Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015-S2


Sucre, 16 de enero de 2015


SALA SEGUNDA


Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga


Acción de amparo constitucional


Expediente 06486-2014-13- AAC


Departamento: Chuquisaca


En revisión la Resolución de 78/14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 227 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Alfredo Pérez Pérez contra Antonio Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, Pastor Segundo Mamani Villca y Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, todos Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.





I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda


Por memorial presentado de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 179 a 194, el accionante expreso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:


I.1.1. Hechos que motivan la acción


Emergente de una demanda de pago de salarios devengados contra la Empresa Constructora INGEO S.R.L., la Jueza Primera de Partido del Trabajo Seguridad Social, Administrativa, Coactiva y Tributaria del departamento de Chuquisaca, por Auto de 5 de octubre de 2012, estableció los puntos de hecho a probar por ambas partes pero el demandado no asistió a responder el pliego de posiciones; por lo que, mediante Sentencia 072/2012 de 19 de diciembre, dicha autoridad, en base análisis de pruebas producidas, documentales, testificales y compulsa de antecedentes, declaró probada en parte la demanda planteada, disponiendo la cancelación de 205 605,13.- (doscientos cinco mil seiscientos cinco 13/100 bolivianos), por concepto de indemnización y aguinaldo.


Ante esta situación, el representante de la Empresa Constructora INGEO S.R.L. demandada, el 11 de enero de 2013, interpuso recurso de apelación, y a pesar que no expresó agravios, ni señaló los preceptos que se hubieren violado; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 152/2013 de 18 de abril, falló anulando obrados hasta la admisión de la demanda, señalando que se debe acudir a la vía legal respectiva y no a la laboral.





Contra dicho fallo interpuso recurso de casación en el fondo, acusando de manera fundamentada la violación de los arts. 2, 32.3 de la Ley General de Trabajo (LGT) 2, 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; 46.I.1, II, 48.II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).


Una vez radicado el proceso en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera injusta e ilegal, asumiendo una concepción absolutamente formalista y desconociendo los derechos de carácter social, dictaron el arbitrario, ilegal e injusto Auto Supremo 531/2013 de 29 de agosto, declarando infundado el recurso de casación en el fondo en franca violación a los derechos fundamentales, denegándole justicia y la tutela judicial efectiva, puesto que en el Considerando I, a partir de tercer párrafo, el Tribunal de casación estableció de manera genérica e incompleta, las cuestiones alegadas en el recurso de casación, omitiendo y pronunciarse en la parte pertinente, como una cuestión a resolverse, el tema referido “precedente judicial” contenido en el Auto Supremo 368 de 6 de diciembre de 2005, respecto al contrato de trabajo bajo la modalidad de salario a destajo, que fue fundamento central de su demanda social, omitieron pronunciarse sobre esta problemática incurriendo en omisión denominado por la doctrina “incongruencia emisiva o ex silentio”, que vicia su derecho al debido proceso en su elemento a motivación y congruencia, con ello se viola el art. 32.3 de la LGT.





Los Magistrados de la sala Social y Administrativa, si bien tomaron en cuenta el sustrato de su demanda, luego de manera subrepticia, directamente emitieron una conclusión determinativa sobre la inexistencia de una relación laboral, para luego ratificar su conclusión, con el impertinente e inverosímil argumento de que: se confirma el hecho que el actor no percibía el haber mensual sino más bien una contraprestación porcentual en razón a los materiales transportados, cuando la doctrina jurisprudencial refiere que el salario, puede ser cancelado no solo de manera mensual sino también semanal, por días u horas e inclusive por pieza, tarea o por destajo.


En el párrafo séptimo del Considerando III, del Auto Supremo 531/2013, impugnado, se refirió a los Decretos Supremos (DDSS) 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699, respecto a las características esenciales de la relación laboral mencionando presupuestos que no se dieron en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las peculiaridades descritas precedentemente, ellos discreparon “'en ningún momento el demandante trabajó como dependiente de la empresa demandada'” (sic), no es justo que se diga que no se evidenció la existencia de ninguna de las características de una relación laboral, sin soporte probatorio que respalde esta conclusión absolutamente inverosímil, lo que viola el derecho al debido proceso.


En el octavo párrafo del Considerando III, refiere los arts. 46 y 48 de la CPE, los accionados arriban a la siguiente conclusión que, “…no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, toda vez que no realizó ningún tipo de trabajo amparado por la legislación laboral a favor del demandado, única razón que lo obligaría a pagar beneficios sociales, ya que el art. 52 de la Ley General de Trabajo señala: Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo (…) extremo que no sucedió en el caso objeto de análisis…” (sic); con este acto ilegal se advierte “…que de manera injusta y como una forma de “denegar justicia”, el AS determina que no correspondería los beneficios sociales porque no habría realizado ningún tipo de trabajo para el demandado amparado por la legislación laboral, conclusión falsa que está rebatida por las pruebas que cursan en los antecedentes y acreditaron lo contrario” (sic).





I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados


El accionante, alega la vulneración al debido proceso, en su elemento a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, vinculado a la seguridad jurídica, citando a los arts. 115.II, 117.II, 178.I de la CPE.


I.1.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el Auto Supremo 531/2013 de 29 de agosto, pronunciado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución enmarcada a derecho en el cual se respeten y precautelen sus derechos al debido proceso y sus componentes ampliamente desarrollados vinculados a los principios constitucionales.





I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías


Efectuada la audiencia pública el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 226, se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción


El abogado del accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda presentada.





I.2.2. Informe de las autoridades demandadas


Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán Magistrados Titulares del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionados, mediante escrito, cursante de fs. 209 a 212, informaron que: a) El Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en términos claros precisos y concretos señalando que el art. 1 de DS 23570, “…establece las características esenciales de la relación laboral que son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación de Trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las concurren aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006…”, presupuesto que no existió entre el actor y la parte demandada, relación laboral de dependencia que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente como de manera correcta concluyó el Tribunal de Alzada, en términos claros y precisos advirtiéndose con claridad que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes fueron debidamente sustanciados otorgando a las mismas, la tutela judicial efectiva, razón por la cual ese Tribunal mencionó que al concluir el caso no existió relación laboral; por lo que, no mereció mayor análisis respecto del precedente judicial contenido en el Auto Supremo 368 de 6 de diciembre de 2005, menos aun sin referir respecto a la existencia de una relación laboral bajo la modalidad a destajo; b) Señalaron que el recurso de casación se circunscribe en lo dispuesto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), precisando en qué consiste la vulneración de las normas legales que se creyeran infringidas o vulneradas, existiere disposiciones contradictorias, alegando y demostrando error de hecho y derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas puntos sobre las cuales el Tribunal absolvió y respondió al recurso formulado; y, c) Que “…el actor en su demanda, estableció que el servicio prestado implicaba el traslado de agregados y otros, utilizando su propio motorizado, siendo retribuido en función a la cantidad de material transportado, (…) aspecto que permitió concluir la existencia de una relación de carácter civil, por lo que tampoco resulta ser evidente que hubiera vulnerado la tutela judicial efectiva toda vez que se determinó la llamada por ley…”.


I.2.3. Intervención de tercero interesado


Gunnar Hinojosa, en su condición de abogado como tercero interesado, cursantes a fs. 222 vta., señalo que primeramente “debe primar la lealtad procesal el Sr. Luís Perez Perez, no era trabajador de la empresa INGEO; el procedimiento establece plazos que deben ser cumplidos, la Resolución impugnada podrá haber sido recurrida de compenetración y enmienda”, solicita se deniegue la tutela impetrada.


I.2.4. Resolución


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 78/14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 227 a 236 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando dejar sin efecto el Auto Supremo 513/2013 de 29 de agosto, emitido y suscrito por Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, hoy accionados, disponiendo que los magistrados que compongan ahora con alguno de ellos la Sala Social del Tribunal Supremo, emitan un fallo nuevo previo sorteo y sin necesidad de turno, resolviendo conforme a derecho el recuro de casación interpuesto por el ahora accionante en el proceso de origen subsanando las omisiones y actos ilegales e indebidos, preservando los derechos fundamentales y en el marco de las disposiciones legales y constitucionales que correspondan al caso concreto, con los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia del Considerando I del Auto Supremo 531/2013, “…identifica y especifica seis motivos o causas que el recurrente había argumentado en casación, entre los que no menciona la doctrina y jurisprudencia identificada de manera expresa por el recurrente como base y sustento de la casación en el fondo interpuesta, respecto al AS 368 de 6 de diciembre de 2005, que es sobre el que extraña específicamente el accionante, a fs. 152 vlta-153 del memorial de recurso de casación; tampoco se evidencia mención alguna a él en el considerando II. Consecuentemente, resulta evidente la acusación del accionante respecto a omisión ilegal e indebida de consideración y respuesta fundamentada a tal cuestión llevada en casación, importando ello la vulneración del debido proceso en su elemento motivación congruente, suficiente y pertinente”; 2) En el Considerando I del Auto Supremo 531/2013, “…se evidencia que le Tribunal de Casación identifica expresamente, como motivo llevado a casación, lo referido por el recurrente en relación al art. 32.3 de la Ley General de Trabajo; sin embargo, en el Considerando II (…) se supone que el Tribunal de Casación debe responder fundadamente a todos y cada uno de los motivos del recurso, no existe mención alguna ni al art. 32.3 de la LGT ni menos pronunciamiento ni respuesta a lo fundamentado y pretendido respectivo a él, expuesto por el recurrente; y 2) Luego “de exponer cuestiones generales de contenido de algunos principios que rigen en materia laboral (…) entre ellos “la interpretación más favorable, el indubio pro operario- ingresa a referirse a algunos de los motivos llevados a casación; y sin base ni fundamentación probatoria, sustentada en los antecedentes del proceso que fueron puestos en su consideración y sobre los que basa sus reclamaciones el recurrente, con el sólo enunciado de algunas normas, sin análisis de derecho ni interpretación sistemática de ellas con TODAS las invocadas por el recurrente; y, 3) “arriba directamente a conclusiones y determinación que no guardan congruencia”, la falta de fundamentación probatoria que sustente las conclusiones que expone en cuanto a inexistencia de relación laboral porque no percibió el salario mensual, sin mención ni fundamentación alguna respecto a las normas que se refieren a las modalidades de salario y entre ellas a la de destajo que fue uno de los motivos sustanciales del proceso de origen, la incongruencia entre los datos emergentes del proceso y las conclusiones expuestas fue insuficiente; consecuentemente, se vulneró los derechos denunciados.


II. CONCLUSIONES


Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:


II.1. Cursa sentencia de 072/2012, emitido por la Jueza Primera de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca a consecuencia de una demanda de beneficios sociales, instaurada por Alfredo Pérez Pérez representado por su apoderada contra Empresa Constructora INGEO S.R.L., representado por Jorge León Dávalos, en el cual la Jueza de la causa falla declarando probada en parte la demanda de beneficios, el demandado debe cancelar al demandante la suma de Bs.205 605,13.- (fs. 120 a 124 vta.).


II.2. Jorge León Dávalos, dentro del proceso de beneficios sociales, planteado por Alfredo Pérez Pérez; recurre en apelación presentado de 11 de enero de 2013, contra la Sentencia 072/2012, emitida por la Jueza Primera de Partido del Trabajo Seguridad, Administrativa, Social Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento del departamento de Chuquisaca; interpone la apelación bajo el argumento que no se llegó a determinar con la prueba ofrecida por el actor, que hubiera trabajado en la “Empresa Unipersonal INGEO”, ya que como se manifestó en su oportunidad, la “Empresa INGEO”, nunca efectuó trabajo en el Proyecto Toro Toro Churitaca, menos en el Proyecto Las Sidras San Nicolás, “siendo Empresa Asociada de B y B Asociados en el proyecto San Juan de Piraí en cuyas planillas” el actor no figura (fs. 130).


II.3. Dentro el proceso de beneficios sociales instaurado por Alfredo Pérez Pérez contra Jorge León Dávalos; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 152/2013, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, debiendo el Juez a quo, proceder conforme a los lineamientos de esta Resolución, bajo el fundamento de que si bien existe relación laboral entre Luís Pérez Pérez con la Empresa Constructora INGEO S.R.L., la misma no está amprada por la legislación laboral (fs. 147 a 148).


II.4. El demandante, dentro del proceso de beneficios sociales interpuso recurso de casación por memorial presentado de 7 de mayo de 2013, en el fondo por violación a los arts. 2 y 32 de la LGT; 2 y 5 del DS 28699; 46.I.1 y 48.II y 410 de la CPE, contra la Resolución 152/2013; argumentando que la dependencia al empleador se encuentra comprobado y que el trabajador percibía una remuneración en la modalidad salarial a destajo lo cual constituye una simple norma para el cálculo de la retribución que en ningún caso afecta la naturaleza de la relación jurídica de la relación laboral; pidió se confirme la Sentencia 072/2012, emitida por la Jueza Primera de Partido del Trabajo Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca (fs. 150 a 155 vta.).


II.5. En el proceso antes mencionado, se evidenció que por Auto Supremo 531/2013, emitido por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que declararon infundado el recurso de casación en el fondo, bajo el fundamento de que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, tampoco corresponde conocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda; toda vez que, no realizó ningún trabajo amparado por la legislación laboral (fs. 162 a 164 vta.).


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


EL accionante denuncia la vulneración de sus derecho, al debido proceso en su elemento a la fundamentación, motivación razonable, congruencia y pertinencia, aduciendo que los Magistrados de la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, emitieron con el Auto Supremo 531/2013 de 29 de agosto, declarando infundado el recurso de casación en el fondo, fundamentando que no realizó ningún tipo de trabajo amparado por la legislación laboral; por lo que, no corresponde remuneración o salario ni beneficios sociales; dejando sin efecto a la Sentencia 072/2012 de 19 de diciembre, negándole el derecho del salario a destajo y demás beneficios colaterales, al no haber tomado en cuenta.


En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.


III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica





El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley”. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme al tenor del art. 410 de la CPE.


En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.


Asumiendo este entendimiento la SC 0002/2012-R de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1. precisó que: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.


III.2. El principio de congruencia y motivación de las resoluciones


El Tribunal Constitucional Plurinacional, el alcance del principio de congruencia en las resoluciones a través de la SCP 0087/2013 de 17 de enero, establece que: “'…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume'.


En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).


Criterio que también es desarrollado en el mismo sentido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que expresó lo siguiente: 'La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)'.


Del razonamiento expuesto, concluimos en definitiva, que quien administra justicia, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, está obligado a emitir resoluciones motivadas y congruentes; exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución”.


III. 3. Análisis en el caso concreto


El accionante denuncia la vulneración de sus derecho, al debido proceso en su elemento a la fundamentación, motivación razonable, congruencia y pertinencia en derecho aduciendo que, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, emitieron el Auto Supremo 531/2013 de 29 de agosto, declarando infundado el recurso de casación en el fondo, argumentando que el accionante no realizó ningún tipo de trabajo amparado por la legislación laboral; por lo que, no corresponde remuneración o salario ni beneficios sociales; extremo que con esta actitud dejan sin efecto a la Sentencia 072/2012 de 19 de diciembre, negándole el derecho del salario a destajo y demás beneficios colaterales.


De los antecedentes que informa el expediente, se evidencia que cursa Sentencia de 072/2012 de 19 de diciembre, emitido por la Jueza Primera de Partido del Trabajo Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca, en relación a una demanda de beneficios sociales, instaurada por Alfredo Pérez Pérez, contra Empresa Constructora INGEO S.R.L., representado Jorge León Dávalos, en el cual la Jueza falla declarando probada en parte la demanda de beneficios sociales, el demandado debe cancelar al demandante la suma de Bs.205 606,13.-; posteriormente, Jorge León Dávalos, recurre en apelación el 11 de enero de 2013, contra la Sentencia 072/2012; bajo el argumento que no se llegó a determinar con la prueba ofrecida por el actor, que hubiera trabajado en la Empresa Construtora INGEO S.R.L., ya que como se manifestó en su oportunidad, la empresa nunca efectuó trabajo en el Proyecto Toro Toro Churitaca menos en el Proyecto Las Sidras San Nicolás, la misma es una Empresa de B y B Asociados en el Proyecto San Juan de Piraí, en cuyas planillas el actor no figura; la Sala Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 152/2013 de 18 de abril, falla anulando obrados hasta la admisión de la demanda, debiendo el Juez a quo, proceder conforme a los lineamientos de esta Resolución, bajo el fundamento de que si bien existe relación laboral entre Luís Pérez Pérez con la Empresa Constructora INGEO S.R.L., la misma no está amparada por la legislación laboral; dentro del proceso de beneficios sociales, el demandante, interpuso recurso de casación el 6 de mayo de 2013, en el fondo por violación a los arts. 2 y 32 de la LGT; 2 y 5 del DS 28699; 46.I.1; 48.II y 410 de la CPE, considerado que la Resolución 152/2013, hecho gravitante, porque la subordinación a órdenes y la dependencia al empleador encuentra comprobado y que el trabajador percibía una remuneración en la modalidad salarial a destajo lo cual constituye una simple norma para el cálculo de la retribución que en ningún caso afecta la naturaleza de la relación jurídica con la relación laboral; pidió se confirme la Sentencia 072/2012; sin embargo, el Auto Supremo 531/2013, declaró infundado bajo el fundamento de que no se evidenció la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, tampoco corresponde conocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda; toda vez que, no realizó ningún trabajo amparado por la legislación laboral; en lo cual los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizaron argumentaciones respecto de la relación laboral y sus principios.


En el proceso objeto de la presente acción de amparo constitucional, se emitieron antecedentes de las Resoluciones con relación a la demanda social pago de haberes devengados y beneficios sociales seguido por el accionante contra el representante de la Empresa Constructora INGEO S.R.L., habiéndose interpuesto el recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo 513/2013, en el que se incurrió en omisiones sobre la consideración respecto al motivo del recurso planteado, como no se dio respuesta a los puntos expuestos por el ahora accionante tampoco se hizo referencia a la problemática planteada con su respectiva motivación concreta, no se pronunció sobre el contrato de trabajo bajo la modalidad de salario a destajo y que el mismo puede ser cancelado de manera mensual o semanal; empero, en la parte considerativa se hizo referencia a los principios de la relación laboral de los DDSS 23570 y 28699, respecto a las características esenciales de la relación laboral y los arts. 2, 32.3 de la LGT; 2, 5 del DS 28699; 46.I.1, 48.II y 410 de la CPE, y contrariamente a dichas normas fallaron declarando infundado el recurso de casación, omitiendo el principio protector, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, según lo establecido en la regla de “in dubio pro operario”.


Consecuentemente de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos, III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional; los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hoy accionados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación, motivación razonable, congruencia y pertinencia.


En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, interpuesta por la parte accionante, valoró correctamente los datos del proceso.


POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art.44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 78/14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 227 a 236 vta., pronunciada por la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga


MAGISTRADA


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales


MAGISTRADO