Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-S3

Sucre, 5 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  02944-2013-06-AAC

Departamento:             Beni

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación de la comunidad “Villa Nazareth”, refiere que se vulneraron los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, todas de 15 de octubre, dictadas en el proceso de SAN-SIM de oficio de los polígonos 151, 152 y 153, no les fueron notificados de manera personal, sumado al hecho de que la notificación realizada, mediante edicto agrario el 24 del mismo mes y año, en el periódico “El Diario”, adolecería de las siguientes irregularidades: a) No puede ser considerada una notificación efectiva, pues dicho medio de prensa escrito, no se vende en el departamento de Beni, tal cual lo certifica la misma Empresa; b) Se omitió observar lo previsto por el art. 71 del DS 29215, pues al ser las referidas Resoluciones Administrativas del 15 de octubre de 2009, y haber sido supuestamente notificadas el 24 del mismo mes y año, no se encuentra dentro de los cinco días que exige la ley; c) El Director Nacional a.i. del INRA no tiene competencia para notificar dichas Resoluciones, pues conforme al art. 327.III del DS 29215, debió remitirlas a la Dirección Departamental del INRA Beni, para que dicha instancia sea la que proceda a su notificación; y, d) No se cumplió con una mayor difusión en una radioemisora local, lo que género que la Comunidad que representa, se vea impedida de activar el proceso contencioso administrativo.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El principio de legalidad y su relevancia en el ámbito administrativo

La SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, a tiempo de referirse al principio de legalidad, como uno de los que rigen la actividad administrativa, señalo que: “…en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'.

Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: 'I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley'“.

III.2. Eficacia de las notificaciones

Sobre la importancia y correcta práctica de las notificaciones, la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, reiterada en la SCP 0111/2014 de 10 de enero -entre otras-, tras referirse a la definición brindada por Guillermo Cabanellas -“Es el acto de dar a conocer al interesado la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial” (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, 24ª, Ed. Buenos Aires: Editorial Heliasta, 1996, 574 pág., Tomo V “J-O”)- y la expuesta por Enrique Véscovi -“…es (…) un acto de comunicación. Ese es su fin: el de transmisión” (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. 2da. Ed., actualizada, Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis S.A., 1999, 243 pág.)-, concluyó que: “…la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas.

Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aun cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa”.

Por otro lado, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ratificada por la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante refiere que se vulneraron los derechos constitucionales de la Comunidad campesina que representa, por cuanto entiende que no fueron notificados de manera correcta, con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009 y que la realizada mediante edicto agrario el 24 del mismo mes y año, en el periódico paceño “El Diario”, adolecería de varios defectos, que la constituirían en un acto de comunicación ineficaz, que no habría cumplido su finalidad.

Ahora bien el contexto a ser analizado, nos lleva inicialmente a resaltar el rol importante que cumplen los actos de comunicación -sean notificaciones, citaciones y/o emplazamientos-, sobre los cuales la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en reiterados fallos manifestó que no están destinadas a solo cumplir una formalidad, por el contrario tienen la finalidad de poner a conocimiento del ajusticiado y/o administrado, las diferentes decisiones que se van adoptando en un determinado proceso, en ese entendido su correcta práctica, permite que el destinatario pueda ejercer el derecho a la impugnación -de así estimarlo conveniente-, lo que a su vez materializa el derecho al debido proceso.

En el presente caso, se tiene que el inicio del proceso de SAN-SIM de oficio del polígono 152-1 “Tierras Fiscales Cercado”, dispuesta por la Dirección Departamental del INRA Beni, mediante Resolución de inicio del procedimiento UDSABN 014/2009 de 11 de agosto, fue notificada en el periódico “La Palabra del Beni” el 12 de agosto de 2009, también se dispuso su difusión en la radioemisora “Trópico-La Voz Cívica del Beni” el 17, 19 y 21 del mismo mes y año, intimando a quienes aleguen tener derechos en el área, apersonarse y hacerlos valer en el plazo máximo previsto por ley; posteriormente, mediante memorándum de notificación de 14 de agosto de 2009, se notificó personalmente a Ramón Mercado Cortez, en su condición de Secretario General de la comunidad campesina “Villa Nazareth”, convocándolo a participar de los actos de mensura, elementos que llevan a determinar a esta Sala, que la autoridad administrativa al inicio del proceso de saneamiento, veló por el respeto de los derechos de terceros que pudieran tener eventuales derechos.

Sin embargo contrariamente a lo acontecido con el inicio del proceso, tras concluir el SAN-SIM de oficio del polígono 152-1 “Tierras Fiscales Cercado”, con la emisión de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, -que se constituyen en la decisión final del proceso-, declarando tierras fiscales las superficies de 34 774,8935 has, 38075.7978 has y 39 936,5101 has, las diligencias de comunicación no cumplieron con su finalidad, pues conforme a la certificación expedida por la empresa “El Diario”, a la fecha de publicación del edicto agrario, el medio de prensa escrito del mismo nombre, no se vendía en el departamento de Beni, por tal circunstancia al no contar con agencias, no se enviaron ejemplares a Trinidad. Aspectos que dan cuenta, que la comunidad campesina “Villa Nazareth”, así como cualesquier otro interesado, no pueda enterarse en tiempo oportuno, del contenido de las Resoluciones dictadas el 15 de octubre de 2009, a los fines de presentar la impugnación que en derecho estimen conveniente; por otro lado, tampoco existe constancia, de haberse cumplido con su mayor difusión en una radioemisora local, tal cual asevera el accionante.

Por lo anterior, este Tribunal advierte que la pretensión, expuesta en la acción de amparo, merece la tutela que brinda la justicia constitucional, pues se tiene que el acto de comunicación de 24 de octubre de 2009, no cumplió su finalidad, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento defensa, de la comunidad “Villa Nazareth”, que no tuvo la oportunidad de tomar conocimiento efectivo, sobre el pronunciamiento de las referidas Resoluciones, menos tuvieron la opción de presentar impugnación alguna, habiéndose encontrado en un estado de indefensión, debido al accionar de la autoridad administrativa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, observó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 828 a 833, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA