Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2011-R

Sucre, 29 de abril de 2011

 Expediente:                  2009-20561-42-AL

 Distrito:                        La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y la libertad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra por una comisión de fiscales, el Juez cautelar fijo audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de septiembre de 2009, la que suspendió por inasistencia de los Fiscales, debido a las recusaciones que fueron objeto, una de ellas, se encontraba pendiente de resolución, señalando nueva audiencia para el 15 del mismo mes y año, vulnerando el principio de celeridad y ocasionando que continúe detenido preventivamente, y luego, el día de la audiencia señalada no se llevó a cabo porque planteó recusación contra la autoridad jurisdiccional, quien remitió obrados al siguiente en número, retardando la tramitación de la causa e impidiendo que el imputado recobre su libertad. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio a la igualdad

El principio a la igualdad representa uno de los pilares básicos de una sociedad organizada y de todo Estado constitucional, impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente.

El derecho a la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto en sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos. Supone no sólo el reconocimiento del valor igualdad como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino además su necesaria coordinación y armonización con los demás valores superiores, de tal manera que forman, entre sí una unidad sistemática. El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas.

En su ámbito procesal, la Constitución Política del Estado lo reconoce en su art. 119.I, donde prescribe que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, norma concordante con el art. 12 del CPP. De donde se infiere que es una garantía de la administración de justicia que asegura las mismas condiciones y oportunidades a las partes del proceso.

III.2. De las partes en la relación procesal penal

Las partes son aquellos sujetos que aparecen dentro de la relación y que representan a un determinado interés propio o encomendado que interviene dentro del proceso con facultades de conocer, postular, acreditar, alegar e impugnar, formulando sus diversas instancias ante el órgano jurisdiccional en procura de una decisión que concierna a sus intereses; aparecen como sujetos fundamentales dentro de la relación procesal, que se concreta entre ellas en un plano de horizontalidad jerárquica y de plena igualdad. Se manifiestan por su ubicación y actividad dentro de la situación y dinámica del proceso, cada parte tiende hacia finalidades determinadas. Por definición, la idea inherente al término “parte” implica la de una parcialidad. Así en el proceso penal existe una parte accionante, o sea un poder de acción que es la parte acusadora conformada por el Ministerio Público y en su caso por la víctima o querellante y una parte acusada o imputada que ejerce el poder de excepción que se opone a la acción, conformada por el o los imputados. Ambas partes en igualdad de condiciones y oportunidades se hallan sometidas a un poder de decisión integrado por el órgano jurisdiccional, que ajeno a sus pretensiones las dirime en su calidad de tercero imparcial.

III.3. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

Respecto a la celeridad vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar la SC 0577/2010-R de 12 julio: “…en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Así, las normas internacionales sobre Derechos Humanos reconocen ese derecho (entre otros los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del [PIDCP] y las normas nacionales en materia procesal penal lo operativizan al determinar plazos concretos de duración máxima del proceso, estableciendo inclusive que su incumplimiento conlleva la extinción de la acción penal; es decir, la pérdida por parte del Estado de la posibilidad de ejercitar el ius puniendi.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado vigente, dentro de la tendencia de constitucionalización de los derechos humanos, en consonancia con las normas internacionales citadas, desarrolla con mayor precisión y claridad el principio de celeridad, en ese sentido, prevé en el art. 115, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primer parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos' y el segundo parágrafo señala que: «'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'»; de otro lado, consagra que es un principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE).

De lo referido, se concluye que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo. Sin embargo, la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, estableció: “…debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado…”.

III.4. Solicitudes de cesación de detención preventiva

La SC 0544/2010-R de 12 de julio, puntualiza: “En aquellos casos en los que se haya impuesto la medida cautelar de última ratio (detención preventiva), y en el transcurso de la investigación los motivos que la fundaron variaron, el imputado puede solicitar su cesación invocando el art. 239 del CPP, que establece los casos en los que es procedente, sujeta a que el solicitante demuestre objetivamente los motivos que la determinaron han variado, o sea que no existen los peligros procesales que dieron lugar a su aplicación, los que están sujetos a valoración por el juez. Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal no establece un trámite específico para esta figura procesal, sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una medida cautelar relativa a la restricción del derecho a la libertad, previsto por la Constitución Política del Estado, como un valor supremo en el art. 8.II; es decir que, ante la petición de la cesación de esa restricción, la autoridad judicial que tome conocimiento de la solicitud deberá imprimir la mayor celeridad posible tomando en cuenta que se trata de un derecho de carácter primario”.

De otra parte, en el caso de análisis de la cesación de la detención preventiva y aplicación estricta del principio de celeridad procesal, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, afirma: “…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

(…)

Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del principio de unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”.

De ese análisis, se concluye que el principio de celeridad que sustenta la potestad de impartir justicia, cobra mayor importancia en las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad. En ese sentido, la consideración a una petición de cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, debe sustanciarse con prontitud, asegurando previamente el cumplimiento de las notificaciones a las partes del proceso (imputado, querellante o víctima y Ministerio Público).

III.5. Trámite procesal y resolución de la recusación en materia penal

Conforme a lo previsto por el art. 320 del CPP, “La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento: 1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales…”. El art. 321 del CPP, agrega que una vez producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad.

La SC 0396/2006-R de 25 de abril, reiterada por la SC 0681/2010-R de 19 de julio, entre otras estableció que: “Conforme al mandato del art. 279 del CPP tanto la actuación de la Fiscalía como de la Policía deben realizarse necesariamente bajo control jurisdiccional. En tal virtud, de darse el caso de que el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional de una investigación fuera recusado, y en consecuencia suspendida su competencia, materialmente no podría ejercer control jurisdiccional y por ende la Fiscalía ni la Policía podrían realizar ningún acto de investigación. Sin embargo, como tampoco es posible admitir esta posibilidad, no sólo por la retardación de justicia que podría generar sino también por las graves implicancias que ello podría acarrear, se debe aplicar la suplencia legal, que si bien no está prevista expresamente dentro de las disposiciones que regulan la recusación en materia penal, empero, realizando una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Penal, especialmente del capítulo IV del libro I referido a la excusas y recusaciones, esta posibilidad está reconocida en el caso de las excusas y es extensiva a la recusación de modo tal que en ningún momento una investigación quede sin control jurisdiccional, por lo que en estos casos el Juez de Instrucción contra quien se hubiera promovido la recusación debe remitir el conocimiento del caso al suplente legal, razonamiento que es concordante con la previsión del art. 183 de la Ley de Organización Judicial, vigente”.

III.6. Análisis del caso concreto

III.6.1. Respecto a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva

De los antecedentes que cursan en el expediente, se aprecia que dentro del proceso penal seguido por una comisión de fiscales, contra el representado del accionante, a pedido expreso del imputado, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, señaló audiencia para el 10 de septiembre de 2009. Actuado procesal en el que, una vez instalado, se verificó la notificación a las partes y la presencia de los querellantes y del imputado, asistidos de sus abogados defensores; sin que hubiese concurrido el representante del Ministerio Público, “toda vez que se ha presentado recusación a la comisión de fiscales”.

En esas circunstancias el juzgador debió suspender la audiencia al no poder continuar con el desarrollo de la misma. De hacerlo violentaba el principio de “igualdad de oportunidades”, prefijado en el art. 119.I de la CPE, porque fue el mismo imputado que al interponer una recusación contra los Fiscales, impidió la concurrencia de los mismos, sin que tenga asidero su posterior alegación de vulneración a los principios de celeridad de los actos procesales y unidad del Ministerio Público, por ser su propia actividad la dilatoria sino había sustento para la recusación interpuesta por él, y si la tenía, primaba la exigencia de imparcialidad del representante del Ministerio Público, por lo que, para no afectar la igualdad de oportunidades, la audiencia debía suspenderse como efectivamente ocurrió, a los efectos de la oportuna sustitución del fiscal recurrido. Tampoco se infringió el principio de unidad del Ministerio Publico, porque si bien otro fiscal puede suplir al o los recusados, su sustitución no obstante de ser inmediata, está sujeta al lapso de notificación al Fiscal de Distrito o superior jerárquico para que designe sin demora al suplente que sustituya al impedido. El señalamiento de una nueva fecha de la audiencia para el 15 del mismo mes y año a horas 15:00, se encuentra dentro de un plazo razonable para los cometidos señalados, sin que pueda argüirse dilación indebida, dado que la suspensión de la audiencia se debió a que el imputado, ahora representado del accionante presentó dos excusas contra la comisión de fiscales encargados de la investigación, ocasionando el retardo que indebidamente ahora reclama.

Siguiendo ese criterio, de un lado es evidente que la inasistencia de los Fiscales a la audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva, de manera general, no es una causal de suspensión, más bien, ello implica una aceptación tácita o en todo caso, una renuncia a objetar la petición, cuando en conocimiento de su señalamiento, opten por no concurrir a la misma. Empero en la presente causa, que difiere de la generalidad de los casos, como es la recusación planteada contra los funcionarios del órgano encargado de la persecución penal, y como parte integrante del proceso, corresponde un tratamiento que respete el principio de igualdad, que en el ámbito procesal implica igualdad de oportunidades tanto para la parte acusadora, Ministerio Público, víctima o querellante y para el imputado ante la autoridad jurisdiccional que debe decidir y resolver en estricto apego a los principios procesales en su verdadero contexto entre otros celeridad y unidad del Misterio Público por un lado e igualdad de oportunidades por otro, al margen de la exigencia de formalidad de los actos procesales, como requisito de su validez y eficacia jurídica, dado que los jueces en el desarrollo de la función jurisdiccional están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones estén comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo los principios de imparcialidad y probidad serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal.

Al margen de lo señalado, también debe tomarse en cuenta que la suspensión y el señalamiento de la nueva audiencia, se difirió sólo por unos días, del jueves 10 de septiembre de 2009 al martes 15 del mismo mes y año, lo que no significa retardación ilegal ni indebida, primero por los argumentos expuestos precedentemente, y segundo, porque se debe considerar que la suspensión estuvo enmarcada dentro de un plazo razonable en beneficio de la materialización del principio de igualdad jurídica de las partes procesales como eje central del Estado Constitucional; por lo tanto, se concluye que el hecho de suspender y señalar nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, no constituyó lesión alguna al derecho a la libertad del representado del accionante.

III.6.2. Respecto a la recusación planteada contra el Juez de la causa

Posterior a los hechos descritos en el Fundamento Jurídico anterior, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2009 a horas 14:30, es decir, media hora antes de la realización de la audiencia señalada, el imputado, planteó recusación contra el Juez demandado, aspecto que indefectiblemente, implicaba el cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 320 y ss. del CPP, así como lo indicado por la jurisprudencia constitucional, en ese sentido, la citada autoridad pronunció la Resolución 426/2009 de 15 de septiembre, por la que rechazó la recusación planteada en su contra, ordenando la remisión de actuado del proceso principal al juez llamado por ley y la recusación ante la Corte Superior de Justicia, lo que efectivamente se cumplió en la misma fecha, radicándose la causa provisionalmente, el 16 del mismo mes y año ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz. Asimismo se evidencia que los querellantes, en la misma fecha (15 de septiembre de 2009 a horas 14:35), interpusieron una segunda recusación contra la misma autoridad jurisdiccional, se providenció “Estése a la Resolución Nº 426/2009”.

De lo señalado, se evidencia que el demandado actuó legalmente al suspender la realización de la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de 15 de septiembre de 2009, debido a la presentación de las demandas de recusación, lo que constreñía al Juez de la causa a la aplicación y cumplimiento de lo previsto por el art. 321 del CPP, autoridad que emitió sin demora la Resolución correspondiente, disponiendo en virtud a su rechazo, que en el curso del día se remita la causa ante las instancias legales, determinación que se cumplió con acertada celeridad, apartándose desde ese momento del conocimiento de la causa, hasta que la recusación sea resuelta, siendo el principal motivo por el que no pudo resolver la segunda recusación, debido que ésta tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa.

La duda sobre la imparcialidad como atributo esencial del juez puede ser invocada por cualquiera de las partes vía recusación. Si lo plantea la parte acusadora o el Ministerio Público, se produce una colisión, pues frente al derecho a la libertad física que el imputado pugna en recuperar, se encuentra el derecho al juez imparcial que invoca la parte acusadora; sin embargo, en el caso en análisis merece una puntualización adicional, puesto que las recusaciones fueron planteadas por el imputado, lo que en consecuencia, implica que por propia voluntad, antepuso la atención de su derecho al juez imparcial como elemento del debido proceso mediante la presentación de recusación. De manera que frente a ello, el juez no puede anular el uno para dar curso al ejercicio absoluto del otro, situación que ha sido prevista por el legislador, pues ante estas posibles eventualidades, prescribió un procedimiento igualmente sumarísimo para las recusaciones, a fin de no postergar o dilatar el ejercicio de todos los derechos de la parte imputada, de manera que la espera mientras se resuelve la recusación es razonable y armoniza la existencia de los derechos que se encontraren contrapuestos.

En síntesis, la demora en la atención al representado del accionante se debió al uso excesivo de recusaciones contra las autoridades que conocieron la causa, promovidas por el mismo imputado, aspectos que de ninguna manera pueden atribuirse a la autoridad demandada, quien estaba obligada a velar, en primera instancia, por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y luego, impedida de continuar conociendo el caso.

III.7.Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad

Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala que: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.

Por los fundamentos expuestos se concluye que el Juez de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque debió denegarla, en virtud a la nueva terminología contenida en la Constitución Política del Estado, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables.

POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre, que modifica por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 10/2009 de 19 de septiembre, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Navegador