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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02886-2013-06-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 2/13 de 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estela Caya Yubanera contra Carmelo Vargas Guerra y Jacinto Apaza Zambrana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de enero de 2013, al promediar las 5:00 horas, los demandados a la cabeza de un grupo de personas ingresaron con violencia a su domicilio, sacando y botando sus pertenencias, refiriéndoles que “si no salía la iban a quemar junto a la casa” (sic), y cuando les explicaba que ella había comprado el lote de Miriam Crespo de Choma y que no la podían desalojar, empezaron a arrancar los palos de su propiedad, por lo que tuvo que escapar junto con sus hijos por temor a perder su vida y la de éstos. Desde ese momento quedó sin casa ni lote de terreno, es más, se llevaron los menajes de cocina; posteriormente, los demandados posesionaron a otra persona en su inmueble, quien al momento de la interposición de esta acción estaba trabajando sobre la construcción que ella hizo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante expresa que se ha lesionado su derecho a la inviolabilidad de su domicilio, citando al efecto los arts. 25.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se le restituya el bien inmueble y se disponga el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción el 7 de febrero de 2013, según consta del acta de fs. 99 a 102, en presencia de la accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la acción y ampliándola expuso: a) La presente acción se interpuso como recurso de última salvedad, con el fin de que su derecho sea restituido; b) Solicitó la restitución inmediata de su vivienda, y a su vez, se disponga la cesación de cualquier acto de amenazas y persecución a ella y a su familia; y se remitan antecedentes al Ministerio Público y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la violación a sus derechos humanos; c) En la valoración psicológica efectuada a sus dos hijos por la Unidad de Víctimas Especiales del Ministerio Público, resalta que la niña expresó: “…y dijeron que si no salíamos nos iban a quemar…” (sic), el otro niño indicó: “…don Jacinto y Carmelo Vargas entraron en la madrugada y reventaron cohetes (…) nos sacaron y dijeron que iban a quemar esta casa…” (sic); d) La declaración de la dirigente Zulma Mendoza Tirina, señala: “…Carmelo Vargas participó de este hecho, que llegó después…” (sic); e) Nadie puede hacer justicia por mano propia y lo hicieron sin considerar que su persona tiene sus documentos y estaba viviendo en el inmueble; y, f) El tercero interesado mencionó que vive ocho años, pero su cédula de identidad indica que vive en el barrio “Paraíso”.
En su segunda intervención el abogado de la accionante indicó: 1) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0348/2012 y 1239/2012, la protección inmediata es de forma excepcional ante medidas de hecho como en el presente caso; 2) Se refiere al fallecimiento de la esposa de Ovidio Ochoa Apaza, pero en el documento de defunción no refiere que hubiera sido el deceso en el barrio “Perla del Acre”; y, 3) El único delito de la accionante es “no pagar” a Jacinto Apaza Zambrana y no asistir a las marchas.
La accionante intervino en audiencia expresando que vivía tres años y como vecina del barrio, estuvo en las reuniones, una vez que compró el predio, se enojaron y la echaron a la calle con la participación de Carmelo Vargas Guerra.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Jacinto Apaza Zambrana en audiencia a través de su abogado, señaló: i) Ovidio Ochoa Apaza vive en el terreno hace ocho años, al efecto adjuntó los tickets de marchas, depósitos, aportes, certificados y una fotografía; ii) En cuanto a Carmelo Vargas Guerra, es Concejal del municipio de Cobija, como hombre público no puede estar cometiendo estos atropellos, lo único que hizo es proteger los derechos de los vecinos; iii) Se denunció al Ministerio Público el allanamiento de domicilio y será a través de un debido proceso que se determine si existió o no el delito, por lo que no corresponde la presente acción; iv) Ovidio Ochoa Apaza le comunicó que Estela Caya Yubanera, ingresó a su terreno y la mañana del 29 de enero de 2013, con unas cincuenta personas fueron al terreno donde la accionante estaba rastrillando y tenía listones y calaminas; y, v) Previo a los hechos, se le había advertido que Ovidio Ochoa Apaza estaba ahí y que no construya y si lo hacía se desclavaría y quemaría.
Carmelo Vargas Guerra en audiencia, informó: a) No sabe por qué se lo quiere involucrar en la acción y no conoce de los hechos; b) Esas tierras se obtuvieron con el “movimiento sin techo” del cual era parte, conjuntamente otros barrios, y cuando se llegó al lugar de Miriam Crespo de Choma se conversó con ella para que salga, pero no hubo ningún acuerdo; y, c) Una vez que asumió el cargo de Concejal del municipio de Cobija, no intervino más.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ovidio Ochoa Apaza, en su intervención señalo: 1) Un día domingo llegó a su domicilio, fue cuando la accionante le indicó que tenía su minuta, y que él debía arreglar con la dueña porque ella le vendió ese terreno; 2) No tiene su casa en el barrio “Paraíso”, ahí trabaja como cuidador porque la dueña no está; y, 3) Vive ocho años en el barrio “Perla del Acre” y ahí es su casa.
Miriam Crespo de Choma, a través de su abogado, en audiencia expuso: i) Los demandados admiten que sacaron a la accionante haciendo uso de violencia por el hecho de haber comprado un predio, eso es confesión de parte; ii) Ovidio Ochoa Apaza vive en el barrio “Paraíso”; y, iii) Se presentó un documento privado que tiene todo el valor legal como contrato.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
Alex Sánchez Iraisos, Fiscal Departamental de Pando, expresó: a) No se va discutir el derecho propietario, sino dilucidar la inviolabilidad del domicilio, porque a nadie se le puede sacar por medio de amedrentamiento; b) El dirigente Jacinto Apaza Zambrana podía llamar a reunión y poner en conocimiento de las bases, pero actuaron de forma apresurada; c) Los exámenes psicológicos de los menores se dan por válidos, las dos declaraciones indican que ciertamente entraron personas al domicilio, por lo que el allanamiento no se discute; y, d) Estas acciones deben cesar y restituir el domicilio a la accionante, sin que signifique otorgarle derecho propietario.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 2/13 de 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 103 a 105 vta., concedió la tutela, únicamente contra Jacinto Apaza Zambrana como dirigente, ordenando la restitución inmediata a Estela Caya Yubanera del inmueble que fue desalojada; el cese de cualquier acto de persecución a la accionante y su familia por vecinos u otros; y el pago de costas, daños y perjuicios si los hubiera, que se averiguarán en ejecución de sentencia. Como fundamentos se señalan: 1) El domicilio es la morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo referente a la vida privada; tiene tres elementos: el físico o material, que es el espacio donde la persona vive y en el que puede permitirse comportamientos que los usos no siempre admiten; el psicológico, cual es la intención de habitar el lugar como morada, aún cuando no reúna las condiciones normales para ello; y el elemento autoprotector, la exclusión de los terceros de la propia morada. El concepto de domicilio se extiende a todo lugar o espacio en el que la persona desarrolla su vida privada, excluyendo cualquier libre acceso de terceros, siendo esto así, domicilio puede constituir un auto, una caverna, y cualquier otro espacio en el cual se agregue el elemento de la intención de morada y exclusión de terceros;
2) De lo anterior, surge la inviolabilidad del domicilio, como derecho del titular para repeler intervenciones no consentidas sobre el espacio físico donde desarrolla su vida privada y familiar; empero, como cualquier otro derecho fundamental no es absoluto, pues su excepción es la propia autorización de quien lo habita, una orden judicial ante la flagrancia de un delito, o grave peligro de su perpetración y por motivo de sanidad o riesgo grave; 3) De la prueba que adjunta, se evidencia que la accionante adquirió el terreno en cuestión de Miriam Crespo de Choma, donde estaba viviendo desde hace algún tiempo; cuando los vecinos, a la cabeza de su dirigente Jacinto Apaza Zambrana, la amedrentaron y obligaron a dejar el lugar y sus bienes, medida de hecho que implica justicia por mano propia, violando el derecho a la vivienda y la inviolabilidad del domicilio prevista en el art. 25.I de la Norma Suprema, pues a nadie se le está permitido ingresar a domicilio ajeno sin permiso y sin justificativo alguno, peor si es para despojarla de su casa y sus bienes, y si así se actuó, el titular puede repelerlas al ser intervenciones no consentidas sobre el espacio físico donde se desarrolla la vida privada y familiar; 4) Estas medidas de hecho, como señala la jurisprudencia constitucional, no necesitan agotar la vía ordinaria, pues cede el principio de subsidiariedad al de inmediatez, porque estos derechos necesitan ser protegidos de manera urgente, lo cual no se podría hacer a través de una acción penal, no sólo por su lentitud, sino por el objeto del mismo; y, 5) Se pudo evidenciar en la audiencia que Carmelo Vargas Guerra no participó en los hechos, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:
II.1. El 29 de enero de 2013, Estela Caya Yubanera, presentó denuncia contra Jacinto Apaza Zambrana y Carmelo Vargas Guerra, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y amenazas de muerte (fs. 71 y vta.). El Fiscal de Materia, el 1 de febrero de 2013, decretó el inicio de la investigación, disponiendo la valoración psicológica de los hijos menores de la denunciante por el profesional del Ministerio Público y la recepción de las declaraciones de los testigos propuestos (fs. 72).
II.2. Cursan las entrevistas informativas 11/2013 y 12/2013 de 30 de enero, y el informe psicológico 06/2013 y 07/2013 de 6 de febrero, de los hijos menores de Estela Caya Yubanera, ante el psicólogo Adalid Portillo Bautista de la Fiscalía Departamental de Pando; en los que se indica que Jacinto Apaza Zambrana y otras personas les hicieron salir de la casa bajo amenaza de quemarla, e incluso sacaron sus pertenencias a la calle y que desde que fueron desalojados no habrían regresado a su vivienda (fs. 48 a 56).
II.3. Mediante las actas de declaración testifical de Zulma Mendoza Tirina (fs. 57 a 58), y Eduardo Tupas Gonzales (fs. 60 y vta.), efectuadas por el investigador asignado de la Policía Boliviana, se colige que se desalojó de su vivienda a la accionante y a su familia con medidas de hecho, a la cabeza de Jacinto Apaza Zambrana y varias personas.
II.4. Consta el acta de declaración de 5 de febrero de 2013, de Jacinto Apaza Zambrana, realizada por el investigador asignado al caso; quien afirmó que unas cincuenta personas sacaron calaminas a la calle (fs. 62 a 63).
II.5. Cursa minuta de transferencia de lote de terreno, denominado “Propiedad Santa María”, ubicado en el barrio “Perla del Acre”, Distrito 5, manzana 93, predio 16, con una superficie de “407099,76” m2 en el municipio de Cobija del departamento de Pando, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 9.01.1.01.0010698, documento suscrito por Miriam Crespo de Choma como vendedora y Estela Caya Yubanera, compradora (fs. 65 a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se ha lesionado su derecho a la inviolabilidad de su domicilio, por cuanto, la madrugada del 29 de enero de 2013, ella y su familia fueron desalojadas de su vivienda, con medidas de hecho efectuadas por Jacinto Apaza Zambrana, Carmelo Vargas Guerra y unas cincuenta personas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye dentro del nuevo orden constitucional, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
La Ley Fundamental enfatiza que esta acción de protección de derechos y garantías constitucionales puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).
III.2. Protección excepcional de la acción de amparo constitucional prescindiendo de la subsidiariedad frente a medidas de hecho
Sobre el particular, la SCP 1492/2012 de 24 de septiembre, consideró: “La profusa y uniforme jurisprudencia constitucional ha coincidido en que no es admisible hacerse justicia por mano propia con medidas o acciones de hecho, las que se encuentran prohibidas, pues existen las vías y autoridades competentes para conocer y resolver las controversias que puedan presentarse. Así, en la SC 0740/2010-R, de 26 de julio, se ha señalado que 'Las vías de hecho y el ejercicio de justicia directa o por mano propia, están prohibidas por el art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece claramente que «Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece»(…).
Por su parte la SC 0148/2010-R, de 17 de mayo, refiriéndose a los alcances de las medidas de hecho, haciendo cita a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que son: '…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…'”.
A su vez, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, determinó: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; b) la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y c) los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
III.3. El derecho a la inviolabilidad del domicilio
La SC 0562/2004-R de 13 de abril, respecto al concepto jurídico de domicilio estableció:”…en coherencia con el sentido garantista del precepto constitucional, abarca al espacio o ámbito físico en el que la persona desarrolla su vida íntima; por lo que desde tal perspectiva, comprende también al lugar de trabajo o los lugares de permanencia accidental”
La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-519/07 de 11 de julio de 2007, al respecto, señaló: “La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad”.
De lo anterior se colige que la inviolabilidad del domicilio es una de las manifestaciones más importantes del derecho a la intimidad, que en sí, es la concreción del derecho a la intimidad personal y familiar, a este efecto, la Norma Suprema en su art. 25.I, establece: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio…”, que consiste en el derecho a no tener que soportar intromisiones no queridas en el ámbito de la propia vida personal que se realizan en la vivienda. La inviolabilidad del domicilio, es el derecho fundamental que reconoce disfrutar de la vivienda sin interrupciones ilegítimas y permite desarrollar la vida privada sin ser objeto de molestias; es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima; motivo por el que no sólo es objeto de protección el espacio físico, sino lo que en él se encuentra, lo que conlleva una protección a la vivienda y a la vida privada.
La inviolabilidad del domicilio, es un derecho constitucional de la persona, destinado a la protección de su dignidad que alcanza a proteger su intimidad, constituye un derecho esencial de todo individuo, cuyo resguardo es amplio, defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona, pues como indica la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 11.2 “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; estableciéndose como límites a su vulneración el consentimiento de la persona, los casos de flagrante delito o desastre, la prestación de socorro y determinación judicial a través del mandamiento de allanamiento definido por ley, ordenado por escrito y emitido por una autoridad competente.
III.4. Sobre el “vivir bien”, su aplicabilidad a medidas de hecho y la inviolabilidad del domicilio
El art. 8.I y II de la CPE, establece que: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
En su art. 9, prescribe que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
(…)
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
La aplicación del “vivir bien” en las medidas de hecho respecto a la inviolabilidad del domicilio, es pertinente; al ser una de las manifestaciones del derecho a la intimidad, que en sí, es la concreción del derecho a la intimidad personal y familiar, que le permite desarrollar su vida privada sin ser objeto de molestias, en concordancia con la Norma Suprema que en su art. 25.I, señala: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio (…) salvo autorización judicial”; de otra manera, se atentaría contra un valor supremo como es el “vivir bien”.
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo con los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde analizar la existencia o no de los requisitos que configuran una medida de hecho, en la lesión al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Así, el primer elemento a ser analizado, es la acreditación objetiva de una medida de hecho o de justicia por mano propia, la misma que en el caso de autos se comprobó, toda vez que, la denuncia realizada por la accionante ha sido confirmada por el propio demandado, quien no negó haber ingresado a su domicilio con unas cincuenta personas -vecinos- sacándola a ella y a su familia con violencia, bajo la amenaza de quemarles, incluyendo sus pertenencias.
Un segundo requisito, es analizar la existencia de daño inminente e irreversible o irreparable, que agrave la lesión ya consumada o que afecte a otros derechos fundamentales; ahora bien, la medida de hecho denunciada, consistente en haber violado su domicilio con la agravante de haberla expulsado a la calle conjuntamente a sus hijos, y que hasta la realización de la audiencia de la presente acción, no habían retornado al mismo, el cual constituye su vivienda y hogar.
Respecto a la obligación que existe para tutelar una medida de hecho, se ha demostrado que la accionante es titular y se encontraba en posesión del inmueble; por lo tanto, se encuentra acreditada la titularidad de la actora respecto de los derechos que reclama y no existe controversia alguna respecto de ellos; toda vez que, hasta el propio demandado reconoció que ingresó conjuntamente unas cincuenta personas con violencia al domicilio de la accionante y la expulsó junto a su familia, muebles y demás enseres.
Del análisis efectuado, se arriba a la firme convicción de que en el caso presente, existieron medidas de hecho ilegales y arbitrarias, pues se demostró que el demandado y otras cincuenta personas, efectuaron justicia por mano propia, contraviniendo el estado de derecho, lesionando derechos fundamentales de la accionante, como a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 25.I de la CPE, así como su derecho a un hábitat y vivienda adecuada, consagrados en el art. 19.I de la misma Norma Suprema, situación que afecta directamente a los valores supremos de dignidad, solidaridad, respeto, armonía, bienestar común, justicia social, para vivir bien, que entre otros, se sustenta el Estado, lo que impele una tutela inmediata, pues a través de estos medios, no resulta legítimo reclamar una posesión o una propiedad, ya que para tal efecto se tienen la vías legales correspondientes.
Respecto a Carmelo Vargas Guerra, el otro demandado, al mismo, al no haberse demostrado que participó de las medidas de hecho, no le alcanza la legitimación pasiva para ser demandado.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 2/13 de 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los términos expuestos por el Tribunal de garantías..
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA