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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2010-R

Sucre, 22 de junio de 2010  

 

Expediente:                     2006-14990-30-RAC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 116 de 17 de noviembre de 2006, cursante de fs. 267 a 269 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Ernesto Sanzetenea Vargas contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. “6.I” y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

El recurrente en el memorial presentado el 9 de septiembre de 2006, cursante de fs. 2 a 5 vta., y el aclaratorio de 15 de septiembre de 2006, cursante a fs. 237 y vta., manifiesta que el 30 de noviembre de 1993, el entonces Banco de Cochabamba S.A., le otorgó un crédito de $us930.000.- (novecientos treinta mil dólares estadounidenses), a un plazo de seis meses, el que por razones ajenas a su voluntad no pudo cumplir, por ello la Intendencia Especial de Liquidación del referido Banco, le interpuso demanda ejecutiva en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz por el saldo devengado de $us380.000.- (trescientos ochenta mil dólares estadounidenses), siendo notificado el 28 de abril de 2000, con la citada demanda. Asumiendo defensa, interpuso excepción de prescripción, con el fundamento de que el último pago a cuenta fue realizado el 15 de diciembre de 1993, por lo que según la cláusula tercera del documento base de ejecución, el crédito se prorrogó hasta el 15 de junio de 1994, fecha a partir de la cual era exigible, de manera que la obligación prescribió el 15 de junio de 1999, por ello a momento de la presentación de la demanda -20 de agosto de 1999-, el derecho del demandante ya se había extinguido; a lo que el ejecutante respondió que el préstamo se realizó el 15 de diciembre de 1993, por un plazo de cinco años, por lo que el vencimiento era el 15 de diciembre de 1999; además, al encontrarse el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación pasó a ser del Estado Boliviano, quedando la deuda contraída con éste, siendo entonces imprescriptible por mandato del Decreto Supremo (DS) 16390 de 30 de abril de 1979, o en su defecto prescribe a los diez años, según el art. 31 inc. b) con relación al art. 40 de la Ley de Administración y Controles Gubernamentales (LACG).

Señala que el 18 de octubre de 2004, se dictó Sentencia declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción con el fundamento que la deuda prescribió según los arts. 1492 y 1507 del Código Civil (CC); frente a esa decisión el ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue de conocimiento de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que admitiendo un documento de “supuesta solicitud de reprogramación que desvirtuaba la excepción de prescripción, se dice supuesta porque correspondía a otro préstamo” (sic), presentado conjuntamente con la apelación, dictó Auto de Vista revocando la Sentencia, con el fundamento, entre otros, que “El apelante aunque citando el art. 1503, acreditó la presencia de los requisitos del art. 1505 del Código Civil, ya que mediante carta de 26 de junio de 1996, recibida por el Banco al día siguiente, el ejecutado reconociendo la deuda solicitó la reprogramación del crédito a cuarenta y ocho meses, acogiéndose a los términos ofertados en el oficio de fs. 228. En consecuencia, con los actos propios del deudor de reconocimiento de la deuda, se interrumpió la prescripción, la cual recién empezó a correr el mismo día 27 de junio de 1996 (fecha en que se presentó la carta), y vencía el 27 de junio de 2001, cuando el proceso ya estaba en trámite” (sic), incurriendo en grave acto ilegal pues admitió y valoró prueba presentada extemporáneamente, que no recibió el tratamiento establecido en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC), menos se ajusta a los supuestos de los arts. 232 y 233 del mismo Código, pues jamás se le notificó con la admisión de la misma y tampoco con la apertura del plazo probatorio para discutir los documentos aportados por el apelante, pese a que este aspecto fue solicitado en el memorial de apelación, lo que constituye al mismo tiempo una omisión ilegal.

Aclara que anteriormente, dentro del plazo de seis meses, establecido por la jurisprudencia constitucional, interpuso recurso de amparo constitucional, luego de agotados los recursos ordinarios, ya que el Auto de Vista le fue notificado el 30 de agosto de 2005, del que planteó enmienda y complementación, cuya declaratoria de “no haber lugar” se le notificó el 19 de septiembre de 2005, transcurriendo hasta la presentación del amparo (23 de febrero de 2005) cinco meses y cuatro días y como el rechazo del mismo le fue notificado el 21 de marzo de 2006, hasta la interposición del presente recurso aún no transcurrieron los seis meses. 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, requiriendo se conceda la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta el decreto de 2 de julio de 2005; y en consecuencia, se ordene a los recurridos dicten nuevo auto de vista excluyendo la prueba extemporánea presentada por el demandante por no ajustarse a ninguno de los supuestos del art. 233 del CPC; y, b) Se califiquen daños y perjuicios causados por el acto ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2006, como consta en el acta de fs. 263 a 267, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su recurso y ampliando señaló: 1) El apelante en el otrosí segundo de su memorial, señaló que a efectos de introducir las pruebas acompañadas y otras de reciente obtención, se abra término probatorio en segunda instancia, conforme al art. 232.I del CPC, lo cual no fue cumplido pues no cursa apertura de término de prueba; y, 2) Conforme al art. 331 del CPC, la prueba en segunda instancia debe ser producida sólo en los casos de reciente obtención y si es anterior, bajo juramento; asimismo, deben ser notificadas, corridas en traslado a la otra parte para que exista el debido proceso y se haga uso del derecho a la defensa, aspectos que no fueron cumplidos.

Haciendo uso del derecho a la dúplica señaló que interpuso recurso de amparo constitucional el 23 de febrero de 2005, que fue rechazado sin ingresar al fondo, por lo que según la jurisprudencia se le faculta nuevamente a interponer otro amparo para que el problema sea conocido en el fondo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Guillermo Guerrero Reinharl, abogado de la Intendencia Especial de Liquidación del Banco de Cochabamba S.A., señaló que no se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez del amparo constitucional, por cuanto la parte recurrente no hizo uso de la facultad conferida por el art. 23 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), de promover proceso ordinario en el plazo de seis meses, vencido el cual caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en proceso ejecutivo, en el presente caso transcurrieron ocho meses, por lo que precluyó el término que tenía la parte recurrente para usar la vía ordinaria.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución 116 de 17 de noviembre de 2006, cursante de fs. 267 a 269 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio de 2005, pronunciado por los Vocales recurridos, disponiendo se dicte uno nuevo en apego a las normas procesales. Como fundamentos se señalan: i) El proceso ejecutivo termina con la apelación, sin que exista otro recurso, toda vez que la acción ordinaria prevista para modificar los juicios ejecutivos no es un recurso sino un juicio aparte e independiente, conforme aclaró la propia jurisprudencia constitucional; ii)  La prueba documental presentada en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial no recibió el tratamiento que prevén los arts. 232 y 233 del CPC, menos el que establece el art. 331 del CPC, con el juramento respectivo, lo que lleva a observar el “Auto de 20 de junio de 2005” que tasa dichas pruebas, cayendo sus actos en la previsión del art. 90 del CPC, porque las previsiones procesales son de cumplimiento obligatorio, lo que en el presente caso no se observa.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia, se procedió al sorteo de la presente causa el 26 de abril de 2010, por lo que esta Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1. Por escritura de préstamo de dinero 1637/93 de 2 de diciembre de 1993, el Banco de Cochabamba S.A. otorgó a Ernesto Sanzetenea Vargas (recurrente), un crédito por $us930.000.-, a un plazo de seis meses (fs. 10 a 15 vta.).

II.2. El 20 de agosto de 1999, René Carreño Vargas, Intendente Especial de Liquidación del Banco de Cochabamba S.A., presentó demanda ejecutiva contra el recurrente, por incumplimiento de saldo del préstamo por $us380.000.- (fs. 17 a 19); proceso en el que la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto intimatorio de pago el 23 de agosto de 1999 (fs. 19 vta.), citándose al ejecutado el 27 de abril de 2000 (fs. 26), quien opuso excepciones de falta de personería del ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y prescripción (fs. 27 a 28 vta.).

II.3. Mediante la Sentencia 155/2004 de 18 de octubre, se declaro improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, con el fundamento de que el plazo del préstamo conforme a la cláusula tercera del documento, es de seis meses, habiendo transcurrido el término previsto para la prescripción (fs. 167 a 168 vta.).

II.4. Por memorial presentado el 25 de enero de 2005, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, en cuyo otrosí primero señala que adjunta “documentación en la que demostró que los ejecutados han estado en constante contacto con la Institución” (sic), como se demuestra del Reglamento de acuerdos transaccionales de mayo del año 1996, recibido en forma personal por el ejecutado el 30 de mayo de 1996, mereciendo como carta de respuesta la solicitud de reprogramación de crédito, con lo que se demuestra que en ningún momento la obligación de los ejecutados prescribió, solicitando se abra término probatorio en segunda instancia conforme al art. 232.I del CPC (fs. 176 a 177 vta.).

 

II.5. Sorteado el recurso a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mereció el decreto de 28 de junio de 2005 “A sala”, no existiendo en actuados notificación con este decreto, a más del apersonamiento de la parte ejecutada con el cual se decreto “Autos” el 2 de julio de 2005 (fs. 192 vta. a 193 vta.).

 

II.6. Los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 418/2005 de 20 de julio, revocando la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, se declaró probada la demanda ejecutiva en lo referente al recurrente, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda al remate de los bienes hipotecados y los que se embarguen hasta cubrir el monto adeudado (fs. 194 a 195 vta.).

II.7. El 30 de agosto de 2005, María del Pilar Sanzetenea Dimoff, en representación del recurrente solicitó enmienda y complementación del Auto de Vista 418/2005, que fue declarado no ha lugar por Auto 114/2005 de 1 de septiembre (fs. 203 a 205), notificada el 19 de septiembre de 2005 (fs. 206 vta.).

II.8. El 24 de febrero de 2006, el recurrente presentó amparo constitucional con los mismos fundamentos del presente recurso (fs. 213 a 214 vta.), que fue rechazado por Resolución de 9 de marzo de 2006, por incumplimiento del requisito establecido en el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), notificándosele al recurrente el 21 del mismo mes y año (fs. 219 a 220 vta.), sin que haya impugnado el referido rechazo a los efectos de lo establecido en el AC 107/2006-RCA de 7 de abril (fs. 233).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal, a la defensa y a la garantía del debido proceso, aduciendo que los Vocales demandados incurrieron en grave acto ilegal al dictar el Auto de Vista 418/2005 de 20 de julio, al admitir y valorar en apelación la prueba presentada extemporáneamente que no recibió el tratamiento establecido por el art. 331 del CPC, menos se ajusta a los supuestos de los arts. 232 y 233 del mismo Código, pues no se corrió en traslado ni se abrió plazo probatorio, a pesar de haber sido solicitada en el memorial de apelación. Consiguientemente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela impetrada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

        Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

        En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

        Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.2. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición de la  acción de amparo constitucional

         El recurso, actualmente la acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

         El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Plazo que por lo demás, al estar establecido ahora expresamente en un precepto constitucional y tomando en cuenta que para la interpretación de la Constitución, rige con preferencia, la voluntad del constituyente, así como el tenor literal del texto conforme establece el art. 196.II de la CPE, no admite ningún tipo de excepción, prórroga o aplazamiento por circunstancia alguna.

Plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional, así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, espera que no puede ser indefinida, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. Así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que este plazo “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

         Ahora bien, en casos como el presente en que se interpuso con anterioridad un recurso de amparo constitucional sobre los mismos hechos, pero que en esa primera oportunidad el recurso, ahora acción, fue rechazada por cuestiones de forma sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por equidad, corresponde que el plazo deba ser suspendido durante la sustanciación del amparo, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en caso de que la resolución de rechazo haya sido impugnada o de lo contrario desde la notificación de la resolución de rechazo del Tribunal de garantías, especialmente tratándose del primer supuesto dado que el Tribunal Constitucional, especialmente por las circunstancias que ha atravesado en el último tiempo, podría demorar más de los seis meses en adoptar una determinación, con los perjuicios consiguientes, de donde es rescatable la solución adoptada por la jurisprudencia constitucional, como la contenida por ejemplo en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, que sobre el particular estableció lo siguiente: “Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.

A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”. (las negrillas y subrayado son nuestros).

III.3. Análisis del caso de autos

En la especie, se impugna el Auto de Vista 418/2005 de 20 de julio, dictado por los Vocales demandados, Auto del cual se pide expresamente su nulidad a efectos de que se dicte uno nuevo conforme al entendimiento planteado por el accionante en cuanto al tratamiento que a su juicio se debió dar a la prueba presentada en segunda instancia. Pues bien, conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, del Auto de Vista en cuestión, la apoderada del accionante solicitó enmienda y complementación el 30 de agosto de 2005, que fue declarada “no ha lugar” por Auto 114/2005 de 1 de septiembre, notificada a la indicada apoderada el 19 del citado mes y año; mientras que el primer recurso de amparo constitucional fue presentado el 24 de febrero de 2006, transcurridos cinco meses y cuatro días, siendo rechazado por Resolución de 9 de marzo de 2006, notificada el 21 del mismo mes y año, sin que haya impugnado el rechazo, para posteriormente, el 9 de septiembre de 2006, presentar nuevamente el recurso; vale decir, pasados otros cinco meses y diecinueve días, desde que fuera notificado con la Resolución de rechazo, cuando debió hacerlo dentro del plazo que le restaba para el cumplimiento de los seis meses de su notificación con el Auto de complementación y enmienda, como última decisión judicial, descontando el término desde la presentación del primer recurso de amparo constitucional hasta su notificación con la Resolución de rechazo al mismo, que resultaban veintiséis días, plazo este último, dentro del cual debió plantear el entonces recurso de amparo constitucional observando los requisitos de procedencia y admisibilidad, por cuanto como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico precedente, el rechazo de un amparo sin ingresar al fondo del asunto, no implica en modo alguno que el plazo de los seis meses se vuelva a computar a partir de la resolución de rechazo del tribunal de garantías o de la resolución de este Tribunal en caso de impugnación, como erradamente ha interpretado el accionante, quien incurriendo en conducta negligente dejó transcurrir el plazo máximo previsto por la Constitución para la interposición de esta acción tutelar, circunstancia que determina se deba denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por inobservancia del principio de inmediatez, como elemento fundamental que caracteriza esta acción de defensa.

Estos aspectos, no fueron tomados en cuenta por el accionante, quien no acudió a la jurisdicción constitucional de manera inmediata, actitud pasiva en detrimento de sus propios derechos, con la cual, por extemporaneidad, ha inviabilizado la aplicación del art. 128 de la CPE.

Finalmente, cabe dejar presente al Tribunal de garantías, que la labor de juez constitucional en el caso concreto exige responsabilidad, para lo cual no sólo debe aplicar la Constitución y la ley específica, sino también la jurisprudencia constitucional, de orden procesal en el presente caso, por cuanto en etapa de admisión debió observar esta situación y declarar la improcedencia in límine, sin que sea necesario señalar audiencia, inclusive; ello en aplicación del desarrollo procesal de esta acción tutelar dado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, complementado con el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril. No obstante, también vía jurisprudencial y por razones lógicas, se ha establecido que cuando en grado de revisión se advierte esta omisión, no corresponde la nulidad, sino la denegatoria, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de Febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Publico; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión, resuelve:

  1º      REVOCAR la Resolución 116 de 17 de noviembre de 2006, cursante de fs. 267 a 269 vta.; y en consecuencia y sin ingresar al análisis de fondo, DENIEGA la tutela solicitada.

  2º  Se llama la atención al Tribunal de garantías, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, exhortando a que en el futuro tome en cuenta la aplicación de las normas y la jurisprudencia de orden procesal que regulan el trámite de esta acción tutelar. Por Secretaría General, tómese nota al respecto.      

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO