Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2010-R

Sucre, 5 de julio de 2010

Expediente:                  2006-15156-31-RAC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:      Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 129 de 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 238 vta. a 241 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo y Carlos Reyes Ribera Montero contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Octavia Salvatierra Peñafiel y Ana Cañizares Ortíz, Jueces del Tribunal Primero de Partido de Sustancias controladas, actualmente, Juezas Técnicas del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias controladas Liquidador, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso en cuanto a ser oídos en juicio, citando al efecto por los arts. 7 incs. a), d), e),  i)  y 16.II y IV de la CPEabrg.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2006, cursante de fs. 224 a 229 vta., subsanado por memorial presentado el 17 del mismo mes y año, cursante de fs. 231 y vta., Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo y Carlos Reyes Ribera Montero, manifiestan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martha Ribera Montero y otros, por delitos previstos en la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), el 7 de mayo de 1996, se incautó la propiedad agrícola denominada "Nazareth", de aproximadamente 690 hectáreas de extensión, ubicada en el cantón el Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, creyendo que era de propiedad de la nombrada procesada; posteriormente, en la Sentencia dictada el 8 de abril de 1997, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, confiscó esa propiedad con todas sus pertenencias a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID). Habiendo sido apelada esa Resolución por el Ministerio Público y los procesados, por Auto de Vista de 11 de agosto de 1997, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó la misma, por lo que fue recurrido de casación, pero por Auto Supremo de 2 de marzo de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró infundados algunos recursos e improcedentes otros.

Ante esa ilegal incautación, adjuntando documentación que corre a fs. 312 a 371 del expediente del proceso penal,  mediante memoriales que cursan a fs. 371, 654, 655, 660 a 661 del mismo solicitaron la custodia y devolución de la propiedad agrícola, pero el Tribunal de Instancia no consideró su petitorio al momento de dictar Sentencia, ni valoró la documentación que demostraba que la mayoría de los incidentistas no fueron sujetos procesales en el injusto proceso penal por narcotráfico.

Que la propiedad agrícola incautada denominada "Nazareth" fue adquirida por la sociedad comercial del mismo nombre el 15 de octubre de 1987; que esa sociedad comercial tenía como socios principales a Martha Ribera Montero, Rolando Caballero Romano, Mario Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo y Carlos Reyes Rivera Montero; que las sustancias controladas que motivaron el proceso penal no fueron encontradas en la referida propiedad agrícola.

Por memorial de 25 de marzo de 2003, en ejecución de sentencia, al amparo del art. 104 de la L1008 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron la "desincautación" y "desconfiscación" de la propiedad agrícola "Nazareth", pero su solicitud fue rechazada por Auto de 11 de junio de 2003, emitido por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas. Habiendo apelado esa Resolución la Sala Penal Primera del Corte Superior la confirmó por Auto de Vista de 15 de marzo de 2006.

El Auto de 11 de junio de 2003, emitido por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, no fue debidamente fundamentado pues en el simplemente se efectuó un análisis del derecho propietario del inmueble incautado, respecto a su titularidad y tradición de dominio; solamente se realizó una relación cronológica de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dictados dentro del proceso penal, para llegar a determinar que, en cuanto a la confiscación del inmueble, todo lo actuado adquirió calidad de cosa juzgada por lo que al ser propiedad del Estado no se podía resolver el incidente planteado; en la parte resolutiva se dispuso el rechazo del incidente sin considerar los antecedentes del proceso y desconociendo que según el art. 104 de la L1008, el Juzgado tenía competencia para resolver el incidente y que los arts. 1338 y 1545 del Código Civil (CC) y 22 de la CPEabrg, protegen y garantizan el derecho propietario de terceros.

A pesar de esas omisiones y vulneraciones, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2006, la Sala Penal Primera del Corte Superior confirmó esa Resolución por considerar que la propiedad agrícola fue utilizada como instrumento para la comisión del delito acusado y que esa situación no se adecuaba a lo previsto por el art. 104 de la L1008, por lo que debía privarse al propietario de la tenencia del bien en concordancia con el art. 255 I. y II. del Código Procedimiento Penal (CPP); asimismo, que los fallos dictados por los Tribunales de instancia adquirieron calidad de cosa juzgada, no pudiendo revisar nuevamente un proceso ya fenecido y ejecutoriado, por lo que declararon admisible e improcedente la impugnación presentada; sin embargo, no analizaron la prueba aportada, no se circunscribieron a los puntos apelados y resueltos por el inferior, dejando por tales omisiones al fallo desprovisto de motivación.

Por esos antecedentes, afirman que el Tribunal de la causa y el de alzada han desconocido su propia competencia para dirimir el incidente argumentando que existe cosa juzgada respecto a la devolución del inmueble; sin embargo no han considerado que no es posible sostener ese argumento pues las partes intervinientes en el incidente y en el proceso penal no son las mismas; la cosa juzgada tiene autoridad respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, empero, en el proceso penal el objeto fue condenar a los procesados y confiscar sus bienes empleados para la comisión del delito, pero no los bienes de terceros; la cosa demandada en el proceso penal es la comprobación del delito de narcotráfico, en el incidente la devolución de la propiedad agrícola; las partes no son las mismas pues el incidente fue planteado por personas distintas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso en cuanto a ser oídos en juicio, reconocidos por los arts. 7 incs. a), d), e), i) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado, plantean recurso de amparo constitucional contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Octavia Salvatierra Peñafiel y Ana Cañizares Ortiz, Juezas del Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas, actualmente Juezas Técnicas del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo se admita el presente recurso.

 I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

De fs. 236 a 238 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 11 de diciembre 2006, en la que estuvo presente la parte recurrente; ausentes los Vocales y Juez recurridas. En ese actuado se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron y reiteraron íntegramente los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia.   

Por informe leído en audiencia, cursante de fs. 234 a 235, Octavia Salvatierra Peñafiel y Ana Cañizares Ortiz, Juezas Técnicas del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas  Liquidador, informaron que: 1. En la vía incidental en ejecución de Sentencia, el "24 de abril de 2003" se apersonaron ante el Tribunal Primero de Sustancias Controladas de la capital, Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo y Darío Jaramillo Oviedo, en su condición de socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Nazareth", solicitando la desconfiscación y restitución del fundo rústico "Nazareth", "al no haber sido parte en el proceso penal y que la propiedad la adquirieron con antelación a los hechos denunciados, con lo que prueban la licitud de su adquisición" (sic); 2. Conocida la petición y corrida en vista fiscal, el Ministerio Público requirió el rechazo del incidente planteado, por tratarse de un caso ejecutoriado que adquirió la calidad de cosa juzgada mediante Auto de 11 de junio de 2000, por lo que el Tribunal Primero de Sustancias Controladas, con la fundamentación de carecer de competencia para la desconfiscación y restitución del referido fundo, rechazó el incidente opuesto; 3. Ese Auto fue recurrido en grado de apelación ante el Tribunal Superior en jerarquía, por lo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 15 de junio de 2006, resolvió el recurso confirmando el Auto apelado; 4. El 23 de septiembre de 2005, la Dirección Departamental de Bienes Incautados (DIRCABI), solicitó se tramiten las gestiones necesarias conducentes al remate del fundo "Nazareth" al encontrarse plenamente ejecutoriadas las resoluciones y hallarse el mismo como bien del Estado, todo ello en cumplimiento de la Resolución 04/98 del CONALTID; 5. La única actuación efectuada por el Tribunal Primero de Sustancias Controladas Liquidador, fue el Auto de 11 de junio de 2003, por el que se negó la petición de desconfiscación y restitución del fundo rústico con el fundamento que carecía de competencia para modificar resoluciones que provenían de instancias superiores, actuación con la cual no se vulneró ningún derecho constitucional; y, 6. Al Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas no le correspondió ninguna actuación jurisdiccional en el caso referido, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso en relación a esa instancia.  

I.2.3. Resolución

Por Resolución 129 de 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 238 vta. a 241 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, denegó la tutela solicitada e impuso multa de Bs.300.- (trescientos bolivianos) a los recurrentes, con los siguientes argumentos:

a)  La confiscación de las propiedades data de 1996 y la Sentencia de 1997, sin que se haya presentado incidente alguno o petición de devolución de la propiedad o de nulidad de la incautación por parte de los propietarios de la sociedad "Nazareth", ahora demandantes en el amparo constitucional, pasando más de diez años desde la confiscación y nueve desde la Sentencia; considerando las actuaciones de apelación ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior y luego ante la Corte Suprema de Justicia por parte de los procesados, que concluyeron con el Auto Supremo de 2 de marzo de 2000, en ese tiempo tampoco se presentó ningún incidente de devolución de la propiedad, ni de exclusión propietaria. En consecuencia la propiedad no fue reclamada durante diez y nueve años respectivamente, haciéndolo recién por  memorial de "24 de abril de 2003", mismo que se pretendió traer al amparo fuera de toda inmediatez, porque los reclamos debían efectuarse en el tiempo de la incautación por los fiscales de sustancias controladas y de la Sentencia dictada por el Juez en el año 1997.     

b)  Recién se presentó un incidente de desconfiscación y devolución de la propiedad "Nazareth", el "24 de abril de 2003", que fue rechazado por el Auto de 11 de junio de 2003; Resolución que habiendo sido apelada, fue confirmada por el Auto de Vista de 15 de marzo de 2006, en el que la Sala Penal Primera determinó que la acción penal quedó resuelta como cosa juzgada por el Auto Supremo de 2 de marzo de 2000, por lo que carecían de competencia para revisar esa Resolución.

c)   El Auto Supremo quedó ejecutoriado y ejecutorió todas las Resoluciones anteriores, entre las que en forma concreta se declaró la confiscación definitiva de la propiedad "Nazareth" y se ordenó el remate de la misma para bienes del Estado, por lo que los jueces que conocieron el incidente determinaron que no tenían competencia para modificar la cosa juzgada y lo rechazaron.

d)  Para modificar el Auto Supremo de 2 de marzo de 2000, la demanda de amparo constitucional debía presentarse contra los Ministros de la Corte Suprema en su Sala Penal Segunda, por lo que existió falta de "legitimidad activa", pues este Tribunal no puede dictar Resolución contra ese Auto dejando en indefensión a los Ministros que lo pronunciaron.

c)  Si alguna Sentencia Constitucional señaló que los Jueces de instancia son los que tienen que resolver la devolución de bienes incautados dentro de la acción seguida por la Ley1008, fue en el entendido que eso ocurra cuando sean los imputados los que reclaman la devolución y exista sentencia ejecutoriada que los absuelve o deja sus bienes fuera de la acción penal; lo que no ocurrió en el caso concreto, pues se trata de terceras personas que reclaman el derecho propietario de un bien después de siete años, sin haber efectuado acción alguna dentro del proceso, pese a que fue incautado primero y confiscado después.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de cómputos, en consecuencia se realizó el sorteo de la causa el 11 de mayo de 2010 por lo que la presente resolución se pronuncia dentro de plazo.

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Según consta en acta de fs. 25 con la presencia de Rodolfo Robles Viscarra, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, un Notario de Fe Pública y  personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se incautó la propiedad agropecuaria "Nazaret", de una extensión de 690 hectáreas, ubicada en la zona Las Troncas a 120 Km al sud este  de la ciudad de Santa Cruz, por tener relación con delitos tipificados por la Ley 1008, que se investigaban dentro del caso R-510/96.

II.2.  En vista de haber sido incautada la propiedad agrícola "Nazaret", por memorial presentado el 16 de octubre de 1996, la imputada Martha Ribera Montero solicitó se designe como custodio de la misma al Ing. Agrónomo, Juan Carlos Baldomar Cardona (fs.95).

II.3. Por Sentencia 26/97 de 8 de abril de 1997, el Tribunal Primero de Sustancias Controladas, declaró culpables a Carlos Reyes Ribera Montero y Martha Ribera Montero, de los delitos de tentativa de transporte de sustancias controladas y complicidad con relación a ese delito, respectivamente, absolviendo a los demás procesados de culpa y pena; ese fallo dispuso que la propiedad agraria "Nazaret" sea confiscada a favor del CONALID, para su posterior remate en ejecución de sentencia, conforme a lo previsto por los arts. 71 inc. b) y 119 inc. a) de la L1008 (fs. 100 a 109). Por Auto de Vista 78 de 11 de agosto de 1997, esa Sentencia fue revocada, agravándose las penas impuestas a los procesados y declarándose la absolución de algunos de ellos, sin embargo, se confirmó respecto a las medidas accesorias dispuestas con relación a los bienes incautados (fs. 110 a 113); habiendo sido recurrido de casación, por Auto Supremo 104 de 2 de junio de 1999, se anuló obrados hasta que se cite con el Auto de Vista impugnado a los declarados rebeldes (fs. 114), ante un nuevo recurso de casación, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, por Auto Supremo 121 de 2 de marzo de 2000, declaró infundado el recurso interpuesto por Carlos Reyes Ribera Montero y Martha Ribera Montero (fs. 116 a 118).

II.4. Adjuntando minuta de transferencia con reconocimiento de firmas (fs. 124 y vta.), por memorial de 29 de septiembre de 1999, dirigido al Presidente y Ministros de la Corte Suprema, Mario Ribera Hurtado, solicitó la devolución de la propiedad agrícola "Nazaret" y otros bienes muebles incautados, señalando que los adquirió de la Empresa Agropecuaria "Nazaret" (fs. 121). Reiteró esa solicitud por memoriales presentados el 6 y 15 de mayo de 2000 al Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz, pero fue negada (fs. 126 a 129).

II.5. Por memorial presentado al Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas el 24 de abril de 2003, los ahora recurrentes plantean incidente pidiendo la devolución de la propiedad agrícola "Nazaret" (fs. 130 a 134), solicitud que es rechazada por Auto de 11 de junio del mismo año (fs. 136 y vta.). El 25 del mismo mes y año, interponen apelación incidental contra esa Resolución (fs. 138 a 141), que se les concede por Auto de 4 de julio del citado año (fs.143), con el que se les notificó el 5 de julio de 2003 (fs.144).

II.6. El 9 de marzo de 2004, el proceso es archivado (fs.145), a solicitud efectuada por la Directora Distrital de DIRCABI Santa Cruz el 13 de octubre de 2005 (fs.146), el 14 del mismo mes y año el Tribunal de Sustancias Controladas de Santa Cruz, dispuso su desarchivo (fs.146 vta.) y una vez enviado el expediente, por decreto de 21 de octubre radicó el proceso (fs.148 vta.). El 26 de octubre de ese año, DIRCABI solicitó el remate de la propiedad agrícola "Nazaret" (fs. 151 y vta.), pedido que por Decreto de 28 de octubre de 2005, fue diferido por el Tribunal de la causa hasta que se resuelva la apelación pendiente (fs. 152); por memorial presentado el 23 de diciembre de 2005, los ahora recurrentes solicitaron la remisión del expediente al Tribunal de alzada (fs. 153), pedido que fue deferido favorablemente por decreto de 3 de enero de 2006, habiéndose remitido el expediente el 18 del mismo mes y año. La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente  el recurso por Auto de Vista 42 de 15 de marzo de 2006 (fs. 158 a 159).

II.7.  Como los propios recurrentes manifiestan, la Sociedad Agropecuaria "Nazareth S.R.L.", fue constituida el 8 de febrero de 1986, tendiendo como socios principales a Martha Ribera Montero, Rolando Caballero Romano, Mario Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo y Carlos Reyes Ribera Montero (fs. 225); de acuerdo a las sucesivas escrituras públicas de préstamo de dinero de 8 de febrero de 1986 (fs. 170 a 179 vta.), 30 de noviembre de 1988 (fs. 198 a 206 vta.), 29 de noviembre de 1989 (fs. 213 a 221), 14 de febrero y 29 de septiembre de 1990 (fs. 183 a 192 y 198 a 206 vta., respectivamente) y 8 de abril de 1991 (fs. 207 a 212 vta.) se evidencia que Martha Ribera Montero, quien se vio involucrada en el proceso por delitos previstos en la Ley 1008, que dio lugar a la incautación y posterior confiscación del bien, se desempeño como gerente de la referida Sociedad. En todos esos documentos se otorga en garantía hipotecaria la propiedad agrícola "Nazareth"; sin embargo solamente se consignan datos relativos a la tradición de la propiedad y registro de la misma, sin precisar el o los titulares de ese derecho, ya sea la empresa "Nazareth S.R.L." o los socios de aquélla.

                       

                        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, señalan que habiendo sido incautada la propiedad agrícola "Nazaret" el 7 de mayo de 1996 y confiscada por Sentencia de 8 de abril de 1997, una vez resueltos los recursos de apelación y casación, en ejecución de sentencia plantearon incidente de "desincautación" y "desconfiscación" de la misma al amparo de los arts. 104 de la L1008 y 360 del CPC solicitando su devolución; sin embargo, en las actuaciones efectuadas para resolver ese incidente, denuncian que: i) El Tribunal Primero de Sustancias Controladas, sin una adecuada fundamentación, determinó que existía cosa juzgada respecto a la confiscación del inmueble por lo que al ser propiedad del Estado no  podía resolver el incidente planteado; y, ii) Resolviendo la apelación incidental, sin la debida motivación, la Sala Penal Primera del Corte Superior, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2006, declaró improcedente el recurso con el mismo argumento de la Resolución impugnada, sin analizar la prueba y sin circunscribirse a los puntos apelados, por lo que se afectaron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso en cuanto a ser oídos en juicio. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

 

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

          

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.   El Plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional 

La Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.

Además de ser un derecho, de acuerdo al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, siempre que no exista otro medio o recurso legal. De esa concepción deriva que persigue una finalidad instrumental, cual es  constituirse en un medio ágil, eficaz, expedito y oportuno  para asegurar la vigencia cierta de los derechos y garantías constitucionales, razón por la que tiene un carácter extraordinario, así como una tramitación especial y sumaria, que justifica su naturaleza inmediata.  

Por esas características, el art. 129.II de la CPE, establece el plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional en seis meses, plazo que en el diseño de la Constitución Política abrogada fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, atendiendo a su naturaleza inmediata. Así, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló:"…la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir que el recurso no podrá ser presentado cuando de los seis meses esté superabundatemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental."

De acuerdo a la doctrina, el plazo de caducidad encuentra su fundamento en la necesidad de evitar que los procesos judiciales se prolonguen sine die (sin día determinado) o queden inconclusos eternamente por la negligencia, desidia o inactividad de quien por la lesión a sus derechos tiene la legitimación activa para iniciar una acción de amparo, vinculándose en ese punto con los principios de preclusión y celeridad, pero especialmente con la naturaleza inmediata de dicha acción; en ese sentido, la ya citada               SC 0770/2003, luego de desarrollar el entendimiento glosado ut supra, relativo al plazo de caducidad en general, sostiene que los medios de impugnación deben ser utilizados de manera continua, conforme al siguiente razonamiento:

"…no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección" (las negrillas nos pertenecen).

 

Precisando la jurisprudencia glosada, la SC 0128/2010-R de 10 de marzo ha establecido que el plazo previsto en el art. 129.II de la CPE:

"…encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

(…) Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado (…).

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte."

III.4.   El caso en revisión

Según se ha precisado en las conclusiones de esta Sentencia, la propiedad agrícola "Nazareth" primero fue incautada el 7 de mayo de 1996 y posteriormente fue confiscada por Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustancias Controladas el 8 de abril de 1997. Habiéndose apelado esa Resolución, por Auto de Vista 78 de 11 de agosto de 1997, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la confiscación de la referida propiedad agrícola; recurrido en casación el citado Auto por los procesados Martha Ribera Montero y Carlos Reyes Ribera Montero, el segundo también codemandante de la presente acción, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 121 de 2 de marzo de 2000, declaró infundado el recurso, concluyendo de esa manera el proceso. 

Es preciso señalar que desde la fecha de incautación de la propiedad agrícola de referencia hasta la conclusión del proceso con el citado Auto Supremo, transcurrieron casi tres años y diez meses; empero, en ese tiempo ninguno de los ahora accionantes dedujo incidente especifico para solicitar la devolución de la propiedad incautada, pues si bien los accionantes sostienen que solicitaron la devolución y custodia de la propiedad agrícola, pedidos que -según señalan- cursaban a fs. 371, 654, 655, 660 a 661 del expediente del proceso penal, que corresponden a las copias legalizadas del mismo que corren a fs. 95, 121 y vta., 126 y vta., 127 a 129 del expediente de la acción tutelar en revisión; empero las mismas se refieren a solicitudes efectuadas por la procesada Martha Ribera Montero y Mario Ribera Hurtado -que no son accionantes en el presente amparo-, pidiendo, la primera, que se designe como custodio de la propiedad incautada al Ing. Agrónomo Juan Carlos Baldomar Cardona y, el segundo, la devolución de la propiedad agrícola "Nazareth" y otros bienes muebles incautados.

En ese contexto, como ya se ha anotado, los demandantes Rolando Caballero Romano, Marino Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo y Carlos Reyes Ribera Montero, en ejecución de sentencia, plantearon el ya referido incidente de "desincautación" y "desconfiscación" el 24 de abril de 2003, solicitud que fue rechazada por Auto 397 de 11 de junio del citado año; ante esa negativa, plantearon recurso de apelación incidental el 25 del mismo mes y año, que se concedió por Auto de 4 de julio, con el que se les notificó el 5 del mismo mes y año. Sin embargo, como se ha anotado en conclusiones  II.6 de la presente Sentencia, la apelación no se remitió para su resolución al Tribunal de alzada dentro del plazo previsto, sino el 18 de enero de 2006.

Analizando la conducta de los ahora demandantes respecto a esos actuados procesales, se aprecia que a partir de la concesión de la apelación estos tuvieron una actitud pasiva respecto a la tutela de sus derechos supuestamente afectados con la incautación y posterior confiscación de la propiedad agrícola "Nazareth", pues sin que se remita actuados para resolver la apelación que habían planteado, el 9 de marzo de 2004, se archivó el proceso, que solamente continuó su tramitación a instancia de DIRCABI que el 13 de octubre de 2005 solicitó el desarchivo y el 28 del mismo mes y año, pidió el remate de la propiedad agrícola "Nazareth", sin que ellos, ante la evidente demora, efectúen ningún reclamo a fin de que se resuelva la apelación que interpusieron ante los supuestos agravios que el rechazo del incidente ocasionó a sus derechos. En ese sentido es preciso resaltar que los demandantes, recién presentaron memorial solicitando la remisión del expediente para que se resuelva la apelación el 23 de diciembre de 2005, con posterioridad a la solicitud de remate de DIRCABI.

En ese sentido, se aprecia que los ahora demandantes no solamente no procuraron defender sus derechos durante el desarrollo del proceso penal que dio lugar a la incautación y posterior confiscación de la propiedad agrícola "Nazareth", sino que fundamentalmente emplearon de manera discontinua el incidente presentado y la apelación efectuada ante su rechazo; en consecuencia, actuaron con desinterés en causa propia, procurando que la apelación se resuelva solamente ante la inminencia del remate del bien y no anteriormente como correspondía; actitud que no condice con los fines generales que dimanan del orden constitucional para cualquier mecanismo de defensa de los derechos, pero especialmente con la naturaleza inmediata de la acción de amparo constitucional en los términos que se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia al abordar el plazo de caducidad en la misma; pues, entre la concesión del recurso de apelación incidental -4 de julio de 2003- y la solicitud efectuada por los ahora accionantes para que sea remitida la apelación -23 de diciembre de 2005- transcurrieron más de dos años y cinco meses.

En ese orden, se debe considerar que, como se ha señalado en conclusiones II.7 de esta Sentencia, aunque no existe en el expediente, documento que acredite aquello, a más de simples referencias en los documentos de crédito que cursan en el expediente, los propios demandantes señalan que la propiedad agrícola "Nazareth", primero incautada y luego confiscada, era de propiedad de la sociedad del mismo nombre; de ahí  resaltan dos aspectos: En primer lugar que esa sociedad habría estado conformada por Martha Ribera Montero, Rolando Caballero Romano, Mario Jaramillo Oviedo, Darío Jaramillo Oviedo y Carlos Reyes Ribera Montero, es decir formaban parte de la misma dos de los acusados en el proceso penal que motivó la incautación y posterior confiscación; la segunda que Martha Ribera Montero, se desempeñaba como gerente de esa sociedad.

De este modo se aprecia de manera inequívoca que los ahora demandantes tuvieron conocimiento de la incautación y luego de la confiscación, pues ya sea por las normas agrarias -que prevén la perdida de la propiedad si no se ejerce ese derecho- o por las normas comerciales que rigen a una Sociedad de Responsabilidad Limitada como sería "Nazareth S.R.L." -la periódica rendición de cuentas a los socios, balances y actualización de su matrícula y registros, etc.- no existe posibilidad que ellos no conocieran de la situación jurídica de la propiedad agrícola "Nazareth" a consecuencia de los actos delictivos cometidos por dos de sus socios, más aún si una de las coprocesadas era la Gerente de ese emprendimiento comercial, y otro           -Carlos Reyes Ribera Montero- es recurrente, ahora accionante, en este amparo constitucional.

En ese entendido, dejaron pasar casi siete años desde la incautación y casi seis desde la confiscación, para asumir la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, pero agravando su lenidad, permitieron que la apelación al rechazo de su incidente demore tres años más la tutela de los mismos en la vía ordinaria, pretendiendo ahora a través de la jurisdicción constitucional enmendar esa actitud negligente y pasiva.

Por lo expresado, y en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia, sin ingresar al análisis de fondo del caso en revisión, no corresponde otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso y denegado la tutela, ha valorado correctamente los antecedentes del proceso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público;  y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 129 de 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 238 vta. a 241 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada, debiendo aplicarse la multa ya impuesta por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO