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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0016/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06330-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 140 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bertha Escalier Durán contra Jaime Julio Sierra Escalante, Médico del Trabajo; Ernesto Fernández Avendaño, Jefe Médico Regional; Ana María Arciénega Baptista, Jefa a.i de Servicios Generales; Gonzalo Ortíz Montero, Secretario; Félix Sánchez Arguellas, Administrador Regional, todos de la Comisión Regional de Prestaciones; Gloria Torrez Flores, Jefa del Departamento Nacional Gestión Suministros de Insumos y Equipamiento Médico; Arturo Terceros Murillo, Jefe del Departamento Nacional de Medicina del Trabajo; Mariana Elvira Arias Sánchez, Jefa a.i. División Socio Jurídico; Mario Feraudi Velásquez, Gerente a.i. de Servicios de Salud y Dra. Aydee Vásquez, Jefa Nacional del Departamento de Afiliación, todos de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado de 31 de enero de 2014, cursante de fs. 33 a 37 y el de subsanación de 14 de febrero del mismo año, corriente de fs. 49 a 50, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de afiliada y asegurada de la CNS Regional Chuquisaca, al tener la condición de adulto mayor, presentó un memorial ante el Jefe Médico de esa institución, solicitando por la vía administrativa un reembolso de dinero por la compra que hizo de un material de osteosíntesis por un valor de Bs.8352.- (ocho mil trecientos cincuenta y dos bolivianos), con el fin de que el mismo sea utilizado en su propia intervención quirúrgica, debido a un accidente que sufrió en su domicilio cuyo efecto fue la fractura en la cabeza humeral de tres fragmentos de su miembro superior izquierdo.
La citada autoridad, derivó su petición, ante la Comisión Regional de Prestaciones, misma que mediante Resolución 455/2012 de 28 de noviembre, resolvió declarar improcedente el reembolso solicitado, con el argumento de que la factura presentada, objeto del reembolso, fue girada por la Empresa Trimedical a nombre de la asegurada con su propio Número de Identificación Tributaria (NIT) y/o cédula de identidad y no así a nombre de la CNS y NIT respectivo; este fallo, fue objeto de impugnación, mediante la presentación del recurso de reclamación, interpuesto ante el Consejo Ejecutivo de la CNS, el 18 de diciembre de 2012; recibiendo como respuesta la Resolución 1110 de 11 de junio de 2013, que resolvió, confirmar la resolución impugnada.
Los hechos descritos constituyen una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, no habiendo tomado en cuenta los demandados, los principios constitucionales como el de favor débiles, que obliga a considerar con especial atención a la parte que en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o no se encuentra en igualdad de condiciones; tal como es su caso, encontrándose dentro de los grupos de prioritaria atención como es de los adultos mayores, -69 años de edad-, que merecen un trato diferente que permita nivelar y atender sus condiciones.
En su debido momento, su persona, hizo conocer la posibilidad de reemplazar la factura por otra, tal y como exigía la CNS; es decir, a su nombre y con su NIT; sin embargo, pese a haber realizado esa petición y aclaración, ante la Comisión Regional de Prestaciones, la misma, actuó de mala fe, con el fin de eludir sus obligaciones porque en ningún momento dio respuesta a dicha petición; y, contrariamente a eso, dictó las ya citadas Resoluciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración a sus derechos a la seguridad social, “a recobrar sumas de dinero” por el pago de prestaciones, a la petición, citando al efecto los arts. 13.II y III, 24 y 45.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenando se proceda a pagar a su favor y de forma inmediata el reembolso de Bs.8352.-, por la compra de material de osteosíntesis y sea a través de la CNS Regional Chuquisaca, bajo su absoluta conformidad y constancia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 137 a 139 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante no se hizo presente en audiencia pero presentó un justificativo a tal incomparecencia de 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 65 a 66, en los siguientes términos: a) Tiene como lugar de residencia la ciudad de Sucre; por lo que, se vio imposibilitada de asistir a la presente audiencia; máxime si se enteró de la realización de ésta, una noche antes a través del correo electrónico de su abogado; b) Sufre de hipertensión arterial desde hace muchos años, lo que le impide estar en lugares altos; sumándose a esto la precaria situación económica en la que se encuentra, impidiéndole viajar hasta la ciudad de La Paz; y, c) Asimismo, su abogado se encuentra en la localidad de Padilla, asistiendo a una audiencia de juicio oral; por todo lo expuesto, debe realizarse de igual manera el presente acto, ratificando y reiterando todas las partes de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Jaime Julio Sierra Escalante, Ernesto Fernández Avendaño, Ana María Arciénega Baptista, Félix Sánchez Arguellas, Gonzalo Ortiz Montero, no se hicieron presentes en audiencia pero hicieron llegar informe escrito corriente de fs. 130 a 132 expresando lo siguiente: 1) Se cuenta con informe de Trabajo Social, señalando que la factura presentada, objeto del reembolso, no estaba a nombre de la CNS; sino a su nombre con su NIT propio; 2) Se tiene que el art. 349 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) en la parte pertinente menciona que además de resolver el otorgamiento de las prestaciones en dinero o en especie de todos aquellos casos en discrepancia o en los no previstos en las disposiciones legales vigentes; 3) La solicitud de reembolso no cuenta con la respectiva orden médica, receta médica y junta médica que respalden la compra de insumos; y lo que es peor, la factura no se encuentra girada a nombre y NIT de la CNS, requisito indispensable para el reembolso respectivo, conforme prevé el inc. e) del Punto 6 del Anexo 1 del Reglamento de la Comisión Nacional de Prestaciones; 4) El Departamento Nacional de Contabilidad, con claridad meridiana menciona que el reembolso es un gasto para la Caja, siendo imprescindible que la factura a reembolsarse esté registrada con el número de NIT y nombre de la CNS; y, 5) Se cumplió a cabalidad el trámite procedimental para la solicitud de reembolsos, habiéndose dictado en primer lugar la Resolución 455/2012, por la Comisión Regional de Prestaciones de Sucre y posteriormente la Resolución 1110 por la Comisión Nacional de Prestaciones; las mismas de manera justa legal y acorde a derecho.
Por su parte Mariana Elvira Arias Sánchez, presente en audiencia dio lectura al siguiente informe: i) La Comisión Nacional de Prestaciones, tomó conocimiento de la solicitud de reembolso por la compra de material de osteosíntesis, ante la impugnación planteada a la Resolución 455/2012, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de Sucre; mediante la cual, declaró improcedente el reembolso de Bs.8352.-; ii) Se solicitó al Departamento Nacional de Contabilidad emitir un informe respecto a que si para efectos contables eran válidas las facturas a nombre de asegurados o familiares, siendo la respuesta, que la factura es una nota de contabilidad a ser registrada por la erogación de fondos; por lo que, no correspondía registrar contablemente facturas giradas a nombre de asegurados o familiares, ya que el reembolso es un gasto para la Caja por concepto de compra de servicios extra institucionales, es imprescindible que se registre el NIT y el nombre de la CNS para ser reconocida como operación propia; iii) Con esos antecedentes la Comisión Nacional de Prestaciones mediante Resolución 1110, resolvió confirmar la Resolución 455/2012, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de Sucre y fueron devueltos obrados a esa instancia para que proceda a su legal notificación; de manera que, la asegurada pueda interponer el recurso de reclamación ante el Honorable Directorio, tal como establece el art. 9 del Reglamento de la Comisiones de Prestaciones; iv) La notificación se realizó el 1 de agosto de 2013, según consta en el formulario de notificación remitido vía fax por la Regional de Sucre, no habiendo la ahora accionante interpuesto recurso ulterior alguno, tratando ahora de vulnerar el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; v) Los derechos a la salud y la seguridad social de la ahora accionante, nunca fueron vulnerados en las dos instancias en las cuales la asegurada solicitó el reembolso; continúa afiliada a este Ente Gestor, recibiendo prestaciones en especie; vi) Los trabajadores de la CNS, no están sujetos a los extremos de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues son considerados servidores públicos y o así funcionarios públicos, en tal sentido, se rigen por las normas especiales y conexas al Código de Seguridad Social, al Reglamento de Prestaciones de las Comisiones de Prestaciones, mismo que, adquiere calidad de norma especial de cumplimiento obligatorio; por lo que, en ningún momento se vulneró lo establecido en el art. 541 del RCSS, pues éste fue aprobado por el Honorable Directorio de la CNS y homologado por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); y, vii) La acción de amparo constitucional, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes, se interpone siempre y cuando no hubiere otro recurso o medio legal para la protección de derechos; por lo que, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, referidos a que una vez que se opera la vulneración de derechos y se hayan agotado las vías legales ordinarias; lo que en el presente caso no ocurrió, puesto que para ejercer su derecho a la petición y al reembolso solicitado debió interponer previamente el recurso de reclamación ante el Honorable Directorio de la Institución, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de las Comisiones de Prestaciones, instancia que pudo haber revocado la resolución impugnada, por todo lo expuesto, la presente acción no tiene asidero legal pues la ahora accionante no agotó la vía administrativa y judicial que la norma especial le faculta; solicitando se deniegue la tutela, ya que no se vulneró ningún derecho y no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 140 a 144, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a la restitución de los montos erogados por la ahora accionante, debiendo cumplir ésta, con la exigencia del cambio de nombre a favor de la CNS y el NIT respectivo con relación a la factura presentada; en base a los siguientes fundamentos: a) El gasto realizado, debe ser restituido por las autoridades, debido a que ésta, acreditó que su vida y su salud se habrían encontrado en peligro, mucho más cuando el art. 15 de la CPE, señala la garantía a esos derechos; b) Antes de formalismos y ritualismos que exige el Reglamento de Prestaciones, por el que se rige la CNS, se encuentran los mandatos constitucionales, de conformidad al art. 410 de la CPE; es decir, que la ahora accionante, tiene derecho a la salud, vida y a la integridad física; por lo que, al estar afiliada a la CNS, tiene todo el derecho de contar con los servicios médicos de manera oportuna y eficaz que le debe brindar dicha institución; vale decir, que cuenta con el derecho de acceder a la seguridad social, conforme lo determina claramente la Constitución Política del Estado; c) Si la accionante realizó una erogación económica particular a fin de poder restablecer su salud, debido a que los ahora demandados no contaban en ese momento con los implementos médicos que requería de manera oportuna para su intervención quirúrgica, la misma debe ser necesarimente restituida, de lo contrario se estaría atentando a los derechos constitucionales, reconocidos e invocados por la hoy accionante, mucho más cuando la Constitución Política del Estado prevé que el sistema único de salud es universal, gratuito y equitativo; d) En relación al principio de subsidiariedad, al no haber acudido previamente al recurso de reclamación, se debe tener presente la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, por la cual se establece la excepcionalidad del principio de subsidiariedad cuando exista peligro de ocasionarse un año grave o irreparable en la salud de las personas; e) El derecho a la salud es un derecho fundamental, reconocido en el 18 de la CPE, del cual emergen otros derechos como el derecho a la vida y a la dignidad humana; mismos que, fueron desconocidos por las autoridades demandadas; y, f) Si bien las autoridades demandadas, observan la factura presentada, también se deben tener presente que la misma puede ser subsanada consignando los datos requeridos; de tal manera que, no puede constituirse en una limitación al derecho de reembolso por los gastos que se habría erogado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado de 28 de agosto de 2012, Bertha Escalier Durán, en su condición de afiliada de la CNS, solicitó ante el Jefe Médico de la CNS Regional Chuquisaca; en la vía administrativa, reembolso de Bs. 8352.- por material de osteosíntesis; debido a que, fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Jaime Mendoza a causa de un accidente no profesional que se encuentra fuera de los riesgos extraordinarios establecidos en la normativa de seguridad social vigente; toda vez que, la placa de osteosíntesis que fue adquirida de forma particular por su persona, debía haber sido adquirida por la CSN, al ser una instancia de naturaleza pública encargada de realizar estas prestaciones en especie y al no encontrarse dentro las prohibiciones del art. 44 del Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959 (fs.26 a28 vta.)
II.2. El Informe Social de 15 de octubre de 2012, elaborado por la Trabajadora Social de CNS Regional Chuquisaca y elevado a la Comisión Regional de Prestaciones de esa institución, dio a conocer, datos personales de la solicitante del reembolso, así como la veracidad acerca del accidente sufrido por ésta; asimismo, el detalle de la factura emitida por la Empresa Trimedical, por la compra del material de osteosíntesis (fs. 21 a 23 vta.).
II.3. En base al informe antes citado, la Comisión Regional de Prestaciones dictó la Resolución 455/2012, resolviendo declarar improcedente la solicitud de reembolso, debido a que, la factura objeto de reembolso, presentada por la solicitante, fue girada por la Empresa Trimedical a nombre de la asegurada con su NIT y/o Cédula de Identidad y no así a nombre de la CNS y NIT respectivo; y, en atención a lo previsto en el art. 20 del Código de Seguridad Social (CSS) y puntos 1 y 6 del anexo 1 del Reglamento de la Comisión de Prestaciones (fs. 16 vta.).
II.4. Ante esa Resolución, interpuso recurso de reclamación, solicitando revocar y anular la Resolución 455/2012, y se emita otra en la que se autorice el reembolso de Bs.8352.- a favor de Bertha Escalier Durán por la compra de material de osteosíntesis (fs.10 a 13), mereciendo como respuesta la Resolución 1110, dictaba por la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS, misma que confirmó la Resolución impugnada, utilizando el mismo fundamento de la Resolución 455/2012 (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos, a la seguridad social, “a recobrar sumas de dinero por el pago de prestaciones”, a la petición; por cuanto, los demandados se negaron a dar curso al reembolso solicitado por la compra que realizó de una placa de osteosíntesis para la cirugía que debían practicarle a raíz de un accidente que tuvo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. Del derecho a la seguridad social
El derecho a la seguridad social, se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política del Estado, en su art. art. 45.I de la CPE; el cual, se basa en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
La SCP 1246/2014 de 16 de junio, que reitera a su vez la SCP 0776/2012 de 13 de agosto, confirmando el entendimiento asumido por la SC 0200/2011-R de 12 de marzo, precisó que: “'…es la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida y salud física y mental; la seguridad económica, vivienda, descanso y la protección del núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'. En ese marco, el derecho a la seguridad social está directamente relacionado a la satisfacción de los derechos humanos”.
La SC 1825/2011-R de 7 de noviembre indicó que: “En el mismo orden normativo constitucional, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos, y se halla desarrollado también en la Sección II 'La salud y a la seguridad Social' del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías' de la Constitución Política del estado, concretamente en el art. 45, cuyo parágrafo I, establece que: 'Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social'; cuyos principios, alances, ámbito y limitaciones están descritos en los parágrafos II, III, V y VI de dicha norma constitucional. Al respecto este Tribunal también ya se ha pronunciado, así en la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, se señaló que el derecho a la seguridad social es: 'la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'.
A lo que se añade que al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el 'vivir bien'.
Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE, establece el control y participación social”.
En el marco de lo expresado, este derecho se encuentra dentro de los llamados derechos de segunda generación o derechos sociales, los cuales tienen contenidos económicos sociales y culturales, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado y bajo el paraguas del actual Estado Social y democrático de derecho, estos gozan de atención preferente ya que el derecho a la seguridad social se encuentra dirigido a la concreción del principio del vivir bien, pues con su protección estatal, conducirá a la posibilidad de llevar una vida digna y con calidad, en ese entendido el Estado se encuentra en la obligación de actuar de forma eficaz a fin de compensar los desequilibrios existentes.
III.3. Con relación a los grupos vulnerables
Sobre los grupos vulnerables, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrollo el siguiente entendimiento; por lo que, estableció que: “La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad”.
III.4. La aplicación del principio iuria novit curia, en las acciones tutelares
Con referencia al principio iuria novit curia, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, estableció que: En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, estableció lo siguiente: “Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia, la misma que se encuentra plasmada en el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, que señala: 'El art. 97.IV de la LTC, establece que el accionante deberá: 'Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados'.
La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado; dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Queda establecido entonces que no constituye una causal de rechazo la falta de cita de los artículos de la Constitución Política del Estado, por corresponder a una interpretación restrictiva del art. 97.IV de la LTC y al tratarse de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es necesaria su exigencia'” (el resaltado es nuestro).
Razonamientos jurisprudenciales, que en la actualidad, merecen ser tomados en cuenta, desarrollados y aplicados en nuestro ordenamiento jurídico, más aún si según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese sentido, corresponde indicar, que el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.
Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible” (las negrillas son agregadas).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que en revisión se analiza, que la accionante denunció que las autoridades demandadas, se negaron a dar curso al reembolso que solicitó por la compra que realizó de una placa de osteosíntesis para la cirugía que debían practicarle, debido a que, sufrió un accidente en el cual se fracturó la cabeza del fémur.
De los datos que cursan en expediente y que se encuentran ampliamente desarrollados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, Bertha Escalier Durán, en su calidad de afiliada y asegurada de la CNS, en virtud a su condición de profesora jubilada y persona de la tercera edad, presentó memorial ante el Jefe Médico de esa institución solicitando el reembolso de dinero por la compra que hizo de un material de osteosíntesis para ser utilizado en su propia intervención quirúrgica; debido a que, sufrió un accidente que le provocó la fractura de la cabeza humeral; la citada solicitud, fue derivada a los miembros de la Comisión Regional de Prestaciones; quienes, mediante Resolución 455/2012 de 28 de noviembre, resolvieron declarar improcedente el reembolso; debido a que, la factura presentada, fue girada a nombre de la asegurada y no así de la CNS y NIT respectivo; este fallo, fue objeto de impugnación mediante el recurso de reclamación ante los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones; quienes, por Resolución 1110 de 11 de junio, resolvieron confirmar la Resolución impugnada, con igual fundamento.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente señalar que, en el presente caso, la ahora accionante, de acuerdo a la papeleta de Afiliación a la Caja de Salud, cursante a fs. 30, muestra sus datos de nacimiento el 29 de abril de 1945, o sea que, a la fecha de interposición de la presente demanda, contaba con 69 años; es decir, nos encontramos ante una persona de la tercera edad que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, forma parte de los grupos vulnerables, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, describen como personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta; haciéndose incluso en estos casos, abstracción al principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, pudiéndolas presentar de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
De todo lo relacionado precedentemente, se evidencia que, la problemática planteada se llevó a cabo dentro de un proceso administrativo prestacional, en el que, la accionante, solicitó a las instancias correspondientes de la CNS, el reembolso por la compra de material de osteosíntesis que realizó, pero las mismas le negaron dicha petición, sin tomar en cuenta que ésta, formaba parte de los llamados grupos vulnerables, mereciendo, el auxilio y protección inmediata por parte de los ahora demandados pero no lo hicieron; por lo que, no sólo afectaron su derecho a la seguridad social -el cual suponía que al ser la accionante, afiliada de la CNS, tenía todo el derecho a contar con los servicios médicos de manera oportuna y eficaz-; sino también a la salud y vida, que si bien no fueron mencionados por la accionante, es labor de este Tribunal, en virtud al principio iura novit curia incorporado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, dar aplicación; toda vez que, este derecho establecido en el art. 45.I de la CPE, es conexo con otros como es la vida y salud, instituidos en los arts. 15.I y 18.I de la Norma Suprema.
Con relación al argumento utilizado por los demandados, relativo a que la factura no se encontraba girada a nombre de la institución a la que representan, ésta pudo haber sido reemplazada con los datos solicitados, de acuerdo al ofrecimiento que hizo la accionante en la parte final del memorial cursante a fs. 19 y vta.; sin embargo, el mismo no fue tomado en cuenta, soslayando de esta manera las autoridades demandadas la obligación que tenían de respetar el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, convirtiéndose en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el “vivir bien”.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta revisión y aplicación de las normas legales, conforme los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la resolución 19/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 140 a 144, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el nombrado Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO