Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2007-15302-31-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución de 19 de enero de 2007, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Nazaria Flores de Blanco, contra Benedicto Rocha Flores, Presidente de Agua Potable de la comunidad de "Mendez Mamata", Sinforiano Gonzáles Zambrana, René Mercado Delgadillo, Aniceto Pinto Chavarría y Antonio Chavarría Álvarez, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través del memorial presentado el 19 de diciembre de 2006, cursante de fs. 16 a 18 vta., la recurrente señaló:
Que los recurridos el 11 de octubre de 2006, después de una reunión con las bases de la comunidad de Méndez Mamata, procedieron a extraer los postes plantados para el cercado con alambres de púa de su propiedad, además que los mismos le cortaron el suministro de agua potable, advirtieron y amenazaron a todos sus vecinos para no proveerle el líquido elemento vital como es el agua.
Menciona que el 13 de octubre de 2006, presentó una querella contra los recurridos por el delito de despojo y perturbación de la posesión, denunciando el hecho cometido, motivo por el cual el Juez de Partido de Tarata convocó a las partes a una conciliación para el 7 de diciembre de 2006 y el 20 de noviembre del mismo año, envió una carta a "Benito Rocha", Presidente de Agua Potable de Méndez Mamata, y solicitó la reconexión del elemento vital que es el agua y éste no se pronunció al respecto.
Que el 7 de diciembre de 2006, en la audiencia de conciliación, los recurridos manifestaron y reconocieron que efectivamente cortaron el suministro de agua potable, con el argumento de que ella no había cancelado por el consumo del mes de septiembre de 2006 y que la cámara de agua de su medidor se encontraba sobre la calle, por ello, ella pidió que se le diera la ubicación para construir la cámara y así, los recurridos se comprometieron a realizar la reconexión de agua potable previo pago del consumo del mes de septiembre, mismo que se canceló hasta el mes de noviembre de 2006.
Finalmente indica que los recurridos el 11 de diciembre de 2006 nuevamente se constituyeron en el lugar de la cámara de agua y procedieron al corte del mismo, amenazaron a sus parientes, familiares y vecinos que viven cerca de su domicilio con cortarles el suministro de agua potable si le proveían de este líquido elemento, a su vez retiraron la cañería de conexión de la matriz de la cámara de agua potable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Benedicto Rocha Flores, Presidente del Servicio de Agua Potable de la comunidad "Méndez Mamata", Sinforiano Gonzáles Zambrana, René Mercado Delgadillo, Aniceto Pinto Chavarría y Antonio Chavarría Álvarez; solicitando se conceda el recurso, disponiendo la reposición inmediata de sus derechos vulnerados y lesionados, que cesen los actos ilegítimos y que el tribunal de garantías determine la existencia de responsabilidad civil y penal y se practique un monto estimado indemnizable por daños y perjuicios con la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se llevó a cabo el 19 de enero de 2007, con la presencia de la recurrente asistida de su abogado, el representante del Ministerio Público y los recurridos asistidos de su abogado, según consta en el acta de fs. 38, audiencia en la cual se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró íntegramente los términos del recurso, haciendo hincapié en que los recurridos han violado los derechos constitucionales de su defendida a la vida, a la salud y a la seguridad, agregando que los mismos participaron en todos los hechos denunciados.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Los recurridos presentaron informe escrito cursante de fs. 35 a 36 vta., señalando: a) Que en la fotocopia legalizada del Acta de Formación del Comité de Agua Potable de 27 de abril de 1986, figura la nómina de socios y de ella se evidencia que la recurrente ni su esposo aparecen como socios principales ni como afiliados, debiendo la recurrente demostrar con su respectivo recibo de pago por la afiliación que no acompaña en este presente recurso, por lo que no acredita su legal filiación; b) Que si la recurrente se cree usuaria entonces por qué infringió con sus obligaciones de estar al día con el pago de sus deudas, asistir a las Asambleas y con las obligaciones que el estatuto estipula, y que el recurso de amparo constitucional no ha sido instituido para subsanar omisiones de las partes; c) La recurrente no agotó los recursos administrativos que le franquea el Estatuto como su Reglamentación y menos recurrió de queja o denuncia a la asamblea general de usuarios ni a la junta administrativa; por lo que solicitan se dicte resolución declarando improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 19 de enero de 2007, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, declaró "procedente" el recurso de amparo constitucional, disponiendo la restitución inmediata de dicho servicio con los siguientes fundamentos: 1) Que la recurrente mediante el oficio de 20 de noviembre de 2006, dirigido a "Benito" Rocha Flores, Presidente del Sistema de Agua Potable de Méndez Mamata, solicitó la reconexión del servicio, cortado arbitrariamente y sin justificativo alguno y que no obstante el tiempo transcurrido, el referido recurrido no ha dado una solución positiva o negativa y no obstante su condición de Presidente, sin sustento legal alguno, era su obligación derivar dicha petición a la asamblea de socios; y, 2) Que la naturaleza subsidiaria del amparo, tiene su excepción, en los casos que existiendo otros medios o recursos legales ordinarios e incluso habiéndose utilizado los mismos, estén en curso de trámite, los actos, las resoluciones u omisiones ilegales que lesionan el derecho fundamental podrían causar perjuicios irremediables o irreparables, activándose el amparo constitucional, para otorgar una tutela efectiva e inmediata.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 18 de mayo de 2010, por lo que esta Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y de la compulsa las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. A fs. 1 cursa la libreta de pagos de servicio de agua potable de la Comunidad Méndez Mamata, efectuadas, por Felix Blanco, de enero a noviembre de 2006.
II.2. El 20 de noviembre de 2006 solicitó a "Benito" Rocha Presidente del Servicio de Agua Potable de Méndez Mamata, que en el día se proceda a la reconexión del servicio de agua potable (fs. 2).
II.3. Según las fotocopias simples de fs. 4 a 5 vta, el 13 de noviembre de 2006, Nazaria Flores de Blanco, interpuso querella por los delitos de despojo y perturbación de posesión, en contra de Benedicto Rocha, Sinforiano Gonzáles, Rene Mercado, Aniceto Pinto y Antonio Chavarría.
II.4. El 13 de noviembre de 2006 el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze, admitió y radicó en su juzgado la acusación particular presentada por Nazaria Flores de Blanco, convocando a audiencia de conciliación para el 23 de noviembre de 2006 a horas 10:00 (fs. 5 vta.)
II.5. Según acta de conciliación de 23 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la referida audiencia, dentro del proceso penal a querella de Nazaria Flores de Blanco en contra de Benedicto Rocha, Sinforiano Gonzales, Rene Mercado, Aniceto Pinto y Antonio Chavarría, por la presunta comisión de delitos de despojo y perturbación de posesión, audiencia en la cual luego de que el Juez exhortara a los contendientes para que arriben a una conciliación y al existir predisposición para llegar a un acuerdo conciliatorio, dictó un Auto por el que se declaró un cuarto intermedio y señaló nueva audiencia para el 7 de diciembre de 2006 (fs. 7).
II.6. El 7 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de conciliación dentro del proceso penal señalado precedentemente, audiencia en la cual no se hicieron presentes los imputados, pese a estar legalmente notificados, por lo que el Juez de la acusa, al no existir los presupuestos necesarios para arribar a una conciliación, convocó a juicio oral público (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega que se han vulnerado sus derechos a la vida, la salud y a la seguridad, debido a que los recurridos, ahora demandados, el 11 de octubre de 2006 después de una reunión con las bases de la comunidad de Méndez Mamata, procedieron a extraer los postes plantados para el cercado con alambres de púa de su propiedad, además que le cortaron el suministro de agua potable, advirtieron y amenazaron a todos sus vecinos para que no le provean el líquido elemento, situación que se repito el 11 de diciembre del mismo año, pues nuevamente procedieron al corte de agua, amenazaron a parientes, familiares y vecinos que viven cerca de su domicilio con cortarles el suministro de agua potable si le proveían del líquido elemento, a su vez retiraron la cañería de conexión de la matriz de la cámara de agua potable. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 y 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: "En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3. El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
De una revisión exhaustiva a la Constitución Política del Estado vigente, se tiene que el constituyente decidió reconocer e instituir el derecho al agua como un derecho fundamental, en ese sentido, en el art. 16.I establece que: "Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación". Reforzando el reconocimiento del derecho mencionado y a los fines de garantizar accesibilidad, por disposición del art. 20.I de la misma Ley Fundamental, se dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable…"; se refuerza además por medio del mismo precepto constitucional pero en el parágrafo III, cuando señala que: "El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley".
No obstante lo mencionado, la Constitución vigente, en su Capítulo Quinto referido a Recursos Hídricos, dentro de éste, específicamente en el art. 373.I se establece: "El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad".
Por su parte el art. 374.I de la misma Constitución dispone que: "El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos".
Cabe precisar además que el Estado Plurinacional tiene como responsabilidad en todos sus niveles de gobierno conforme lo dispuesto por el art. 20.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), "…la provisión de servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias; estableciéndose además que la provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social".
De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida.
En su oportunidad, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, citada por la SC 0156/2010 de 17 de mayo, expresó que: "El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
Del entendimiento arribado por la Corte Constitucional de Colombia, se puede deducir que el derecho al agua está también íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, por lo que se constituye en un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado a efectos de lograr aquel fin máximo cual es, el vivir bien.
III.4. La subsidiariedad frente al daño irremediable e irreparable
El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como una acción de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y la ley, y puede ser activada siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, así se tiene en virtud a lo dispuesto por los arts. 128 y 129.I de la CPE.
De acuerdo a los preceptos constitucionales aludidos se desprende como una característica inherente a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la subsidiariedad, así lo entendió en su oportunidad este Tribunal Constitucional cuando en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, entre muchas otras, indicó: "…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable."
Entendimiento que fuese reforzado posteriormente, pues dicha naturaleza subsidiaria y la excepción a la misma, fue desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así se tiene por ejemplo la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que extrajo las reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, empero al mismo tiempo, determinó que los dos casos a los que hace referencia la citada Sentencia, "…se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución". (Las negrillas nos corresponden)
Tutela que corresponde con carácter de provisional y de emergencia pues "…sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional", Así la SC 1082/2003-R de 30 de julio y muchas otras.
III.5. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho y flexibilización de los requisitos
Al margen de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior y referida a la posibilidad de otorgar tutela provisional en los casos en que se puede producir un daño irremediable e irreparable, no se debe dejar de lado la jurisprudencia que establece la posibilidad excepcional de analizar el fondo del asunto cuando se está frente a vías o medidas de hecho, actos frente a los cuales se activa esta acción de defensa con la finalidad de otorgar protección inmediata.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, al referirse a las medidas de hecho, definió los alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales, en ese entendido determinó que evidentemente "…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Sin embargo, la misma Sentencia Constitucional dejó presente que existen requisitos para "…considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".
A efectos de garantizar el ejercicio pleno de los derechos a todos los estantes y habitantes del territorio nacional, tomando en cuenta los fines y funciones esenciales del Estado, entre los cuales se encuentra el de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución, corresponde analizar con la importancia que reviste el caso, lo relativo a vías o medidas de hecho utilizadas para lesionar el derecho al agua.
Como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, emergente de lo dispuesto por la Constitución en cuanto al derecho al agua y su acceso se refiere, se tiene que éste derecho es un derecho fundamentalísimo para la vida, es por ello que el agua se constituye en un recurso hídrico natural indispensable para la vida digna y condición necesaria para el ejercicio de otros derechos por estar vinculado el derecho al agua con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana, por eso la importancia de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable en cumplimiento a los principios que le son inherentes y cuya concreción material trasciende en la búsqueda del bienestar tal como se reconoce en el Preámbulo de la Constitución vigente que recoge la teleología del nuevo Estado basado en la convivencia colectiva con acceso al agua.
En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación; en los demás casos se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en la SC 0148/2010-R antes citada.
Aclarados lo motivos que justifican el análisis de fondo de la problemática planteada por parte de este Tribunal, teniendo presente que en este caso opera la excepción a la regla de subsidiariedad al tratarse no sólo de medidas de hecho sino por la afectación al derecho al agua en conexión con otros derechos, a continuación se ingresará a fundamentar conforme a los datos del proceso.
III.6. El caso de autos
En el presente caso, la antes recurrente y ahora accionante, expresa que los demandados, procedieron al corte del suministro de agua a la accionante y no conformes con ello, amenazaron a sus parientes, familiares y vecinos que viven cerca de su domicilio con cortarles el suministro de agua potable si le proveían de éste líquido elemento, retirando la cañería de conexión de la matriz de la cámara de agua potable.
De la revisión de obrados, se constata que los hechos efectuados por los demandados, fueron ejecutados sin previa realización de proceso alguno, sin activar ningún mecanismo legal o administrativo del cual pueda emerger resolución o determinación con relación a la situación de la accionante y que esté vinculada a la prestación de los servicios de suministro de agua potable.
Asimismo, se tiene que los demandados según su informe cursante de fs. 35 a 36 vta. de obrados, pretenden justificar su actuación en el supuesto cumplimiento de una "Guía para formación y funcionamiento de las juntas administrativas de los sistemas de abastecimiento de agua potable", pasando por alto que el art. 73 de la Ley 2029 de 29 de octubre de 1999, de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (LSAPAS), modificado por Ley 2066 de 11 de abril de 2000, establece que "Los proveedores de Servicios de Agua Potable no podrán aplicar como sanción al usuario el corte del Servicio, salvo en los siguientes casos: a) cuando tenga deuda en mora por un periodo superior al límite que permita el Reglamento...".
Reglamento que no adjuntan los demandados y por las aseveraciones que realizan, se puede evidenciar que pretenden aplicar como Reglamento la norma a la que hacen alusión, esto es, la "Guía para formación y funcionamiento de las juntas administrativas de los sistemas de abastecimiento de agua potable". Dicha guía en su art. 57 establece que: "El corte temporal se aplicará (…) cuando el usuario se atrase en sus obligaciones económicas los meses que estipule el Reglamento". Lo cual hace percibir que dicha sanción debe estar enmarcada en el mencionado reglamento y no así por determinaciones que puedan ser asumidas por el Directorio conformado por los ahora demandados que de forma directa adoptaron medidas de hecho y procedieron al corte del suministro de agua potable de la accionante. Medidas de hecho que se comprueban merced a lo indicado por su abogado en la audiencia y según el informe por ellos presentado, pues indican que procedieron a cortar el suministro de agua por que la accionante no cumplía con sus obligaciones económicas y no colocaba la matriz de agua al interior de su domicilio.
Tampoco resulta atendible el argumento de los demandados en relación a que el esposo o la accionante no sea socio del Comité de Agua Potable, pues por certificación de 11 de noviembre de 2006, cursante a fs. 29, el propio Benedicto Rocha Flores, ahora co-demandado, certifica que Nazaria Flores de Blanco, incumple los pagos correspondientes y falta a la reuniones y los trabajos comunales, lo que demuestra que la accionante sí es usuaria.
Por otra parte, corresponde resaltar que de acuerdo a la normativa legal antes citada, son las empresas proveedoras de servicios de agua potable en cumplimiento estricto de sus normas, las únicas autorizadas a cortar el servicio por mora en el plazo establecido en el Reglamento, más aun si el usuario cumplió con sus obligaciones, así lo entendió este Tribunal cuando a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo expresó: "En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros. Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien…" (Las negrillas nos corresponden).
En tal sentido, cualquier corte del suministro de agua debió haberse circunscrito a las normas y jurisprudencia glosada y no al simple, contradictorio y vano argumento esgrimido en el informe cursante de fs. 35 a 36 vta., que alude que la accionante "no cancela oportunamente el pago por el consumo de agua potable y además no asiste a las reuniones y trabajos comunales, menos a cumplido con el traslado de la cámara a su lugar de origen como se había comprometido" (sic).
En virtud de lo expresado nos encontramos dentro de los supuestos en los que la acción de amparo constitucional entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales, sin otro motivo más que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Más aun si como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presenten Sentencia Constitucional, se afecta el derecho al agua el cual se encuentra conectado con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de garantías, al haber declarando "procedente" el entonces recurso, ha realizado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, por lo que en aplicación de los arts. 128 y 130 de la CPE, corresponde aprobar la resolución de amparo revisada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 19 de enero de 2007, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, con la aclaración de que la tutela que se brinda es de carácter provisional, disponiendo la restitución del servicio de agua potable en favor de la actora hasta que se defina por las vías correspondientes su situación jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
