Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0018/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05421-2013-11-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se lesionó su derecho al debido proceso, toda vez que producto de un proceso de homologación de un documento transaccional de pago de asistencia familiar, tanto la Jueza de primera instancia y la de alzada, no interpretaron correctamente el contenido y condiciones de dicho acuerdo, sin considerar que dicho documento prorrogaba el pago de la asistencia familiar a dos años de su suscripción, sin tomar en cuenta además, que no reúne los requisitos esenciales y formales de validez para ser homologado de acuerdo al art. 452 del CC, siendo la homologación una figura inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, estos aspectos no fueron considerados por las autoridades demandadas al haber solicitado la nulidad obrados, siendo rechazado en ambas instancias, constituyéndose en un procesamiento indebido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Conforme prevén los arts. 128 y 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional, tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
En ese entendido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.2. Presupuestos para la procedencia de la nulidad de actos procesales
Sobre este tema, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció que: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: '…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución'.
En esa comprensión, 'es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional' (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el accionante fue notificado mediante edictos en enero de 2012, con el auto que homologó el documento transaccional cuestionado y que le otorgó carácter de sentencia ejecutoriada. El 24 de enero de 2012, se apersonó ante la autoridad jurisdiccional, solicitando inclusive fotocopias legalizadas de todo el proceso, resultando que recién el 22 de junio de 2012, suscitó incidente de nulidad de obrados, cuestionando la interpretación del documento transaccional de asistencia familiar, referido a la condición a la cual estaba sujeta, el momento de su entrada en vigencia y su validación mediante un posterior acuerdo transaccional suscrito con uno de sus hijos, que es mayor de edad.
En ese orden, el referido incidente fue declarado improbado por que fue presentado extemporáneamente, al tener una carácter eminentemente dilatorio, ya que pudo plantear el mismo después de su notificación, que luego de ser impugnado mediante el recurso de apelación, el mismo fue resuelto, mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013, por la autoridad codemandada, la cual confirmó en forma total la Resolución impugnada. En ese sentido, se establece que si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional otorga la posibilidad de revisar la calidad de la cosa juzgada en decisiones donde se haya constatado la lesión de derechos y garantías constitucionales, esta revisión está sujeta a lo que exige dicha jurisprudencia; es decir, los que habilitan la declaración de la nulidad de actos procesales, siempre y cuando se cumpla los requisitos señalados al efecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Es así, como se evidencia en el presente caso, que el accionante en la formulación de su incidente de nulidad no cumplió con dos requisitos fundamentales para la procedencia del mismo; es decir, el vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, ya que de acuerdo a lo señalado precedentemente, éste tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa una vez que fue notificado mediante edictos; por otra parte, el accionante no cumplió con el requisito de que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, toda vez que, el mencionado incidente de nulidad fue interpuesto después de seis meses de haber tomado conocimiento del proceso, aspecto que demuestra su afán eminentemente dilatorio, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, con fundamentos similares, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO