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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-S3
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02944-2013-06-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 020/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 828 a 833, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Mercado Cortez, Secretario General del Sindicato Agrario Campesino “Villa Nazareth” contra Maira Maribel Rodríguez Tórrez, Directora Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 1 y 8 de febrero de 2013, cursantes de fs. 384 a 397; y, 405 y vta., respectivamente, el accionante refirió:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Determinativa RES-DET-SSO-BN 001/2007 de 24 de octubre, el entonces Director Departamental a.i. del INRA Beni, Pablo Greminger Cortéz, dispuso el saneamiento del polígono 106 “Convenio Comunidades San Javier” y por Resolución de inicio de procedimiento R.I.P 103/2007 de 25 de octubre, ordeno que el relevamiento de información en campo, se realice del 1 al 27 de noviembre de 2007; sin embargo, no obstante de haberse ejecutado el saneamiento, por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 002/2008 de 21 de julio, debido a vicios procedimentales se anuló todo el proceso, generando que la tranquilidad que existía, entre las once comunidades de la “Central Campesina 16 de Julio”, se vea perturbada.
Posteriormente el 15 de agosto de 2009, la Dirección Departamental del INRA Beni, emitió un edicto, por el cual notifica el inicio de saneamiento de los polígonos 151, 152 y 153, que correspondería a tierras de la comunidad campesina “Villa Nazareth” y “Tierras Fiscales Cercado”, siendo publicado en el periódico “La Palabra del Beni”; asimismo, en su condición de representante de la comunidad “Villa Nazareth”, fue notificado personalmente, habiendo hecho conocer que las tierras que se presumían fiscales les pertenecería, demostrando así la existencia de un interés legítimo, por lo que el resultado final del proceso, que se traducen en las Resoluciones Administrativas RA-SS “1076/2010”, RA-SS “1077/2010” y RA-SS “1078/2010”, todas de 15 de octubre, también debieron haber sido notificados de forma personal.
Manifestó que en reuniones promovidas por la Defensoría del Pueblo, la oficina de Derechos Humanos, la Gobernación del departamento de Beni y la Federación de Campesinos, se reclamó la forma prepotente y desordenada en que la Directora Departamental a.i. del INRA Beni, maneja los procesos agrarios, negando información a las comunidades afiliadas a la “Central Campesina 16 de Julio”, habiendo recién tomado conocimiento de que las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2010, RA-SS “1077/2010” y RA-SS “1078/2010”, fueron notificadas a los interesados, entre ellos la Comunidad que representa, mediante publicación de edicto de 24 de octubre de 2009, en el periódico paceño “El Diario”; sin embargo, según certificado obtenido de dicho matutino, en la fecha de la supuesta publicación, sus ejemplares no se vendieron en el departamento de Beni, lo que demuestra que no fueron notificados legalmente, viéndose impedidos de activar el proceso contencioso administrativo.
Concluye indicando que, al no haber sido legalmente notificado con las Resoluciones Administrativas, se le resto la publicidad que demanda el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), generando que la comunidad campesina “Villa Nazareth” no pueda ejercer su derecho a la defensa, al haberse realizado la notificación a través de edicto en un periódico que no se vende en el departamento de Beni.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega que la autoridad demandada, lesiono los derechos de la comunidad que representa, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 119.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, disponiendo que la autoridad recurrida notifique a la comunidad campesina “Villa Nazareth”, así como a otros terceros interesados, con las Resoluciones Administrativas RA-SS “1076/2010”, RA-SS “1077/2010” y RA-SS “1078/2010”, dictadas por el Director Nacional a.i. del INRA, restituyéndose sus derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 818 a 827 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó su demanda constitucional.
Con el derecho a la réplica manifestó los siguientes argumentos: a) Se demostró con suficiente documentación, el interés que tiene la comunidad campesina “Villa Nazareth” en el proceso de saneamiento, pues producto del mismo existió bloqueos y querellas penales contra la Directora Departamental a.i. del INRA Beni, por lo que no se puede alegar ausencia de legitimación activa, sumado a que no se está impugnando las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, sino que se reclama la ausencia de notificación, como el hecho de que la publicación no fue realizada en los cinco días que señala la ley; b) En relación al incumplimiento del principio de inmediatez, dicho plazo corre desde que se toma conocimiento del hecho o acto lesivo, en el caso no tenían conocimiento de las publicaciones con certeza, por ello es que requieren ser notificados de forma personal y si bien presentaron una solicitud de notificación, la misma fue rechazada, frente al cual no existe ningún recurso; y, c) Concretamente son tres las vulneración que denuncian, el primero referido a la publicación realizada en el matutino “El Diario”, cuando dicho periódico no se vende en el Beni; en segundo lugar, el Director Nacional a.i. del INRA no es la autoridad competente para notificar, pues el art. 327.III del Decreto Suprema (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, refiere que dictadas las resoluciones finales de saneamiento, se remitirá a las direcciones departamentales para su notificación; finalmente que, no se cumplió con la publicación local en una radioemisora.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Maira Maribel Rodríguez Tórrez, Directora Departamental a.i. del INRA Beni, por informe escrito presentado el 26 de junio de 2014, cursante de fs. 734 a 738, alegó los siguientes descargos: 1) Para dar continuidad al proceso de saneamiento de la provincia Cercado, en la gestión 2007 se determinó como área de saneamiento, el polígono 106 “Convenio Comunidades San Javier”, integrado entre otros por las comunidades campesinas “Villa Nazareth” y “Río Negro”, procediendo a la mensura de ambas comunidades, fijándose los límites y colindancias, con la participación de Ramón Mercado Cortez -hoy accionante-, quien manifestó su conformidad, pues no denunció ninguna sobreposicion de derechos, al contrario firmó el acta de limitación de linderos con la comunidad “Río Negro”; 2) Posteriormente, ante denuncias efectuadas sobre el proceso de saneamiento, ejecutado en el polígono 106 y producto de un control de calidad, por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 002/2008, se anuló todo el proceso, Resolución que fue legalmente notificada a los representantes de la comunidad “Villa Nazareth”; 3) En el proceso de saneamiento del Polígono 152, producto de la subdivisión del polígono 106, mediante la publicación del edicto agrario el 12 de agosto de 2009, en el periódico “La Palabra del Beni” y difundida en la radio emisora “Trópico-La Voz Cívica del Beni”, se intimó apersonarse a quienes creían tener derechos y hacerlos valer, ante la Dirección Departamental del INRA, mas pese a la publicidad, no se apersonó ningún interesado, menos la comunidad “Villa Nazareth”, pretendiendo recién ahora reparar su desidia a través de esta acción tutelar; 4) No existe vinculación alguna entre el acto que se impugna, como es la falta de notificación con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009 y el derecho legítimo a ser notificado; toda vez que, el accionante no fue parte del proceso de saneamiento, al no haberse apersonado a la etapa de relevamiento de información en campo, por lo que la supuesta falta de notificación, no lesiona derechos de la comunidad “Villa Nazareth”, careciendo de interés y legitimación activa; 5) La notificación extrañada, fue realizada el 24 de octubre de 2009, mediante edicto agrario, en el periódico “El Diario”, el cual tiene un alcance de difusión nacional, por lo que pretender que el INRA constate si dicha Empresa envió o no sus ejemplares, no está dentro de las exigencias contempladas por el legislador; por consiguiente, si la comunidad “Villa Nazareth” consideraba, que tenía algún derecho sobre el área declarada fiscal, debió efectuar un seguimiento diligente y oportuno, por cuanto conocían de la ejecución del proceso, pretendiendo luego de tres años suplir su desidia, estando vencido el plazo para acudir a la acción de amparo; y, 6) Finalmente, de considerarse que la providencia de 8 de noviembre de 2012, que negó la solicitud de notificación con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, le causaba algún agravio, debió agotar la vía administrativa mediante el recurso de revocatoria, conforme al art. 76.III del Reglamento agrario, al no haber obrado de tal manera, también se incumple con el principio de subsidiariedad.
En audiencia añadió que en la documentación del proceso de saneamiento, existe una casilla de observaciones, en el que consta que se notificó personalmente a Ramón Mercado Cortez, quien no se apersonó al proceso, habiéndose dado cumplimiento a los arts. 73 y 350 del DS 29215.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, por informe presentado el 10 de junio de 2014, que corre de fs. 713 a 715 vta., alegó los siguientes extremos: i) El Viceministerio de Tierras realizó un análisis técnico legal, al proceso de saneamiento del polígono 106 “Convenio Comunidades San Javier”, por existir denuncia de irregularidades en su fase de ejecución, por lo que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 002/2008, se dispuso la nulidad por vulneración de la normativa agraria vigente, misma que fue recurrido vía revocatoria, jerárquico e incluso demanda contenciosa administrativa; ii) Producto de un segundo proceso de saneamiento, se dictaron las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, que declara como tierra fiscal la superficie de 34 744,8935 has; Resolución Administrativa RA-SS 1077/2009 que declaró tierra fiscal la superficie de 38075.7978 has; finalmente por Resolución Administrativa RA-SS 1078/2009 se declaró como tierra fiscal la superficie de 39 936,5101 has, las que fueron notificadas mediante edicto en el periódico “El Diario” el 24 de octubre de 2009, encontrándose ejecutoriadas al no haber sido objeto de impugnación alguna, en cuyo mérito el Director Nacional a.i. del INRA dictó la Resolución Administrativa de Modalidad de Distribución “RES-DTF 0005/2010 de 28 de enero”, determinando cómo modalidad de distribución, la dotación ordinaria, sobre una superficie priorizada de 72 820,6913 has; iii) Por Resolución Administrativa RES - DTF 017/2010 de 24 de abril, se autorizó el asentamiento de la comunidad campesina “26 de Julio Tierra Nueva”; por Resolución Administrativa RES - DTF 041/2010 de 4 de octubre, se autoriza el asentamiento de la comunidad “Villa El Rodeo”; por Resolución Administrativa “RES - DTF 046/2010 de 29 de octubre, se autoriza el asentamiento de la comunidad indígena “Renacer”; finalmente, por Resolución Administrativa RES - DTF 047/2010 de 29 de octubre, se autoriza el asentamiento de la comunidad campesina agropecuaria “Espíritu Santo”; y, iv) Por lo anterior resulta extraño que Ramón Mercado Cortez, acuda a la acción de amparo, manifestando omisión de notificación con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2010, RA-SS 1077/2010 y RA-SS 1078/2010.
Dando cumplimiento a la SPC 0927/2013 de 20 de junio, se notificó a los representantes de las comunidades campesinas “26 de Julio Tierra Nueva”, “Villa El Rodeo”, “Renacer” y “Espíritu Santo” -identificadas como terceras interesadas-, conforme se tiene de las diligencias de notificación que corren de fs. 727 a vta., sin que las citadas comunidades a través de sus representantes, se hayan apersonado a la audiencia de amparo.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Publico
Mabel Martínez Daguer, en representación del Ministerio Publico, refirió se deniegue la tutela, fundamentando lo que sigue: a) No existe un periódico de circulación nacional, que se venda en todos los confines del país, lo que se requiere es que sea admitido como de circulación nacional, en el caso es válida la notificación efectuada en el periódico “El Diario”, al estar aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia; b) Por otro lado, también se ha notificado en el periódico “La Palabra del Beni”, en radio “Trópico-La Voz Cívica del Pueblo” y personalmente al accionante con el inicio del proceso de saneamiento; empero, al no haber participado activamente, hace suponer que la Comunidad a la que representa no tiene interés, por lo que se cumplió con la finalidad de las notificaciones; c) No tiene relevancia el supuesto error de la persona que pago la publicación, que en el caso fue realizado por el Director Nacional a.i. del INRA, por el solo hecho de no haber sido realizada por la persona encargada, siendo una notificación válida que surte plenos efectos; d) Se alega que recién tomaron conocimiento de las Resoluciones Administrativas cuya notificación extrañan, entre el 16 y 26 de septiembre de 2012, mas no se demostró objetivamente ese argumento; y, e) Cuando la Dirección Departamental del INRA Beni les negó la notificación con las citadas Resoluciones, correspondía recurrir vía revocatorio, por lo que al no obrar de tal manera, incumplieron con el principio de subsidiariedad. Finalmente debe tenerse en cuenta, que la declaración de tierras fiscales en los polígonos 151 y 152, fue de conocimiento público, pues se otorgó el asentamiento a varias comunidades, por lo que en el caso se debe realizar una ponderación de derechos, por cuanto se verían afectados otros derechos de concederse la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 020/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 828 a 833, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la notificación, realizada mediante publicación de edicto agrario el 24 de octubre de 2009, ordenando a la Dirección Departamental del INRA Beni, notificar legalmente a los accionantes, con las Resoluciones Administrativas de saneamiento RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, en mérito de los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, solo se avoca a señalar que las referidas Resoluciones Administrativas, habrían sido publicadas mediante edicto agrario, en el periódico de circulación nacional “El Diario” el 24 de octubre de 2009, adjuntando copia del edicto y una certificación emitida por el representante del periódico, el cual indica que sería de difusión nacional; 2) Al respecto es preciso considerar que dichas Resoluciones, ponen fin al proceso de saneamiento, por lo que deben ser notificadas por las Direcciones Departamentales, conforme lo prevé el art. 327.III del DS 29215, al no haberse cumplido con este mandato, dicha notificación es irregular, pues no logró una real y cierta difusión, tomando en cuenta que su finalidad está reservada, para personas cuyo domicilio se ignora; 3) Por otro lado, la notificación de 24 de octubre de 2009, ha sido realizada fuera del plazo previsto por el art. 71 del DS 29215, que establece de forma clara e inequívoca, que debe notificarse dentro de los cinco días, computables a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación; asimismo, debe tomarse en cuenta, que la certificación emitida por el Gerente Administrativo y Financiero de “El Diario”, señala que en la fecha de publicación del edicto, no se envió ningún ejemplar del periódico al departamento de Beni, al no tener agencias en Trinidad, no teniendo la Comunidad que hoy acude al amparo, ninguna posibilidad de impugnar lo resuelto; y, 4) Lo anterior genera la invalidez de la notificación, pues contraviene los arts. 70 a 73 del DS 29215 y si bien la justicia constitucional, no resguarda meras formalidades en las comunicaciones, sino el derecho sustancial a la defensa, se concluye que el mismo no fue respetado, causando total indefensión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:
II.1. El Director Departamental a.i. del INRA Beni, por Resolución Determinativa RES-DET-SSO-BN 001/2007 de 24 de octubre, determinó como área de SAN-SIM de oficio el polígono 106 denominado “Convenio Comunidades San Javier”, correspondiente al departamento de Beni, fijando como periodo de relevamiento de información en campo del 1 al 27 de noviembre de 2007, solicitando a los colindantes sean propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, brindar la información necesaria (fs. 422 a 426).
II.2. Por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 002/2008 de 21 de julio, el Director Nacional a.i. del INRA, alegando la existencia de vicios e irregularidades en la ejecución del proceso, anuló obrados en el proceso de SAN-SIM de oficio correspondiente al polígono 106 “Convenio Comunidades San Javier” (fs. 440 a 443), notificándose a la comunidad “Villa Nazareth” el 24 del mismo mes y año (fs. 445).
II.3. Mediante Resolución de inicio del procedimiento UDSABN 014/2009 de 11 de agosto, el Director Departamental a.i. del INRA Beni, resuelve disponer la ejecución del proceso de SAN-SIM de oficio del polígono 152 “Tierras Fiscales Cercado”, mismo que forma parte del área de intervención denominado “Polígono 106 Convenio Comunidades San Javier y 122, 128, 147 Romero”, intimando a quienes creyeren tener derechos en el área, apersonarse y hacerlos valer en el plazo máximo de cinco días calendario, computables a partir del 18 de agosto del citado año (fs. 453 a 454), notificando dicha determinación en el periódico “La Palabra del Beni” el 12 de agosto de 2009, así como en la radioemisora “Trópico-La Voz Cívica del Beni” el 17, 19 y 21 del mismo mes y año (fs. 117 a 119).
II.4. Ramón Mercado Cortez, Secretario General de la comunidad campesina “Villa Nazareth”, por memorándum de notificación de 14 de agosto de 2009, es convocado para participar en el acto de mensura, a realizarse en el predio denominado “El Rincón”, polígono 151, 310, 160 y 152 con el objeto de establecer los límites y colindancias, recibiendo y suscribiendo de forma personal la notificación (fs. 126).
II.5. Por memorial de 17 de agosto de 2009, Ramón Mercado Cortez en representación de la comunidad “Villa Nazareth”, se apersona a la Dirección Departamental del INRA Beni señalando: “Anoticiado que el INRA departamental de oficio procederá a realizar los trabajos de levantamiento de información en campo, consiguientemente, la mensura catastral, correspondiente al polígono 153, mismo que correspondería a la comunidad de Villa Nazareth, por lo que, me apersono ante su autoridad adjuntando copia del plano de la comunidad para hacer conocer a usted el área superficial y las colindancias de la misma…” (sic) (fs. 421).
II.6. El Director Nacional a.i. del INRA, el 15 de octubre de 2009, emitió las siguientes Resoluciones Administrativas: i) Por RA-SS 1076/2009, dentro del proceso SAN-SIM de oficio del polígono 152-1, correspondiente a tierra fiscal ubicada en los cantones San Pedro y San Javier, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Beni, declaró tierra fiscal la superficie de 34 774,8935 has; ii) Por RA-SS 1077/2009, dentro del proceso SAN-SIM de oficio del polígono 152-2, correspondiente a tierra fiscal ubicada en el cantón San Pedro, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Beni, declaró tierra fiscal la superficie de “38075.7978” has; y, iii) Finalmente por RA-SS 1078/2009, dentro el proceso SAN-SIM de oficio de los polígonos 131 y 156, correspondiente a tierra fiscal ubicadas en las provincias Cercado e Itenez, secciones Primera y Tercera, cantones San Pedro y El Carmen, del departamento de Beni, declaró tierra fiscal la superficie de 39 936,5101 has (fs. 574 a 582).
II.7. Mediante edicto agrario publicado en el periódico “El Diario” el 24 de octubre de 2009, el Director Nacional a.i. del INRA, hizo saber a los interesados que, dentro del área de SAN-SIM de oficio de los polígonos 152-1, 152-2 y 156-131, ubicados en el departamento de Beni, provincias Cercado e Itenez, secciones Primera y Tercera, cantones San Pedro y El Carmen, se dictaron las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009 (fs. 475).
II.8. Por certificación expedida el 19 de octubre de 2012, Nelson Rodrigo Gerente Administrativo y Financiero de “El Diario” S.A., dando respuesta a una orden judicial impetrada por la comunidad campesina “Rio Negro”, indicó: “…le manifiesto que El Diario S.A. no ha enviado periódicos a la ciudad de Trinidad -capital del Beni - en fecha 24 de octubre de 2009, debido a que no teníamos en ese entonces Agente de El Diario S.A. Tampoco se cuenta con una Agencia especifica de El Diario S.A. en dicha ciudad” (sic) (fs. 53).
II.9. Hugo Monasterio Ardaya, David Wieler Peteres y Ramón Mercado Cortez, el 1 de noviembre de 2012, manifestando ser representantes de las comunidades campesinas “16 de Julio”, “Río Negro” y “Villa Nazareth”, solicitaron a la Directora Departamental del INRA Beni, se les pueda notificar legal y personalmente con las Resoluciones Administrativas de saneamiento RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, petición que mereció la providencia de 8 del mismo mes y año, por el cual la autoridad administrativa dispuso no ha lugar, por cuanto las mismas ya fueron notificadas mediante edicto (fs. 485 a 486).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en representación de la comunidad “Villa Nazareth”, refiere que se vulneraron los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, todas de 15 de octubre, dictadas en el proceso de SAN-SIM de oficio de los polígonos 151, 152 y 153, no les fueron notificados de manera personal, sumado al hecho de que la notificación realizada, mediante edicto agrario el 24 del mismo mes y año, en el periódico “El Diario”, adolecería de las siguientes irregularidades: a) No puede ser considerada una notificación efectiva, pues dicho medio de prensa escrito, no se vende en el departamento de Beni, tal cual lo certifica la misma Empresa; b) Se omitió observar lo previsto por el art. 71 del DS 29215, pues al ser las referidas Resoluciones Administrativas del 15 de octubre de 2009, y haber sido supuestamente notificadas el 24 del mismo mes y año, no se encuentra dentro de los cinco días que exige la ley; c) El Director Nacional a.i. del INRA no tiene competencia para notificar dichas Resoluciones, pues conforme al art. 327.III del DS 29215, debió remitirlas a la Dirección Departamental del INRA Beni, para que dicha instancia sea la que proceda a su notificación; y, d) No se cumplió con una mayor difusión en una radioemisora local, lo que género que la Comunidad que representa, se vea impedida de activar el proceso contencioso administrativo.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de legalidad y su relevancia en el ámbito administrativo
La SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, a tiempo de referirse al principio de legalidad, como uno de los que rigen la actividad administrativa, señalo que: “…en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'.
Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: 'I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley'“.
III.2. Eficacia de las notificaciones
Sobre la importancia y correcta práctica de las notificaciones, la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, reiterada en la SCP 0111/2014 de 10 de enero -entre otras-, tras referirse a la definición brindada por Guillermo Cabanellas -“Es el acto de dar a conocer al interesado la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial” (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, 24ª, Ed. Buenos Aires: Editorial Heliasta, 1996, 574 pág., Tomo V “J-O”)- y la expuesta por Enrique Véscovi -“…es (…) un acto de comunicación. Ese es su fin: el de transmisión” (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. 2da. Ed., actualizada, Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis S.A., 1999, 243 pág.)-, concluyó que: “…la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas.
Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aun cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa”.
Por otro lado, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ratificada por la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante refiere que se vulneraron los derechos constitucionales de la Comunidad campesina que representa, por cuanto entiende que no fueron notificados de manera correcta, con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009 y que la realizada mediante edicto agrario el 24 del mismo mes y año, en el periódico paceño “El Diario”, adolecería de varios defectos, que la constituirían en un acto de comunicación ineficaz, que no habría cumplido su finalidad.
Ahora bien el contexto a ser analizado, nos lleva inicialmente a resaltar el rol importante que cumplen los actos de comunicación -sean notificaciones, citaciones y/o emplazamientos-, sobre los cuales la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en reiterados fallos manifestó que no están destinadas a solo cumplir una formalidad, por el contrario tienen la finalidad de poner a conocimiento del ajusticiado y/o administrado, las diferentes decisiones que se van adoptando en un determinado proceso, en ese entendido su correcta práctica, permite que el destinatario pueda ejercer el derecho a la impugnación -de así estimarlo conveniente-, lo que a su vez materializa el derecho al debido proceso.
En el presente caso, se tiene que el inicio del proceso de SAN-SIM de oficio del polígono 152-1 “Tierras Fiscales Cercado”, dispuesta por la Dirección Departamental del INRA Beni, mediante Resolución de inicio del procedimiento UDSABN 014/2009 de 11 de agosto, fue notificada en el periódico “La Palabra del Beni” el 12 de agosto de 2009, también se dispuso su difusión en la radioemisora “Trópico-La Voz Cívica del Beni” el 17, 19 y 21 del mismo mes y año, intimando a quienes aleguen tener derechos en el área, apersonarse y hacerlos valer en el plazo máximo previsto por ley; posteriormente, mediante memorándum de notificación de 14 de agosto de 2009, se notificó personalmente a Ramón Mercado Cortez, en su condición de Secretario General de la comunidad campesina “Villa Nazareth”, convocándolo a participar de los actos de mensura, elementos que llevan a determinar a esta Sala, que la autoridad administrativa al inicio del proceso de saneamiento, veló por el respeto de los derechos de terceros que pudieran tener eventuales derechos.
Sin embargo contrariamente a lo acontecido con el inicio del proceso, tras concluir el SAN-SIM de oficio del polígono 152-1 “Tierras Fiscales Cercado”, con la emisión de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, -que se constituyen en la decisión final del proceso-, declarando tierras fiscales las superficies de 34 774,8935 has, 38075.7978 has y 39 936,5101 has, las diligencias de comunicación no cumplieron con su finalidad, pues conforme a la certificación expedida por la empresa “El Diario”, a la fecha de publicación del edicto agrario, el medio de prensa escrito del mismo nombre, no se vendía en el departamento de Beni, por tal circunstancia al no contar con agencias, no se enviaron ejemplares a Trinidad. Aspectos que dan cuenta, que la comunidad campesina “Villa Nazareth”, así como cualesquier otro interesado, no pueda enterarse en tiempo oportuno, del contenido de las Resoluciones dictadas el 15 de octubre de 2009, a los fines de presentar la impugnación que en derecho estimen conveniente; por otro lado, tampoco existe constancia, de haberse cumplido con su mayor difusión en una radioemisora local, tal cual asevera el accionante.
Por lo anterior, este Tribunal advierte que la pretensión, expuesta en la acción de amparo, merece la tutela que brinda la justicia constitucional, pues se tiene que el acto de comunicación de 24 de octubre de 2009, no cumplió su finalidad, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento defensa, de la comunidad “Villa Nazareth”, que no tuvo la oportunidad de tomar conocimiento efectivo, sobre el pronunciamiento de las referidas Resoluciones, menos tuvieron la opción de presentar impugnación alguna, habiéndose encontrado en un estado de indefensión, debido al accionar de la autoridad administrativa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, observó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 828 a 833, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA