Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015-S3

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07282-2014-15-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 029/2014 de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 456 a 457, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de arrendamiento financiero BNB Leasing S.A. representada legalmente por Claudia Cliseria Dávila Cruz y Hugo Alejandro Seifert Méndez contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; Ronald Hernán Cortez Castillo, Director de Regulación y Puesto de Trabajo; Jorge Sánchez Alejandro y Hugo Moreno Cossio, Responsable y Operador de Trámites Tributarios, respectivamente, del Área de Vehículos de la Unidad del Padrón Municipal de Contribuyentes (UPMC), todos de la Administración Tributaria Municipal (ATM) del mismo Gobierno Autónomo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La entidad accionante a través de sus representantes legales mediante memoriales presentados el 9 de mayo de 2014 (fs. 61 a 67) y el de subsanación el 20 de igual mes y año (fs. 71 a 72 vta.), manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bajo la modalidad de arrendamiento financiero directo, BNB Leasing S.A., otorgó una volqueta marca fotón con placa de control 2563-UPN a favor de Porfirio Apaza Luqui, quien canceló totalmente el financiamiento y luego cedió su derecho a la opción de compra a favor de su hija Noemy Apaza Apaza. En ese contexto, se suscribió con esta última persona la minuta de transferencia el 13 de septiembre de 2013, en cuya virtud se pagó el Impuesto a las Transacciones (IT) a favor del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), es decir, como tributo de dominio nacional según consta el Formulario 430 de Declaración Jurada IT con número de orden 2940852101 y en su calidad de sujeto pasivo del impuesto conforme lo establecido en el art. 6 del texto ordenado del Reglamento del IT, Decreto Supremo (DS) 24052 de 29 de junio de 1995, Adjuntando dichos documentos de pago de impuestos, se ingresó el trámite de transferencia de vehículo ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz signado con hoja de ruta 1701.

En dicho trámite se le entregó el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013 de 14 de octubre, elaborado por el Analista Tributario, dirigido al Director de la Administración Tributaria Municipal vía el Responsable del Área de Vehículos, que luego de una interpretación normativa -a decir suyo escueta, sesgada y antojadiza- concluyó que en virtud al art. 17 de la Ley Municipal Autonómica 012 de 3 de noviembre de 2011 -Ley Municipal de Creación de Impuestos Municipales- y su Reglamento correspondía realizar la transferencia de BNB Leasing S.A., a favor de Noemy Apaza Apaza y proceder con la reliquidación del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas (IMT) de acuerdo al monto de la minuta y su respectivo pago del impuesto al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz del mencionado motorizado.

Es decir, a raíz de dicho informe -que no se constituye en una resolución administrativa fundamentada y en esa su cualidad le niega el uso de los recursos de impugnación previstos por ley- se vio imposibilitada de completar el registro de la transferencia del vehículo a favor de Noemy Apaza Apaza, o lo que es lo mismo, se rechazó de manera arbitraria la transferencia de dicho motorizado, lo que posteriormente le limitó realizar cualquier acto de disposición del vehículo, amparándose de manera ilegal en la Ley Municipal Autonómica 012, en contravención a lo dispuesto en la Ley 154 de 14 de julio de 2011 -Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos- aclarada por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, desconociendo el principio de jerarquía normativa; sin tener encuentra, que BNB Leasing S.A., anteriormente ya pagó el IT ante el SIN, no siendo posible que se pretenda una nueva tributación, esta vez, un nuevo cobro del IMT ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debido a que se constituye un impuesto de idéntica naturaleza por un mismo hecho generador, siendo un claro caso de doble tributación.

Por lo que, en su condición de vendedor, mediante nota LBN 979/2013 de 22 de octubre, dirigida al Director de la Administración Tributaria solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz proceda a responder de manera formal, esto es, pronunciando la correspondiente resolución administrativa expresa y debidamente motivada y fundamentada, ello, con la finalidad de que puedan interponer en la vía de impugnación los recursos administrativos que por ley le corresponden. Situación que no ocurrió, por cuanto, se limitaron a dictar una “providencia” de 11 de noviembre de 2013, en la que se determinó no emitir resolución expresa motivada y que los solicitantes se sujeten a lo dispuesto en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso; proveído que ni siquiera fue firmado por el Director de la Administración Tributaria, sino por dos funcionarios técnicos, como son el Responsable del Área de Vehículos y el Operador de Trámites Tributarios. Asimismo, en dicha providencia se señaló que es responsabilidad de la Administración Tributaria informar al sujeto pasivo sobre sus obligaciones tributarias.

Ante esa situación, realizó consultas al Viceministerio de Política Tributaria y al SIN solicitando se identifique con claridad el dominio tributario al cual pertenece el IT que grava la venta de bienes inmuebles y vehículos realizada por personas jurídicas cualquiera sea el giro del negocio, en relación a lo dispuesto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317; la que fue respondida, por el Viceministerio mediante nota MEFP/VPT/GDTI/UTTRE 370/2013 de 14 de noviembre y por el SIN a través de nota SIN/PE/GG/GJNT/DNC/NOT/0226/2013 de 2 de agosto, en sentido de que las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores, cuando son efectuados por empresas unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea el giro de negocio que éstas tenga, como es el caso de BNA Leasing S.A., al constituirse en hechos generadores que se encuentran fuera del gravamen de IMT de inmuebles y vehículos automotores conforme al apartado c del art. 8 de la Ley 154, y lo establecido por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, son hechos generadores que pertenecen al dominio tributario nacional. En consecuencia, alcanzados por el IT establecido en la Ley 843 de 31 de diciembre de 2012.

Lo que significa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus reparticiones correspondientes realizó una interpretación arbitraria del art. 8.c de la Ley 154, que fue aclarado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, que establecen los lineamientos y la distribución de los impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, por lo que las leyes de creación de tributos de dichos gobiernos deben ajustarse y ceñirse a lo establecido en la Ley 154, marco de alcance nacional y orgánica, que fue emitida dentro de lo establecido en el art. 323.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

De otro lado, señala que desconoce la obligatoriedad de la Ley Municipal Autonómica 012, porque incumplió lo dispuesto en el art. 164.II de la CPE, al no haberse publicado, inobservando el principio de publicidad de la norma. Asimismo, se vulneró su derecho a la petición en razón que la respuesta que se le dio a través del Auto de 11 de noviembre de 2013, no estuvo debidamente motivada conforme lo exige el contenido de este derecho, desarrollado en la SC 0176/2003-R de 17 de febrero.

             

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La entidad accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición y a la propiedad privada; así como la inobservancia del principio de jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 24, 56.I y II, 115 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Informe emitido por el Analista Tributario del Área de Vehículos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ATM/UPMC/AV 1399/2013 de 14 de octubre y de el Auto de 11 de noviembre de 2013 y en consecuencia se emita una resolución administrativa debidamente fundamentada en la cual se conceda el trámite de cambio de nombre del vehículo con placa de control 17010 aceptando como bien realizado el pago del IT cancelado a favor del SIN según Formulario 430 de Declaración Jurada IT, con número de orden 2940852101; con calificación de costas a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 448 a 455 vta. de obrados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Fernando Bascopé Vildoso y Miki Pablo Escobar García, abogados de las autoridades ahora demandas en su informe escrito presentado el 26 de mayo de 2014 (fs. 85 a 96) y en la audiencia de amparo peticionaron se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; y en el supuesto de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico, se deniegue la tutela por cuanto no se vulneró derecho o garantía constitucional algunos, expresando lo siguiente: a) Mediante nota de 3 de octubre de 2013 ingresada mediante hoja de ruta 1701, Noemy Apaza Apaza en su condición de compradora solicitó se le reconozca el pago del IT efectuado ante el SIN, adjuntando al trámite los documentos correspondientes. Aclara que si bien la nota la dirigió al Jefe de la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal, el trámite administrativo fue direccionado por la ventanilla de “Sitram” directamente al Área de Vehículos; b) Se resguardó su derecho de petición, por ello se emitió el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013, elaborado por el Analista Tributario del Área de Vehículos, que concluyó que en virtud a la Ley Municipal Autonómica 012 y su Reglamento, que correspondía realizar la transferencia de BNB Leasing S.A., a favor de Noemy Apaza Apaza y proceder con la reliquidación del IMT de acuerdo al monto de la minuta y su respectivo pago del impuesto de vehículo al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Se emitió el 16 de octubre de 2013, el reporte de control de datos 4200261 por concepto de “registro base imponible IMT”, firmado por Noemy Apaza Apaza. Asimismo, en dicha fecha se procedió a su notificación con el informe correspondiente y la entrega de la proforma para el posterior cierre de trámite; c) Mediante nota LBN 979/2013, el Sub Gerente de Operaciones y Sub Gerente de Riesgo de BNB Leasing S.A., solicitaron en su calidad de transferentes del vehículo se emita respuesta formal mediante resolución expresa y motivada, que mereció el Auto de 11 de noviembre de 2013, por el cual el Operador de Trámites Tributarios y el Responsable del Área de Vehículos UPMC de la ATM, señalaron que debía sujetarse a lo dispuesto en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013, y que la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene la obligación de informar al contribuyente o sujeto pasivo sobre sus obligaciones tributarias e impuestos municipales según normativa vigente. Posterior a dicho Auto de 11 de noviembre de 2013, no interpusieron los recursos previstos por ley; d) Ni el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ni el Director de Regulación de la ATM, tienen legitimación pasiva, porque no intervinieron ni emitieron acto administrativo alguno, toda vez que el trámite se desarrolló en la UPMC y el Área de Vehículos ambos dependientes del citado Gobierno Autónomo; e) Teniendo en cuenta lo entendido en la SC 0366/2014 de 21 de febrero, referida a los informes técnicos y su impugnación en la vía administrativa, era posible impugnar el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013, elaborado por el Analista Tributario del Área de Vehículos, a través del recurso de revocatoria, debido a que constituye un informe técnico con efectos jurídicos al administrado porque dio curso a la autorización de la transferencia efectuada por el BMB LEASING S.A., a favor de Noemy Apaza Apaza y se procedió con la reliquidación del IMT de acuerdo al monto de la minuta para su respectivo pago, por lo que se emitió formulario de reporte de control de datos 4200261 suscrito por la referida. Además, la entidad accionante admitió el valor de acto jurídico de este informe, conforme las aseveraciones en su acción de amparo constitucional. Añade que dicho recurso de revocatoria procedía contra el Auto de 11 de noviembre de 2013, que le dio firmeza al acto administrativo contenido en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013, pudiendo inclusive interponer complementación y enmienda; por lo que opera el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; f) Mediante AC 0127/2014-CA de 17 de abril, se admitió la “acción de inconstitucionalidad abstracta” planteada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandado la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, que establece a los fines de lo dispuesto en el apartado c del art. 8 de la Ley 154, que están fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes muebles y vehículos automotores realizados por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro o negocio. Es decir, la norma que pretende hacer valer la parte accionante (Ley 317) en esta acción de amparo, se encuentra cuestionada en su constitucionalidad; g) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en ejercicio efectivo de su facultad legislativa atribuida por la competencia exclusiva otorgada a los Gobiernos Municipales Autónomos respecto a la materia de creación y administración de impuestos de carácter municipal conforme lo previsto por el art. 302.19.I de la CPE, emitió la Ley Municipal Autonómica 012, que en su art. 17 creó el IMT de inmuebles y vehículos automotores que grava las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores como impuesto de dominio tributario municipal. En consecuencia, no se vulneró el principio de jerarquía normativa; h) No es posible atribuir ineficacia a la Ley Municipal Autonómica 012, por cuanto conforme al art. 108 de la CPE, es deber conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Además el Gobierno Autónomo Municipal cuenta con una página web donde se publican todas las leyes, ordenanzas, resoluciones municipales y en general toda la normativa municipal, por lo que no puede alegarse su desconocimiento. Asimismo, existe una publicación de la Gaceta Autonómica Municipal de La Paz; i) Si la parte ahora accionante consideraba que su derecho a la petición se encontraba vulnerado, debió haber solicitado complementación, explicación o enmienda del Auto observado o interponer los recursos previstos por ley, lo que no ocurrió; y, j) No existió en ningún momento lesión al derecho a la propiedad privada de la tercera interesada Noemy Apaza Apaza, debido a que existió la transferencia mencionada, siendo diferente la situación de perjuicio que le ocasionó a su cliente debido a que no acudió a cancelar el IMT.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Noemy Apaza Apaza, a través de su abogado, en la audiencia de amparo constitucional (fs. 452 y vta.) señaló que: 1) Es la verdadera titular de los derechos vulnerados con los actos ilegales de los ahora demandados. En ese orden, reiterando lo señalado por la parte accionante, consideran que el rechazo debió ser a través de una resolución administrativa expresa; y, 2) Si bien las autoridades demandadas señalaron que la Ley 317 se encuentra cuestionada de inconstitucionalidad, sin embargo, a la fecha sigue vigente en su aplicación; por lo que peticionó que no se permita la doble tributación y se dé curso de inmediato a la transferencia del motorizado para que sea registrado con su legítima propietaria.

El representante del Viceministerio de Política Tributaria, en la audiencia de amparo (fs. 452 y 453) expresó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con la Ley Municipal Autonómica 012, está vulnerando lo dispuesto en el art. 302.I.19 de la CPE, que establece que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como lo dispuesto en el art. 323.IV.1 de la norma constitucional, que prohíbe a los gobiernos autónomos a crear impuestos análogos a los impuestos nacionales, separándose asimismo de lo previsto en el art. 8.c de la Ley 154; siendo, por ende, sus actos nulos de pleno derecho conforme lo establece el art. 122 de la CPE; puesto que está cobrando el IMT a las empresas y sociedades con actividad comercial que ya pagaron el IT ante el SIN; sometiendo con ello, al sujeto pasivo a doble tributación.

Los representantes del Director Ejecutivo del SIN, a través de informe escrito de 23 de mayo de 2014 (fs. 126 a 127), como en la audiencia pública de amparo (fs. 453 vta. a 454) expresaron que se adhieren a los argumentos expuestos por el representante del Viceministerio de Política Tributaria; a cuyo efecto redundaron sus argumentos.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 029/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 456 a 457, concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia dispuso la nulidad del Auto de 11 de noviembre de 2013, disponiendo se dé una respuesta coherente y efectiva a la solicitud que hizo la parte accionante conforme establece el art. 32 de la CPE y la Ley 154; con el argumento de que las autoridades demandadas emitieron en respuesta a la solicitud de la cite LBN 979/2013, un nota que no cumple con lo establecido en la jurisprudencia contenida en la SC 1326/2010-R, sobre el derecho a una resolución motivada y la SC 0272/2005-R, acerca del derecho de petición, por cuanto no dieron una respuesta oportuna, efectiva y coherente .

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con la suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Dentro del trámite de transferencia de vehículo ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentado por Noemy Apaza Apaza -ahora tercera con interés legítimo- ésta solicitó ante esa entidad municipal que el pago del IT cancelado al SIN del vehículo nombrado sea reconocido en mérito a la Ley 317, que mereció los siguientes documentos:

II.1.1.   Informe emitido por el Analista Tributario del Área de Vehículos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ATM/UPMC/AV 1399/2013 de 14 de octubre, por el cual se dispuso que en virtud a la Ley Municipal Autonómica 012 (art. 17.I) y su Reglamento aprobado por Decreto Municipal “001” (art. 38.II), correspondía realizar la transferencia de BNB Lesing S.A., a favor de Noemy Apaza Apaza y proceder con la reliquidación del IMT de acuerdo al monto de la minuta y su respectivo pago del impuesto al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz del vehículo de placa de control 2563-UPN (fs. 28 a 29).

El argumento central fue en sentido de que la Ley Municipal Autonómica 012, tiene el rango jerárquico de ley y fue emitida en mérito a lo dispuesto en los arts. 323.II y 317 de la CPE. Asimismo, que en cuanto al pago del IT realizado al SIN conforme al art. 56 del Código Tributario Boliviano (CTB), no corresponde a la Administración Tributaria Municipal la compensación, por cuanto la norma indica, que la condición es que sea recaudado por el mismo órgano administrativo, por cuanto si hubiera un pago indebido o en exceso deben solicitar tal compensación a la Administración Tributaria que corresponda.

II.1.2.   Por nota LBN 979/2013 de 22 de octubre, BNB Leasing S.A., en su condición de vendedor del vehículo, solicitó a la Jefatura de Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda a responder de manera formal la solicitud de transferencia y se exprese respecto al impuesto correspondiente, debiendo para el efecto emitir resolución expresa y debidamente motivada, que deberá ser notificada a su entidad conforme corresponde en derecho; ello, con la finalidad de interponer los recursos administrativos que por ley corresponden (fs. 30 y 219).

II.1.3.   Mediante Auto de 11 de noviembre de 2013, el Operador de Trámites Tributarios y el Responsable del Área de Vehículos de la ATM del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondieron en sentido de que debían sujetarse a lo dispuesto en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013; aclarando que cumplió con su deber de informar al contribuyente de sus obligaciones tributarias (fs. 31).

 

II.2.  Por nota MEFP/VPT/DGTI/UTTRE 370/2013 de 14 de noviembre, el Viceministerio de Política Tributaria, aclaró, a solicitud de la entidad ahora accionante, que la norma contenida en el art. 8.c de la Ley 154, que establece como impuesto de dominio tributario municipal aquél que tenga como hecho generador las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad; excluyéndose de este alcance a las transferencias onerosas realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales cualquiera sea su giro de negocio, tal como aclara la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317. Por lo tanto, están alcanzadas por el IT del nivel central del Estado, las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas dentro del giro de BNB Leasing S.A., que incluye la adquisición y venta de estos bienes, aclaración que también fue transmitida a los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Santa Cruz (fs. 32).

II.3.  A través de nota SIN/PE/GG/GJNT/DNC/NOT/0226/2013 de 2 de agosto, el SIN, respondiendo a la consulta accionante, señaló que las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores, cuando son efectuadas por empresas unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea el giro de negocio que éstas tengan, como es el caso de BNB Leasing S.A., al constituirse en hechos generadores que se encuentran fuera del gravamen del IMT de inmuebles y vehículos automotores conforme al art. 8.c de la Ley 154, de dominio de los gobiernos autónomos y lo establecido por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, son hechos generadores que pertenecen al dominio tributario nacional, en consecuencia alcanzados por el IT establecido en la Ley 843.

 

II.4. Los antecedentes de la solicitud presentada el 3 de octubre de 2013, sobre el trámite de transferencia de vehículo interpuesta por Noemy Apaza Apaza en la Unidad de Procesos Jurisdiccionales de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 166), fueron los siguientes:

i)   Contrato de arrendamiento financiero de vehículo (fs. 5 a 24 vta.) y su adenda (fs. 1 a 4), que suscribieron BNB Leasing S.A., -entidad ahora accionante- y los arrendatarios Porfirio Apaza Luqui y Germán David Salguero Coaquira.

ii)  Minuta de transferencia del vehículo de 13 de septiembre de 2013 (fs. 25 a 26).

iii) Copia legalizada del Formulario 430 de Declaración Jurada del IT con número de orden 2940852101 de 18 de septiembre de 2013, en el que figura la entidad ahora accionante BNB Leasing S.A., como vendedora y Noemy Apaza Apaza -ahora tercera con interés legítimo- como compradora (fs. 27).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, a la propiedad, así como la inobservancia del principio de jerarquía normativa, alegando que dentro del trámite de transferencia de vehículo realizado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, esta entidad municipal, pretende, por un mismo hecho generador incurrir en un supuesto de doble tributación. En efecto, esa decisión fue asumida a través de un informe de funcionarios técnicos y luego de un proveído, actos que le imposibilitaron completar el registro de transferencia de un motorizado ante dicho Gobierno Municipal, sin tener en cuenta que ninguno de esos actos se constituyen en una resolución administrativa debidamente fundamentada que le permita utilizar la vía recursiva administrativa prevista por ley. Además, a partir de una interpretación arbitraria del art. 8.c de la Ley 154, aclarada por la Ley 317, entendiendo que la Ley Municipal Autonómica 012, tiene la misma jerarquía que dichas disposiciones nombradas, por lo que -a decir suyo- en mérito a dicha Ley Municipal, el Gobierno Autónomo podría gravar dichas transferencia con el IMT; sin considerar que el hecho generador pertenece al dominio tributario nacional, esto es al IT ante el SIN, por tratarse de una transferencia onerosa (venta) de un vehículo efectuado por una empresa.

Corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional

Las acciones de defensa establecidas en el Capítulo II del Título IV de la Constitución Política del Estado tienen, a diferencia de los 'recursos' establecidos en la Constitución abrogada, una connotación activa; es decir, que antes que medios de impugnación utilizados con el afán de recurrir ante la autoridad competente buscando 'socorro o ayuda' se constituyen, como sustenta Couture citado por Ossorio, en un '…poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir a los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho'.

El mismo autor, esta vez citado por De Santo, distingue en sentido procesal, tres acepciones del término 'acción': 'a) Como sinónimo de derecho: cuando se expresa que el actor carece de acción; b) Como sinónimo de pretensión: cuando la ley habla de acciones reales y personales quiere significar una pretensión de derecho material, real o personal; y, c) como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción: que sería el sentido puramente procesal'. Es en este último sentido en el que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidos en nuestra Ley Fundamental, haciendo referencia a la potestad que asiste a todo sujeto de movilizar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional) conminándolo al cumplimiento de las funciones para las cuales ha sido creado, restituyendo los derechos que se creyeren vulnerados, si así correspondiere. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder.

En este marco, la acción de amparo constitucional, en tanto mecanismo jurídico/judicial procesal de defensa, se constituye en un instrumento instituido por el Estado para que quien se creyere agraviado en sus derechos fundamentales, exija a la autoridad pública competente (en este caso el tribunal o juez de garantías) la materialización de la garantía estatal para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las personas establecidos en la Constitución.

Es así que el art. 128 de la CPE, establece que esta acción '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

De esto se desprende que la finalidad de la acción de amparo constitucional es de carácter instrumental pues, como ocurre con algunos matices en todo proceso judicial, genera un escenario de alegación entre partes, moderado por el juez o tribunal a fin de realizar en este caso, un examen ex post sobre la constitucionalidad de unos determinados hechos y comprobar si estos han sido o no vulneratorios de los derechos fundamentales, lo que permitirá determinar la viabilidad de la tutela impetrada y la justa restitución, además de '…proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución'. Otra es la finalidad que el accionante persigue, bajo la pretensión de tutela y restitución de los derechos que cree vulnerados, aportando para ello la prueba que así lo acredite.

El art. 51 del CPCo boliviano indica que 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Políticas del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'. Esto lleva a considerar dos elementos: 1) Primero, debe interpretarse que en este caso, se hace referencia al término de 'objeto' no como fin, sino como sustancia; por consiguiente, se confirma que la finalidad de la acción de amparo constitucional en tanto instituto procesal constitucional es la comprobación de las vulneraciones argüidas por el accionante y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura es la propia Constitución, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que la Constitución Política del Estado impone al Estado; y, 2) Segundo, lo que es congruente con el enunciado del art. 128 constitucional, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales” (SCP 0760/2013 de 7 de junio).

III.2 Análisis del caso concreto

En el caso concreto, la entidad accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, a la propiedad, así como la inobservancia del principio de jerarquía normativa, alegando que dentro del trámite de transferencia de vehículo realizado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, esta entidad municipal, pretende, por un mismo hecho generador incurrir en un supuesto de doble tributación. En efecto, esa decisión fue asumida a través de un informe de funcionarios técnicos y luego de un proveído, actos que le imposibilitaron completar el registro de transferencia de un motorizado ante dicho Gobierno Municipal, sin tener en cuenta que ninguno de esos actos se constituyen en una resolución administrativa debidamente fundamentada que le permita utilizar la vía recursiva administrativa prevista por ley. Además, a partir de una interpretación arbitraria del art. 8.c de la Ley 154, aclarada por la Ley 317, entendiendo que la Ley Municipal Autonómica 012, tiene la misma jerarquía que dichas disposiciones nombradas, por lo que -a decir suyo- en mérito a dicha Ley Municipal, el Gobierno Autónomo podría gravar dichas transferencia con el IMT; sin tener en cuenta que el hecho generador pertenece al dominio tributario nacional, esto es al IT ante el SIN, por tratarse de una transferencia onerosa (venta) de un vehículo efectuado por una empresa.

Es decir, el problema jurídico se circunscribe a analizar si el Auto de 11 de noviembre de 2013, que en su parte de motivación se remitió al Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013 de 14 de octubre, disponiendo que la entidad ahora accionante BNB Leasing S.A., se sujete al mismo, constituyéndose este Auto en una Resolución administrativa fundamentada impugnable en el ámbito administrativo tributario municipal. Por lo mismo, no corresponde a la justicia constitucional resolver, a través de esta acción de amparo constitucional, si el Impuesto a la Transferencia que grava la venta de bienes inmuebles y vehículos automotores pertenece a dominio tributario nacional o a dominio tributario municipal; problema jurídico que será resuelto en la propia instancia tributaria o ante las instancias que se hubieran activado para dilucidar dicha problemática.

Delimitado como está el problema jurídico, es posible concluir que el Auto de 11 de noviembre de 2013, por el cual el Operador de Trámites Tributarios y el Responsable Área de Vehículos de la ATM del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondieron a BNB Leasing S.A., Sociedad de arrendamiento financiero, en sentido de que debían sujetarse a lo dispuesto en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013; aclarando que cumplió con su deber de informar al contribuyente de sus obligaciones tributarias (Conclusión II.1.3.), no se constituye en una resolución administrativa que declare de manera fundamentada la existencia de un impuesto municipal no cancelado, por cuanto simplemente se remite al Informe elaborado y suscrito por técnicos de dicha Administración.

Al respecto, es necesario señalar que ante la solicitud del accionante de que se emita un acto administrativo, para que este pueda ser impugnado en la vía administrativa, las autoridades codemandadas se limitaron a remitirse a un Informe, sin generar una verdadera resolución que sin remitirse a ningún otro obrado se explique por sí misma en hechos y en Derecho como para determinar que el impuesto le era aplicable al accionante; en ese marco, la ATM, encargada de la recaudación de impuestos de un Gobierno Autónomo Municipal, para determinar con eficacia los adeudos tributarios en el marco de los impuestos de dominio municipal, una vez finalizada la investigación y verificación de las declaraciones tributarias, debe realizar una liquidación o determinación tributaria a través de una resolución administrativa fundamentada, que no es otra cosa que la declaración de la existencia de un impuesto no cancelado. Solo así el contribuyente o sujeto pasivo del tributo puede impugnar la determinación tributaria, sea en la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en la vía judicial mediante el proceso contencioso tributario. Es decir, en el caso concreto, la inexistencia de una resolución administrativa debidamente motivada impidió a la entidad ahora accionante utilizar los medios de impugnación previstos por ley, pues ante la carencia de resolución no existió ningún acto impugnable en sede administrativa, dado que la solicitud de resolución fundamentada fue respondida por una simple providencia, habiéndose en consecuencia vulnerado sus derechos al debido proceso en su vertiente de derecho una resolución debidamente fundamentada, que pueda ser impugnada en la vía administrativa; y, a la petición, pues su referido pedido fue respondido por una simple providencia.

Asimismo, con relación al Alcalde codemandado, cabe aclarar que éste no contaba con legitimación pasiva, toda vez que el mismo no suscribió ninguno de los actos ahora impugnados, razón por cual corresponde la denegatoria de la tutela impetrada con relación a la autoridad codemandada, pues recuérdese que la legitimación pasiva es la coincidencia entre la autoridad demandada y aquella que supuestamente incurrió en los actos u omisiones demandadas; así de la lectura de la acción constitucional y los antecedentes se evidencia que en ninguno de los actos impugnados figura la autoridad codemandada, razón por la cual corresponde la denegatoria de tutela respecto a ésta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución 029/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 456 a 457, pronunciada por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

2º  Disponer la nulidad del Auto de 11 de noviembre de 2013, firmada por el Operador de Trámites Tributarios y el Responsable Área de Vehículos de la Administración Tributaria de Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ordenando se dicte una resolución administrativa debidamente fundamentada que tenga la cualidad de constituirse en una resolución determinativa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA