Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015-S3
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07282-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, a la propiedad, así como la inobservancia del principio de jerarquía normativa, alegando que dentro del trámite de transferencia de vehículo realizado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, esta entidad municipal, pretende, por un mismo hecho generador incurrir en un supuesto de doble tributación. En efecto, esa decisión fue asumida a través de un informe de funcionarios técnicos y luego de un proveído, actos que le imposibilitaron completar el registro de transferencia de un motorizado ante dicho Gobierno Municipal, sin tener en cuenta que ninguno de esos actos se constituyen en una resolución administrativa debidamente fundamentada que le permita utilizar la vía recursiva administrativa prevista por ley. Además, a partir de una interpretación arbitraria del art. 8.c de la Ley 154, aclarada por la Ley 317, entendiendo que la Ley Municipal Autonómica 012, tiene la misma jerarquía que dichas disposiciones nombradas, por lo que -a decir suyo- en mérito a dicha Ley Municipal, el Gobierno Autónomo podría gravar dichas transferencia con el IMT; sin considerar que el hecho generador pertenece al dominio tributario nacional, esto es al IT ante el SIN, por tratarse de una transferencia onerosa (venta) de un vehículo efectuado por una empresa.
Corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
“Las acciones de defensa establecidas en el Capítulo II del Título IV de la Constitución Política del Estado tienen, a diferencia de los 'recursos' establecidos en la Constitución abrogada, una connotación activa; es decir, que antes que medios de impugnación utilizados con el afán de recurrir ante la autoridad competente buscando 'socorro o ayuda' se constituyen, como sustenta Couture citado por Ossorio, en un '…poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir a los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho'.
El mismo autor, esta vez citado por De Santo, distingue en sentido procesal, tres acepciones del término 'acción': 'a) Como sinónimo de derecho: cuando se expresa que el actor carece de acción; b) Como sinónimo de pretensión: cuando la ley habla de acciones reales y personales quiere significar una pretensión de derecho material, real o personal; y, c) como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción: que sería el sentido puramente procesal'. Es en este último sentido en el que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidos en nuestra Ley Fundamental, haciendo referencia a la potestad que asiste a todo sujeto de movilizar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional) conminándolo al cumplimiento de las funciones para las cuales ha sido creado, restituyendo los derechos que se creyeren vulnerados, si así correspondiere. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder.
En este marco, la acción de amparo constitucional, en tanto mecanismo jurídico/judicial procesal de defensa, se constituye en un instrumento instituido por el Estado para que quien se creyere agraviado en sus derechos fundamentales, exija a la autoridad pública competente (en este caso el tribunal o juez de garantías) la materialización de la garantía estatal para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las personas establecidos en la Constitución.
Es así que el art. 128 de la CPE, establece que esta acción '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
De esto se desprende que la finalidad de la acción de amparo constitucional es de carácter instrumental pues, como ocurre con algunos matices en todo proceso judicial, genera un escenario de alegación entre partes, moderado por el juez o tribunal a fin de realizar en este caso, un examen ex post sobre la constitucionalidad de unos determinados hechos y comprobar si estos han sido o no vulneratorios de los derechos fundamentales, lo que permitirá determinar la viabilidad de la tutela impetrada y la justa restitución, además de '…proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución'. Otra es la finalidad que el accionante persigue, bajo la pretensión de tutela y restitución de los derechos que cree vulnerados, aportando para ello la prueba que así lo acredite.
El art. 51 del CPCo boliviano indica que 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Políticas del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'. Esto lleva a considerar dos elementos: 1) Primero, debe interpretarse que en este caso, se hace referencia al término de 'objeto' no como fin, sino como sustancia; por consiguiente, se confirma que la finalidad de la acción de amparo constitucional en tanto instituto procesal constitucional es la comprobación de las vulneraciones argüidas por el accionante y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura es la propia Constitución, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que la Constitución Política del Estado impone al Estado; y, 2) Segundo, lo que es congruente con el enunciado del art. 128 constitucional, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales” (SCP 0760/2013 de 7 de junio).
III.2 Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la entidad accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, a la propiedad, así como la inobservancia del principio de jerarquía normativa, alegando que dentro del trámite de transferencia de vehículo realizado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, esta entidad municipal, pretende, por un mismo hecho generador incurrir en un supuesto de doble tributación. En efecto, esa decisión fue asumida a través de un informe de funcionarios técnicos y luego de un proveído, actos que le imposibilitaron completar el registro de transferencia de un motorizado ante dicho Gobierno Municipal, sin tener en cuenta que ninguno de esos actos se constituyen en una resolución administrativa debidamente fundamentada que le permita utilizar la vía recursiva administrativa prevista por ley. Además, a partir de una interpretación arbitraria del art. 8.c de la Ley 154, aclarada por la Ley 317, entendiendo que la Ley Municipal Autonómica 012, tiene la misma jerarquía que dichas disposiciones nombradas, por lo que -a decir suyo- en mérito a dicha Ley Municipal, el Gobierno Autónomo podría gravar dichas transferencia con el IMT; sin tener en cuenta que el hecho generador pertenece al dominio tributario nacional, esto es al IT ante el SIN, por tratarse de una transferencia onerosa (venta) de un vehículo efectuado por una empresa.
Es decir, el problema jurídico se circunscribe a analizar si el Auto de 11 de noviembre de 2013, que en su parte de motivación se remitió al Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013 de 14 de octubre, disponiendo que la entidad ahora accionante BNB Leasing S.A., se sujete al mismo, constituyéndose este Auto en una Resolución administrativa fundamentada impugnable en el ámbito administrativo tributario municipal. Por lo mismo, no corresponde a la justicia constitucional resolver, a través de esta acción de amparo constitucional, si el Impuesto a la Transferencia que grava la venta de bienes inmuebles y vehículos automotores pertenece a dominio tributario nacional o a dominio tributario municipal; problema jurídico que será resuelto en la propia instancia tributaria o ante las instancias que se hubieran activado para dilucidar dicha problemática.
Delimitado como está el problema jurídico, es posible concluir que el Auto de 11 de noviembre de 2013, por el cual el Operador de Trámites Tributarios y el Responsable Área de Vehículos de la ATM del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondieron a BNB Leasing S.A., Sociedad de arrendamiento financiero, en sentido de que debían sujetarse a lo dispuesto en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013; aclarando que cumplió con su deber de informar al contribuyente de sus obligaciones tributarias (Conclusión II.1.3.), no se constituye en una resolución administrativa que declare de manera fundamentada la existencia de un impuesto municipal no cancelado, por cuanto simplemente se remite al Informe elaborado y suscrito por técnicos de dicha Administración.
Al respecto, es necesario señalar que ante la solicitud del accionante de que se emita un acto administrativo, para que este pueda ser impugnado en la vía administrativa, las autoridades codemandadas se limitaron a remitirse a un Informe, sin generar una verdadera resolución que sin remitirse a ningún otro obrado se explique por sí misma en hechos y en Derecho como para determinar que el impuesto le era aplicable al accionante; en ese marco, la ATM, encargada de la recaudación de impuestos de un Gobierno Autónomo Municipal, para determinar con eficacia los adeudos tributarios en el marco de los impuestos de dominio municipal, una vez finalizada la investigación y verificación de las declaraciones tributarias, debe realizar una liquidación o determinación tributaria a través de una resolución administrativa fundamentada, que no es otra cosa que la declaración de la existencia de un impuesto no cancelado. Solo así el contribuyente o sujeto pasivo del tributo puede impugnar la determinación tributaria, sea en la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en la vía judicial mediante el proceso contencioso tributario. Es decir, en el caso concreto, la inexistencia de una resolución administrativa debidamente motivada impidió a la entidad ahora accionante utilizar los medios de impugnación previstos por ley, pues ante la carencia de resolución no existió ningún acto impugnable en sede administrativa, dado que la solicitud de resolución fundamentada fue respondida por una simple providencia, habiéndose en consecuencia vulnerado sus derechos al debido proceso en su vertiente de derecho una resolución debidamente fundamentada, que pueda ser impugnada en la vía administrativa; y, a la petición, pues su referido pedido fue respondido por una simple providencia.
Asimismo, con relación al Alcalde codemandado, cabe aclarar que éste no contaba con legitimación pasiva, toda vez que el mismo no suscribió ninguno de los actos ahora impugnados, razón por cual corresponde la denegatoria de la tutela impetrada con relación a la autoridad codemandada, pues recuérdese que la legitimación pasiva es la coincidencia entre la autoridad demandada y aquella que supuestamente incurrió en los actos u omisiones demandadas; así de la lectura de la acción constitucional y los antecedentes se evidencia que en ninguno de los actos impugnados figura la autoridad codemandada, razón por la cual corresponde la denegatoria de tutela respecto a ésta.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 029/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 456 a 457, pronunciada por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2º Disponer la nulidad del Auto de 11 de noviembre de 2013, firmada por el Operador de Trámites Tributarios y el Responsable Área de Vehículos de la Administración Tributaria de Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ordenando se dicte una resolución administrativa debidamente fundamentada que tenga la cualidad de constituirse en una resolución determinativa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA