenidas. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías.
Al realizar la inspección, la autoridad nacional competente dispondrá lo necesario para proteger la información confidencial, en lo que fuese pertinente.
Artículo 252.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad nacional competente ordenará o denegará la suspensión de la operación aduanera y la notificará al solicitante”.
La referida Decisión 486 sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina, en su art. 250, señala que el titular de un registro de marca puede solicitar a la autoridad nacional competente, en este caso al SENAPI, dicha operación aduanera, previo el cumplimiento de las correspondientes condiciones y garantías aplicables, como se tiene en el art. 251 del mismo cuerpo normativo.
III.2.3. DS 27113 DE 23 DE JULIO DE 2003, REGLAMENTO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SECCION II. RECUSACION
“Artículo 18° (RECUSACION) Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán recusar a una autoridad administrativa por las causales de recusación establecidas en el Artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 19° (OPORTUNIDAD) La recusación se interpondrá en la primera intervención del administrado en el procedimiento o, si la causal es sobreviniente, antes de pronunciarse la resolución definitiva o acto administrativo equivalente.
Artículo 20° (PRESENTACION) La recusación se presentará ante la autoridad administrativa, que está conociendo el asunto, mediante escrito fundamentado que exprese las razones que la justifican y acompañe las pruebas documentales pertinentes.
Artículo 21° (TRÁMITE) La autoridad recusada, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de recusación, mediante resolución motivada, se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la recusación y elevará las actuaciones a la autoridad administrativa jerárquicamente superior o al órgano de tuición si, en este último caso, se trata de la recusación de la máxima autoridad administrativa - ejecutiva de una entidad descentralizada.
Artículo 22° (RESOLUCION DE LA RECUSACION) La autoridad administrativa jerárquicamente superior o el órgano de tuición, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones, previo dictamen legal, mediante resolución motivada, se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la recusación, sin recurso ulterior.
Artículo 23 (REMISION DE ACTUACIONES) La autoridad administrativa que resolvió la procedencia o improcedencia de la recusación, dentro de los tres (3) días siguientes, remitirá las actuaciones al sustituto que reemplazará a la autoridad recusada o las devolverá a ésta para que continúe con el conocimiento del asunto.
Artículo 24° (SUSPENSION DE PLAZOS) Los plazos para pronunciar resolución definitiva o acto administrativo equivalente quedarán suspendidos desde el día en el cual se presentó el pedido de recusación hasta el día de la recepción de las actuaciones por el sustituto o el titular si la recusación fue declarada improcedente” (las negrillas nos corresponden).
El Reglamento de la LPA -DS 27113-, establece en su Sección II, que en la presentación de la recusación, la autoridad recusada debe pronunciarse dentro de los tres días siguientes, remitiendo las actuaciones ante la autoridad jerárquicamente superior o ante el órgano que ejerce tuición, según corresponda, dentro de los tres días siguientes, conforme al art. 23 de dicha norma, instancia superior que tiene de acuerdo al art. 22 de este Reglamento, diez días, previo dictamen legal, para pronunciarse mediante resolución motivada que resuelva la procedencia o improcedencia de la recusación planteada aclarando que la suspensión de plazos para el trámite administrativo principal corre, según se establece el art. 24 de dicho Reglamento, desde el día en el cual se presenta el pedido de recusación hasta el día de recepción de actuaciones por el sustituto cuando la recusación resultó procedente o cuando se devuelven antecedentes al titular, si la recusación fue declarada improcedente.
III.3. Análisis del caso concreto
Los representante legales de la empresa TOYOSA S.A., efectuaron trámites ante el SENAPI, solicitando medidas en frontera contra la empresa “Expomotors” y otros, sobre el ingreso de vehículos a la Aduana Regional de Santa Cruz; no obstante, la Directora Jurídica del SENAPI, solicitó a esta entidad que previamente cumpliera con los requisitos establecidos en el art. 250 de la Decisión 486, pese a que esta empresa era titular de la licencia registrada ante dicha entidad, no habiendo respondido a la fecha de presentación de la acción, su solicitud ni la recusación planteada ante la misma entidad, por cuanto habría vulnerado su derecho de petición, dejándolos en estado de indefensión.
De las Conclusiones II.1, II.2 y II.16 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la empresa TOYOSA S.A., se encontraba legalmente registrada en Bolivia, como licenciataria, habiendo recibido la debida autorización de “TOYOTA JIDOSHA KABUSHI KAISHA” sobre la distribución exclusiva de los productos TOYOTA, que incluía el derecho de uso de las marcas registradas, así reconocido por el SENAPI mediante Resolución “DPI/SD/LU -337/2011” de 23 de agosto, que registró la licencia de uso de marca TOYOTA “clase 12” de la Clasificación Internacional de “NIZA”, con registro 31310-C, a favor de la nombrada empresa, la cual presentó ante el Director Jurídico del SENAPI, una demanda de infracciones contra los representantes legales de “Expomotors” y otros, en el marco del art. 250 de la Decisión 486, conforme la Conclusión II.4 de este fallo, solicitando la adopción de medidas necesarias, en el marco del art. 241 inc. f) de la referida norma internacional, así como la inspección de verificación a las tiendas comerciales de los demandados, solicitando posteriormente, medidas en frontera mediante memorial presentando el 31 de octubre de 2011, refiriendo la aplicación de los derechos de propiedad intelectual de ésta empresa, en el marco de la normativa antes citada y otros de la Decisión 486, relativos a Régimen común sobre propiedad industrial, conforme se desarrolló en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, la autoridad ahora demandada, en su calidad de Directora Jurídica del SENAPI, mediante proveído de 3 de noviembre de igual año, respondió indicando que previamente debían cumplir a cabalidad lo dispuesto por el art. 250 de la citada Decisión, dado que el Registro 31310, correspondía a “Toyota Jidosha Kabushiki Haisha”; por lo cual, pese a la solicitud de pronunciamiento expreso del SENAPI, por parte de TOYOSA S.A., se decretó señalando que previamente se cumpla adjuntando lo requerido.
Al respecto, la empresa TOYOSA S.A., señaló que conforme a la Resolución “DPI/SD/LU-337/2011” de 23 de agosto, esa entidad era la titular de la licencia de uso de la marca TOYOTA; no obstante, solicitó a “TOYOTA MOTORS CORPORATION”, lo requerido por el SENAPI, remitiendo después una certificación enviada por esa compañía internacional, mediante la cual le concedía y autorizaba realizar las medidas correspondientes, a objeto de proteger la marca a ésta empresa, conforme se tiene en la Conclusión II.10 de este fallo, la cual al encontrarse en idioma ingles, requería ciertas formalidades que conllevaban tiempo; por cuanto, no se podía cumplir con su presentación en el plazo de tres días establecido por el SENAPI; como efecto de ello, la empresa accionante, solicitó ampliación de plazo, ante lo cual, la autoridad demandada otorgó el plazo de tres días hábiles para dicho efecto, en el marco de lo establecido en el art. 43 de la LPA, que resultaban insuficientes; por lo que, solicitaron quince días hábiles, dado que el proceso de legalización tendría una duración de diez días hábiles para dicho trámite, conforme certificación emitida por el Consulado del Estado Plurinacional Bolivia en Los Ángeles - California de Estados Unidos de Norteamérica; no obstante, la autoridad demandada respondió mediante decreto de 24 de noviembre de 2011, señalando “estese a la providencia de fs. 310 de obrados, providencia dispuesta en estricta sujeción a lo establecido en el art. 43 de la Ley 2341. La parte si ve por recurrir a otras vías está facultada para hacerlo” (sic).
De ahí que los representantes de TOYOSA S.A., interpusieron recusación en contra de la Directora Jurídica del SENAPI, señalando asimismo, una amistad manifiesta de esta autoridad con la parte demandada, la misma que fue rechazada por la autoridad recusada, mediante RA “REC-01/2011” de 25 de noviembre, elevando obrados de todas las actuaciones del proceso administrativo de infracción y medidas en frontera, ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de conformidad a los arts. 21 y 22 del DS 27113, Reglamento a la LPA, en razón de que la misma, ejercía de manera interina como Directora General Ejecutiva del SENAPI.
Bajo este contexto, se tiene que dentro de la demanda iniciada por TOYOSA S.A. contra “Expomotors” y otros, amparados en la Resolución “DPI/SD/LU- 337/2011” de 23 de agosto, que registraba a favor de ésta firma la licencia de uso de la marca TOYOTA, la empresa accionante solicitó medidas en frontera en el marco del art. 250 de la Decisión 486, referido en el Fundamento Jurídico III.2.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, dicha solicitud fue observada por la autoridad demanda, exigiendo la misma que previamente se presente una certificación por parte de “TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA”, debido a que se le atribuía a la misma la titularidad de la licencia, para que esta autorice a TOYOSA S.A., que efectué las medidas que planteó; es así, que la referida empresa, presentó documentación y solicitudes de ampliación de plazo, a fin de cumplir con lo requerido, debido a la distancia existente con esta empresa y los plazos para cumplir con las formalidades correspondientes; ante lo que el SENAPI había providenciado señalando se procedería en sujeción al art. 43 de la LPA; en este sentido, que se tiene que la parte accionante planteó recusación contra la autoridad demandada; no obstante, continuó presentando documentación conforme a lo señalado por el SENAPI, no habiéndose definido la solicitud planteada por TOYOSA S.A., con relación a las medidas en frontera, debido a que la recusación formulada ya no permitía a la autoridad demandada atender y/o resolver, positiva o negativamente la petición; por lo que, la parte accionante debió esperar a que se resuelva la recusación, al encontrarse el trámite de su solicitud con plazo suspendido, a momento de interponer la presente acción tutelar, como se establece en el art. 24 del Reglamento a la LPA, conforme al Fundamento Jurídico III.2.3 de este fallo, desde el día en el cual presentó su recusación; es decir, desde el 24 de noviembre de 2011, “hasta el día de la recepción de las actuaciones por el sustituto o el titular si la recusación fue declara improcedente” (sic) conforme lo establece el referido art. 24 del DS 27113 -Reglamento a la LPA-; por lo cual, es aplicable al presente caso el principio de subsidiariedad, conforme a lo establecido en la subregla 2), inciso b) del Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la autoridad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, al haberse suspendido el plazo para que se emita resolución, como efecto de la recusación planteada en su contra; donde se establece que la acción de amparo constitucional fue presentada, cuando el Ministro de Economía y Finanzas, como órgano que ejerce tuición, se encontraba en conocimiento de los antecedentes, para resolver la recusación mencionada; en consecuencia y en aplicación al principio de subsidiariedad, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y no dio correcta aplicación al art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 007/2011 de 7 de diciembre, cursante de fs. 183 a 184 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
2° En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO