Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2012
Sucre, 19 de abril 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00102-2012-01-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante acusa vulneración de su derecho al debido proceso y a su derecho a la defensa, citando el art. 115 de la CPE, alegando que no existiría fundamento satisfactorio sobre: a) Parte de la vestimenta que usaba el día del suceso sometido a juicio; y, b) Los puntos expuestos como agravios en su escrito de apelación.
Concerniendo a este Tribunal, considerar si en el presente caso corresponde o no la tutela impetrada.
III.1. Exordio a la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Policía Boliviana
En el orden constitucional vigente, se regula a la Policía Boliviana dentro del marco de lo prescrito por el art. 251.I de la CPE, que señala: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”.
Con relación a su misión y finalidad, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que: “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”.
Por último, el art. 3 de la LRDPB, acoge diversos principios rectores de la función pública policial adecuados a la misión y finalidad constitucional referida, entre ellos, tenemos a: La ética, como la cualidad moral del funcionario policial que condiciona su comportamiento a la práctica de valores humanos y sociales; la disciplina, principio que compele al funcionario policial en el marco de las leyes y sus reglamentos, además de su estructura institucional, a que cumpla con las reglas de orden jerárquico y de subordinación; responsabilidad, por el que el funcionario policial, debe responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber. Estos Principios, son de cumplimiento obligatorio por los miembros de la entidad policial, más aún, si se tiene en cuenta que, el perfil policial diseñado por nuestro ordenamiento jurídico, promueve a que el funcionario policial deba ser una persona íntegra, que ejercite y defienda los valores democráticos y en general constitucionales, sometida a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución, con la suficiencia moral y profesional para generar en la sociedad confianza y respeto a tiempo de cumplir con su misión fundamental establecida por la Constitución Política del Estado, cual es, la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes; concluyéndose que, ante la eventual inconducta de algún funcionario policial, éste puede ser sometido a un proceso disciplinario, y si es hallado responsable de alguna falta, ameritará una sanción, conforme prevén las normas especializadas de la entidad policial.
III.2. El debido proceso en procesos administrativos disciplinarios
El debido proceso, ha sido concebido por nuestra Norma Fundamental en sus arts. 115.II y 117.I, “…como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…”, (SC 0473/2011-R de 18 de abril); teleológicamente, el valor Justicia, es la máxima aspiración que pretende lograr este instituto jurídico, cuando es aplicado en los distintos procedimientos previstos en nuestra legislación, en ese sentido se pronuncia la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que refiere: “La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc. ...”.
La doctrina jurisprudencial, conforme con el marco constitucional desarrollado, ha establecido que, los elementos que integran al debido proceso son: El derecho a un proceso público, el derecho al juez natural, el derecho a la igualdad procesal de las partes, el derecho a no declarar contra si mismo, la garantía de presunción de inocencia, el derecho a la comunicación previa de la acusación, el derecho a la defensa material y técnica, la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem, el derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras), elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo y que son aplicables a las distintas instancias administrativas sancionatorias, como la de la Policía Boliviana.
Es decir, los procesos disciplinarios administrativos, y específicamente aquellos realizados al interior de la Policía Boliviana, no están exentos de la aplicación del debido proceso, así el Tribunal Constitucional, mediante la SC 2692/2010-R de 6 de diciembre, señaló: “…al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada”; congruente con lo prescrito por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que instituye: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, con lo que corresponde analizar las connotaciones jurídicas en el presente caso.
III.3. Análisis del caso
La denuncia del demandante, se resume en el reiterativo cuestionamiento que hace, respecto a que no se hubiera considerado en las resoluciones de grado, parte de su vestimenta del día del hecho y que tampoco habrían sido absueltos los puntos de su apelación, resumidos en los siguientes: i) Duda en cuanto a la intervención de los testigos de cargo en sus declaraciones; ii) Inexistencia de requerimiento fiscal para la prueba del alcotest; iii) Falta de citación con el requerimiento de inicio de investigaciones; iv) Indeterminación de la fecha en que ocurrió el hecho; v) Contradicción en cuanto a la forma del inicio de las investigaciones (a denuncia o de oficio), vi) Falta de tipicidad del hecho atribuido, por cuanto la vestimenta del procesado el día de los hechos, no está contemplada como uniforme policial en la Resolución Suprema 225497 de 5 de septiembre de 2008, tampoco dentro de la Resolución Administrativa 0334/10 de 9 de abril de 2010; vii) Omisión de valorar la prueba documental de descargo consistente en el memorándum 0355/11, por parte del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz; y, viii) La imposición anticipada de la sanción, sin antes ejecutoriarse la Resolución de grado, cuando en su papeleta de pago advirtió que no tenía líquido pagable.
III.3.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación respecto de la prenda de vestir, supuestamente no valorada
En principio, se debe entender de que, definir la composición y uso de los uniformes de las unidades castrenses y policiales, es competencia de sus propios estamentos y no del Tribunal Constitucional Plurinacional; tampoco éste Tribunal puede pronunciarse respecto a reglamentos propios de las instituciones a menos que en su contenido o desarrollo contradigan a los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado y ello sea acreditado.
Sin entrar en discusión del fondo de este acápite, es imperioso también entender que, la jurisdicción constitucional, no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa de los órganos que administran justicia, sean estos ordinarios o especializados como en el presente caso, a no ser, que se hayan afectado o vulnerado derechos o garantías constitucionales; este es el criterio del Tribunal Constitucional, que en la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, refiere: “La Jurisprudencia Constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, construyó la doctrina de las auto restricciones (self restraint), para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria; en ese marco, una de ellas es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales…'”; en virtud de la misma auto restricción, tampoco es posible que la jurisdicción constitucional ingrese en la revisión de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de grado, siendo que para este extremo, el demandante debió fundamentar en su acción la concurrencia de los siguientes requisitos: “…1) Que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o 2) Cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 2764/2010-R de 10 de diciembre); por último, la jurisdicción constitucional no constituye última instancia, para volver a revisar las decisiones de los órganos de administración de justicia ordinaria, ni especializada, como en el presente caso.
De un análisis de la RA 035/2011 (fs. 342 a 346), se advierte que hace expresa mención a la forma de vestir del uniforme policial del demandante el día del hecho, inclusive absolviendo el cuestionamiento de la defensa, de que no era uniforme por existir una chompa azul de lana que usaba el procesado encima de su atuendo policial, uniforme policial del demandante que en sus componentes pantalón verde olivo, botas negras de combate y polera -negra en este caso- son los que utilizan las unidades policiales operativas y los institutos de formación académica, para realizar actividades físicas y/o deportivas. De la misma manera, la RA 058/2011 (fs. 362 a 368), que resuelve la impugnación a la RA 035/11 se pronuncia respecto de las prendas que llevaba el ahora demandante en fecha 30 de abril de 2011, y establece que si se encontraba vistiendo prendas policiales, en vía pública y en estado de ebriedad; fundamentación y valoración que para el Tribunal Constitucional Plurinacional son puntuales pero razonables.
Por otra parte, si el accionante pretendía un expreso pronunciamiento de este Tribunal, respecto a la labor interpretativa y valorativa de los tribunales de grado respecto de la naturaleza de cuestionadas prendas de vestir, no se ha explicado por qué esta labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, es decir, los mencionados por la SC 0718/2005-R de 28 de junio, a saber: “…exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada…”; asimismo si bien se ha hecho mención a los derechos supuestamente lesionados por el intérprete, sin embargo, el demandante no ha estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; por último, no ha precisado las reglas de interpretación inaplicadas por los intérpretes a momento de resolver el caso (SC 2274/2010-R de 19 de noviembre), considerando en consecuencia este Tribunal, inviable pronunciarse sobre la pretensión del demandante.
III.3.2. En cuanto a la omisión de fundamentos con relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación
En lo referente a esta denuncia, corresponde precisar que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante la RA 058/2011, y el considerando que hace referencia a la valoración y fundamentación legal del recurso de apelación (fs. 367), resuelve el recurso planteado en la forma prevista por el art. 99 de la LRDPB, así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refiere: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. Asimismo, de un análisis integral de dicha resolución que incluya su parte considerativa, la concurrencia de nueve puntos que expresan los convencimientos determinativos que justifican la decisión adoptada por dicho Tribunal, mismos que dan respuesta a los ocho planteados por el demandante en su recurso de apelación (fs. 348 a 352), en el siguiente orden: 1) Según el Tribunal a quo, el caso habría sido aperturado de oficio, conforme establece el art. 64.1 de la LRDPB, respondiendo así al punto 5 de la apelación; 2) Dicho Tribunal estableció que, la prueba del alcosensor habría sido elaborada con la presencia del Fiscal Policial y del investigador asignado al caso, respondiendo al cuestionamiento 2 de la apelación; 3) Se establece también que, el procesado, por su incomparecencia en oficinas de la Dirección General de Investigación Policial Interna para ejercer su defensa, habría sido notificado por cédula, de conformidad al art. 54 de la mencionada norma, absolviendo el punto 3; 4) El tribunal a quo entiende que, se tendría claramente establecida la fecha 30 de abril de 2011 como la fecha de la comisión de la falta, absolviendo el punto 4; 5) Entendió el Tribunal que, el procesado se encontraba vistiendo prendas policiales en vía pública y en estado de ebriedad, respondiendo a la apelación en su punto 6 de la impugnación; 6) Que, el procesado habría estado vistiendo pantalón de uniforme 1 y botas de combate, que son característica principal de la Policía Boliviana, otra vez refiriéndose al punto 6; 7) El uso de uniformes en la Policía Boliviana, conforme entiende el mencionado Tribunal, está regulado por el Reglamento de Uniformes de la Policía Boliviana, aprobada mediante Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana 0334/10 de 9 de abril de 2010, por lo que la sociedad civil no está autorizada a utilizar ninguna prenda policial, haciendo nuevamente referencia al punto 6; 8) El mencionado tribunal entiende que en la etapa investigativa, como ante el Tribunal Disciplinario Departamental, se ha dado cumplimiento a lo establecido por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no advirtiéndose vulneración al debido proceso, respondiendo así a las cuestionantes 1, 2, 3, 4 y 8; y, 9) El procesado habría tenido conocimiento de que era investigado en Dirección General de Investigación Policial Interna, sin embargo no se apersonó para asumir defensa, por lo que habría sido citado conforme prevé la norma antes mencionada; asimismo, fue legalmente notificado con el Auto de inicio de procesamiento, asistido por un abogado durante la audiencia de proceso oral, apeló la resolución de primera instancia, aludiendo nuevamente al punto 3. Por lo que, se ha dado una respuesta motivada a todos los cuestionamientos del justiciable; en tal sentido, no se puede acusar vulneración alguna a la garantía del debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 05/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 689 a 693, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA