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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2010-R

Sucre, 19 de julio de 2010

  Expediente:                     2007-15561-32-RAC

  Distrito:                           Cochabamba

  Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución de 28 de febrero de 2007, cursante de fs. 362 a 367, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Joaquín Hernán Siles Rivera en representación de la Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera (IMBA S.A.), representada a su vez por José Osvaldo Monrroy Antezana y Javier Fernando Pérez Antelo contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior y Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representan a la "seguridad jurídica", a la petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a)

 y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2006, a horas 17:41, cursante de fs. 266 a 282, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El "20" de septiembre de 2004, el Banco Económico S.A. inició proceso ejecutivo contra IMBA S.A., solicitando el cobro de cuatro letras de cambio por el monto de $us48 000.- (cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses); letras que fueron giradas a favor de Irma Morales Vda. de Rivera, quien las endosó en "cobranza", no en "propiedad", a favor del Banco, habiendo radicado la causa en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, interpusieron dos excepciones: De impersonería del representante de la empresa ejecutada así como de la entidad ejecutante y de falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de la ejecución.

Alegan que, en la tramitación del proceso ejecutivo, tanto el Juez recurrido como los Vocales correcurridos, cometieron una serie de actos ilegales que culminaron con la emisión de la Sentencia de 14 de julio de 2005, que declaró probada la demanda e improbadas las referidas excepciones, la que apelada dio lugar al Auto de Vista de 12 de junio de 2006, que confirmó la misma, para finalmente solicitar explicación y complementación, que fue declarada no ha lugar por proveído de 22 de ese mes y año; Resoluciones que transgreden los derechos constitucionales de la empresa que representan.

