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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2016-S3
Sucre, 5 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 14633-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Américo Gutiérrez Rivero contra Raúl Juan Carlos Massud Añez, Director Departamental de Régimen Penitenciario; Freddy Chinchilla Bellot, Director y Juan Carlos Egüez Rivera, Médico, ambos del Centro de Rehabilitación de “Palmasola” todos del departamento de Santa Cruz; Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental; Rubén Herrera Medrano, Psicólogo; Vladimir Huanca Quisbert, Trabajador Social respectivamente, de la Dirección General de Régimen Penitenciario de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución Administrativa (RA) 44/2014 de 8 de diciembre, se dispuso su traslado del Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz al Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz.
Dicha Resolución, fue realizada “…bajo la sombra de Poderes lleno de Ambiciones y interes sin importar perjudicar y adecuarse a las leyes en el marco Jurisdiccional Ordinaria” (sic), siendo la misma ilegal; toda vez que, se apoyó en informes médicos y psicológicos falsos que en su momento no fueron de conocimiento, existiendo ausencia de control jurisdiccional del Juez competente; además, que el referido traslado atenta contra su salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la dignidad, a la libertad y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita “…sea trasladado a mi lugar de origen en el día (…) y se ANULE la resolución Administrativa N° 44/2014…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37 vta., presente el accionante asistido de su abogado y ausentes las autoridades y funcionarios demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su acción de libertad y ampliándola refirió que: a) El 29 de marzo de 2014, los internos del Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, presentaron una nota ante el Director de ese Recinto denunciando amenazas y rencillas asestadas por su persona conjuntamente otros privados de libertad, denuncias por las cuales el referido Director solicitó informes sobre el estado de salud y el de su comportamiento, informes totalmente “sesgados” pues no señalaron si el mismo es apto para ser trasladado a un lugar de “altura” de 3 800 m como es el Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, solo se limitaron a señalar que es apto para su traslado; b) “Hasta la fecha” transcurrió más de un año y cuatro meses que se encuentra en el referido penal sin que desde el Recinto Penitenciario “Palmasola” se remita su file personal, a efecto de realizar el computo de años y acceder a los beneficios que la ley otorga; c) La RA 44/2014, debió ser homologada por el Juez de Ejecución Penal para los efectos de apelación; d) Se vulneró el derecho a la defensa porque en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra tiene dos procesos instaurados y a la “fecha” se suspendieron dos audiencias de procedimiento abreviado; e) No cuenta con “juez natural” que conozca su causa -robo agravado- no se remitieron los actuados al Juez del departamento de La Paz, si se computaría el tiempo que lleva en el Centro Penitenciario de esa ciudad se podría solicitar “…una cesación o tal vez someterse a un procedimiento abreviado…” (sic), no se tiene lo obrado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, teniendo actual conocimiento de su caso el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, por lo cual no se puede realizar ninguna actividad procesal a su favor; y, f) Se le estaría causando problemas psicológicos arremetiendo con su dignidad, ya que tiene dos hijas y una esposa que por la distancia no pueden visitarlo, además de estar en riesgo su vida por la afección a su salud.
Posteriormente, ante una consulta efectuada por el Tribunal de garantías a su persona, manifestó que por motivos de salud, “hasta la fecha” se realizaron siete salidas de emergencia; asimismo, se encuentra medicado con“…los medicamentos de a[e]napril y losartan…” (sic) e incluso tiene programado una cirugía en el Hospital de Clínicas de La Paz.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Raúl Juan Carlos Massud Añez, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, mediante informe presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 25 a 33 vta., señaló que: 1) El ahora accionante registra un amplio prontuario penitenciario tal cual lo demuestra su certificado de antecedentes penales; 2) La RA 44/2014 se sustenta en informes legales, policiales, médicos, psicológicos y requerimientos de la población penitenciaria solicitando su traslado; 3) Conforme a la normativa penitenciaria, en su momento se dio a conocer dicha Resolución al accionante de forma oral y escrita; sin embargo, este se negó a firmar la misma, 4) En aplicación del art. 4 de la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal en tiempo hábil y oportuno se remitió el respectivo Informe DGRP-DLG 323/2014 ante el Juzgado competente, conjuntamente la reiterada Resolución de traslado, acto que no fue objeto de reclamo o incidente alguno; 5) La actual acción de libertad interpuesta por el ahora accionante no es clara ni específica en relación de los hechos, ni en la exposición de derechos vulnerados; 6) Cuando la salud de un privado de libertad se ve disminuida como alegó el accionante, este debe dirigirse en primera instancia al médico del Centro Penitenciario a efecto que este determine la gravedad del cuadro clínico y se adopten las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio del derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, en el presente caso, no se demostró el riesgo que corre su vida, toda vez que el accionante se encuentra estable; 7) No se determinó con precisión la legitimación pasiva, el accionante identificó a varias autoridades sin determinar cuál sería el grado de responsabilidad o cómo cada conducta atentaría contra su derecho a la vida; y, 8) Respecto a la vulneración a su derecho a la impugnación por estar incomunicado, dicha aseveración “es falaz” pues el accionante en su momento no quiso firmar la Resolución de traslado misma que fue puesta a su conocimiento en el momento oportuno.
Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental; Rubén Herrera Medrano, Psicólogo; Vladimir Huanca Quisbert, Trabajador Social todos de la Dirección General de Régimen Penitenciario de La Paz, por informe presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 22 a 23 vta., señalaron que: i) El 16 de octubre de 2014, el accionante conjuntamente otros privados de libertad quebraron la pacífica convivencia en el Recinto Penitenciario de “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, poniendo en riesgo la integridad física y la vida del resto de los privados de libertad, por lo que fueron declarados personas no gratas para esta población penal; ii) Conforme a los informes médicos, psicológicos y sociales, el Consejo Penitenciario sugirió el traslado del accionante a otra penitenciaria, documentación que fue remitida ante las instancias correspondientes; y, iii) El ahora accionante en su demanda de la presente acción tutelar no es claro y preciso respecto a los derechos supuestamente vulnerados; además que, en el tiempo oportuno no se interpuso la apelación correspondiente.
Freddy Chinchilla Bellot, Director; y, Juan Carlos Egüez Rivera, Médico, ambos del Centro de Rehabilitación de “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presente en audiencia, ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 18 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no presentó elemento probatorio en el cual se acredite la urgencia médica para ser trasladado por padecer de hipertensión, a simple vista se observó que se encuentra en perfectas condiciones de salud; y, b) El ahora accionante fue privado de libertad a través de una orden judicial, por lo que se encuentra legalmente procesado; es decir, no cumple con lo dispuesto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo inviable la concesión de la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de permanencia y conducta emitido por el Encargado de Archivo y kardex del Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” mediante el cual se certificó que Ernesto Américo Gutiérrez Rivero -hoy accionante- ingreso al citado Recinto Penitenciario el 11 de diciembre de 2014, mediante RA 44/2015 de 8 de diciembre -lo correcto es 2014-, siendo su permanencia de un año, dos meses y veintisiete días (fs. 1).
II.2. Mediante RA 44/2014, la Dirección General de Régimen Penitenciario resolvió el traslado del ahora accionante del Centro de Rehabilitación “Palmasola” del departamento de Santa Cruz al Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz (fs. 2 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la dignidad, a la libertad y a la salud, toda vez que de manera ilegal por RA 44/2014 se dispuso su traslado del Centro de Rehabilitación “Palmasola” del departamento de Santa Cruz al Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz, sustentándose dicha determinación en informes falsos y sesgados, existiendo ausencia de control jurisdiccional, además de atentar contra su vida al tener una afectación en su salud.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: "…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria"; este entendimiento, fue precisado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril y confirmado por la SCP 1721/2012 de 1 de octubre, en cuanto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad configurada en el nuevo texto constitucional, concluyendo que la: “…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (las negrillas son nuestras).
III.2. El ejercicio del control jurisdiccional del Juez Penal para el resguardo de los derechos y garantías de los privados de libertad
El art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiriéndose a los Jueces de Ejecución Penal, sostiene que “…tendrán a su cargo: 1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y, 3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados”, norma concordante con los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que dispone que el control jurisdiccional estarán a cargo del Juez de Ejecución Penal, o en su caso del Juez de la causa, quien es el que garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad (las negrillas fueron agregadas).
A su vez, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, precisó que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos“ (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón a la ilegal determinación de su traslado del Centro de Rehabilitación “Palmasola” del departamento de Santa Cruz al Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz por RA 44/2014 de 8 de diciembre, en base a informes falsos y sesgados, existiendo ausencia de control jurisdiccional, además de atentar contra su salud, poniéndose en riesgo su vida.
Conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se debe precisar que si bien la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos denunciados como afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente; por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos conculcados a pesar de agotar los mecanismos de defensa intra procesal que el ordenamiento jurídico prevé.
En este mismo sentido, a fin de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de una persona privada de libertad, y un posible agravamiento de sus circunstancias, conforme a la regulación normativa el Juez de Ejecución Penal o el Juez de Instrucción en lo Penal -según corresponda-, es la autoridad llamada por ley para garantizar el respeto, protección o en su caso el restablecimiento de los mismos (Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
En el caso de análisis, el accionante alega que se cometieron una serie de irregularidades por parte de las autoridades y funcionarios demandados, que a través de la RA 44/2014 dispusieron su traslado del Centro de Rehabilitación “Palmasola” del departamento de Santa Cruz al Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz (Conclusión II.2.); ante esta situación, al considerar que esta determinación resultaba lesiva a sus derechos, este aspecto debió ser denunciado ante el Juez de Ejecución Penal o ante el Juez de Instrucción en lo Penal -según corresponda-, siendo reclamaciones que inicialmente debieron ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria al contar con mecanismos de defensa específicos e idóneos que pueden ser efectivamente activados ante las autoridades competentes, que en el ejercicio del control jurisdiccional, podrían restablecer y resguardar en forma oportuna, idónea e inmediata los derechos alegados como conculcados, despliegue procesal que el hoy accionante debió realizar previamente a la interposición de la presente acción tutelar, y agotados los mecanismos de defensa específicos recién acudir ante esta jurisdicción constitucional.
Finalmente, en cuanto a la denuncia sobre el “delicado estado de salud del ahora accionante” que pondría en riesgo su vida, este Tribunal no evidencia elemento probatorio alguno que permita acreditar lo manifestado, pues no se generó la convicción suficiente respecto a la amenaza cierta y evidente al derecho a la vida, situación que impelería conocer el caso en el fondo y eventualmente otorgarle una protección inmediata.
Por las razones expuestas anteriormente, al evidenciarse la existencia de autoridades jurisdiccionales que pueden y deben velar el resguardo, la protección y en su caso el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, en el caso de análisis resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, adopto una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada por CORRESPONDE A LA SCP 0789/2016-S3 (viene de la pág. 7).
la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA |