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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0018/2015-S2

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05421-2013-11-AAC

Departamento:            Cochabamba

                         

En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada dentro de  la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Mercado Maturano contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Primera de Instrucción de Familia y Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza Primera de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia, ambas de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de octubre y 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 6 a 8, y 16 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia del proceso de homologación de un documento transaccional, suscrito con Andrea Camacho Morales, se han conculcado sus derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza Primera de Instrucción de Familia y la Jueza Primera de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia, ambas de Quillacollo, ya que en virtud del mencionado documento que fue realizado el 22 de agosto de 2011, se ordenó el pago de asistencia familiar desde esa fecha, cuando la cláusula tercera del mencionado documento señalaba que debía cubrirse la misma a partir del 22 de agosto de 2013, constituyéndose en un procesamiento indebido.

Asimismo, refiere que el citado documento transaccional no cumple con los requisitos esenciales y formales de validez para ser homologado de acuerdo al art. 452 del Código Civil (CC), siendo la homologación una figura inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, esos aspectos no fueron considerados en primera instancia por la Jueza Primera de Instrucción de Familia, a pesar de haber solicitado la nulidad obrados, incluido el acuerdo transaccional, dando curso a esa ilegalidad, razón por la cual apeló dicho fallo ante la Jueza Primera de Partido de Familia Niñez y Adolescencia, quien ratificó la Resolución impugnada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega que se lesionó su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos vulnerados y se “realice un justo y debido proceso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente el contenido del memorial de demanda, agregando que su hija es mayor de edad, y habiéndose arribado a una conciliación con la misma, está siendo indebidamente procesado, encontrándose amenazado con la detención que puede sufrir por el incumplimiento de asistencia familiar convenida, al ser una suma “astronómica”, agrega que, solicita la nulidad de todo el proceso incluido el documento de transacción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 26 a 28, expresó que: a) Andrea Camacho Morales, solicitó la homologación del documento suscrito con el accionante, mismo que se realizó mediante Auto de 21 de noviembre de 2011, concediéndole el carácter de sentencia ejecutoriada, misma que le fue legalmente notificada mediante edictos, quien asumió defensa en el estado del proceso, apersonándose al efecto; b) Marco Antonio Mercado Maturano interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual fue declarado improbado, determinación que apeló y fue confirmada en septiembre de 2013; llegando a plantear nuevamente recurso de apelación contra el Auto de 24 de octubre de 2012, que se encuentra sustanciándose ante la Jueza Primera de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo; c) Como se advierte, éste hizo uso de todos los recursos, por lo que, no puede alegar indefensión; d) Tratándose de derechos de los niños, niñas y adolescentes, el art. 193 de la CPE, otorga una especial protección, entonces no es posible concederle la tutela, cuando tiene el propósito de incumplir con la asistencia familiar; y, e) Conforme el art. 945 del CC, la transacción pone término a litigios abordados o por comenzar, teniendo efectos de cosa juzgada, de acuerdo al art. 315 del CPC, por lo que al tratarse de un acuerdo entre los padres respecto de los derechos de los hijos, voluntariamente decidieron el pago de pensiones, en mérito a ello es que se realizó la homologación, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Silvia Clara Zurita Aguilar, Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 29 a 30 vta., señaló que: 1) En el proceso de homologación de documento de asistencia familiar, seguido por Andrea Camacho Morales contra el accionante, en primera instancia se declaró improbado el incidente de nulidad formulado por aquel, y ante dicho rechazo, planteó recurso de apelación, que mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013, confirmó en su totalidad la Resolución impugnada; 2) La supuesta incorrecta homologación del documento transaccional, en ningún momento fue motivo del incidente de nulidad de obrados y tampoco del recurso de apelación, por consiguiente, el accionante no puede pretender que se revise éste extremo mediante la acción de amparo constitucional, aspectos que no motivaron la resolución de primera instancia, menos el recurso de apelación;     3) La homologación de documentos transaccionales sobre asistencia familiar, ha sido objeto de interpretación constitucional, según la SC 1550/2005-R, modulada por la SC 0989/2011-R, que reconocen la validez de dichos documentos para la fijación de la asistencia familiar; y, 4) En relación con la fecha desde que surte efectos el mencionado documento transaccional, si bien el mismo establece una fecha posterior a su suscripción, en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes reconocidos por la Constitución Política del Estado, se les otorga un trato preferente, por lo que, ante la existencia de un contrato donde se mezclan obligaciones de carácter civil y el pago de la asistencia familiar, en el que pueden darse varias interpretaciones, en atención al interés superior del hijo beneficiario debe elegirse aquella que satisfaga de manera más efectiva sus derechos; en ese contexto, la más beneficiosa es el pago de la asistencia familiar acordada más allá de la condición a la que se puso el documento, ya que la asistencia familiar por su naturaleza no puede estar sujeta a condición o plazo, pues de admitirse ello se estaría vulnerando el derecho de los hijos menores de edad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Las resoluciones judiciales solo pueden ser analizadas por la acción de amparo constitucional cuando estas contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, estando impedida de ingresar al fondo de lo que se resuelve en el litigio principal, ya que ello sólo concierne a la jurisdicción ordinaria; y, ii) La solicitud del accionante es inviable, dada la naturaleza del objeto que invoca, por lo que debió ser agotada por la vía y autoridad competente y por el procedimiento correspondiente, resultando improcedente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Conforme al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispone el sorteo del presente expediente de manera excepcional, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Según documento privado de pago de asistencia familiar de 22 de agosto de 2011, suscrito entre Marco Antonio Mercado Maturano, ahora accionante, y Andrea Camacho Morales, acordaron entre otros aspectos, que el primero no pagaría cuota de asistencia durante dos años a partir de la suscripción del mismo, que en caso de incumplimiento incurrirá en mora, teniendo que pagar una cuota de asistencia de Bs2000 (dos mil bolivianos) por hijo (fs. 13 y vta.).

II.2.  Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2011, Andrea Camacho Morales, solicitó la homologación del documento a favor de sus dos hijos, para el pago de asistencia familiar de Bs4000 (cuatro mil bolivianos), ante el incumplimiento de lo acordado en su cláusula tercera; en ese sentido, mediante Auto de 21 de igual mes y año, la Jueza Primera de Instrucción de familia de Quillacollo, autoridad demandada, homologó el mismo, concediéndole el carácter de sentencia ejecutoriada (fs. 70 a 72).

II.3.  Por Auto de 8 de diciembre de 2011, la Jueza demandada, ordenó la citación por edictos del accionante con la demanda de homologación y el Auto que concede dicha solicitud. Asimismo, según decreto de 24 de enero de 2012, se dio por acompañadas las publicaciones de los edictos y se ordenó se arrime a sus antecedentes (fs. 79 vta. a 81 vta.).

II.4.  El 24 de enero de 2012, Marco Antonio Mercado Maturano se apersonó al referido proceso, que fue admitido mediante decreto de 25 de igual mes y año, indicando que estése al estado actual del proceso (fs. 83 y vta.).

II.5.  El 22 de junio de 2012, el accionante suscitó incidente nulidad de obrados, cuestionando la interpretación del documento transaccional de asistencia familiar, referido a la condición a la cual estaba sujeta, el momento de su entrada en vigencia y su validación por la hija que es mayor de edad (fs. 168 a 169).

II.6.  Mediante Auto de 2 de agosto de 2012, la autoridad demandada declaró improbado el incidente de nulidad promovido, con el argumento de que fue extemporáneo, toda vez que se planteó luego de ocho meses, con afanes dilatorios, ya que pudo plantear el mismo después de su notificación (fs. 178).

II.7.  El 9 de agosto de 2012, el accionante formuló recurso de apelación contra el Auto de 2 del mismo mes y año; el cual fue resuelto mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013, pronunciado por la Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, autoridad codemandada, la misma que confirmó en forma total la resolución impugnada, señalando en lo principal que el accionante tuvo plena intervención en la demanda de homologación, apersonándose al proceso, incluso solicitando fotocopias para no encontrarse en indefensión, no habiendo formulado en ese entonces ninguna observación respecto al documento, menos recurso alguno contra el Auto de homologación, asumiendo por el contrario su contenido al presentar un documento posterior suscrito por la hija, donde se declara que no existe adeudo por la asistencia familiar; en cuanto a la condición a la que está sujeta el pago de la asistencia familiar, si bien ello es evidente, debe darse prevalencia al interés superior de la niñez y adolescencia, conforme el art. 60 de la CPE (fs. 183 a 184 y 207 a 208).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se lesionó su derecho al debido proceso, toda vez que producto de un proceso de homologación de un documento transaccional de pago de asistencia familiar, tanto la Jueza de primera instancia y la de alzada, no interpretaron correctamente el contenido y condiciones de dicho acuerdo, sin considerar que dicho documento prorrogaba el pago de la asistencia familiar a dos años de su suscripción, sin tomar en cuenta además, que no reúne los requisitos esenciales y formales de validez para ser homologado de acuerdo al art. 452 del CC, siendo la homologación una figura inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, estos aspectos no fueron considerados por las autoridades demandadas al haber solicitado la nulidad obrados, siendo rechazado en ambas instancias, constituyéndose en un procesamiento indebido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Conforme prevén los arts. 128 y 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional, tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.

En ese entendido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

III.2.  Presupuestos para la procedencia de la nulidad de actos procesales

Sobre este tema, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció que: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: '…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

        

La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución'.

En esa comprensión, 'es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional' (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

        

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el accionante fue notificado mediante edictos en enero de 2012, con el auto que homologó el documento transaccional cuestionado y que le otorgó carácter de sentencia ejecutoriada. El 24 de enero de 2012, se apersonó ante la autoridad jurisdiccional, solicitando inclusive fotocopias legalizadas de todo el proceso, resultando que recién el 22 de junio de 2012, suscitó incidente de nulidad de obrados, cuestionando la interpretación del documento transaccional de asistencia familiar, referido a la condición a la cual estaba sujeta, el momento de su entrada en vigencia y su validación mediante un posterior acuerdo transaccional suscrito con uno de sus hijos, que es mayor de edad.

En ese orden, el referido incidente fue declarado improbado por que fue presentado extemporáneamente, al tener una carácter eminentemente dilatorio, ya que pudo plantear el mismo después de su notificación, que luego de ser impugnado mediante el recurso de apelación, el mismo fue resuelto, mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013, por la autoridad codemandada, la cual confirmó en forma total la Resolución impugnada. En ese sentido, se establece que si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional otorga la posibilidad de revisar la calidad de la cosa juzgada en decisiones donde se haya constatado la lesión de derechos y garantías constitucionales, esta revisión está sujeta a lo que exige dicha jurisprudencia; es decir, los que habilitan la declaración de la nulidad de actos procesales, siempre y cuando se cumpla los requisitos señalados al efecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Es así, como se evidencia en el presente caso, que el accionante en la formulación de su incidente de nulidad no cumplió con dos requisitos fundamentales para la procedencia del mismo; es decir, el vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, ya que de acuerdo a lo señalado precedentemente, éste tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa una vez que fue notificado mediante edictos; por otra parte, el accionante no cumplió con el requisito de que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, toda vez que, el mencionado incidente de nulidad fue interpuesto después de seis meses de haber tomado conocimiento del proceso, aspecto que demuestra su afán eminentemente dilatorio, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, con fundamentos similares, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

                                                MAGISTRADO