Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06396-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhimner Vargas Paredes en representación legal de María Cristina Camacho de Carvajal contra Jaqueline Villegas de Montes Administradora da la Aduana a.i. y Hugo Vargas Nina, Técnico Aduanero I de la Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Patacamaya, ambos de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 106 a 111 vta.; la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concluida la validación de la DUI C 2012 234 C-1580 de 12 de abril de 2012, y el pago de tributos correspondiente al vehículo clase camión; marca nissan diésel, tipo cóndor, chasis MK37A11336, motor J08E-TC19580, modelo 1997; el 19 de abril de 2013, la administración aduanera notificó a la Agencia Despachante de Aduana “AGENTECA” que el aforo físico generó observación al valor declarado que debió continuar con la emisión del acta de reconocimiento y/o informe de variación del valor, según establecen la Resolución de Directorio de la Aduana RD 01-03-05 de 19 de diciembre de 2005, en el Punto 11, inc. k) y los arts. 260 y 261 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); empero, no cumplieron dicho procedimiento y tampoco les notificaron las actuaciones sucesivas en los domicilios señalados; por lo que, el 10 de octubre de 2013, recién tomó conocimiento sobre la emisión del Acta de Intervención AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012 de 14 de septiembre, y la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013 de 26 de febrero, por contrabando contravencional cuya distorsión de la normativa aduanera y del Código Tributario Boliviano le provocó indefensión y vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; por cuanto correspondía aplicar un nuevo valor base para la importación de su vehículo y no así su decomiso por contrabando, definiendo por ello el incumplimiento sancionado con nulidad por los art. 35 incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Toda vez que, el acta de intervención de contrabando que modificó el procedimiento de variación de valor se emitió seis meses después de la validación de la DUI C 2012 234 C-1580, y del aforo físico y documental y no así dentro de las cuarenta y ocho horas de conocido el ilícito y fuera del plazo de ampliación de diez días, por estar en curso otro procedimiento distinto de observación al valor; solicitó la nulidad de todo el proceso lo cual se respondió mediante Proveído AN-GRLPZ-AZFIP/096/2013 de 19 de diciembre, notificado el 27 de igual mes de 2014, que señaló que no existió ninguna vulneración que pudiera calificarse como causal de nulidad, de acuerdo con el Informe AN-ULELR 899/2013 de 14 de noviembre, el cual no fue de su conocimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa irrestricta y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.2, 115.II, 117.I y 178.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, declarando la “procedencia” de la presente acción, disponiendo la anulación a partir de la “DILIGENCIA” (sic) de “19 de abril de 2013” (sic) y todos los actuados posteriores sobre el procedimiento contravencional de contrabando; por corresponder el señalado por los arts. 260 y 261 del RLGA; pronunciándose además respecto a la responsabilidad por la función pública de los servidores que omitieron su aplicación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2014, según el acta cursante de fs. 213 a 215, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante de la accionante y su abogado, no se hicieron presentes en audiencia, pese a haber sido notificados el 24 de febrero de 2014 (fs. 113 vta.).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Walter Elías Monasterios Orgaz, representante legal de la Administración de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, presentó informe escrito de 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 210 a 212 vta., estableciendo lo siguiente: a) Conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en concordancia con el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), que dispone que contra la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria procede los recursos de alzada y jerárquico que no fueron utilizados; por lo que, no podría avalarse tal descuido e irresponsabilidad de la accionante quien pretende dejar sin efecto una Resolución que tiene la calidad de cosa juzgada; b) La Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, fue legalmente notificada a la accionante y a los terceros interesados el 27 de febrero de 2013, de conformidad al art. 90 del Código referido, que dispone tal notificación en Secretaría en los casos de contrabando, emergente de un delito o contravención administrativa; c) El art. 143 del CTB, establece el plazo de veinte días para recurrir mediante los recursos definidos, por lo cual concurre la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del CPCo; d) El art. 90.II del CTB, dispone que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría; de modo que, es válida a los efectos de ley; e) La Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, declaró probado el ilícito por contrabando contravencional prescrito en los arts. 181 inc. f) del CTB y 3 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre de 2008; de modo que, a partir de su notificación de 27 de febrero de 2013, tenía veinte días para presentar el recurso de alzada; f) La diligencia AN/GRLPZ/AZFIP-47/2012 de 19 de abril, que fue notificada legalmente a Efraín Miltón Lovera Morante, Responsable de la Agencia Despachante de Aduanas “AGENTECA”, por su comitente ahora accionista, advirtió que en la valoración de la DUI C 2012 234 C-1580, se observó el año modelo, respecto a la contravención señalada en la Resolución 846 inc. k) de la Comunidad Andina de Naciones; por lo que, la principal observación constituía la prohibición de importación del vehículo por la antigüedad del mismo; de lo cual se solicitó explicación complementaria y certificación del valor declarado y pagado, pese a la cual “NUNCA FUE CONTESTADA” y motivó que, al no tener documentación de respaldo que sustente la variación del valor se prosiga con el proceso sancionatorio, procesando el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria que se encuentra firme y con valor de cosa juzgada; respecto a lo cual la accionista incumplió su obligación de presentarse todos los días miércoles a recoger su notificación; y, g) El proveído AN/GRLPZ/AZFIP/096/2013 de 19 de diciembre, se emitió después de que la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, adquirió la calidad de cosa juzgada, y correspondiendo a la etapa de ejecución tributaria, fue notificado el 20 de diciembre de 2013, al representante de la accionista, sin que haya hecho uso del recurso de revocatoria o jerárquico; tampoco cabe ningún pronunciamiento; por lo que, solicitó denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Patacamaya provincia Aroma del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 216 a 220, por la que resolvió denegar la tutela solicitada por la accionante, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, en base a los siguientes fundamentos: a) Emergente de la validación de la DUI C 2012 234 C-1580, del vehículo objeto de importación, la Administración Aduanera de zona Franca Patacamaya notificó a AGENTECA el resultado de la revisión física y documental e hizo conocer que se encuentra observado el año modelo, y además solicitó al importador una explicación complementaria y la documentación de descargo, otorgándole el plazo de tres días, diligencia que no fue acatada por la accionante; por lo cual, se prosiguió con la emisión del acta de intervención contravencional AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012 y la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, por haber evidenciado que el año modelo declarado (2007) no correspondía, sino el 2006, del cual existe prohibición expresa de importación de vehículos, conforme al art. 3 del DS 29836; y ante la calificación de un ilícito aduanero se prosiguió el proceso por contrabando contravencional al no haber desvirtuado la importadora tal extremo, en aplicación de los arts. 76 y 181 del CTB; b) Que ante la conversión del ilícito aduanero no pudo aplicarse el procedimiento reclamado y la emisión del acta de reconocimiento y/o informe de variación de valor del vehículo, en función a existir una observación principal de la entidad demandada sobre el año modelo del vehículo importado, cuya data de fabricación correspondía al año 2006, concordante con el art. 181 del CTB; por lo que, la lesión al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica expuesta por la accionante carece de fundamento jurídico; cuando de los antecedentes se infirió que dicha importación resultó ser ilegal; c) Al no haber recurrido a los recursos ordinarios que tenía en la forma y términos establecidos por los arts. 131 y 143 del CTB, la acción tutelar ingresa en las causales de improcedencia previstas del art. 53.3 del CPCo; toda vez que, en una acción de amparo constitucional impele su observación dado que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados conforme el art. 129 de la CPE, y por no ser supletorio de otros recursos ordinarios, debido a la negligencia de la parte interesada, más aun si en el caso de autos, su agente despachante de aduana conoció la observación aduanera y no obstante, no desvirtuó la misma, aduciendo ahora falta de notificación, tampoco observó la notificación en la forma prevista por el art. 90 del CTB; quien teniendo un vehículo importado pendiente de trámite aduanero, dejó transcurrir inclusive más de seis meses desde el conocimiento o notificación de la Resolución Sancionatoria antes mencionada, en contradicción con los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, lo cual hace inviable la pretensión del accionante; y, d) De acuerdo al art. 128 de la CPE, la presente acción tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, cuya tutela tiene límites cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales lesionados, de cuyo precepto surgen sus características de inmediatez y de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Diligencia GRLPZ-AZFIP 47/2012 de 19 de abril y la notificación personal de Efraín Miltón Lovera Morante, en representación de la Agencia Despachante de Aduana AGENTECA; efectuada en Patacamaya el 19 de abril de 2012, por Marcelo Conalde Tejerina, Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en la cual consta que en la documentación examinada se evidenció que la DUI C 2012 234 C-1580, está observada respecto al año modelo, contraviniendo la Resolución 846 inc. k) de la Comunidad Andina de Naciones; por lo que, solicitó al importador explicación complementaria escrita, los documentos y otras pruebas que certifiquen además el valor declarado, que debieron ser presentadas en el plazo de tres días a partir de conocida su notificación (fs. 11).
II.2. Mediante Acta de intervención contravencional AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012, el Administrador a.i., de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, Sandro Nicanor Márquez Calvo, otorgó a: María Cristina Camacho de Carvajal, Walter Carlos Carreño Espinal, importador de la AGENTECA y Rene Poma Rosa, Usuario; el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, en su condición de personas presuntamente responsables. Al efecto, los prenombrados fueron notificados el 12 de diciembre de 2012, en Secretaría (fs. 83 a 85 y fs. 7 a 9).
II.3. Augusto Mendizábal Pacheco, Administrador a.i., de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, declarando probado el ilícito de contrabando contravencional previsto por los arts. 181 inc. f) del CTB y 3 inc. f) del DS 29836, disponiendo el decomiso definitivo a favor del Estado Plurinacional de Bolivia del vehículo clase camión; marca nissan diésel, tipo cóndor, color celeste, chasis MK37A11336, motor J08ETC19580, con la cual fueron notificados María Cristina Camacho de Carvajal; Rene Poma Rosa y Walter Carlos Carreño Espinal, el 27 de febrero de 2013, en Secretaria (fs. 68 a 70 y fs. 3 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa irrestricta y a la seguridad jurídica, aludiendo que la administración aduanera notificó a la Agencia Despachante de Aduana “AGENTECA” que el aforo físico a la DUI C 2012 234 C-1580 de 12 de abril de 2012, reportó observaciones al valor declarado que daría curso al acta de reconocimiento y/o informe de variación del valor, previsto en el Punto 11, inc. k) de la Resolución de Directorio RD 01-03-05 de 19 de diciembre de 2005, y en cumplimiento de los arts. 260 y 261 del RLGA; no obstante, en lugar de ello, emitieron el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012 de 14 de septiembre y la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013 de 26 de febrero, disponiendo la incautación de su vehículo; por lo que, acusa infracciones al debido proceso, porque incumplieron el procedimiento adecuado al trámite y omitieron su notificación con dichas actuaciones en los domicilios señalados; de lo que tomó conocimiento recién el 10 de octubre de 2013, solicitando por ello la nulidad de todo lo obrado, que dio lugar al Proveído AN-GRLPZ-AZFIP/096/2013 de 19 de diciembre, de la administración aduanera, que negó la existencia de causales de nulidad.
En consecuencia corresponde, establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen
El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
La SC 1075/2014 de 10 de junio, en referencia a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, expresó que: “Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: (…) el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria (…)
La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: '…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'”.
III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0713/2014 de 10 de abril, en revisión, exposición y análisis de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, expuso que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales, pudiendo, la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, interponer la presente acción tutelar ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, postulados constitucionales, de los cuales se colige que las supuestas lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y solo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se puede acudir a la jurisdicción constitucional.
Este carácter subsidiario de la acción (…) impide que este mecanismo extraordinario de defensa, se convierta en una nueva instancia o en un medio alternativo en la resolución de conflictos judiciales; a este efecto, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: '…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'.
Asimismo, el art. 54 del CPCo, establece como causal de improcedencia, la existencia de resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, normativa que siendo interpretada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)'”.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con la revisión y examen de los antecedentes; la accionante arguyó que la validación de la DUI C 2012 234 C-1580 de 12 de abril de 2012, correspondiente al vehículo clase camión, marca nissan diésel, tipo cóndor, chasis MK37A11336, motor J08E-TC19580, modelo 1997, se sometió a aforo físico que dio por resultado la observación al valor declarado, el cual según procedimiento ameritó la emisión del acta de Reconocimiento y/o Informe de variación del valor y no así el decomiso del vehículo por contrabando; por cuya modificación y variación de la hermenéutica del trámite se emitió el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012 de 14 de septiembre y la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013 de 26 de febrero; sin conocimiento de los interesados, por no haber sido notificados en los domicilios señalados, lo que provocó la transgresión a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; por lo que, el 29 de octubre de 2013, pidió la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, que fue resuelta por Proveído AN-GRLPZ-AZFIP/096/2013 de 19 de diciembre, notificado el 27 del mismo mes de 2013, en el que se negó la calificación de causales de nulidad opuestas.
En función a lo expuesto y en atención a lo informado y argüido por el Representante de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Patacamaya; se tiene que la administración aduanera emitió la Diligencia GRLPZ-AZFIP 47/2012 de 19 de abril, que se notificó a la Agencia Despachante de Aduana “AGENTECA”, en la persona de Efraín Miltón Lovera Morante; conforme la Conclusión II.1, de la presente Resolución, por la cual se comunicó que la valoración de la DUI C 2012 234 C-1580, dio por resultado la observación del año modelo y accesoriamente la declaración del valor del vehículo y solicitó al importador la explicación complementaria; la documentación de respaldo y las pruebas que debieron ser presentadas en el plazo de tres días; e igualmente, bajo el mismo procedimiento, expidió el Acta de intervención AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012, que notificó el 12 de diciembre de 2012, a los tres presuntamente interesados en el mismo trámite, para la presentación de descargos dentro del plazo señalado; y posteriormente la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, que declaró probado el ilícito de contrabando contravencional previsto por los arts. 181 inc. f) del CTB y 3 inc. f) del DS 29836, notificada en Secretaría el 27 de febrero de 2013; actuaciones que se cumplieron en el ámbito administrativo y sobre las cuales la accionante no habría presentado ninguna documentación de descargo respecto al año modelo y el valor declarado; así como tampoco opuso ningún recurso administrativo; a partir de los cuales, corrió el plazo de tres días y posteriormente el término de veinte días para presentar el recurso de alzada, éste ultimo de acuerdo al art. 143 del CTB, que la accionante enmarcó su accionar en la aplicación de la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad referida en la SC 1337/2003-R de 15 septiembre, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”.
Así también, en virtud a que tanto la vía administrativa como la constitucional son idóneas legalmente; el 20 de febrero de 2014, efectuó la presentación de ésta acción de amparo, cuando el plazo de los seis meses había expirado superabundantemente en relación al último actuado administrativo señalado en la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, notificada el 27 de febrero de 2013. Al efecto, cabe remarcar que según lo peticionado por la accionante, en relación directa con el objeto de la demanda tutelar, a la cual acudió pidiendo la anulación de la “DILIGENCIA” de “19 de abril de 2013” y de todos los actuados posteriores sobre el procedimiento contravencional de contrabando; corresponde aclarar que la fecha correcta de tal diligencia es de 19 de abril de 2012; en la cual además se notificó al accionante a través del representante de la Agencia Despachante de Aduanas “AGENTECA” con las observaciones relativas al año modelo y el valor declarado; por lo que, no es evidente que recién tuvo conocimiento de la modificación del procedimiento aplicado el 16 de octubre de 2013, como afirma en su memorial de amparo; situaciones por las cuales se confirma que no dio cumplimiento a los arts. 54.I y 55.I del CPCo; de modo que, no es posible ingresar al examen y análisis de la problemática planteada, por no haberse agotado en instancias de la jurisdicción administrativa los recursos que le otorga la ley, debiendo denegarse la tutela, sin ingresar en el fondo de la cuestión planteada.
Consiguientemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela en la presente acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Patacamaya provincia Aroma del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se consideró en el fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06396-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhimner Vargas Paredes en representación legal de María Cristina Camacho de Carvajal contra Jaqueline Villegas de Montes Administradora da la Aduana a.i. y Hugo Vargas Nina, Técnico Aduanero I de la Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Patacamaya, ambos de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 106 a 111 vta.; la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concluida la validación de la DUI C 2012 234 C-1580 de 12 de abril de 2012, y el pago de tributos correspondiente al vehículo clase camión; marca nissan diésel, tipo cóndor, chasis MK37A11336, motor J08E-TC19580, modelo 1997; el 19 de abril de 2013, la administración aduanera notificó a la Agencia Despachante de Aduana “AGENTECA” que el aforo físico generó observación al valor declarado que debió continuar con la emisión del acta de reconocimiento y/o informe de variación del valor, según establecen la Resolución de Directorio de la Aduana RD 01-03-05 de 19 de diciembre de 2005, en el Punto 11, inc. k) y los arts. 260 y 261 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); empero, no cumplieron dicho procedimiento y tampoco les notificaron las actuaciones sucesivas en los domicilios señalados; por lo que, el 10 de octubre de 2013, recién tomó conocimiento sobre la emisión del Acta de Intervención AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012 de 14 de septiembre, y la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013 de 26 de febrero, por contrabando contravencional cuya distorsión de la normativa aduanera y del Código Tributario Boliviano le provocó indefensión y vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; por cuanto correspondía aplicar un nuevo valor base para la importación de su vehículo y no así su decomiso por contrabando, definiendo por ello el incumplimiento sancionado con nulidad por los art. 35 incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Toda vez que, el acta de intervención de contrabando que modificó el procedimiento de variación de valor se emitió seis meses después de la validación de la DUI C 2012 234 C-1580, y del aforo físico y documental y no así dentro de las cuarenta y ocho horas de conocido el ilícito y fuera del plazo de ampliación de diez días, por estar en curso otro procedimiento distinto de observación al valor; solicitó la nulidad de todo el proceso lo cual se respondió mediante Proveído AN-GRLPZ-AZFIP/096/2013 de 19 de diciembre, notificado el 27 de igual mes de 2014, que señaló que no existió ninguna vulneración que pudiera calificarse como causal de nulidad, de acuerdo con el Informe AN-ULELR 899/2013 de 14 de noviembre, el cual no fue de su conocimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa irrestricta y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.2, 115.II, 117.I y 178.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, declarando la “procedencia” de la presente acción, disponiendo la anulación a partir de la “DILIGENCIA” (sic) de “19 de abril de 2013” (sic) y todos los actuados posteriores sobre el procedimiento contravencional de contrabando; por corresponder el señalado por los arts. 260 y 261 del RLGA; pronunciándose además respecto a la responsabilidad por la función pública de los servidores que omitieron su aplicación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2014, según el acta cursante de fs. 213 a 215, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante de la accionante y su abogado, no se hicieron presentes en audiencia, pese a haber sido notificados el 24 de febrero de 2014 (fs. 113 vta.).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Walter Elías Monasterios Orgaz, representante legal de la Administración de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, presentó informe escrito de 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 210 a 212 vta., estableciendo lo siguiente: a) Conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en concordancia con el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), que dispone que contra la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria procede los recursos de alzada y jerárquico que no fueron utilizados; por lo que, no podría avalarse tal descuido e irresponsabilidad de la accionante quien pretende dejar sin efecto una Resolución que tiene la calidad de cosa juzgada; b) La Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, fue legalmente notificada a la accionante y a los terceros interesados el 27 de febrero de 2013, de conformidad al art. 90 del Código referido, que dispone tal notificación en Secretaría en los casos de contrabando, emergente de un delito o contravención administrativa; c) El art. 143 del CTB, establece el plazo de veinte días para recurrir mediante los recursos definidos, por lo cual concurre la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del CPCo; d) El art. 90.II del CTB, dispone que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría; de modo que, es válida a los efectos de ley; e) La Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, declaró probado el ilícito por contrabando contravencional prescrito en los arts. 181 inc. f) del CTB y 3 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre de 2008; de modo que, a partir de su notificación de 27 de febrero de 2013, tenía veinte días para presentar el recurso de alzada; f) La diligencia AN/GRLPZ/AZFIP-47/2012 de 19 de abril, que fue notificada legalmente a Efraín Miltón Lovera Morante, Responsable de la Agencia Despachante de Aduanas “AGENTECA”, por su comitente ahora accionista, advirtió que en la valoración de la DUI C 2012 234 C-1580, se observó el año modelo, respecto a la contravención señalada en la Resolución 846 inc. k) de la Comunidad Andina de Naciones; por lo que, la principal observación constituía la prohibición de importación del vehículo por la antigüedad del mismo; de lo cual se solicitó explicación complementaria y certificación del valor declarado y pagado, pese a la cual “NUNCA FUE CONTESTADA” y motivó que, al no tener documentación de respaldo que sustente la variación del valor se prosiga con el proceso sancionatorio, procesando el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria que se encuentra firme y con valor de cosa juzgada; respecto a lo cual la accionista incumplió su obligación de presentarse todos los días miércoles a recoger su notificación; y, g) El proveído AN/GRLPZ/AZFIP/096/2013 de 19 de diciembre, se emitió después de que la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, adquirió la calidad de cosa juzgada, y correspondiendo a la etapa de ejecución tributaria, fue notificado el 20 de diciembre de 2013, al representante de la accionista, sin que haya hecho uso del recurso de revocatoria o jerárquico; tampoco cabe ningún pronunciamiento; por lo que, solicitó denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Patacamaya provincia Aroma del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 216 a 220, por la que resolvió denegar la tutela solicitada por la accionante, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, en base a los siguientes fundamentos: a) Emergente de la validación de la DUI C 2012 234 C-1580, del vehículo objeto de importación, la Administración Aduanera de zona Franca Patacamaya notificó a AGENTECA el resultado de la revisión física y documental e hizo conocer que se encuentra observado el año modelo, y además solicitó al importador una explicación complementaria y la documentación de descargo, otorgándole el plazo de tres días, diligencia que no fue acatada por la accionante; por lo cual, se prosiguió con la emisión del acta de intervención contravencional AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012 y la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, por haber evidenciado que el año modelo declarado (2007) no correspondía, sino el 2006, del cual existe prohibición expresa de importación de vehículos, conforme al art. 3 del DS 29836; y ante la calificación de un ilícito aduanero se prosiguió el proceso por contrabando contravencional al no haber desvirtuado la importadora tal extremo, en aplicación de los arts. 76 y 181 del CTB; b) Que ante la conversión del ilícito aduanero no pudo aplicarse el procedimiento reclamado y la emisión del acta de reconocimiento y/o informe de variación de valor del vehículo, en función a existir una observación principal de la entidad demandada sobre el año modelo del vehículo importado, cuya data de fabricación correspondía al año 2006, concordante con el art. 181 del CTB; por lo que, la lesión al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica expuesta por la accionante carece de fundamento jurídico; cuando de los antecedentes se infirió que dicha importación resultó ser ilegal; c) Al no haber recurrido a los recursos ordinarios que tenía en la forma y términos establecidos por los arts. 131 y 143 del CTB, la acción tutelar ingresa en las causales de improcedencia previstas del art. 53.3 del CPCo; toda vez que, en una acción de amparo constitucional impele su observación dado que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados conforme el art. 129 de la CPE, y por no ser supletorio de otros recursos ordinarios, debido a la negligencia de la parte interesada, más aun si en el caso de autos, su agente despachante de aduana conoció la observación aduanera y no obstante, no desvirtuó la misma, aduciendo ahora falta de notificación, tampoco observó la notificación en la forma prevista por el art. 90 del CTB; quien teniendo un vehículo importado pendiente de trámite aduanero, dejó transcurrir inclusive más de seis meses desde el conocimiento o notificación de la Resolución Sancionatoria antes mencionada, en contradicción con los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, lo cual hace inviable la pretensión del accionante; y, d) De acuerdo al art. 128 de la CPE, la presente acción tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, cuya tutela tiene límites cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales lesionados, de cuyo precepto surgen sus características de inmediatez y de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Diligencia GRLPZ-AZFIP 47/2012 de 19 de abril y la notificación personal de Efraín Miltón Lovera Morante, en representación de la Agencia Despachante de Aduana AGENTECA; efectuada en Patacamaya el 19 de abril de 2012, por Marcelo Conalde Tejerina, Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en la cual consta que en la documentación examinada se evidenció que la DUI C 2012 234 C-1580, está observada respecto al año modelo, contraviniendo la Resolución 846 inc. k) de la Comunidad Andina de Naciones; por lo que, solicitó al importador explicación complementaria escrita, los documentos y otras pruebas que certifiquen además el valor declarado, que debieron ser presentadas en el plazo de tres días a partir de conocida su notificación (fs. 11).
II.2. Mediante Acta de intervención contravencional AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012, el Administrador a.i., de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, Sandro Nicanor Márquez Calvo, otorgó a: María Cristina Camacho de Carvajal, Walter Carlos Carreño Espinal, importador de la AGENTECA y Rene Poma Rosa, Usuario; el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, en su condición de personas presuntamente responsables. Al efecto, los prenombrados fueron notificados el 12 de diciembre de 2012, en Secretaría (fs. 83 a 85 y fs. 7 a 9).
II.3. Augusto Mendizábal Pacheco, Administrador a.i., de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, declarando probado el ilícito de contrabando contravencional previsto por los arts. 181 inc. f) del CTB y 3 inc. f) del DS 29836, disponiendo el decomiso definitivo a favor del Estado Plurinacional de Bolivia del vehículo clase camión; marca nissan diésel, tipo cóndor, color celeste, chasis MK37A11336, motor J08ETC19580, con la cual fueron notificados María Cristina Camacho de Carvajal; Rene Poma Rosa y Walter Carlos Carreño Espinal, el 27 de febrero de 2013, en Secretaria (fs. 68 a 70 y fs. 3 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa irrestricta y a la seguridad jurídica, aludiendo que la administración aduanera notificó a la Agencia Despachante de Aduana “AGENTECA” que el aforo físico a la DUI C 2012 234 C-1580 de 12 de abril de 2012, reportó observaciones al valor declarado que daría curso al acta de reconocimiento y/o informe de variación del valor, previsto en el Punto 11, inc. k) de la Resolución de Directorio RD 01-03-05 de 19 de diciembre de 2005, y en cumplimiento de los arts. 260 y 261 del RLGA; no obstante, en lugar de ello, emitieron el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012 de 14 de septiembre y la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013 de 26 de febrero, disponiendo la incautación de su vehículo; por lo que, acusa infracciones al debido proceso, porque incumplieron el procedimiento adecuado al trámite y omitieron su notificación con dichas actuaciones en los domicilios señalados; de lo que tomó conocimiento recién el 10 de octubre de 2013, solicitando por ello la nulidad de todo lo obrado, que dio lugar al Proveído AN-GRLPZ-AZFIP/096/2013 de 19 de diciembre, de la administración aduanera, que negó la existencia de causales de nulidad.
En consecuencia corresponde, establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen
El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
La SC 1075/2014 de 10 de junio, en referencia a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, expresó que: “Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: (…) el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria (…)
La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: '…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'”.
III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0713/2014 de 10 de abril, en revisión, exposición y análisis de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, expuso que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales, pudiendo, la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, interponer la presente acción tutelar ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, postulados constitucionales, de los cuales se colige que las supuestas lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y solo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se puede acudir a la jurisdicción constitucional.
Este carácter subsidiario de la acción (…) impide que este mecanismo extraordinario de defensa, se convierta en una nueva instancia o en un medio alternativo en la resolución de conflictos judiciales; a este efecto, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: '…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'.
Asimismo, el art. 54 del CPCo, establece como causal de improcedencia, la existencia de resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, normativa que siendo interpretada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)'”.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con la revisión y examen de los antecedentes; la accionante arguyó que la validación de la DUI C 2012 234 C-1580 de 12 de abril de 2012, correspondiente al vehículo clase camión, marca nissan diésel, tipo cóndor, chasis MK37A11336, motor J08E-TC19580, modelo 1997, se sometió a aforo físico que dio por resultado la observación al valor declarado, el cual según procedimiento ameritó la emisión del acta de Reconocimiento y/o Informe de variación del valor y no así el decomiso del vehículo por contrabando; por cuya modificación y variación de la hermenéutica del trámite se emitió el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012 de 14 de septiembre y la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013 de 26 de febrero; sin conocimiento de los interesados, por no haber sido notificados en los domicilios señalados, lo que provocó la transgresión a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; por lo que, el 29 de octubre de 2013, pidió la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, que fue resuelta por Proveído AN-GRLPZ-AZFIP/096/2013 de 19 de diciembre, notificado el 27 del mismo mes de 2013, en el que se negó la calificación de causales de nulidad opuestas.
En función a lo expuesto y en atención a lo informado y argüido por el Representante de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Patacamaya; se tiene que la administración aduanera emitió la Diligencia GRLPZ-AZFIP 47/2012 de 19 de abril, que se notificó a la Agencia Despachante de Aduana “AGENTECA”, en la persona de Efraín Miltón Lovera Morante; conforme la Conclusión II.1, de la presente Resolución, por la cual se comunicó que la valoración de la DUI C 2012 234 C-1580, dio por resultado la observación del año modelo y accesoriamente la declaración del valor del vehículo y solicitó al importador la explicación complementaria; la documentación de respaldo y las pruebas que debieron ser presentadas en el plazo de tres días; e igualmente, bajo el mismo procedimiento, expidió el Acta de intervención AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012, que notificó el 12 de diciembre de 2012, a los tres presuntamente interesados en el mismo trámite, para la presentación de descargos dentro del plazo señalado; y posteriormente la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, que declaró probado el ilícito de contrabando contravencional previsto por los arts. 181 inc. f) del CTB y 3 inc. f) del DS 29836, notificada en Secretaría el 27 de febrero de 2013; actuaciones que se cumplieron en el ámbito administrativo y sobre las cuales la accionante no habría presentado ninguna documentación de descargo respecto al año modelo y el valor declarado; así como tampoco opuso ningún recurso administrativo; a partir de los cuales, corrió el plazo de tres días y posteriormente el término de veinte días para presentar el recurso de alzada, éste ultimo de acuerdo al art. 143 del CTB, que la accionante enmarcó su accionar en la aplicación de la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad referida en la SC 1337/2003-R de 15 septiembre, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”.
Así también, en virtud a que tanto la vía administrativa como la constitucional son idóneas legalmente; el 20 de febrero de 2014, efectuó la presentación de ésta acción de amparo, cuando el plazo de los seis meses había expirado superabundantemente en relación al último actuado administrativo señalado en la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, notificada el 27 de febrero de 2013. Al efecto, cabe remarcar que según lo peticionado por la accionante, en relación directa con el objeto de la demanda tutelar, a la cual acudió pidiendo la anulación de la “DILIGENCIA” de “19 de abril de 2013” y de todos los actuados posteriores sobre el procedimiento contravencional de contrabando; corresponde aclarar que la fecha correcta de tal diligencia es de 19 de abril de 2012; en la cual además se notificó al accionante a través del representante de la Agencia Despachante de Aduanas “AGENTECA” con las observaciones relativas al año modelo y el valor declarado; por lo que, no es evidente que recién tuvo conocimiento de la modificación del procedimiento aplicado el 16 de octubre de 2013, como afirma en su memorial de amparo; situaciones por las cuales se confirma que no dio cumplimiento a los arts. 54.I y 55.I del CPCo; de modo que, no es posible ingresar al examen y análisis de la problemática planteada, por no haberse agotado en instancias de la jurisdicción administrativa los recursos que le otorga la ley, debiendo denegarse la tutela, sin ingresar en el fondo de la cuestión planteada.
Consiguientemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela en la presente acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Patacamaya provincia Aroma del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se consideró en el fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO