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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0398/2011-R

Sucre, 7 de abril de 2011

Expediente:             2009-20070-41-AL

Distrito:                    Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Mario Vega Lara contra Shirley Fátima Becerra, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de junio de 2009, cursante a fs. 6 y vta. de obrados, el accionante manifiesta que, el 29 de junio del citado año, a horas 10:30, fue notificado con una citación expedida por la autoridad demandada, quien violentando todo tipo de procedimiento y a simple denuncia verbal de supuesta violencia familiar, expide una citación “a media mañana” para que en el plazo de cuatro a cinco horas comparezca a su Juzgado “a responder de la supuesta denuncia de maltrato familiar”.

Refirió que, Felicidad Videz Romero (su ex esposa) en la denuncia indicó que estaban en proceso de divorcio, afirmación que reconoció la Jueza hoy demandada, pues era obligación de la misma declararse incompetente y remitir la denuncia al Juez Quinto de Partido de Familia, donde se ventilaba el divorcio, por haberse interpuesto declinatoria de competencia al acompañar la sentencia de divorcio del año 2007; sin embargo, “consumando un verdadero prevaricato y usurpación de funciones” expidió un mandamiento de aprehensión el 30 de junio del mencionado año, además de violar el art. 119 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que cualquier citación con la demanda será dentro de las 24 horas siguientes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima vulnerado su derecho a la libertad, al expedirse el mandamiento de aprehensión, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare a la autoridad demandada, reo de atentar contra las libertades de las personas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de julio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción  

El accionante, mediante su abogado ratificó los términos de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, autoridad demandada, por informe escrito cursante de fs. 13 a 14 vta., señaló que: a) Se recibió denuncia verbal el 25 de junio de 2009, admitiéndose la misma se señalo audiencia para el 29 de junio del mismo año; se conminó al denunciado a presentarse, caso contrario se libraría mandamiento de aprehensión conforme lo establece el art. 31 de la Ley 1674, el señalamiento se encuadra en el art. 30 de la misma ley y las actuaciones no se rigen a lo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC ); b) El denunciado fue citado personalmente y debido a la inasistencia del mismo, se libró mandamiento de aprehensión con el único propósito de que el denunciado sea conducido a ese Juzgado en días y horas hábiles; sin embargo, debido al un seminario al que la Jueza asistió, no se pudo llevar a efecto la audiencia, y de acuerdo a las facultades de la actuaria, registró la nota correspondiente donde señala que se presentó el denunciado con su abogado al Juzgado a su cargo; y, c) Con las pruebas presentadas por las partes que intervienen debe remitir todo lo actuado al Juez de Partido de Familia, situación que se cumple recién con el memorial presentado a horas 15:00 del día 30 de junio del mencionado año, en el que se presenta testimonio del divorcio existente entre las partes, habiendo dictado el Auto de declinatoria de competencia el 1 de julio de ese año .

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/09 de 1 de julio de 2009, cursante de fs. 38 a 41, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) A denuncia verbal presentada por Felicidad Videz Romero, se señaló audiencia a efecto de que comparezca al Juzgado el 29 de junio de 2009, donde no se hizo presente el denunciado por lo que libró mandamiento de aprehensión con el único propósito de que sea conducido a estrados judiciales, donde el accionante fue remitido al Juzgado, en calidad de aprehendido a efecto de llevarse a cabo la audiencia y la Jueza demandada se encontraba declarada en comisión, por lo que dejó sin efecto el mandamiento y fue liberado; y, 2) Existe mala fe por parte de la denunciante, existiendo fraude procesal que puede ser denunciado, el haberse expedido mandamiento de aprehensión por parte de la Jueza demandada esta dentro de las normas previstas para este tipo de trámites, del análisis de las actuaciones procesales se observa que la Jueza observo el procedimiento previsto por ley, habiéndose presentado la denuncia y al no haber asistido a la audiencia emitió el mandamiento de aprehensión, y fue inducida en error, al día siguiente cuando le presentaron la prueba  declinó competencia, además todo ciudadano que es citado tiene la obligación de presentarse, por lo que no hubo ninguna infracción por parte de la Juez.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De  la  atenta  revisión y compulsa  de  los  antecedentes  que cursan en obrados, se

establece lo siguiente:

II.1.  Felicidad Videz Romero, realizó denuncia verbal sobre violencia familiar el 25 de junio de 2009, en contra del accionante, la Jueza demandada mediante decreto del mismo día dispuso la citación del denunciado y señala audiencia para el 29 de junio del mismo año, a horas 15:30, donde expresamente señaló que en caso de incomparecencia se librará mandamiento de aprehensión conforme el art. 31 de la Ley 1674 (fs. 2 y 3); el accionante fue debidamente citado con la denuncia el 29 de junio de 2009 (fs. 4).

II.2.  En audiencia la autoridad demandada presentó antecedentes referentes al trámite de violencia familiar, donde la Jueza, ante la incomparecencia del denunciado, libró mandamiento de aprehensión el 29 de junio de 2009, para que conduzcan a Mario Vega Lara a ese despacho judicial (fs. 15 a 20); cursa la nota de 30 del citado mes y año, elaborada por Ana María Paz Irusta, Actuaria del Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia, donde señala que el denunciado -hoy accionante- fue conducido en calidad de aprehendido para que asista a la audiencia señalada para el 30 de junio a horas 15:30 y toda vez que la Jueza titular del Juzgado se encuentra declarada en comisión, no se llevó a cabo la audiencia y en consecuencia se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión 15834, ya que fue librado única y exclusivamente para que sea conducido a ese despacho (fs. 21)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, ya que fue citado con la denuncia de violencia familiar, física y psicológica “a media mañana” para que en un plazo menor a veinticuatro horas comparezca al Juzgado a responder la denuncia que viola el procedimiento, además fue expedido un mandamiento de aprehensión por la autoridad demandada, sin tener competencia para conocer y tramitar la denuncia interpuesta en su contra. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad

Entre una de las acciones de defensa, que la Constitución Política del Estado establece, está la acción de libertad, que tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; así el art. 125 de la CPE señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

III.2. Marco conceptual y jurisprudencial

Los arts. 29, 30 y 31 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Domestica (LCVF) establece el procedimiento y los plazos que deben ser cumplidos por las autoridades jurisdiccionales, cuando señala que: “(ADMISIÓN DE LA DENUNCIA).  Recibida la denuncia, el juez al admitirla, señalará día y hora para la audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de 48 horas, resolverá sobre la procedencia de las medidas cautelares y dispondrá la citación del denunciado y de quien esté legitimado para ejercer la acción. (CITACIÓN). La citación al denunciado podrá efectuarse, cualquier día y  hora y en el lugar donde pueda ser habido. La citación contendrá el motivo de la denuncia y las medidas cautelares que haya dispuesto el juez para su cumplimiento inmediato. (INCOMPARECENCIA  DEL DENUNCIADO). Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública”.

En este sentido, éste Tribunal al respecto en la SC 0550/2002-R de 13 de mayo, estableció: "…el art. 29 de la Ley Nº 1674, que establece que recibida la denuncia el Juez al admitirla señalará día y hora de audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, resolverá sobre la procedencia de las medidas cautelares y dispondrá la citación del denunciado y de quien esté legitimado para ejercer la acción, procedimiento que ha sido omitido por la autoridad recurrida quien directamente ordenó el arresto del denunciado por cuarenta y ocho horas, antes de proceder a su citación para que se presente a la audiencia prevista por el art. 33 de la citada Ley N° 1674, y a cuya conclusión debe pronunciar resolución imponiendo, en su caso arresto, tal como prevén los art. 9 y 36 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica”.

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes, se establece que la autoridad demandada obró conforme lo prevé la Ley Contra la Violencia en la Familia o Domestica, ya que por la denuncia escrita sobre violencia familiar de 25 de junio de 2009, formulada por Felicidad Videz de Romero, la Jueza al encontrarse de turno admitió la denuncia y citó al denunciado para que comparezca a la audiencia el 29 del mismo mes y año; asimismo, en la misma providencia señaló que en caso de incomparecencia del denunciado al estar legalmente citado se librará mandamiento de aprehensión; seguidamente de la prueba presentada se verifica que se llevó a cabo la audiencia de Violencia Familiar, donde el denunciado -hoy accionante- no asistió a la misma, por lo que la Jueza demandada emitió el mandamiento de aprehensión con el único propósito de que el denunciado sea conducido a ese Juzgado en día y horas hábiles; todos estos actos procesales realizados por la autoridad demandada, como se señaló precedentemente, están enmarcados en los arts. 14, 21, 29 a 41 de la LCVF teniendo un procedimiento abreviado. Asimismo se constata por la nota sentada por la Actuaría, que el denunciado fue conducido al Juzgado en calidad de aprehendido a efecto de llevarse a cabo la audiencia señalada y toda vez que la Jueza demandada se encontraba declarada en comisión, no se llevó a cabo la audiencia, quedando de esta manera sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en contra del accionante (fs. 21); por estos antecedentes procesales se colige que la autoridad demandada no vulneró derecho alguno del accionante, ya que sus actos únicamente fueron sometidos en base al procedimiento y a la norma especial aplicable para este tipo de trámites, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, de manera paralela a esta acción tutelar, el mismo día, 30 de junio de 2009, el accionante presentó en plataforma un memorial dirigido a la Jueza demandada, donde hizo conocer “fraude procesal y solicitó la declinatoria de competencia”, memorial que la autoridad demandada providenció el 1 de julio de ese año, dictando el Auto de declinatoria de competencia, disponiendo la remisión del proceso al Juez Quinto de Partido de Familia en mérito a la prueba que acompañó el propio accionante, por tener un proceso de divorcio que fue tramitado en ese despacho judicial; en este contexto, por un lado el accionante activó dos jurisdicciones en torno al mismo fin y por otro los actos de la Jueza demandada fueron estrictamente sometidos a la Ley Contra la Violencia en la Familia o Domestica, no existiendo infracción al procedimiento en la citación con la denuncia, ya que el mismo se sujeta a la Ley 1674, por lo que no es aplicable las normas procesales Civiles que reclama el accionante, en este contexto no se constata la vulneración al derecho a la libertad, como se señaló anteriormente.

Finalmente en cuanto al hecho de que fue citado con menos de 24 horas para la audiencia, el accionante no objetó a través de medio legal alguno ante la Jueza, y por otro lado, ello no puede ser tutelado por la acción de libertad.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar “improcedente” el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 03/09 de 1 de julio de 2009, cursante de fs. 38 a 41, dictada por el Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO