Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2011-24832-50-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 007/2011 de 7 de diciembre, cursante de fs. 183 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerónimo Antonio Melean Eterovic y Jorge Alejandro Numbela Saavedra en representación legal de TOYOSA S.A., contra Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora General Ejecutiva a.i. del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, mediante memoriales presentados el 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, cursantes de fs. 23 a 25 vta.; y, 69 y vta., alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa TOYOSA S.A., solicitó medidas en frontera en contra de las empresas “Expomotors” y otros, ante el SENAPI, dado el ingreso irregular de vehículos “TOYOTA 0 Km.”, a territorio nacional mediante la Aduana Regional de Santa Cruz; no obstante, la Directora Jurídica de dicho Servicio, respondió que de forma previa a la admisión de esa solicitud, se cumpla a cabalidad lo dispuesto por el art. 250 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), aclarando su derecho, “…toda vez que de la revisión de la base de datos del SENAPI el Registro No32320-c es de titularidad de TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA” (sic).

Es en este sentido, la entidad accionante aclaró, señalando que la licencia de uso de marca que les fue conferida por el propio SENAPI, le otorgaba a TOYOSA S.A., facultades expresas para realizar todas las acciones de defensa de la marca, por cuanto su legitimación procesal activa quedaba demostrada; no obstante, fueron notificados con el proveído de “10 de noviembre”, mediante el cual se les solicitó adjuntar las instrucciones otorgadas por la compañía; las cuales fueron adjuntadas posteriormente; empero, conforme a proveído de “18 de noviembre”, se les concedió el plazo de tres días hábiles, por última vez, indicando que la documentación que fue adjuntada no era original, ni idónea; por lo que, la entidad ahora accionante, solicitó una ampliación de plazo de quince días en razón a la distancia “entre ambos países” (sic), petición que no fue respondida hasta la fecha, como tampoco se admitió la demanda de medidas en frontera, ni la recusación planteada, encontrándose a la espera de la emisión de los proveídos correspondientes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló vulnerado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante, solicitó se le conceda la tutela, disponiendo que el SENAPI se pronuncie sobre la petición realizada desde el 31 de octubre de 2011.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 182 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

Los representantes de TOYOSA S.A., mediante su abogada, se ratificaron íntegramente en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia señalaron que: a) El derecho a la petición no sería solamente personal sino también colectivo y que el mismo se encontraba reconocido en la anterior Constitución; b) Plantearon una solicitud al SENAPI desde el “28 de octubre”; c) TOYOSA S.A., tendría una relación legal con Toyota Motors Corporation con la que registró su derecho de uso de marca ante el SENAPI; por lo que, demando medidas en frontera contra el ingreso de vehículos que no tenían licencia; d) Se presentó una lista de posibles infractores, vehículos, ubicación, etc.; pese a lo cual, no se admitió la demanda, solicitando se presente un documento expreso; e) A pesar de la distancia con Japón, se realizaron esfuerzos para cumplir con dichas exigencias y demostrar que esa empresa, se constituye en “distribuidor exclusivo, licenciatario del derecho y uso de marca y conforme a las atribuciones conferidas” (sic); f) El SENAPI debió cumplir su función, proteger los derechos que registró y no incurrir en actos de dilación; g) El plazo de tres días que se les otorgó para presentar documentación, no se podía cumplir; por tanto, solicitó que “por sentido común”, se amplíe el mismo, ya que el documento debía llegar desde Japón, en razón a que la autoridad demandada señaló que no se podía considerar como medio idóneo el fax o el email, volviendo a la ciencia y a la tecnología como algo accesorio; y, h) Con la finalidad de no dañar de forma irreversible el derecho de marca, solicitaron se disponga mediante el SENAPI, se ordene a la Aduana Nacional, que no se desaduanice dichos vehículos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General Ejecutiva a.i. del SENAPI, presentó informe de fs. 147 a 155 vta. y en audiencia señaló que: 1) Los representantes legales de TOYOSA S.A., interpusieron demanda de infracciones contra “Expomotors” y otros, señalando el ingreso de vehículos “Toyota 0 km.”, sin contar con registro ante la autoridad competente, que fue admitida mediante decreto de 15 de septiembre de 2011, corriéndose traslado a Jaime Luis Parada Méndez y otros, “…bajo alternativa de proseguir el proceso con o sin su respuesta” (sic); 2) El SENAPI, determinó que los accionantes debían presentar documentación en la cual afianzaban su derecho, a nombre de “TOYOTA JIDSHA KABUSCHIKI KAISHA”, que era titular de la marca TOYOTA e indicar cuál era la infracción que fue perpetrada; 3) El 31 de octubre de 2011, TOYOSA S.A., solicitó medidas en frontera, petición ante la cual el SENAPI, emitió decreto de 3 de noviembre del mismo año, señalando que con carácter previo, la empresa accionante debió cumplir a cabalidad con lo dispuesto por el art. 250 de la Decisión 486; 4) De tal forma que TOYOSA S.A., el 10 de noviembre de 2011, presentó memorial manifestando sus atribuciones y obligaciones específicas para efectuar las acciones necesarias para la defensa de marca, ante el cual el SENAPI señaló que debían adjuntar en el término de tres días hábiles desde su notificación, las instrucciones otorgadas por la compañía titular del registro de marca de conformidad al art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril de 2002, señalando asimismo, audiencia de inspección para el 16 de noviembre de 2011; 5) El 15 del mismo mes y año, TOYOTA S.A., propuso peritos y solicitó ampliación de plazo para cumplir las formalidades requeridas, adjuntando certificación en fotocopia simple y en idioma inglés; por cuanto, se emitió decreto de 18 del indicado mes y año, por el que se concedía por última vez el plazo de tres días, solicitando esta empresa ante dicho decreto, el 23 del nombrado mes y año, nueva solicitud de ampliación de plazo, que fue rechazada por el SENAPI; 6) El 24 del referido mes y año, TOYOSA S.A., interpuso recusación contra la Directora de Asuntos Jurídicos de esa entidad, que fue resuelta mediante Resolución Administrativa (RA) “REC-01/2011” de 25 de noviembre, rechazandola y elevando obrados al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en razón de que dicha autoridad también se encontraba ejerciendo funciones de Directora General Ejecutiva del SENAPI de manera interina; 7) Pese a encontrarse la recusación planteada por la empresa accionante, aún en proceso, ésta presentó memorial el 28 del citado mes y año, solicitando se de curso inmediato a su solicitud de medidas en frontera, adjuntando certificado legalizado por el Consulado General de Los Ángeles California, Estados Unidos y por la Cancillería de Bolivia; ante lo cual, se emitió decreto el 28 del mismo mes y año dando por adjuntado lo indicado y señalando “estese a los datos del proceso” (sic); 8) La acción planteada no cumpliría con los requisitos de fondo exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional; y, 9) La empresa accionante reconoció que lo solicitado se encontraba en el marco de los requisitos exigidos por ley; por lo que, resultaría contradictorio que presente una acción tutelar refiriendo una imaginaria vulneración al derecho de petición; por lo cual, solicitó se declare la “improcedencia” de la acción o se deniegue la misma.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Vildoso Cárdenas y Rodrigo García Paz, en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en su calidad de terceros interesados, presentaron informe de fs. 173 a 175 y en audiencia señalaron que: i) El SENAPI solicitó a esa entidad, información sobre la importación de vehículos de la referida marca, a fin de presentar medidas en frontera a solicitud de TOYOSA S.A.; por lo que, la Aduana Nacional remitió mediante nota “AN-GNFGC-DIAFC/539/11” de 27 de octubre, el detalle de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI's) de los automóviles que se encontraban en proceso de nacionalización, comunicando que se suspendería el proceso de desaduanización de dichas mercancías por el lapso de diez días; ii) Mediante nota “AN-GNFGC-DIAFC/552/11” de 9 de noviembre, solicitaron conocer el pronunciamiento final del SENAPI, informándoles asimismo, que el 11 del mismo mes y año, se levantarían los bloqueos en el sistema, remitiendo posteriormente información complementaria mediante nota “AN-GNFGC-DIAFC/559/11 de 11 de noviembre del referido año, advirtiéndoles que se comunicaría a las administraciones aduaneras que quedaría sin efecto la alerta generada a partir de la solicitud del nombrado Servicio, sobre los vehículos Toyota 0 Km; iii) El SENAPI comunicó a la Aduana Nacional, mediante nota “MDP/DGE/DJ/2011-0062” de 11 de noviembre, que dispuso audiencia de inspección in situ en instalaciones de la zona franca en Aduana Regional Santa Cruz para el 16 del mismo mes y año; por cuanto, solicitaron mediante notas “AN-GNFGC-DIAFC/571/11” y “AN-GNFGC-DIAFC/559/11” de 21 y 28 de noviembre de 2011, respectivamente, se les haga conocer el pronunciamiento sobre los resultados obtenidos en la referida inspección; iv) Mediante nota “AN-PREDC 2329/2011” de 29 del citado mes y año, reiteraron al SENAPI que se procedería al levante de los vehículos inspeccionados; toda vez, que no se cursó pronunciamiento alguno al respecto; y, v) Por nota “AN-PREDC 2368/2011” de 1 de diciembre, comunicaron a la mencionada entidad, que se procedería al despacho de todos los vehículos marca Toyota, advirtiendo su responsabilidad sobre cualquier acción legal que pudiera presentar la empresa TOYOSA S.A. al respecto, de cuyo efecto solicitó se emita pronunciamiento conforme a ley.

Jaime Luis Parada Méndez, representante de la empresa “EXPOMOTORS”, presentó informe de fs. 158 a 163 y en audiencia mediante su abogado apoderado, Rodrigo Javier Garron Bozo, señaló que: a) El SENAPI no negó pronunciarse, al contrario, resolvió exigiendo a los accionantes que cumplan con los requisitos legales, en razón de que previamente éstos debían demostrar su legitimación activa, según los arts. 247, 250 y 256 de la Decisión 486; b) La recusación planteada por TOYOSA S.A., fue un mecanismo de defensa, que suspendió las medidas en fronteras solicitadas por los mismos; por lo que, conforme al art. 96 de la LTC,  no “procedería” el amparo, cuando un mecanismo de defensa se encontraría pendiente de resolución; c) Se busca que el Tribunal de garantías reemplace los procedimientos establecidos, no sólo tutelando un derecho de petición, sino que se “resuelva una medida cautelar, aspecto por demás ilegal” (sic); d) El derecho de petición se encuentra vinculado directamente a obtener una respuesta oportuna y no así un pronunciamiento favorable, más aun cuando no se cumple con los requisitos y presupuestos legales establecidos; e) Se indicó que el proveído de 18 de noviembre de 2011, emitido por el SENAPI, no era susceptible de recurso de impugnación alguno, señalando que se agotaron todos los recursos de impugnación posibles; f) La empresa TOYOSA S.A., no cumplió con los requisitos exigidos por ley, por cuanto el SENAPI no podía pronunciarse, causando daño a terceros; g) La demanda por infracción marcaria y la medida en frontera solicitada fueron incongruentes e infundadas; h) La empresa accionante, declaró textualmente que sólo tenía derecho de uso de la marca, que conforme al art. 157 parágrafo segundo, de la Decisión 486, no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero de usar la marca si el uso es de buena fe y no conduce a la confusión; e, i) No se puede impedir la importación paralela al mercado boliviano ni a ningún otro país de la región; por lo que, solicitaron se rechace in limine la presente acción de amparo constitucional.

Nicola Yovanni Ciancaglini Flores, en su calidad de tercera interesada no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación de fs. 83 vta., realizada mediante exhorto suplicatorio

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, señaló en audiencia que: 1) “No se agotó en primera instancia el principio de susbsidiariedad” (sic); y, 2) “Otorgar” la tutela, implicaría que la autoridad demandada se pronuncie y la parte accionante manifestó que ésta fue recusada, lo cual impide a dicha autoridad a pronunciarse, por cuanto requirió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2011 de 7 de diciembre, cursante de fs. 183 a 184 vta.; por la cual, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad administrativa trámite la solicitud de medida de frontera, conforme a las norma legales que rigen la materia, absteniéndose de efectuar consideraciones innecesarias, una vez resuelta la recusación planteada por TOYOSA S.A., bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia señala a la subsidiariedad como una característica inherente de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, con la salvedad de que la restricción o supresión de derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable; ii) El proveído emitido el 18 de noviembre de 2011, por el SENAPI obedece a observaciones anteriores relativas a lo dispuesto en el art. 250 de la Decisión 486, sobre la medida en frontera planteada, donde la autoridad demandada procedió a efectuar una serie de observaciones sobre la titularidad de la marca, sin considerar otros aspectos, como el derecho de marca de fábrica protegidos por la Organización Mundial de Comercio (OMC), la calidad de importación exclusivo, así como la Resolución expresa 337/2011 de 23 de agosto; iii) Si bien la autoridad administrativa tiene la facultad de realizar las observaciones que creyere convenientes y pertinentes; sin embargo, debe realizar las mismas de manera fundamentada y motivada; en este sentido, el SENAPI al observar aspectos de la Decisión 486 que no correspondían, vulneró el derecho de petición de la empresa accionante, dado que dentro de cualquier trámite o proceso existe el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara; iv) Se evidencia que las autoridades administrativas hicieron caso omiso a lo establecido en la norma, al responder por simples proveídos como el de 3, 7 y 18 de noviembre de 2011, dejando en completa indefensión al solicitante al no haberse iniciado el proceso administrativo; y, v) Se advierte que se vulneró la garantía al debido proceso en cuanto a la motivación “que debe expresar el juez” (sic), mediante sus determinaciones que justifiquen razonablemente las decisiones.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  De fs. 34 a 53 vta., se tiene duplicado por orden judicial del Testimonio 726/1992, emitido el 29 de octubre de 2010, ante Notaria de Fe Pública 083 del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, sobre la escritura pública de transformación de sociedad y razón social de TOYOSA LTDA. a TOYOSA S.A., que suscribieron Edwin Santos Saavedra Toledo, Erika Mendizabal de Saavedra y Freddy Raimundo Numbela López como socios.

II.2.  Por Testimonio 133/2011 de 19 de agosto, efectuado ante Gaby Del Carpio, Notaria de Fe Pública 085, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, se tiene la protocolización del testimonio judicial de algunas piezas principales dentro del procedimiento civil voluntario seguido por TOYOTA S.A., representada legalmente por Gerónimo Antonio Melean Eterovic y Jorge Alejandro Numbela Saavedra, sobre traducción y protocolización, mediante la cual se tiene que TOYOSA S.A., acreditó interés legal solicitando se efectué traducción mediante perito, sobre una certificación que acredita la autorización que otorgó “TOYOTA JIDOSHA KABUSHI KAISHA” a la firma TOYOSA S.A. sobre la distribución exclusiva de los productos TOYOTA, incluyendo el derecho de uso de las marcas registradas (fs. 56 a 65).

II.3.  Mediante Resolución DPI/SD/LU -337/2011 de 23 de agosto, emitido por el Responsable de Modificaciones Signos Distintivos dependiente del SENAPI resolvió registrar la licencia de uso de marca TOYOTA clase 12 de la Clasificación Internacional de NIZA, con registro 31310-C, que fue otorgada por la firma “TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA” como propietario a favor de la firma TOYOSA S.A., como licenciatario (fs. 66).

II.4.  Por memoriales presentados el 5 y 12 de septiembre de 2011 por TOYOSA S.A., ante el Director de la oficina de Propiedad Industrial, se tiene que dicha entidad presentó demanda de infracciones contra los representantes legales de “Expomotors” y otros, en el marco del art. 250 de la Decisión 486, por cuanto solicitó la adopción de medidas necesarias, en el marco del art. 241 inc. f) de la referida norma internacional; solicitando asimismo, se fije día y hora de inspección de verificación a las tiendas comerciales de los demandados, refiriendo como titulares de la marca la existencia de una inminente infracción y violación a los derechos de propiedad industrial, amparando su solicitud en el art. 73 del Reglamento Interno del SENAPI, que fue subsanada y posteriormente admitida mediante decreto de 15 de igual mes y año, emitido por el Director de Asuntos Jurídicos a.i., que fue notificado en esa fecha y el 21 del mismo mes y año a los representantes legales de las empresas demandadas (fs. 38 a 51 del anexo).

II.5.  Cursa de fs. 4 a 6 vta., memorial presentando el 31 de octubre de 2011 por TOYOSA S.A., ante el Director Jurídico del SENAPI, solicitando medidas en frontera, en aplicación de los derechos de propiedad intelectual de ésta empresa, en aplicación a los arts. 241, 250 y otros de la Decisión 486, relativa a régimen común sobre propiedad industrial.

II.6.  Mediante proveído de 3 de noviembre de 2011, emitido por el SENAPI, mismo que fue notificado el 9 del referido mes y año, se tiene que se respondió a la solicitud de medida de frontera planteada por la empresa accionante, señalando que previamente debían cumplir a cabalidad lo dispuesto por el art. 250 de la Decisión 486, aclarando su derecho en razón de que de la revisión de su base de datos, el Registro 31310 correspondía a “TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI HAISHA” (fs. 7).

II.7   Por memorial de 4 de noviembre de 2011, se tiene que los representantes de TOYOSA S.A., solicitaron ante el Director Jurídico del SENAPI, su pronunciamiento expreso, en tiempo oportuno, respecto a las medidas en frontera, ante el cual se emitió decreto de 7 del mismo mes y año señalando “Estese al decreto de fecha 3 de noviembre del año en curso” (sic) (fs. 8 a 10).

II.8.  Se tiene memorial presentando el 9 de noviembre de 2011, mediante el cual TOYOSA S.A., solicitó al Director Jurídico del SENAPI se tenga presente: 1) La Resolución “DPI/SD/LU- 337/2011” de 23 de agosto, a favor de TOYOSA S.A. como licenciatario; es decir, como titular de la licencia de uso de la marca TOYOTA; 2) La denuncia iniciada por TOYOSA S.A., solicitando el cese de las importaciones de vehículos marca TOYOTA ante el Director del SENAPI, autoridad que solicitó información sobre dichos extremos ante la Aduana Nacional de Bolivia, que dio lugar a que la nombrada entidad suspendiese temporalmente la desaduanización de dichos vehículos; y, 3) Siendo titulares de la licencia de uso de la marca TOYOTA, conforme reconoció el propio SENAPI; asimismo, TOYOSA S.A., se encontraba interviniendo en dicho proceso como representantes legales y mandatarios del titular de la marca “TOYOTA MOTOR CORPORATION”, en el marco del art. 155 de la Decisión 486, hallándose facultados a realizar las medidas en frontera en su condición de titular de la licencia de uso de marca; por cuanto, reiteraron su solicitud de que se otorguen las mismas; petición, que fue respondida por la autoridad demandada mediante decreto de 10 del mismo mes y año, indicando que los accionantes debían presentar la documentación que les faculte a realizar acciones en nombre del titular de la marca, de conformidad al art. 13 de la LPA, señalando asimismo, que debían aclarar su petitorio y suministrar información necesaria y detallada de los productos objeto de infracción otorgando para dicho efecto tres días hábiles desde su notificación bajo apercibimiento de la aplicación del art. 43 de la referida Ley (fs. 11 a 13).

II.9.  Cursa memorial de 10 de noviembre de 2011, presentado por TOYOSA S.A., ante la autoridad demandada, mediante el cual efectuó aclaración de su derecho, señalando ser titular del registro de la licencia de uso de marca e impetrando se admitan en consecuencia las medidas en frontera planteadas; siendo respondido por dicha autoridad mediante decreto de 10 del mismo mes y año, solicitándole acompañe las instrucciones de la compañía titular del registro de marca a fin de tener la certeza de la voluntad del mandante, fijando audiencia de inspección para el 16 del referido mes y año, señalando se oficie a la Aduana Nacional y al Colegio de Ingenieros para dicho efecto (fs. 14 a 15).

II.10.Se tiene memorial presentado el 16 de noviembre de 2011, por TOYOSA S.A., ante la autoridad demandada, adjuntando la certificación enviada por la compañía, mediante la cual se concedió y autorizó a realizar las medidas correspondientes a objeto de proteger la marca a esa empresa; por lo que, solicitaron se amplié el plazo a fin de cumplir con las formalidades que correspondan; respondiendo la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, mediante decreto de 18 de igual mes y año, notificado el 21 del mismo mes y año, señalando que la documentación presentada por los accionantes no era idónea “por ser una copia simple de un certificado extendido en el extranjero, el impetrante debe presentar certificado original o copia legalizada y cumplir con las formalidades para su introducción y valoración…” (sic), otorgando el plazo de tres días hábiles para dicho efecto en el marco de lo establecido en el art 43 de la LPA (fs. 303 a 307 del anexo).

II.11.Mediante memoriales presentados el 23 de noviembre de 2011 por TOYOSA S.A., manifestaron a la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI lo evidenciado por los peritos propuestos, con relación a los vehículos marca TOYOTA, que fueron verificados en la audiencia de inspección ocular llevada a cabo en la zona franca industrial en Santa Cruz; mereciendo el decreto de 24 del mismo mes y año; por el que, la nombrada señaló “Se tiene presente (…) Téngase por acompañado los peritajes de parte…” (sic) (fs. 329 a 353 del anexo).

II.12.Cursa memorial de 23 de noviembre de 2011, correspondiente a la empresa accionante mediante el cual solicitaron a la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, la ampliación del plazo a quince días hábiles; siendo respondido mediante decreto de 24 del citado mes y año, señalando “Estese al decreto de fs. 310 de obrados” (sic); es decir, al proveido de 18 del mismo mes y año que otorgó tres días a partir de su legal notificación (fs. 354 a 355 del anexo).

II.13.De fs. 356 a 358 del anexo, se advierte que TOYOSA S.A., presentó memorial el 24 de noviembre de 2011, acompañando una certificación emitida por el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Los Ángeles-California, Estados Unidos de Norteamérica, señalando que la certificación de 15 del mismo mes y año emitida por “TOYOTA MOTOR CORPORATION” se encontraba en proceso de legalización, por cuanto se establecía una duración de diez días hábiles para dicho trámite; por lo que, se solicitó se admita la ampliación de plazo solicitada; ante lo que, la autoridad demandada respondió mediante decreto de 24 de noviembre de 2011, señalando que dicho certificado se arrime a sus antecedentes y “Estese a la providencia de fs. 310 de obrados, providencia dispuesta en estricta sujeción a lo establecido en el art. 43 de la Ley 2341. La parte si ve por conveniente recurrir a otras vías está facultada para hacerlo” (sic).

II.14.Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2011, se tiene que la empresa accionante interpuso recusación ante la Directora General Ejecutiva del SENAPI, señalando que: 1) Habría cumplido lo observado acompañando un nuevo certificado; 2) No se consideró el principio de informalismo que prima en materia administrativa; 3) Se cumplió con todos los requisitos exigidos por ley para que se diera curso a la medida en frontera; 4) Se sufrieron malos tratos al contrario de las partes demandadas; 5) No se contaba con fundamento legal alguno para no aceptar las medidas en frontera solicitadas; 6) Se confirmó la relación de amistad de la Directora Jurídica y la otra parte, causando susceptibilidad en sus actuaciones; 7) Asimismo, solicitó se aclare sobre la identidad de la Directora Jurídica y el Director General Ejecutivo del SENAPI, y si se tenía competencia para actuar en los dos cargos, siendo juez y parte en el presente caso (fs. 20 y vta.).

II.15.Mediante RA “REC-01/2011” de 25 de noviembre, se tiene que la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, rechazó la solicitud de recusación planteada por la empresa accionante, elevando obrados de todas las actuaciones del proceso administrativo de infracción y medidas en frontera, ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural de conformidad a los arts. 21 y 22 del Decreto Supremo (DS) 27113, Reglamento a la LPA, dado que la misma autoridad ejercía de manera interina las funciones de Directora General Ejecutiva del SENAPI (fs. 452 a 455 del anexo).

II.16.Se tiene certificado de actualización de matrícula de comercio de 22 de noviembre de 2011, operación 029681122014, emitido por FUNDEMPRESA a favor de TOYOSA S.A., con matrícula 00013129 (fs. 54 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, señala vulnerado su derecho de petición, debido a que presentaron una solicitud de medidas en frontera, en razón de que existían vehículos que estaban por ingresar a territorio nacional de manera irregular; no obstante, su solicitud no fue respondida, así como tampoco fue resuelta la recusación planteada en el trámite de su solicitud.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 2535/2012 de 14 de diciembre, señaló que:

“…es conveniente referir que el art. 128 de la CPE establece lo siguiente: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley'.

Por su parte el art. 129.I de la Norma Suprema refiere: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

De las normas Constitucionales citadas, se extrae que la acción de amparo constitucional otorga protección contra aquellos actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios públicos o personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal e inmediato para protegerla; es decir, es imprescindible que el interesado agote en forma previa los medios o recursos legales, judiciales, administrativos previstos, a los que debe acudir en defensa de sus derechos fundamentales protegidos antes de acudir a la jurisdicción constitucional como es la acción de amparo constitucional.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0145/2012 de 14 de mayo, cuando ha establecido: “Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: 'La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: «…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley» y «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: «...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable» (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)'.

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: '…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'”.

III.2. Normativa aplicable al caso

III.2.1. REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO INTERNO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y OBSERVANCIA DEL SENAPI

CAPÍTULO VII. PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

ARTICULO 25. (OBLIGACIÓN DE RESOLVER)

“1. La autoridad administrativa está obligada a pronunciarse sobre toda solicitud presentada ante la dirección de propiedad industrial o dirección jurídica, mediante acto administrativo que declare la admisión o no, abandono, caducidad, denegación o rechazo de la pretensión del administrado, cualquiera que sea su forma de iniciación.

2. Publicadas las solicitud de registro de signo distintivo, diseño industrial, esquemas de trazado de circuitos integrados y si no se hubiesen presentado oposiciones al registro por parte de terceros, la autoridad administrativa, se pronunciará en el plazo de 6 meses.

3. Todas las solicitudes de renovación de signo distintivo, modificaciones en cuanto a cambio de domicilio, cambio de nombre del titular, inscripción de transferencia, fusión o licencias de uso, que no haya sido observada o subsanada la observación técnica, la autoridad administrativa correspondiente, se pronunciará en el plazo de 6 meses.

4. En el caso específico de solicitud de registro de patente de invención o modelo de utilidad, no correrá ningún plazo para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la concesión o denegación de la solicitud de registro, en virtud a los plazos especiales que dispone el artículo 45 y 85 de la Decisión 486 de la CAN.

5. En el caso de solicitudes o demandas de:

- Oposición a registro de un signo distintivo, patente de invención, modelo de utilidad, esquema de trazado de circuitos integrados o diseño industrial;

- Nulidad absoluta o relativa de registro de signo distintivo, patente de invención, modelo de utilidad, esquema de trazado de circuito integrado o diseño industrial;

- Cancelación de signo distintivo por falta de uso;

- Observancia a derechos.

No correrá ningún plazo para que la autoridad administrativa se pronuncie mediante acto administrativo sobre la concesión o denegatoria de la solicitud, sobre la infracción o violación de derecho de propiedad intelectual, debiendo sustanciar, resolver y mantener la celeridad en los procesos conforme a los plazos determinados en el presente reglamento y la Decisión 486 de la CAN, en lo pertinente”.

Al respecto, es pertinente hacer notar que en el Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial y Observancia del SENAPI, no se establece un plazo específico para el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre la concesión o denegatoria de la demanda, referidas en su punto 5.

III.2.2.   DECISION 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA (Régimen Común sobre Propiedad Industrial)

CAPITULO III. De las Medidas en Frontera

“Artículo 250.- El titular de un registro de marca, que tuviera motivos fundados para suponer que se va a realizar la importación o la exportación de productos que infringen ese registro, podrá solicitar a la autoridad nacional competente suspender esa operación aduanera. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías que establezcan las normas internas del País Miembro.

Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá suministrar a la autoridad nacional competente la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa de los productos objeto de la presunta infracción para que puedan ser reconocidos.

Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas en frontera.

“Artículo 251.- A efectos de fundamentar sus reclamaciones, la autoridad nacional competente permitirá al titular de la marca participar en la inspección de las mercancías retenidas. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías.

Al realizar la inspección, la autoridad nacional competente dispondrá lo necesario para proteger la información confidencial, en lo que fuese pertinente.

Artículo 252.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad nacional competente ordenará o denegará la suspensión de la operación aduanera y la notificará al solicitante”.

La referida Decisión 486 sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina, en su art. 250, señala que el titular de un registro de marca puede solicitar a la autoridad nacional competente, en este caso al SENAPI, dicha operación aduanera, previo el cumplimiento de las correspondientes condiciones y garantías aplicables, como se tiene en el art. 251 del mismo cuerpo normativo.

III.2.3.  DS 27113 DE 23 DE JULIO DE 2003, REGLAMENTO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SECCION II. RECUSACION

“Artículo 18° (RECUSACION) Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán recusar a una autoridad administrativa por las causales de recusación establecidas en el Artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 19° (OPORTUNIDAD) La recusación se interpondrá en la primera intervención del administrado en el procedimiento o, si la causal es sobreviniente, antes de pronunciarse la resolución definitiva o acto administrativo equivalente.

Artículo 20° (PRESENTACION) La recusación se presentará ante la autoridad administrativa, que está conociendo el asunto, mediante escrito fundamentado que exprese las razones que la justifican y acompañe las pruebas documentales pertinentes.

Artículo 21° (TRÁMITE) La autoridad recusada, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de recusación, mediante resolución motivada, se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la recusación y elevará las actuaciones a la autoridad administrativa jerárquicamente superior o al órgano de tuición si, en este último caso, se trata de la recusación de la máxima autoridad administrativa - ejecutiva de una entidad descentralizada.

Artículo 22° (RESOLUCION DE LA RECUSACION) La autoridad administrativa jerárquicamente superior o el órgano de tuición, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones, previo dictamen legal, mediante resolución motivada, se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la recusación, sin recurso ulterior.

Artículo 23 (REMISION DE ACTUACIONES) La autoridad administrativa que resolvió la procedencia o improcedencia de la recusación, dentro de los tres (3) días siguientes, remitirá las actuaciones al sustituto que reemplazará a la autoridad recusada o las devolverá a ésta para que continúe con el conocimiento del asunto.

Artículo 24° (SUSPENSION DE PLAZOS) Los plazos para pronunciar resolución definitiva o acto administrativo equivalente quedarán suspendidos desde el día en el cual se presentó el pedido de recusación hasta el día de la recepción de las actuaciones por el sustituto o el titular si la recusación fue declarada improcedente” (las negrillas nos corresponden).

El Reglamento de la LPA -DS 27113-, establece en su Sección II, que en la presentación de la recusación, la autoridad recusada debe pronunciarse dentro de los tres días siguientes, remitiendo las actuaciones ante la autoridad jerárquicamente superior o ante el órgano que ejerce tuición, según corresponda, dentro de los tres días siguientes, conforme al art. 23 de dicha norma, instancia superior que tiene de acuerdo al art. 22 de este Reglamento, diez días, previo dictamen legal, para pronunciarse mediante resolución motivada que resuelva la procedencia o improcedencia de la recusación planteada aclarando que la suspensión de plazos para el trámite administrativo principal corre, según se establece el art. 24 de dicho Reglamento, desde el día en el cual se presenta el pedido de recusación hasta el día de recepción de actuaciones por el sustituto cuando la recusación resultó procedente o cuando se devuelven antecedentes al titular, si la recusación fue declarada improcedente.

III.3. Análisis del caso concreto   

Los representante legales de la empresa TOYOSA S.A., efectuaron trámites ante el SENAPI, solicitando medidas en frontera contra la empresa “Expomotors” y otros, sobre el ingreso de vehículos a la Aduana Regional de Santa Cruz; no obstante, la Directora Jurídica del SENAPI, solicitó a esta entidad que previamente cumpliera con los requisitos establecidos en el art. 250 de la Decisión 486, pese a que esta empresa era titular de la licencia registrada ante dicha entidad, no habiendo respondido a la fecha de presentación de la acción, su solicitud ni la recusación planteada ante la misma entidad, por cuanto habría vulnerado su derecho de petición, dejándolos en estado de indefensión.

 

De las Conclusiones II.1, II.2 y II.16 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la empresa TOYOSA S.A., se encontraba legalmente registrada en Bolivia, como licenciataria, habiendo recibido la debida autorización de “TOYOTA JIDOSHA KABUSHI KAISHA” sobre la distribución exclusiva de los productos TOYOTA, que incluía el derecho de uso de las marcas registradas, así reconocido por el SENAPI mediante Resolución “DPI/SD/LU -337/2011” de 23 de agosto, que registró la licencia de uso de marca TOYOTA “clase 12” de la Clasificación Internacional de “NIZA”, con registro 31310-C, a favor de la nombrada empresa, la cual presentó ante el Director Jurídico del SENAPI, una demanda de infracciones contra los representantes legales de “Expomotors” y otros, en el marco del art. 250 de la Decisión 486, conforme la Conclusión II.4 de este fallo, solicitando la adopción de medidas necesarias, en el marco del art. 241 inc. f) de la referida norma internacional, así como la inspección de verificación a las tiendas comerciales de los demandados, solicitando posteriormente, medidas en frontera mediante memorial presentando el 31 de octubre de 2011, refiriendo la aplicación de los derechos de propiedad intelectual de ésta empresa, en el marco de la normativa antes citada y otros de la Decisión 486, relativos a Régimen común sobre propiedad industrial, conforme se desarrolló en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, la autoridad ahora demandada, en su calidad de Directora Jurídica del SENAPI, mediante proveído de 3 de noviembre de igual año, respondió indicando que previamente debían cumplir a cabalidad lo dispuesto por el art. 250 de la citada Decisión, dado que el Registro 31310, correspondía a “Toyota Jidosha Kabushiki Haisha”; por lo cual, pese a la solicitud de pronunciamiento expreso del SENAPI, por parte de TOYOSA S.A., se decretó señalando que previamente se cumpla adjuntando lo requerido.

Al respecto, la empresa TOYOSA S.A., señaló que conforme a la Resolución “DPI/SD/LU-337/2011” de 23 de agosto, esa entidad era la titular de la licencia de uso de la marca TOYOTA; no obstante, solicitó a “TOYOTA MOTORS CORPORATION”, lo requerido por el SENAPI, remitiendo después una certificación enviada por esa compañía internacional, mediante la cual le concedía y autorizaba realizar las medidas correspondientes, a objeto de proteger la marca a ésta empresa, conforme se tiene en la Conclusión II.10 de este fallo, la cual al encontrarse en idioma ingles, requería ciertas formalidades que conllevaban tiempo; por cuanto, no se podía cumplir con su presentación en el plazo de tres días establecido por el SENAPI; como efecto de ello, la empresa accionante, solicitó ampliación de plazo, ante lo cual, la autoridad demandada otorgó el plazo de tres días hábiles para dicho efecto, en el marco de lo establecido en el art. 43 de la LPA, que resultaban insuficientes; por lo que, solicitaron quince días hábiles, dado que el proceso de legalización tendría una duración de diez días hábiles para dicho trámite, conforme certificación emitida por el Consulado del Estado Plurinacional Bolivia en Los Ángeles - California de Estados Unidos de Norteamérica; no obstante, la autoridad demandada respondió mediante decreto de 24 de noviembre de 2011, señalando “estese a la providencia de fs. 310 de obrados, providencia dispuesta en estricta sujeción a lo establecido en el art. 43 de la Ley 2341. La parte si ve por recurrir a otras vías está facultada para hacerlo” (sic).

De ahí que los representantes de TOYOSA S.A., interpusieron recusación en contra de la Directora Jurídica del SENAPI, señalando asimismo, una amistad manifiesta de esta autoridad con la parte demandada, la misma que fue rechazada por la autoridad recusada, mediante RA “REC-01/2011” de 25 de noviembre, elevando obrados de todas las actuaciones del proceso administrativo de infracción y medidas en frontera, ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de conformidad a los arts. 21 y 22 del DS 27113, Reglamento a la LPA, en razón de que la misma, ejercía de manera interina como Directora General Ejecutiva del SENAPI.

Bajo este contexto, se tiene que dentro de la demanda iniciada por TOYOSA S.A. contra “Expomotors” y otros, amparados en la Resolución “DPI/SD/LU- 337/2011” de 23 de agosto, que registraba a favor de ésta firma la licencia de uso de la marca TOYOTA, la empresa accionante solicitó medidas en frontera en el marco del art. 250 de la Decisión 486, referido en el Fundamento Jurídico III.2.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, dicha solicitud fue observada por la autoridad demanda, exigiendo la misma que previamente se presente una certificación por parte de “TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA”, debido a que se le atribuía a la misma la titularidad de la licencia, para que esta autorice a TOYOSA S.A., que efectué las medidas que planteó; es así, que la referida empresa, presentó documentación y solicitudes de ampliación de plazo, a fin de cumplir con lo requerido, debido a la distancia existente con esta empresa y los plazos para cumplir con las formalidades correspondientes; ante lo que el SENAPI había providenciado señalando se procedería en sujeción al art. 43 de la LPA; en este sentido, que se tiene que la parte accionante planteó recusación contra la autoridad demandada; no obstante, continuó presentando documentación conforme a lo señalado por el SENAPI, no habiéndose definido la solicitud planteada por TOYOSA S.A., con relación a las medidas en frontera, debido a que la recusación formulada ya no permitía a la autoridad demandada atender y/o resolver, positiva o negativamente la petición; por lo que, la parte accionante debió esperar a que se resuelva la recusación, al encontrarse el trámite de su solicitud con plazo suspendido, a momento de interponer la presente acción tutelar, como se establece en el art. 24 del Reglamento a la LPA, conforme al Fundamento Jurídico III.2.3 de este fallo, desde el día en el cual presentó su recusación; es decir, desde el 24 de noviembre de 2011, “hasta el día de la recepción de las actuaciones por el sustituto o el titular si la recusación fue declara improcedente” (sic) conforme lo establece el referido art. 24 del DS 27113 -Reglamento a la LPA-; por lo cual, es aplicable al presente caso el principio de subsidiariedad, conforme a lo establecido en la subregla 2), inciso b) del Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la autoridad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, al haberse suspendido el plazo para que se emita resolución, como efecto de la recusación planteada en su contra; donde se establece que la acción de amparo constitucional fue presentada, cuando el Ministro de Economía y Finanzas, como órgano que ejerce tuición, se encontraba en conocimiento de los antecedentes, para resolver la recusación mencionada; en consecuencia y en aplicación al principio de subsidiariedad, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y no dio correcta aplicación al art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1°     REVOCAR la Resolución 007/2011 de 7 de diciembre, cursante de fs. 183 a 184 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

     En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

    Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

  MAGISTRADO

  

                          Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

  MAGISTRADA

     Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

  MAGISTRADA

  Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

  MAGISTRADO