Indican como actos ilegales los siguientes: a) La Notaria de Fe Pública que supuestamente efectuó la diligencia del protesto de las letras de cambio, nunca se apersonó a las oficinas de IMBA S.A., conforme corresponde en derecho. Para probar esa irregularidad ofrecieron prueba testifical que inicialmente fue aceptada y posteriormente en forma oficiosa y ultra petita, el Juez recurrido revocó dicha determinación; aplicando erróneamente el art. 1328 inc. 1) del Código Civil (CC), por cuanto lo que pretendían con la prueba testifical no era probar la existencia o extinción de la obligación demandada, sino corroborar que la Notaria a cargo del protesto no se apersonó a las oficinas de IMBA S.A. ni realizó la diligencia del protesto para labrar el acta, lo que conlleva a que dicho documento haya sido elaborado dolosamente en el caso de las cuatro letras de cambio; además que en los procesos ejecutivos se admite prueba para desvirtuar o acreditar la existencia o inexistencia de los requisitos que debe reunir un título ejecutivo para tener fuerza ejecutiva; b) El Juez recurrido en forma ultra petita, extemporánea y vulnerando tanto normas procesales como la ejecutoria de sus Resoluciones, mediante Auto emitido el 14 de febrero de 2005, modificó el Auto Intimatorio en lo que correspondía al monto ejecutado, argumentando que en él se consignó en forma literal el pago de "cuarenta y ocho 00/100 dólares americanos", omitiendo la palabra "mil", determinando por ello que a fin de evitar nulidades posteriores, se aclaraba a las partes que la suma adeudada era de $us48000.-; c) La Sentencia emitida carece de fundamentación legal, dado que no se refirió a los actos que invalidan el protesto "que es lo que precisamente se encuentra en ligitio", ni al motivo por el cual se declararon improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de impersonería, sin haber tomado en cuenta el Juez recurrido que las cuatro letras de cambio carecen de fuerza ejecutiva porque su protesto no reúne todos los requisitos de ley, pasando por alto todas esas irregularidades documentalmente comprobadas y que tanto el ejecutado como el representante del Banco ejecutante, carecen de personería, el primero por cuanto debió demandarse contra la totalidad del Directorio de IMBA S.A. y el segundo al no haberse acreditado la fuente del mandato del apoderado del Banco en el juicio y la inexistencia de facultad para cobrar deudas ajenas al Banco; d) Los Vocales correcurridos, al dictar el Auto de Vista en apelación, incumplieron el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo en "similares e incluso peores omisiones" que el Juez de primera instancia, al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados; y, e) Por otra parte, observan que en la Sala Civil Primera, se incumplen plazos procesales, se sortean y resuelven causas sin el orden establecido en el Código de Procedimiento Civil, habiéndose resuelto su causa con antelación a otras previas, por ello con el objeto de denunciar esos hechos irregulares, en tres oportunidades solicitaron por memoriales de 5, 8 y "20" de junio de 2006, certificación circunstanciada de las fechas de radicatoria de los procesos en apelación de sentencias ordinarias, ejecutivas y de autos interlocutorios; fotocopias legalizadas de las tablillas de sorteo y de los libros de ingreso de apelaciones; petitorios que fueron negados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan que se vulneraron los derechos de la empresa que representan a la "seguridad jurídica", a la petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montesinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior y Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se conceda el recurso, disponiendo: "1) …la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta el estado de dejarse sin efecto el Auto Intimatorio, y que el JP1C ordene que la ejecutante dirija la demanda contra todos los miembros del Directorio; ó hasta el estado de recibirse las declaraciones testifícales rechazadas indebidamente, con cargo a dictar nueva sentencia resolviendo en forma debidamente fundamentada todos los puntos respecto a las excepciones de FdeFE e impersonería interpuestas; 2) (…) que de acuerdo a ley, la SCI resuelva las apelaciones que lleguen a su conocimiento con sujeción a la prelación que establecen los arts. 235, 248 y 245 del CPC, de manera de inhibir todo acto arbitrario que beneficie o perjudique ilegalmente a las partes con el adelantamiento de resoluciones; y, 3) Ordenar que la SCI disponga la emisión de las fotocopias y certificación solicitadas de (su) parte" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública a horas 10:20, del 28 de febrero de 2007, como consta del acta cursante de fs. 352 a 361 vta., en presencia de los abogados y apoderados de IMBA S.A., del Juez recurrido y de los terceros interesados asistidos de sus abogados; y en ausencia de los Vocales correcurridos y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron el contenido del recurso, precisando que los actos ilegales que denuncian se tratan de irregularidades procedimentales, que deben ser resueltas en la misma causa, y no en un juicio ordinario, previsto en nuestra legislación para el fondo del proceso y no así para "efectos procedimentales".

Con el derecho a la réplica, manifestaron que es dentro del proceso ejecutivo donde deben repararse los derechos fundamentales lesionados, por lo que se encuentra  abierta la protección que brinda el amparo constitucional, al haber agotado todas las vías para reclamar la vulneración de los derechos de la empresa que representan.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, Alfredo Cabrera Camacho, en informe cursante de fs. 322 a 327, y en audiencia, señaló lo siguiente: i) Los recurrentes afirman erróneamente que el término de prueba en los procesos ejecutivos es para desvirtuar o acreditar la existencia o inexistencia de los requisitos que debe reunir un título ejecutivo; olvidando que el referido proceso tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación legalmente provista de autenticidad en la que se busca la satisfacción de una obligación que la ley presume existente y válida, siendo la celeridad el fundamento básico de estos procesos, lo que permite colegir que el interés de producir la prueba testifical para acreditar la validez o invalidez de los protestos, en todo caso está reservado para un proceso de conocimiento y no ejecutivo, el que no admite prueba testifical y menos para desvirtuar la actuación de una funcionaria pública que precisamente da fe de los actos sometidos a su potestad; ii) Resulta procesalmente inoportuno averiguar dentro de un proceso ejecutivo respecto a la concurrencia o no de la Notaria a las dependencias de IMBA S.A., toda vez que se presume la idoneidad de la función notarial y en este caso, de la diligencia del protesto, estando reservada tal constatación para un proceso de conocimiento, conforme lo determina el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modifica el art. 490 del CPC, abriendo la vía procesal ordinaria al establecer que: "…Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior…"; iii) La sentencia ejecutiva alcanza simplemente la calidad de cosa juzgada material, estando expedita como tiene referido, la vía ordinaria, instancia en la que sí se podrá probar testificalmente si la Notaria cumplió o no con la exigencia de ir al domicilio de IMBA S.A., habiéndose constatado en el proceso ejecutivo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 574 del Código de Comercio (Ccom), por lo que las actas de protesto resultan ser diligencias que otorgan a las letras de cambio todo el valor de títulos ejecutivos; y, iv) El recurso de amparo constitucional, por previsión del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, por lo que al estar abierta la vía ordinaria solicita se declare "improcedente" el recurso, con costas.

Haciendo uso del derecho a la dúplica, expresó que existe una premeditada "disposición" de querer deformar la esencia del amparo constitucional, haciendo mención a la SC "735/2002", que refiere respecto a los fundamentos relativos a los vicios y falta de fuerza ejecutiva que pueda tener el documento base de la acción ejecutiva, que éstos deben ser demandados en juicio ordinario, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para examinar dicho título, atribución asignada exclusivamente a los jueces ordinarios, conforme a los arts. 491 y ss. del CPC.

Los Vocales correcurridos, no asistieron a la audiencia ni prestaron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 288 vta.).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Percy Raúl Mier Rivas, en representación del Banco Económico S.A., como Gerente Regional sucursal Cochabamba, y Nicolás Claros Lazarte por Irma Morales Vda. de Rivera, en su calidad de terceros interesados, en memorial presentado el 27 de febrero de 2007, cursante de fs. 347 a 351 vta. y en audiencia, indicaron que: a) Las omisiones ilegales y los supuestos derechos y garantías constitucionales alegados como conculcados por IMBA S.A., están referidos a hechos y derechos controvertidos dentro del juicio ejecutivo, cuyo conocimiento es de competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus atribuciones específicas, toda vez que la vía del amparo constitucional no ha sido establecida para definir derechos litigiosos; b) IMBA S.A. tenía abierta la posibilidad de formular proceso ordinario con el objeto de revertir o anular lo resuelto en el proceso ejecutivo si tenía objeciones y observaciones a la forma en que se tramitó el  referido proceso, y al no haberlo hecho, tanto el Auto de Vista de 12 de junio de 2006 como el complementario de 22 de ese mes y año, adquirieron la calidad de cosa juzgada formal y material, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 96.3 de la LTC. 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de febrero de 2007, cursante de fs. 362 a 367, concedió la tutela solicitada con relación a los Vocales corrrecurridos, dejando sin efecto el Auto de Vista de 12 de junio de 2006, así como el Auto de explicación y complementación de 22 de ese mes y año, disponiendo dicten una nueva resolución emitiendo pronunciamiento expreso y pertinente sobre todos y cada uno de los puntos apelados, contenidos en el recurso de apelación de 6 de agosto de 2005; y, se ordene en el día la extensión de las certificaciones y fotocopias legalizadas solicitadas por memoriales de 5, 8 y 21 de junio de 2006. Respecto al Juez correcurrido, se denegó el recurso. La Resolución emitida por el Tribunal de garantías, se basa en los siguientes fundamentos:

1)  En la Sentencia de 14 de julio de 2005, si bien el Juez recurrido emitió pronunciamiento sobre las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, personería del ejecutado y del ejecutante opuestas, no se refirió específicamente sobre las observaciones y hechos concretos que fundan las citadas excepciones, conculcando con ello los arts. 190 y 192 inc. 2) del CPC; empero, esa omisión no es posible repararla en la vía del recurso de amparo constitucional sino a través del recurso ordinario de apelación.

2)  La fundamentación expuesta en el Auto de Vista de 12 de junio de 2006, es incompleta e irregular porque considera y resuelve el recurso de apelación con un razonamiento general y deleznable, sin pronunciarse sobre todos los puntos apelados, vulnerando el art. 236 del CPC, y los derechos a la defensa, "seguridad jurídica" y debido proceso de la empresa representada por los recurrentes.

3)  Se conculcó el derecho de petición, ya que los Vocales correcurridos eludieron pronunciarse en forma positiva o negativa sobre las solicitudes de certificación y extensión de fotocopias legalizadas formuladas mediante escritos de 5, 8 y 21 de junio de 2006.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 7 de marzo de 2007; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas, por lo que habiéndose designado nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 24 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  Luis Guillermo Adriázola Padilla, Subgerente de Créditos del Banco Económico S.A. sucursal Cochabamba, en representación de dicha entidad bancaria, presentó demanda ejecutiva contra IMBA S.A., el 27 de septiembre de 2004, solicitando el cobro de cuatro letras de cambio, cada una por un valor de $us12000.- (doce mil dólares estadounidenses) (fs. 48 a 49); habiendo emitido el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, Auto Intimatorio de pago el 22 de octubre de ese año (fs. 56 vta. a 57), que fue notificado a IMBA S.A. el 27 del citado mes y año (fs. 58).

II.2.  Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2004, IMBA S.A. opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva en los documentos base de la ejecución, falta de personería del demandado y del demandante (fs. 86 y vta.)          fundamentadas por memorial de 24 de enero de 2005 (fs. 125 a 129); abierto el término probatorio, ofreció prueba documental y testifical, solicitando a su vez que a fin de verificar la existencia de las actas originales de protesto se señale día y hora de inspección de la Notaría de Fe Pública 18, a cargo de Julieta Larraín Sánchez; que por proveído de 16 de ese mes y año, fueron aceptadas (fs. 93 vta.).

II.3.  El 20 de noviembre de 2004, el Juez recurrido emitió Auto por el que de acuerdo a lo establecido en el art. 1328 del CC y con la finalidad de evitar nulidades posteriores en la tramitación de la causa, revocó el decreto citado, sólo respecto a la aceptación de la prueba testifical (fs. 95); interponiendo IMBA S.A. recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 10 de enero de 2005 (fs. 110 y vta.; 115 a 116).   

II.4.  El 14 de febrero de 2005, el Juez recurrido por Auto dictado de oficio, aclaró a las partes que la suma adeudada es de $us48 000.-, debido a que omitió de manera involuntaria la palabra "mil" en la consignación literal de la misma (fs. 131); por lo que IMBA S.A. planteó reposición y solicitó la nulidad de obrados, que fueron rechazadas mediante Auto de 24 de marzo del citado año (fs. 142).

II.5.  Mediante Sentencia de 14 de julio de 2005, el Juez recurrido falló declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva en los documentos base de la ejecución y de falta de personería del demandado y del demandante, disponiendo que IMBA S.A. pague a favor del Banco Económico S.A., la suma de $us48 000.-, más intereses legales; salvando los derechos del perdidoso a la vía ordinaria de conformidad al art. 28 de la LAPCAF (fs. 154 a 156); formulando la empresa ejecutada, enmienda y complementación que fue declarada no ha lugar (fs. 158 a 159 vta.), y recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo y resuelto mediante Auto de Vista de 12 de junio de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmando la Sentencia apelada (fs. 161 a 168 vta.; 210 a 211).  

II.6. El 20 de junio de 2006, IMBA S.A. solicitó explicación y complementación del Auto de Vista, a lo que se decretó el 22 del indicado mes y año, no a lugar, por ser claros y puntuales los términos del fallo emitido (fs. 212 a 213).

II.7.  Por memoriales presentados el 6, 8 y 21 de junio de 2006, IMBA S.A. requirió la emisión de fotocopias legalizadas y certificación de los extremos que indicaba, solicitudes que fueron respondidas por proveídos de 6, 9 y 22 del mismo mes y año, negativamente (fs. 204 a 206; 208 y vta.; 212 a 213).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, alegan que se vulneraron los derechos de la empresa que representan a la "seguridad jurídica", a la petición, a la defensa y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso ejecutivo que siguió el Banco Económico S.A. contra IMBA S.A., se cometieron una serie de actos ilegales, señalando entre otros, que: i) Las cuatro letras de cambio carecían de fuerza ejecutiva porque su protesto no reunía todos los requisitos de ley; ii) El Juez recurrido, hoy demandado, indebidamente rechazó la prueba testifical ofrecida para demostrar ese extremo y en forma ultra petita y extemporánea modificó el Auto Intimatorio en lo que correspondía al monto ejecutado; iii) La Sentencia y el Auto de Vista, carecen de fundamentación legal, al no haberse referido a los actos que invalidan el protesto ni al motivo por el cual se declararon improbadas las excepciones opuestas; y, iv) Los Vocales codemandados, les negaron las solicitudes de certificación y fotocopias legalizadas que efectuaron. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa que representan los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.

Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será "demandada (o)".

En cuanto a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…"; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se empleará "conceder", y en caso contrario "denegar".

Por otra parte, en los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que: "…si bien de conformidad a lo establecido en  la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas 'improcedentes' o 'rechazadas' por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar 'improcedente' el recurso.

No obstante en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. Del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, configurado ahora en la Constitución Política del Estado vigente, como acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de carácter extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

De la norma prevista por el art. 129 de la CPE, se advierte que el Constituyente a tiempo de instituir esta acción, le confirió los principios de subsidiariedad e inmediatez que la caracterizan, determinando en el parágrafo I, que se podrá interponer: "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". Esta afirmación categórica confirma el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, que ya con anterioridad fue desarrollada por este Tribunal; siendo por ello: "…viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…" (SC 1548/2003-R de 30 de octubre).

Así también en desarrollo de la previsión constitucional referida, la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96, cita los casos en que el amparo constitucional no procede, y este Tribunal Constitucional mediante SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad que deben verificarse en cada caso concreto. 

Adicionalmente, la SC 0399/2005-R de 19 de abril, determinó que la improcedencia del amparo constitucional por supuestos de subsidiariedad, supone que el fondo del recurso no debe ser analizado, al señalar que: "...una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente…".

III.4. De los procesos ejecutivos y su ordinarización

         Previamente a realizar el análisis del caso remitido en revisión, es preciso hacer mención a los procesos ejecutivos, al emerger el presente recurso, de un proceso ejecutivo en el que los accionantes denuncian se cometieron irregularidades que vulneran los derechos de la empresa que representan.

         Al efecto, es necesario referirse a la SC 0468/2010-R de 5 de julio, en la que se efectuó un análisis pormenorizado y detallado en relación a la naturaleza jurídica de los procesos de conocimiento, ejecutivos y coactivos civiles; refiriendo en cuanto a los procesos ejecutivos lo siguiente: "Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud a la preexistencia de un documento base de la ejecución; el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.

Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- significa que no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer; y, la existencia de un órgano judicial competente. Dicho de otro modo, para que exista un proceso válido necesariamente deben haber dos partes;  el ejecutante o acreedor, el ejecutado o deudor; y, finalmente, un juez que sea competente para conocer y resolver el conflicto.

La finalidad última del proceso ejecutivo es lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley" (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la ordinarización del proceso ejecutivo, que permite el art. 28 de la LAPCAF, la referida Sentencia expresó que: "Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica.

 (…)

Luego, la pretensión de pago sobre la base de un documento no idóneo, que no tiene fuerza ejecutiva, por ejemplo, aparejará la confirmación de tal circunstancia en el proceso ordinario. No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda se planteó efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido; y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley" (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

         En el presente caso, se debe verificar antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada -si hubiere lugar-, si los accionantes cumplieron con el principio de subsidiariedad en la interposición de su recurso.

Al efecto, se tiene que éstos formularon el recurso de amparo constitucional en representación de IMBA S.A., a consecuencia de una serie de actos que consideran como ilegales en la tramitación del proceso ejecutivo que siguió el Banco Económico S.A. contra la empresa que representan, detallados en el punto I.1.1. y precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, pidiendo que se disponga: "…la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta el estado de dejarse sin efecto el Auto Intimatorio, y que el JP1C ordene que la ejecutante dirija la demanda contra todos los miembros del Directorio; ó hasta el estado de recibirse las declaraciones testifícales rechazadas indebidamente, con cargo a dictar nueva sentencia resolviendo en forma debidamente fundamentada todos los puntos respecto a las excepciones de FdeFE e impersonería interpuestas. (…) que de acuerdo a ley, la SCI resuelva las apelaciones que lleguen a su conocimiento con sujeción a la prelación que establecen los arts. 235, 248 y 245 del CPC, (…). Ordenar que la SCI disponga la emisión de las fotocopias y certificación solicitadas de (su) parte" (sic).

De dicho petitorio, se advierte que los accionantes pretenden que por medio de este recurso, se deje sin efecto todo lo obrado en el proceso ejecutivo por una serie de irregularidades que denuncian existieron en su tramitación, y en la emisión de la Sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones que opusieron y del Auto de Vista que confirmó la misma; olvidando que esta acción tutelar por su carácter subsidiario y supletorio exige el agotamiento de las vías legales previo a su interposición. 

         Evidenciándose que los accionantes en la relación de hechos sostienen que las letras de cambio base del proceso ejecutivo iniciado carecían de fuerza ejecutiva al efecto, y que opuestas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e impersonería tanto del demandante como del demandado, éstas no fueron valoradas en forma correcta siendo declaradas improbadas en virtud a una indebida aplicación de normas legales; dichos aspectos no pueden ser analizados por medio de este recurso, dado que los accionantes tenían la posibilidad de acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia, instancia en la cual la empresa ejecutada podía impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos; aspecto que es confirmado por lo referido en cuanto a la ordinarización de los procesos ejecutivos en el Fundamento Jurídico anterior, al haberse dejado establecido que la pretensión de pago sobre la base de un documento no idóneo, que no tiene fuerza ejecutiva, aparejará la confirmación de tal circunstancia en el proceso ordinario, en el que se dilucidará si la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de obligación y plazo vencido, y si las excepciones planteadas tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con documentación pertinente, conforme exige la ley.

En similar sentido, falló este Tribunal en diversas sentencias, siguiendo el precedente sentado por la SC 1062/2003-R de 29 de julio, que señaló: "…si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…".

Extremos que confirman que en el caso de análisis, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo de aplicación lo determinado en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo: "…no procederá contra las Resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso"; por lo que las irregularidades denunciadas en el proceso que motivó el recurso, pudieron ser impugnadas en la vía ordinaria, al no haberlo hecho así, los accionantes permitieron la preclusión de los derechos de la empresa que representan; correspondiendo denegar el recurso, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. 

III.6. En cuanto al derecho de petición

         Finalmente, en cuanto al derecho de petición alegado como vulnerado            -consagrado ahora en el art. 24 de la CPE-, al señalar los accionantes que los Vocales codemandados negaron sus solicitudes de certificación y fotocopias legalizadas que requirieron, se tiene que no existió lesión a este derecho, ya que los memoriales que presentaron el 6, 8 y 21 de junio de 2006, fueron respondidos oportunamente por proveídos de 6, 9 y 22 de ese mes y año, aunque en forma negativa; habiéndose determinado por la jurisprudencia constitucional, que este derecho se tendrá por lesionado cuando la autoridad no responde la solicitud: "…en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado" (SC 0692/2003-R de 22 de mayo); razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho: "…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SSCC 0218/2001-R y 1494/2004-R, entre otras).

 

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela respecto a los Vocales demandados y denegarla en relación al Juez codemandado, ha realizado una parcial valoración de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución de 28 de febrero de 2007, cursante de fs. 362 a 367, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, respecto a todas las autoridades demandadas, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO