Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06330-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos, a la seguridad social, “a recobrar sumas de dinero por el pago de prestaciones”, a la petición; por cuanto, los demandados se negaron a dar curso al reembolso solicitado por la compra que realizó de una placa de osteosíntesis para la cirugía que debían practicarle a raíz de un accidente que tuvo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. Del derecho a la seguridad social
El derecho a la seguridad social, se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política del Estado, en su art. art. 45.I de la CPE; el cual, se basa en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
La SCP 1246/2014 de 16 de junio, que reitera a su vez la SCP 0776/2012 de 13 de agosto, confirmando el entendimiento asumido por la SC 0200/2011-R de 12 de marzo, precisó que: “'…es la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida y salud física y mental; la seguridad económica, vivienda, descanso y la protección del núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'. En ese marco, el derecho a la seguridad social está directamente relacionado a la satisfacción de los derechos humanos”.
La SC 1825/2011-R de 7 de noviembre indicó que: “En el mismo orden normativo constitucional, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos, y se halla desarrollado también en la Sección II 'La salud y a la seguridad Social' del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías' de la Constitución Política del estado, concretamente en el art. 45, cuyo parágrafo I, establece que: 'Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social'; cuyos principios, alances, ámbito y limitaciones están descritos en los parágrafos II, III, V y VI de dicha norma constitucional. Al respecto este Tribunal también ya se ha pronunciado, así en la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, se señaló que el derecho a la seguridad social es: 'la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'.
A lo que se añade que al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el 'vivir bien'.
Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE, establece el control y participación social”.
En el marco de lo expresado, este derecho se encuentra dentro de los llamados derechos de segunda generación o derechos sociales, los cuales tienen contenidos económicos sociales y culturales, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado y bajo el paraguas del actual Estado Social y democrático de derecho, estos gozan de atención preferente ya que el derecho a la seguridad social se encuentra dirigido a la concreción del principio del vivir bien, pues con su protección estatal, conducirá a la posibilidad de llevar una vida digna y con calidad, en ese entendido el Estado se encuentra en la obligación de actuar de forma eficaz a fin de compensar los desequilibrios existentes.
III.3. Con relación a los grupos vulnerables
Sobre los grupos vulnerables, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrollo el siguiente entendimiento; por lo que, estableció que: “La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad”.
III.4. La aplicación del principio iuria novit curia, en las acciones tutelares
Con referencia al principio iuria novit curia, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, estableció que: En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, estableció lo siguiente: “Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia, la misma que se encuentra plasmada en el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, que señala: 'El art. 97.IV de la LTC, establece que el accionante deberá: 'Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados'.
La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado; dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Queda establecido entonces que no constituye una causal de rechazo la falta de cita de los artículos de la Constitución Política del Estado, por corresponder a una interpretación restrictiva del art. 97.IV de la LTC y al tratarse de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es necesaria su exigencia'” (el resaltado es nuestro).
Razonamientos jurisprudenciales, que en la actualidad, merecen ser tomados en cuenta, desarrollados y aplicados en nuestro ordenamiento jurídico, más aún si según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese sentido, corresponde indicar, que el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.
Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible” (las negrillas son agregadas).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que en revisión se analiza, que la accionante denunció que las autoridades demandadas, se negaron a dar curso al reembolso que solicitó por la compra que realizó de una placa de osteosíntesis para la cirugía que debían practicarle, debido a que, sufrió un accidente en el cual se fracturó la cabeza del fémur.
De los datos que cursan en expediente y que se encuentran ampliamente desarrollados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, Bertha Escalier Durán, en su calidad de afiliada y asegurada de la CNS, en virtud a su condición de profesora jubilada y persona de la tercera edad, presentó memorial ante el Jefe Médico de esa institución solicitando el reembolso de dinero por la compra que hizo de un material de osteosíntesis para ser utilizado en su propia intervención quirúrgica; debido a que, sufrió un accidente que le provocó la fractura de la cabeza humeral; la citada solicitud, fue derivada a los miembros de la Comisión Regional de Prestaciones; quienes, mediante Resolución 455/2012 de 28 de noviembre, resolvieron declarar improcedente el reembolso; debido a que, la factura presentada, fue girada a nombre de la asegurada y no así de la CNS y NIT respectivo; este fallo, fue objeto de impugnación mediante el recurso de reclamación ante los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones; quienes, por Resolución 1110 de 11 de junio, resolvieron confirmar la Resolución impugnada, con igual fundamento.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente señalar que, en el presente caso, la ahora accionante, de acuerdo a la papeleta de Afiliación a la Caja de Salud, cursante a fs. 30, muestra sus datos de nacimiento el 29 de abril de 1945, o sea que, a la fecha de interposición de la presente demanda, contaba con 69 años; es decir, nos encontramos ante una persona de la tercera edad que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, forma parte de los grupos vulnerables, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, describen como personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta; haciéndose incluso en estos casos, abstracción al principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, pudiéndolas presentar de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
De todo lo relacionado precedentemente, se evidencia que, la problemática planteada se llevó a cabo dentro de un proceso administrativo prestacional, en el que, la accionante, solicitó a las instancias correspondientes de la CNS, el reembolso por la compra de material de osteosíntesis que realizó, pero las mismas le negaron dicha petición, sin tomar en cuenta que ésta, formaba parte de los llamados grupos vulnerables, mereciendo, el auxilio y protección inmediata por parte de los ahora demandados pero no lo hicieron; por lo que, no sólo afectaron su derecho a la seguridad social -el cual suponía que al ser la accionante, afiliada de la CNS, tenía todo el derecho a contar con los servicios médicos de manera oportuna y eficaz-; sino también a la salud y vida, que si bien no fueron mencionados por la accionante, es labor de este Tribunal, en virtud al principio iura novit curia incorporado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, dar aplicación; toda vez que, este derecho establecido en el art. 45.I de la CPE, es conexo con otros como es la vida y salud, instituidos en los arts. 15.I y 18.I de la Norma Suprema.
Con relación al argumento utilizado por los demandados, relativo a que la factura no se encontraba girada a nombre de la institución a la que representan, ésta pudo haber sido reemplazada con los datos solicitados, de acuerdo al ofrecimiento que hizo la accionante en la parte final del memorial cursante a fs. 19 y vta.; sin embargo, el mismo no fue tomado en cuenta, soslayando de esta manera las autoridades demandadas la obligación que tenían de respetar el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, convirtiéndose en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el “vivir bien”.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta revisión y aplicación de las normas legales, conforme los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la resolución 19/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 140 a 144, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el nombrado Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO