Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010
Expediente: 2007-15461-31-RAC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 02/2007 de 12 de febrero, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Patricia Isabel Chavarria Quicaño contra Cristina Muruchi Singuri, Directora Distrital de Educación a.i. del municipio de Potosí, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y h), 14, 184 y 193 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 2 de febrero de 2007, cursante de fs. 9 a 13 y complementado de fs. 24 a 25, la recurrente, manifestó que:
Cuando se encontraba trabajando en la localidad de Yocalla, en la Unidad Educativa Eduardo Avaroa, advirtió una acefalia en el colegio Aida M. de Alurralde, es así que, el profesor Roberto Romero, Director Distrital de Educación, en fecha 1 de agosto de 2006, le asignó el memorando de designación como profesora de Ciencias Sociales del referido colegio, con setenta y dos horas de trabajo mensuales, con el ITEM 3375.
El Director Distrital, Roberto Romero, por presión de la Federación de Maestros, renuncia al cargo, asumiendo el mismo, Cristina Muruchi Singuri, quien en su condición de nueva Directora Distrital a.i., la ratificó en el cargo en consenso con la Federación de Maestros y Asociación de Profesores de Estudios Sociales, haciéndole entrega de un nuevo memorando de fecha 1 de septiembre de 2006, con el mismo item 3375; encontrándose trabajando en el colegio Alurralde desde el 1 de agosto, la Directora Distrital del Municipio de Potosí, Cristina Muruchi Singuri, la hizo llamar a su oficina, y le comunicó que su persona no podía trabajar mas en ese colegio y que fue sustituida por el profesor Roberto Romero, arguyendo que no había iniciado el trámite Vice Ministerial, cuando en realidad, el 12 de septiembre, cuando todavía se encontraba trabajando, entregó toda la documentación a Fernando Mamani, Director Distrital a.i. en ausencia de Cristina Muruchi Singuri; el hecho que esa autoridad no se haya dado a la tarea de propiciar el tramite, incurrió en incumplimiento de deberes, dejándola sin su fuente de trabajo; luego de sufrir esos atropellos, privarle de su derecho al trabajo, y consiguientemente, a una justa remuneración, a la inamovilidad funcionaria que una mujer embarazada goza, transgredió a la vez el derecho a la vida y a la salud de su hija lactante, que cuenta con diez meses de edad, disponiendo así el art. 193 de la CPEabrg y Ley la 975 de 2 de marzo de 1988, esgrimiendo también, que el art. 4 del Código de Familia (CF), ha establecido que la familia, el matrimonio y la maternidad, gozan de protección del Estado; hace constar también, que constantemente efectuó reclamos presentando varios memoriales, los cuales no han merecido respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y h), 14, 184 y 193 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, la recurrente interpone recurso de amparo constitucional, contra Cristina Muruchi Singuri, Directora Distrital de Educación a.i del municipio de Potosí, solicitando se declare procedente el recurso y se conceda la tutela jurídica, además, se anule y deje sin efecto el memorando otorgado a Roberto Romero, su restitución a su fuente de trabajo, sancionando con daños y perjuicios, costas y multa a la autoridad recurrida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública ante la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, el 12 de febrero de 2007, con la presencia de la parte recurrente, la autoridad recurrida y el representante del Ministerio Público, como consta de fs. 88 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó íntegramente los extremos del recurso formulado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La parte recurrida, mediante su abogado, en audiencia manifestó: i) La recurrente, fue favorecida en el cargo que ocupa, al habérsele designado en una escuela cercana a la capital, es el sistema educativo quien le otorga un ítem propio y/o titular; ii) Según la recurrente, quien manifiesta haber empezado a trabajar el mes de agosto y según el nombramiento descrito en el ítem otorgado, cual es el 3375, que no existe en el presupuesto de la educación urbana del sistrito de Potosí, el ítem titular otorgado, originalmente era el 3054; iii) La recurrente, recibe un memorando y dice que trabajó todo el mes de agosto de 2006, pero ella no figuró ni un solo día dentro de los presupuestos establecidos para la ciudad de Potosí, tiene un memorando que no se encuentra procesado; y por los documentos que adjunta, se establece el por que no se ha procesado el mismo; iv) Por las planillas que utilizan las autoridades de educación, se evidencia que la recurrente, figura como profesora en la localidad de Yocalla, no así en las planillas de la capital; v) Es probable que por un favor personal con apoyo inclusive sindical, que no fue el más conducente, que determino un nombramiento por el mes de agosto, por lo que curiosamente el 9 de agosto de 2006, hace abandono de su cargo en la localidad de Yocalla sin dar aviso a las autoridades, sin solicitar licencia; vi) El art. 38 de la Ley “1564” de Reforma Educativa, refiere sobre la inamovilidad funcionaria, bases para que los maestros se encuentren garantizados en el ejercicio de sus funciones en el campo de la educación. Los procedimientos administrativos de la provisión y remoción de cargos del país, más allá de la Ley de Reforma Educativa, existen otras normas como el Decreto Supremo (DS) 23951 de 1 de febrero de 1995, el cual dispone que cada gestión se designa a los docentes de grado; dentro esa enorme movilidad social cambios que concluyen quiérase o no en el mes de marzo de cada gestión; la recurrente, violando esa norma pretendió incorporarse a la ciudad de Potosí. La producción de cargos debe ser realizada respetando las normas, tal como el DS 25255 de 18 de diciembre de 1998; vii) En planillas y registro de la ciudad, no figura el nombre de la recurrente, por tal razón no percibió sueldo, ya que no exhibió la correspondiente Resolución Ministerial, requisito esencial para entrar a trabajar a la ciudad; y viii) La recurrente, tenia los medios legales para dirigirse ante las autoridades educativas y no lo hizo, no acudió a la Dirección Departamental, Prefectura, menos ante el Viceministerio de Educación, no ha llenado el voto del art. 96 caso 1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no siendo el recurso de amparo constitucional un recurso supletorio.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Resolución 02/2007 de 12 de febrero, cursante de fs. 96 a 98, por la que declaró procedente el recurso, bajo los siguientes argumentos: a) El recurso de amparo constitucional, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios (art. 96.3 de la LTC), y en cuanto al tiempo de su formulación, debe existir inmediación entre los hechos y el tiempo máximo de seis meses para plantearlo, excepto cuando se trata de la protección al embarazo y la lactancia, como dispone el art. 1 de la Ley 975; b) Que la autoridad recurrida, al destituir verbalmente y no por escrito a la profesora de Estudios Sociales del Colegio “Aida M. de Alurralde”, sin previo proceso pertinente, ha violado el art. 7 inc. d) y 16. IV de la CPEabrg, e igualmente, ha desconocido y vulnerado el derecho de inamovilidad de su fuente de trabajo a la recurrente que se encuentra protegida por el art. 1 de la Ley 975, en su condición maternal de haber procreado una hija que aún no ha cumplido el año de edad, sin que valga el pretexto de no haberse tramitado ante el Viceministerio de Educación, la consolidación en el cargo; y, c) La recurrente, presentó su documentación correspondiente, por conducto regular a la Dirección Distrital de Educación, la que debería imprimir el trámite de rigor y conseguir que el Viceministerio dicte resolución correspondiente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas Autoridades, reanudándose labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el sorteo de causas; en el presente, se efectuó el 24 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión de antecedentes, los informes de las autoridades recurridas y de la Resolución que se revisa, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. En julio de 2006 René Muruchi Relos deja en acefalia el ítem 3375 en el colegio Aida M. de Alurralde (fs. 9).
II.2. La recurrente, maestra normalista, que se encontraba trabajando en la localidad de Yocalla en la Unidad Educativa Eduardo Avaroa, al existir el cargo acéfalo, solicita al Director Distrital de Educación, por entonces, Roberto Romero, quien le asigna el memorando de designación como profesora de Ciencias Sociales del colegio Aida Mendoza de Alurralde con el ítem 3375, el 1 de agosto de 2006 (fs.1 y 9 a 12).
II.3. El Director Distrital de Educación, Roberto Romero, renuncia al cargo, para luego ser sustituido por Cristina Muruchi Singuri, quien en su condición de nueva Directora Distrital de Educación a.i., ratifica a la recurrente en consenso con la Federación de Maestros y Asociación de Profesores de Estudios Sociales, haciéndole entrega de un nuevo memorando de fecha 1 de septiembre de 2006, con el mismo número de ítem 3375 (fs. 3 y 9 a 12).
II.4. Estando trabajando la recurrente en el colegio Aida Mendoza de Alurralde, la Directora Distrital de Educación a.i. del Municipio de Potosí, Cristina Muruchi Singuri, convoca a la recurrente a su oficina, donde le comunicó que su persona no podía trabajar más en ese colegio y que fue sustituida por Roberto Romero, con el argumento de no haber iniciado el trámite Viceministerial, cuando en realidad, el 12 de septiembre, encontrándose todavía en su fuente laboral, entregó la documentación a Fernando Mamani, Director Distrital a.i. (fs. 5, y 9 a 12).
II.5. La recurrente, al presente tiene una hija menor, lactante de diez meses de edad (fs. 9 a 12, 17 a 18, 20 y 88 a 95).
II.6. Al margen de la queja efectuada el 20 de diciembre de 2006, la recurrente realizó varios reclamos, los cuales no merecieron respuesta alguna (fs. 6,7, 9 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, en razón a que habiendo sido designada como profesora de Ciencias Sociales en el colegio Aida Mendoza de Alurralde de Potosi con el ítem 3375, mediante memorando de 1 de agosto de 2006 y ratificada mediante memorando de 1 de septiembre del mismo año; que en función de trabajo, es convocada por la Directora Distrital de Educación a.i. del Municipio de Potosí, quien le comunica de manera verbal, que ya no podía seguir trabajando, privándole de esta manera de sus derechos al trabajo, a la vida y a la salud de su hija lactante, quien aún contaba con diez meses de edad; con esos antecedentes, corresponde analizar si en el presente caso se debe o no, otorgar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como la inobservancia de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. La naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
El recurso de amparo constitucional, contenido en el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Con respecto a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 mayo, ha establecido ”…la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario.
Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social, que con la medida adoptada por la autoridad recurrida, ahora denominada autoridad demandada, ponen en riesgo y que no pueden depender de otros recursos o vías administrativas”, en ese contexto, conforme la jurisprudencia de este tribunal glosada precedentemente, corresponde entrar al análisis de la problemática planteada.
III.4. Con respecto a los derechos a la vida y al trabajo a ser tutelados
La Ley 975, establece en su art. 1, que: “Toda mujer en período de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”; complementada esta disposición con el art 2 que refiere: “La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional, puntualiza similar protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada, en la etapa posterior al parto y hasta el año de nacido el hijo, aspecto directamente relacionado con el derecho al trabajo; es asi que la SC 1315/2006-R de 18 de diciembre refiere: “Respecto a la inamovilidad de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo en los términos de la citada Ley, la SC 1536/2005-R, de 29 de noviembre, ha dejado claramente establecido que: ´(…)la jurisprudencia de este Tribunal es invariable en otorgar la tutela en tales casos, por constituir la referida Ley el desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 193 de la CPE, sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser´. Aclarando lo siguiente: “(…)la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que conforme a su art. 2 también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo´” (el subrayado es nuestro).
Ahora bien, en el caso presente, se ha establecido que la accionante, ante la acefalia existente en el Colegio Aida Mendoza de Alurralde, fue designada en ese establecimiento, en calidad de maestra de Ciencias Sociales el 1 de de agosto de 2006, ratificada el 1 de septiembre del mismo año en el mismo cargo; posteriormente, encontrándose en función de trabajo, es convocada por la Directora Distrital de Educación a.i. del Municipio de Potosí, quien le comunica, verbalmente, que ya no podía permanecer en el cargo, en vista de haber sido sustituida, con el argumento de no contar con el trámite Viceministerial con relación a la permanencia en su cargo, decisión que fue tomada, sin considerar que la accionante, contaba con una hija menor de diez meses, desconociendo los derechos de la accionante, establecidos por la Ley 975, la misma que determina que toda mujer en periodo de gestación hasta un año después del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo; norma legal amparada en los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado vigente en su art. 45.V; concluyendo que al privar a la accionante de su fuente laboral, obviamente se estaría desprotegiendo los derechos a la vida y la salud de una menor de edad.
Asimismo, con relación a la “seguridad jurídica” invocada por la accionante, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, ha señalado:“…el principio de seguridad jurídica en su ámbito de alcance y aplicación, es oportuno aclarar que si bien el amparo constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; ello, no implica que se deba desconocer los principios en el ejercicio de la administración pública y de la justicia, al contrario, la presente acción tutelar tiene por objeto la protección de derechos, y además, el resguardo y respeto de principios básicos, entre ellos, el de seguridad jurídica que repercute en el derecho al trabajo de la accionante…”. Aspectos que debieron ser también observados por la autoridad demandada.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una correcta evaluación de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 02/2007 de 12 de febrero, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
