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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2010-R
Sucre, 28 de junio de 2010
DExpediente: 2006-15118-31-RAC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 08/2006 de 11 de diciembre, cursante de fs. 175 a 178, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Francisco Flores Flores en su condición de Rector de la Universidad Autónoma "Tomás Frías" (UATF), contra Alejandro Gutiérrez Borja, Humberto Morales, Emerenciana Villegas Aramayo, Vladimir Díaz Jorge, Florencio Huanaco, Ernesto Medina Chile, Jhonny Velásquez Mendoza, Gema Fajalde Gutiérrez, Juan Carlos Colque, Cornelio Mamani y Orlando Grimaldis, Presidente y miembros del Directorio del Comité Cívico Potosinista (COMCIPO) y Hugo García Méndez, Ejecutivo de la Federación Universitaria Local (FUL), alegando la vulneración del derecho de la Universidad que representa, a la "seguridad jurídica" , citando al efecto los arts. 7 inc. a) y "8 inc. a)" de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2006 y el de subsanación de 7 del mismo mes y año, cursantes de fs. 21 a 30 y 33 y vta, manifiesta que:
El Consejo Universitario de la UATF, el 8 de noviembre de 2006, fue convocado para evaluar y considerar el dictamen de la comisión económica respecto de la petición de reposición salarial planteada por los estamentos docente y administrativo de la institución; en base al art. 8 de la Ley 3302 de 18 de diciembre de 2005, que señala "el incremento en la subvención ordinaria otorgada a cada Universidad Pública y al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) no podrá ser mayor a la tasa promedio de inflación registrada en la gestión anterior y no se asignará ninguna subvención extraordinaria adicional al sistema Universitario Público del País"; por lo que, una vez instalada la sesión, se declaró un cuarto intermedio, oportunidad en la que las representaciones de los bloques facultativos de Económicas, Minas y la FUL, abandonaron la sala.
Reinstalada nuevamente la sesión, con el quórum reglamentario; un grupo de estudiantes, a la cabeza del ejecutivo de la FUL, Hugo García Méndez, irrumpieron con violencia en la sala de sesiones, provocando destrozo de vidrios, puertas y otros en la infraestructura universitaria, dando lugar al abandono de los miembros presentes. En virtud de esos acontecimientos, con la finalidad de no ocasionar mayores perjuicios a la Universidad y por no poder reunirse el Consejo Universitario, el entonces Rector, Freddy León Flores Ponce Inchausti, emitió la Resolución Rectoral "314/06", a través de la cual dispuso la reposición salarial en un cuatro por ciento, tanto para el estamento docente como para el administrativo, y para el sector estudiantil en un doce por ciento, todo de acuerdo con la facultad que le confiere el art. 45 inc. 3) del Estatuto Orgánico de la UATF.
La mencionada Resolución, fue rechazada por la FUL, que solicitó se trate el tema en Consejo Universitario, iniciando la toma y bloqueo del edificio central de la Universidad desde el 13 de noviembre de 2006, dando lugar a la paralización de actividades académicas y administrativas. A partir de entonces, las medidas se tornaron más radicales, llegándose incluso a impedir la realización de las sesiones del Consejo Universitario con permanentes actos de hostigamiento, amenaza, utilización de materiales explosivos y extorsiones, tanto al sector docente como a dirigentes de bloques facultativos.
A fin de solucionar el conflicto, el 16 de noviembre de 2006, se convocó a una otra sesión del Consejo Universitario, la misma que se instaló en la Granja Universitaria de Mojotorillo, donde nuevamente, a instancias de Hugo García Méndez se presentó un grupo de estudiantes, con igual actitud a la descrita anteriormente, lo que dio lugar a la suspensión de la sesión. Esa misma fecha, a petición de la FUL, el COMCIPO, convocó a un Consejo Consultivo para tratar el problema Universitario, emitiendo una primera Resolución para su estricto cumplimiento por la UATF, entre otros aspectos, la realización de un Congreso Orgánico para constituir la nueva Universidad al servicio del pueblo en la perspectiva de la clase trabajadora y sectores mayoritarios, con la participación protagónica de dicha entidad, la Central Obrera Departamental (COD) y otras expresiones legítimas de la región y, si acaso no se cumpliera el mandato en un plazo de cuarenta y ocho horas, convocarían a un cabildo abierto del pueblo para decidir el futuro de la Universidad.
Ante dicha situación, la Universidad emitió la Resolución 68/2006 de 17 de diciembre, atendiendo la petición de estudiantes, docentes y administrativos dando solución a los problemas existentes; sin embargo, COMCIPO determinó que los mandatos de su Consejo Consultivo, debían ser cumplidos en forma obligatoria, habiéndose convocado a una nueva sesión del Consejo Universitario para considerar la posición de dicha institución, que a su vez convocó a una reunión ampliada de su directorio para tratar el tema universitario.
El 27 de noviembre de 2006, el Consejo Consultivo de COMCIPO, emite una nueva Resolución que, determina: a) Revocar las Resoluciones del Consejo Universitario emitidas en su última sesión; b) Cero incremento en la Universidad; c) Congelamiento del año académico con aprobación de todas las materias anualizadas y semestralizadas; d) Convocatoria a Congreso Revolucionario de la Universidad, con la participación activa y militante de las organizaciones más representativas, COMCIPO, COD, con voz y voto, en igualdad de condiciones de universitarios y docentes; y, e) Que de no cumplirse esta Resolución, convocarse de manera urgente a un Cabildo abierto del pueblo -entre otros-.
Ante los hechos mencionados, el Consejo Universitario, en sus sesiones de 28 de noviembre de 2006 y 1 de diciembre del mismo año, emitió la Resolución 70/2006, mediante la cual desconoce las determinaciones adoptadas por COMCIPO, asimismo, deja sin efecto la Resolución 68/2006. Sin embargo, Alejandro Gutiérrez Borja, Presidente de la entidad cívica y estudiante de la carrera de Derecho, convocó a un cabildo abierto, dando lugar a que el directorio ampliado, resolviera, entre otros aspectos, garantizar la realización del cabildo, hechos que restringen el libre ejercicio de los derechos constitucionales de la UATF.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente, indica que se vulneró el derecho de la UATF, a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 7 inc. a) y "8 inc. a)", de la CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con los antecedentes señalados, plantea recurso de amparo constitucional contra Alejandro Gutiérrez Borja, Humberto Morales, Emerenciana Villegas Aramayo, Vladimir Díaz Jorge, Florencio Huanaco, Ernesto Medina Chile, Jhonny Velásquez Mendoza, Gema Fajalde Gutiérrez, Juan Carlos Colque, Cornelio Mamani y Orlando Grimaldis Presidente y miembros del Directorio de COMCIPO y Hugo García Méndez, Ejecutivo de la FUL, solicitando: i) Se conceda el recurso impetrado y disponga la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 185 y ss. de la CPEabrg, dentro de cuyo marco se establece la normativa universitaria en el sistema boliviano y dentro de éste el Estatuto de la Universidad; ii) La protección y garantía para el ejercicio pleno de la autonomía universitaria sin intromisiones de ninguna otra institución como en el presente caso de COMCIPO, conforme lo determina la Constitución y las normas internas universitarias; iii) La protección de su libre derecho de ejercer la autonomía a través de decisiones y resoluciones de su máxima autoridad de gobierno que es el Consejo Universitario, tal como dispone el art. 36 del Estatuto Orgánico de la UATF; iv) Se declare la nulidad de tres resoluciones dictadas por COMCIPO, por haber violado la Autonomía Universitaria consagrada por la propia Constitución Política del Estado abrogada; v) Que el recurrido se abstenga de dictar resoluciones y otras medidas que atenten contra la Autonomía Universitaria; y vi) Se remitan antecedentes al Ministerio Público, a fin de que se inicien las investigaciones en contra del Presidente de COMCIPO, por considerar que su conducta se adecúa al art. 153 del Código Penal (CP), al dictar resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado abrogada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2006, según acta cursante de fs. 155 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Mediante su abogado, el recurrente ratificó el recurso formulado, ampliando el mismo a través de los conceptos de la autonomía universitaria, asimismo describió la estructura funcional de los órganos de gobierno universitarios, señalando que mediante memorial de 2 de diciembre de 2006, el Rector de la Universidad manifestó al Presidente de COMCIPO, que no debía convocar a cabildo abierto debido a que la solicitud de su manifestación, fue requerida por un grupo de estudiantes; cuando el Consejo Universitario, en su condición de autoridad máxima de la Universidad, dictó las medidas pertinentes para normalizar el desarrollo de sus actividades, sin que al efecto hubiese existido respuesta ni instancia superior a la que acudir en ese orden.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Los miembros de COMCIPO, presentaron informe escrito que cursa de fs. 113 a 120, y en audiencia señalaron: 1) El Comité Cívico ha intervenido en casos y hechos fundamentales de la ciudad y el departamento de Potosí; asimismo la Universidad recurrió a la institución cívica, en situaciones críticas, precisamente en razón de oposición al propio Estado, defendiendo la economía y políticas basadas en el principio de la autonomía universitaria ante el avasallamiento, porque la Universidad, no es un ente aislado de la sociedad y más bien debe estar al servicio de ella; 2) Los hechos narrados en la demanda, no son verdaderos y muchos de ellos carecen de certeza. La primera Resolución, tiene su origen en la mediación solicitada por los estudiantes a COMCIPO y los tres estamentos de la Universidad, arribaron a un acuerdo con la presencia del Rector, ahora recurrente, y el Vicerrector, quienes se pronunciaron por aceptar las condiciones del Acuerdo de 28 de noviembre de 2006, en el que participaron, además, Wilber Arancibia por los docentes y Marvin Herbas por los trabajadores y las instituciones afiliadas, lo que con sorpresa, fue desconocido en sus asambleas de trabajadores y docentes, respectivamente, hasta que ambos miembros del Consejo Consultivo, en su calidad de representantes, renunciaron por presión de sus llamadas bases, dando lugar a la agudización del problema; 3) El Comité Cívico, llamó a asamblea general del pueblo, en función del reclamo y petición efectuada por la FUL, para que medie y abogue conforme al mandato expresado en el "art. 7 inc. o) de los fines y 17 inc. a) de la asamblea general, previstos por el Estatuto Orgánico del COMCIPO, concordante con el art. 17, que faculta al llamado de la asamblea general" (sic); y, 4) El recurrente no agotó las instancias pertinentes puesto que no acudió ante la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), que es la llamada a estudiar y coadyuvar en la solución de los problemas que se susciten en las Universidades, entre otras atribuciones que le otorga el art. 25 del Estatuto de la Universidad Boliviana, por lo que era menester, que el Rector pida que se convoque a una conferencia.
Por su parte, Hugo García Méndez, de acuerdo al informe presentado que cursa de fs. 141 a 147, señaló: a) El Rector, no tenía ninguna atribución para disponer el incremento o reposición salarial, porque cualquier determinación de ese tipo corresponde al Consejo Universitario; b) Los actos discrecionales y demás obrados de mala fe, hacen que la FUL y el COMCIPO, tomen cartas en el asunto; c) El recurrente, magnifica al señalar la pretensión de realizar una intervención física de los predios universitarios situación que nunca ocurrió en realidad, pese a la realización del cabildo abierto del pueblo; y, d) No se ha demostrado que, como consecuencia de los hechos denunciados, se le hubiera instaurado proceso universitario o se hubiera presentado alguna denuncia policial en su contra.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2006 de 11 de diciembre, cursante de fs. 175 a 178, declaró procedente el recurso impetrado por cuanto el Comité Cívico desconociendo lo imperativamente establecido por los arts. 2 y 4 de la CPEabrg, a solicitud ilegal e indebida del estudiante Hugo García Méndez, bajo el pretexto de defender los intereses del pueblo, se ha inmiscuido en el funcionamiento interno de la Universidad, de hecho y sin apoyo de ninguna norma legal; consecuentemente, COMCIPO, incurrió en una intervención arbitraria que conmociona no solamente a la Universidad, sino que también confunde al pueblo desorientándolo, porque le hace actuar al margen de la Constitución Política del Estado y las leyes; por otra parte, con su intromisión directa en problemas internos de la Universidad emitiendo resoluciones sin facultad alguna respecto de ella, ha incurrido en ilegalidad y desconocimiento de la autonomía universitaria, coadyuvado por los miembros que constituyen su directorio; y la intervención del estudiante Hugo García Méndez, resta validez formal a las resoluciones emitidas.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Debido a la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, y en ausencia del quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de ésta institución, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de cómputos. Disponiendo se proceda a nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal en la presente causa el 3 de mayo de 2010, en consecuencia la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de la documentación, que informan los antecedentes del presente recurso, se tienen las siguientes conclusiones:
II.1. El 8 de noviembre de 2006, el directorio ampliado de emergencia convocado por el COMCIPO, otorga a las autoridades universitarias, un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del 9 de noviembre del citado año, para atender los reclamos del estamento estudiantil; reclamos que hacen suyos hasta la total reestructuración de la verdadera autonomía universitaria, para ello -dice el documento emitido-, deben comenzar, entre otros, con las siguientes medidas: a) Cero incremento por ser los actuales sueldos y salarios y otros beneficios una afrenta a la pobreza del pueblo; b) Eliminar definitivamente el nepotismo y privilegios; c) Retiro inmediato de los mercenarios contratados por las autoridades universitarias, sin consultar al estamento estudiantil ni ejercicio del cogobierno universitario; d) Los docentes universitarios, deben ser evaluados periódicamente cada dos años por un tribunal conformado por estudiantes, docentes y representación popular; e) Los funcionarios docentes o administrativos que trabajan en dos o más instituciones deben decidir por una de ellas; y f) Reconocen la máxima autoridad del estudiantado en el Comité Ejecutivo de la FUL, entre otros (fs. 65 a 66) .
II.2. El 9 de noviembre de 2006, de acuerdo con el acta de inventario y verificación levantada por el Notario de Fe Pública, Héctor Julio Martínez Barrios, en presencia del Asesor Jurídico de la Universidad y testigos, que manifestaron que los destrozos fueron ocasionados por estudiantes universitarios dirigidos por Hugo García Méndez, se constató entre otros aspectos, estar cerrada la puerta de ingreso del edificio de la Universidad, misma que estaba destrozada y con la chapa fuera de lugar, vidrios rotos de la puerta con chapa violentada del despacho rectoral, así como en el pasillo en el que además se encontró piedras; aula de la carrera de lingüística, contigua al salón del Consejo Universitario con la chapa violentada, entre otros (fs. 41 y vta.).
II.3. El 20 de noviembre de 2006, el Directorio ampliado del COMCIPO, con la firma de su Presidente, Alejandro Gutiérrez Borja, la COD, "APDHB", "FEDJUVE", y otros, resuelven la realización del congreso orgánico de la UATF de manera indefectible, el primer trimestre del año 2007, para constituir -dice la Resolución- la nueva Universidad al servicio del pueblo, en la perspectiva de la clase trabajadora y sectores mayoritarios, con la participación protagónica de COMCIPO, COD, y otras entidades como expresiones legítimas de la región (fs. 71).
II.4. El 27 de noviembre de 2006, Alejandro Gutiérrez Borja, Presidente del COMCIPO, mediante nota CCP/358/06, remite al Rector de la Universidad, la Resolución del Directorio ampliado de dicha entidad cívica, en la que -según señala- reunidos con el Rector y Vicerrector de la Universidad, ejecutivos de los estamentos docente, estudiantil y administrativo, resolvieron ratificar las Resoluciones aprobadas por el Consejo Consultivo de 15 y 16 de noviembre, que para concretizar el Congreso Orgánico de la Universidad, con la participación protagónica del COMCIPO y la COD, se redactó la convocatoria respectiva; aprueba la necesidad de poner en práctica la periodicidad de la cátedra y otros contenidos en el régimen docente y las conclusiones del X congreso orgánico de la Universidad; formar una comisión paritaria docente estudiantil en instancias del Consejo Universitario para sancionar el nepotismo; retiro inmediato de trabajadores administrativos con contrataciones irregulares efectuadas sin el consentimiento del cogobierno docente-estudiantil; dejar latente la convocatoria a cabildo abierto del pueblo e imponer el proceso revolucionario de transformación cualitativa de la Universidad y el reconocimiento al COMCIPO y a la COD para convertirse en instancias de vigilancia permanente en el cumplimiento de las anteriores resoluciones (fs. 3 a 5).
II.5. El 28 de noviembre de 2006, el Presidente del COMCIPO, remite al Rector de la Universidad, la Resolución del Consejo Consultivo, que determina entre otras disposiciones, revocar las resoluciones del Consejo Universitario y disponer, cero incremento y el congelamiento del año académico con aprobación de todas las materias anualizadas y semestralizadas (fs. 1 a 2).
II.6. El 2 de diciembre de 2006, el Rector de la Universidad, mediante nota dirigida al Presidente del COMCIPO, solicita no convocar al cabildo abierto debido a que ese pedido fue solo de un grupo de estudiantes, cuando el Consejo Universitario ya tomó las medidas pertinentes para el normal desarrollo de sus actividades (fs. 42).
II.7. El 4 de diciembre de 2006, el Notario de Fe Pública, Héctor Julio Martínez Barrios, certifica que la Universidad se encuentra cerrada con calaminas, maderas, fierros, etc., a partir del 13 de noviembre del citado año, habiendo realizado varias visitas entre otras, el 20 y 27 de noviembre de es año (fs. 40).
II.8. El 7 de diciembre de 2006, se realizó la Asamblea del Pueblo (fs. 140).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración del derecho a la "seguridad jurídica" de la UATF, por cuanto en las sesiones del Consejo Universitario convocadas para considerar el dictamen de la comisión económica respecto de la petición de reposición salarial planteada por los estamentos docente y administrativo de la Universidad, un grupo de estudiantes a la cabeza de Hugo García Méndez, irrumpieron con violencia, provocando el destrozo de vidrios, violación de puertas y otros daños en la infraestructura universitaria, iniciando posteriormente la toma y bloqueo del edificio central de la Universidad desde el 13 de noviembre de 2006, dando lugar a la paralización de actividades académicas y administrativas, habiéndose producido actos de hostigamiento, amenaza, uso de materiales explosivos y extorsión, tanto al sector docente, como a dirigentes de bloques facultativos. Por otra parte, COMCIPO intervino en la problemática universitaria emitiendo resoluciones con mandato de realización de un congreso órgánico para constituir la nueva Universidad al servicio del pueblo, en la perspectiva de la clase trabajadora y sectores mayoritarios, con la participación protagónica de dicha entidad, la COD y otras expresiones legítimas de la región y, si acaso no se cumpliera el mandato de convocar a un cabildo abierto del pueblo para decidir el futuro de la Universidad y determinó revocar las resoluciones del Consejo Universitario y aplicar como puntos aprobados, entre otros: cero incremento en la Universidad, congelamiento del año académico con aprobación de todas la materias anualizadas y semestralizadas, que se convoque al congreso revolucionario de la Universidad con la participación activa y militante de las organizaciones más representativas, COMCIPO, COD, con voz y voto, en igualdad de condiciones de universitarios y docentes, y de no cumplirse esta Resolución, convocarse de manera urgente a un cabildo abierto del pueblo, actos que entre otros, atentan y violan la democracia en general y de manera particular la universitaria establecida en la institucionalidad de la autonomía que no acepta intromisión de instituciones ajenas a su normatividad. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante" y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. De la Autonomía Universitaria
Corresponde abordar, para dilucidar el presente proceso, el significado de la Autonomía Universitaria, establecido en el art. 185 de la CPEabrg, habiendo señalado al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, que:"...debe ser comprendida como la libertad jurídica que tienen las universidades para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco que la Constitución y las leyes les señalen. Lo que permite a las universidades conformar, su propio Estatuto Orgánico, y demás normas especiales, que reflejan la indicada libertad de acción dispuesta por la Constitución, tanto para su gestión administrativa como para su gestión académica, con el objeto de lograr sus propios fines" ; asimismo, habiendo una confrontación emergente de la participación de COMCIPO, debemos referirnos en tanto que, con relación a los comités cívicos en general, ya sean estos departamentales, provinciales, cantonales o locales, y de conformidad con la SC 1572/2005-R de 5 de diciembre, que:"…son expresiones de la organización de la sociedad civil, asociados sin fines de lucro, y con el propósito de proponer y desarrollar esencialmente actividades cívicas, sobre la base de valores y principios propios de los hombres y mujeres que constituyen la sociedad; y cuya estructura, dirección, atribuciones y la modalidad de elección de sus autoridades, no pueden estar sino de acuerdo con el plexos normativo del Estado Social y Democrático de Derecho proclamado por la Ley suprema del ordenamiento jurídico de la República".
III.4. Análisis del caso
De los antecedentes del proceso, estos informan que el COMCIPO, mediante Resoluciones emitidas por su Directorio, con el anuncio de convocar a un cabildo abierto del pueblo si las autoridades universitarias no aplican sus determinaciones, revocando las resoluciones del Consejo Universitario y disponiendo, entre otras medidas, las de cero incremento y el congelamiento del año académico con aprobación de todas las materias anualizadas y semestralizadas, además de otras medidas de carácter administrativo referidas al retiro de autoridades y docentes universitarios, entre otros. Debiendo señalar que al llevarse adelante un cabildo para tratar la problemática universitaria, donde se tomaron decisiones que al margen de alentar o no actos de confrontación al interior de la Universidad, es que se evidencia una intromisión que se sobrepone a la libertad jurídica que tienen las universidades para autogobernarse y autodeterminarse y que les permite, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes, regirse a su propio Estatuto Orgánico, y demás normas especiales tanto para su gestión administrativa como para su gestión académica; siendo consideradas dichas determinaciones ilegales y arbitrarias, pues no se enmarcan dentro del marco jurídico vigente, habiéndose arrogado el COMCIPO atribuciones que no están reconocidas en la ley, atentando así, contra la seguridad jurídica, principio jurídico inherente a un Estado de Derecho y entendida ésta por el Tribunal Constitucional, como la exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción.
En este sentido, se debe sostener que para la existencia de una convivencia pacífica, el Estado de Derecho es fundamental, así las SSCC 1309/2004-R y 0275/2005-R, establecieron que: "El Estado democrático de derecho, exige sujeción de todos a la Ley; y sólo es lícita la actuación cuando la facultad de tal acto está atribuida por ésta. Por tanto las competencias no emanan de decisiones de personas, sectores o grupos de presión sino del ordenamiento jurídico; toda persona o grupo que no tenga su determinación expresa con la Ley, es ilegal y arbitraria".
Por lo señalado se tiene que los actos realizados por COMCIPO, lesionaron la reserva de ley o también llamado principio de legalidad; entendido el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público e incluso de los particulares, se somete a la Constitución Política del Estado y a las leyes; encontrando en ellas su límite; es decir, ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la norma fundamental y las leyes.
El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Asimismo, su asidero constitucional se encuentra en el art. 410 de la CPE, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse.
III.5. Respecto a los actos de Hugo García Méndez, debe ser la propia Universidad, que mediante sus reglamentos, en caso de advertir faltas en la conducta, sea quien imponga la sanción en caso de que corresponda. Si dichos actos se encontraran tipificados como delitos, es también la Universidad a quien le corresponde instaurar la denuncia o querella, si fuera el caso; no pudiendo pretenderse, que mediante éste recurso extraordinario y subsidiario, se ingrese a estudiar y resolver actuaciones para las que existen otros mecanismos señalados por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado procedente el recurso impetrado, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 08/2006 de 11 de diciembre, cursante de fs. 175 a 178, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO