Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-S1
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06293-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 55 vta. a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mercy Campos Parada contra Giovanna Moreno Alemán representante legal de la “Empresa Estética Giovanna SPA MEDIC”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 48 a 50 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pese a que la accionante es madre de una niña con un 87% de discapacidad intelectual permanente, en la empresa donde trabaja procedieron a entregarle carta de preaviso de retiro, argumentado que desvió clientes y causó daño económico a la empresa, el cual se hizo afectivo después de tres meses.
Por ese motivo, acudió al programa de defensa de los derechos de personas con discapacidad, quienes mediante nota escrita rechazaron el preaviso sobre la base de la normativa contenida en la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 y dada la falta de pruebas en su contra, solicitaron su reincorporación, la que fue desoída.
Posteriormente, se dirigió a la Jefatura Departamental de Trabajo, quien después de cumplido todo el procedimiento conminó a la empresa demandada proceda a su reincorporación, pese a ello la demandada hizo caso omiso a lo ordenado. En tal razón, planteó demanda de reincorporación por inamovilidad funcionaria en la vía judicial, que fue conocida por la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, quien rechazó su pretensión con el argumento que la trabajadora debía solicitar reincorporación a través de la vía constitucional; razón por la cual, plantea la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y protección de menor con discapacidad, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.II, 49.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la presente acción de amparo constitucional, y se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada su reincorporación de forma inmediata a la fuente laboral, así como el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado y reconocimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa de 7 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 52, fue suspendida por falta de notificaciones a las partes, por lo cual, se instaló una nueva el 20 de febrero del indicado año, corriente a fs. 55 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa.
I.2.2. Informe de la persona demandada
La demandada, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 55 vta. a 56 vta., por la que concedió la tutela solicitada disponiendo la reincorporación de la accionante de manera inmediata a su fuente de trabajo, así como la cancelación de sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le corresponden por ley. Determinación que asumió sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo previsto en el art. 48.I al III de la CPE, y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el derecho a la inamovilidad laboral está plenamente reconocido, garantizado y consolidado; y, b) La accionante en su condición de trabajadora y madre de una niña con discapacidad goza de inamovilidad laboral, que al ser desconocido por la parte demandada se ha lesionado su derecho a la inamovilidad laboral y al trabajo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa fue sorteada el 21 de agosto de 2014 y por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso un segundo sorteo, mismo que se realizó el 8 de diciembre de igual año; asimismo, por Acuerdo de Sala Plena 65/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal, por receso de fin de año, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 inclusive, reanudándose el mismo el 5 de igual mes y año, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La ahora demandada, entregó a la accionante preaviso de retiro el 16 de mayo de 2013, en razón a su conducta antieconómica y por cobro directo a los clientes, por lo que decidieron prescindir de sus servicios, debiendo trabajar hasta el 16 de agosto del indicado año (fs. 20), consecuentemente, el 19 del mismo mes y año, le hizo conocer que cesó en sus funciones laborales (fs. 21).
II.2. Mercy Campos Parada, presentó nota a la Jefatura Departamental de Trabajo el 20 de agosto de 2013, denunciando la entrega de la carta de preaviso de retiro que se hizo efectiva después de tres meses, a pesar de gozar de inamovilidad funcionaria por ser madre de una menor con discapacidad (fs. 10); en virtud a ello, el 20 de septiembre del referido año, esa Jefatura emitió la conminatoria JDTSC/CNM. 63/2013, ordenando a la parte demandada se proceda a su reincorporación, reponiendo los sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le corresponden por ley (fs. 14 a 15), procediéndose ese mismo día a notificar a las partes (fs. 12 y 13).
II.3. Ante el incumplimiento a la conminatoria por parte de la empresa demandada, conforme consta del informe de verificación del Inspector del Trabajo (fs. 30), el 30 de octubre de 2013, la accionante presentó demanda de reincorporación por inamovilidad laboral y despido injustificado, ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Turno del departamento de Santa Cruz (fs. 27 a 28 vta.) quien rechazó la demanda impetrada, toda vez que la trabajadora debe solicitar su reincorporación en la vía constitucional (29 y vta.).
II.4. Cursa en el expediente certificado de nacimiento donde se constata que la menor AA, es hija de Mercy Campos Parada (fs. 23).
II.5. El Servicio Departamental de Salud (SEDES) a través del Programa de Calificación de Personas con Discapacidad, certificó que la menor presenta deficiencia intelectual secundaria, retraso mental moderado, en un 71% de discapacidad (fs. 22), asimismo consta carnet de discapacidad emitido por el CONALPEDIS, correspondiente a la menor (fs. 3 y 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección de menor con discapacidad, por cuanto: Fue retirada de la empresa donde prestaba sus servicios, con el argumento que desvió clientes y causó daños económicos a la misma y sin considerar que cuenta con inamovilidad puesto que es madre de una menor de edad con discapacidad; razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, quien conminó a la demandada la reincorporación laboral de la trabajadora, orden que fue desoída; asimismo, acudió a la justicia ordinaria, donde su proceso fue rechazado fundamentando que debía solicitar su reincorporación por la vía constitucional.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
Las personas con capacidades diferentes gozan de una especial protección por parte del Estado, al ser un sector de la población que se encuentra en una situación de desventaja frente al común de las personas, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen. Esta situación especial en la que se encuentran, les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del “vivir bien” reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado. Es así que la voluntad del constituyente se hace tangible, cuando de la lectura del texto de la Norma Suprema, encontramos en la Sección VIII, de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en sus arts. 70, 71 y 72 donde se establece a su favor derechos, entre ellos, el de ser protegido por la familia y el Estado y la prohibición de no ser discriminado ni maltratado, entre otras.
El Estado Plurinacional de Bolivia, ha desplegado a través de su brazo normativo una serie de medidas que permitan la efectivización de su protección, en aras de concretizar el especial cobijo que necesitan dada su particular situación, así encontramos a la Ley General para Personas con Discapacidad, que dentro de su régimen de garantías para el ejercicio de sus derechos, en su art. 34, referido al ámbito del trabajo, establece que:
“I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (las negrillas fueron agregadas).
Asimismo el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2044, que tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral, en su art. 5.II relativo a la inamovilidad de los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, prevé que: “Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente”.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la protección especial que merecen las personas con capacidades diferentes, así la SC 0477/2011-R de 18 de abril, que a su vez refiere a la SC 0739/2010-R de 26 de julio, indicó que: “…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70, asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley”.
Respecto a la inamovilidad de las personas que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad, este Tribunal mediante la SCP 1885/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0988/2006-R de 9 de octubre, estableció que: “'…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la SC 1422/2004-R, señaló que éste -el Tribunal Constitucional- abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'''.
III.2. Normativa aplicable al despido injustificado
El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en el Capítulo III de los despidos, establece un procedimiento ágil, a efecto que el trabajador pueda ser reincorporado a su fuente laboral en aquellos casos en que haya sido objeto de un despido injustificado, sin perjuicio de las acciones que correspondan en la jurisdicción laboral. Así, se establece:
“Artículo 10°.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN)
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.
Corresponde en este estado de cosas, aclarar que el parágrafo III del Decreto Supremo citado al exordio, ha sido modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en los siguientes términos:
“ARTICULO ÚNICO.-
I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
'III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.'
II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”.
A tal efecto, cuando la Jefatura Departamental de Trabajo del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, dispone mediante resolución expresa la reincorporación del trabajador, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección inmediata que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad laboral, sin perjuicio que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o judicial por la parte patronal para su eventual revisión.
III.3. El incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social o sus Jefaturas Departamentales, habilita la vía constitucional
Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo hincapié sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, sostuvo que: “…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 0495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial” (las negrillas nos pertenecen).
En razón a ello, debe quedar comprendido que la reincorporación referida en el parágrafo precedente, es provisional dado que esa decisión es posible impugnarla en la vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, entendimiento asumido en la SCP 0633/2014 de 25 de marzo, que expresa: “2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante argumenta que trabajaba en la “Empresa Estética Giovanna SPA MEDIC”, quienes alegando conducta antieconómica de su parte y de haber desviado clientela, procedieron a despedirla. Frente a este hecho acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo quienes ante la constatación del despido injustificado ordenaron su reincorporación, determinación que no fue acatada por la empresa demandada, asimismo acudió la justicia ordinaria, donde su proceso fue rechazado, lo que le motivó a plantear la presente acción tutelar.
De antecedentes, se evidencia que la accionante fue retirada de su fuente laboral el 19 de agosto de 2013, conforme a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que provocó acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando este hecho, que por conminatoria JDTSC/CONM. 63/2013 de 20 de septiembre, ordenó a la demandada proceda a su reincorporación, reponiendo sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le corresponden por ley, actuación con la cual fue notificada la accionante ese mismo día, conforme la prueba cursante a fs. 12, orden de reincorporación que no fue cumplida por la demandada.
De los datos aportados en el expediente y la jurisprudencia señalada precedentemente, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se han ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional en pos del resguardo a sus derechos conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que queda abierta la posibilidad que la demandada acuda a la instancia administrativa laboral impugnando la conminatoria que impone la restitución a su fuente laboral; extremo que no implica que los efectos o el cumplimiento de esa conminatoria sean suspendidos, puesto que conforme se estableció, ésta importa una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, mientras se dilucide dicha situación en la judicatura laboral. Razón por la cual, a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si son o no evidentes las lesiones denunciadas, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada y en su caso disponer el cumplimiento o no de la conminatoria.
Ahora bien, de los datos aportados en el caso de autos, se tiene que conforme a la Conclusión II.4, la accionante es madre de una persona con capacidades diferentes que es menor de edad conforme al certificado de nacimiento aparejado al presente expediente y que la misma presenta una deficiencia intelectual secundaria “retraso mental moderado” calificado en un 71%, contando además con el carnet de discapacitada emitido por el Comité Nacional para Personas con Discapacidad (CONALPEDIS).
Respecto a este punto, y en consecuencia del Fundamento Jurídico III.1, el Estado boliviano ha desplegado una serie de medidas en aras de la protección de este sector vulnerable; razón por la cual, taxativamente se garantiza la inamovilidad laboral de los padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. De donde se tiene que la protección inmediata que asume este Tribunal al tratarse de defensa de los derechos de las personas con discapacidad, en el caso que nos ocupa, se aborda de manera firme, puesto que el derecho de inamovilidad laboral de una persona que tiene bajo su cuidado a una menor, que sufre de discapacidad mental en un 71%, que como efecto del despido de su madre, sus derechos y estabilidad económica y emocional se ven directamente afectados, por lo que debe ser indiscutiblemente amparada por la jurisdicción constitucional, toda vez que un razonamiento en contrario no condice con el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia de garantizar y priorizar el interés superior del niño o niña y adolescente conforme el art. 60 de la CPE.
Al respecto, cabe referir que pese a ser de conocimiento de la demandada que la accionante era madre de una persona con capacidades diferentes y que en razón a ello goza de inamovilidad laboral, procedió a retirarla de su fuente de trabajo sin ningún justificado, agravando más la situación, al inobservar la disposición de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conforme se constata del informe de verificación emitido por el Inspector de Trabajo, lo que demuestra, que no obstante que existe la obligación de la empleadora de acatar la conminatoria que ordenó la reincorporación de la trabajadora despedida sin causa justificada, fue desoída, cuando por determinación del art. 10.IV del DS 28699 modificado por DS 0495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y aún, cuando es pasible de impugnación por parte del empleador ante la vía judicial correspondiente, su ejecución no puede ser suspendida u omitida.
En consecuencia, en el caso que se revisa; a la demandada, como propietaria del “Empresa Estética Giovanna SPA MEDIC”, le correspondía dar cumplimiento a la conminatoria JDTSC/CONM. 63/2013 y restituir a la accionante a su fuente laboral; posteriormente, si lo consideraba pertinente acudir ante la jurisdicción ordinaria, a través de una acción laboral en la que puede demostrar si el retiro de la accionante fue justificado o no; al no haber actuado de esta forma, la parte demandada, ha incurrido en omisión de las normas jurídicas preestablecidas respecto a la inamovilidad funcionaria en razón a ser padre o madre de una menor discapacitada, así como las previsiones legales que rigen respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria de restitución, vulnerando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
Para concluir, a manera de aclaración simplemente debemos referir que a la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, le correspondía substanciar la demanda de reincorporación por inamovilidad laboral presentada por la accionante y no rechazarla alegando que la trabajadora acuda al efecto a la vía constitucional.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 55 vta. a 56 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06293-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 55 vta. a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mercy Campos Parada contra Giovanna Moreno Alemán representante legal de la “Empresa Estética Giovanna SPA MEDIC”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 48 a 50 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pese a que la accionante es madre de una niña con un 87% de discapacidad intelectual permanente, en la empresa donde trabaja procedieron a entregarle carta de preaviso de retiro, argumentado que desvió clientes y causó daño económico a la empresa, el cual se hizo afectivo después de tres meses.
Por ese motivo, acudió al programa de defensa de los derechos de personas con discapacidad, quienes mediante nota escrita rechazaron el preaviso sobre la base de la normativa contenida en la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 y dada la falta de pruebas en su contra, solicitaron su reincorporación, la que fue desoída.
Posteriormente, se dirigió a la Jefatura Departamental de Trabajo, quien después de cumplido todo el procedimiento conminó a la empresa demandada proceda a su reincorporación, pese a ello la demandada hizo caso omiso a lo ordenado. En tal razón, planteó demanda de reincorporación por inamovilidad funcionaria en la vía judicial, que fue conocida por la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, quien rechazó su pretensión con el argumento que la trabajadora debía solicitar reincorporación a través de la vía constitucional; razón por la cual, plantea la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y protección de menor con discapacidad, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.II, 49.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la presente acción de amparo constitucional, y se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada su reincorporación de forma inmediata a la fuente laboral, así como el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado y reconocimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa de 7 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 52, fue suspendida por falta de notificaciones a las partes, por lo cual, se instaló una nueva el 20 de febrero del indicado año, corriente a fs. 55 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa.
I.2.2. Informe de la persona demandada
La demandada, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 55 vta. a 56 vta., por la que concedió la tutela solicitada disponiendo la reincorporación de la accionante de manera inmediata a su fuente de trabajo, así como la cancelación de sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le corresponden por ley. Determinación que asumió sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo previsto en el art. 48.I al III de la CPE, y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el derecho a la inamovilidad laboral está plenamente reconocido, garantizado y consolidado; y, b) La accionante en su condición de trabajadora y madre de una niña con discapacidad goza de inamovilidad laboral, que al ser desconocido por la parte demandada se ha lesionado su derecho a la inamovilidad laboral y al trabajo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa fue sorteada el 21 de agosto de 2014 y por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso un segundo sorteo, mismo que se realizó el 8 de diciembre de igual año; asimismo, por Acuerdo de Sala Plena 65/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal, por receso de fin de año, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 inclusive, reanudándose el mismo el 5 de igual mes y año, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La ahora demandada, entregó a la accionante preaviso de retiro el 16 de mayo de 2013, en razón a su conducta antieconómica y por cobro directo a los clientes, por lo que decidieron prescindir de sus servicios, debiendo trabajar hasta el 16 de agosto del indicado año (fs. 20), consecuentemente, el 19 del mismo mes y año, le hizo conocer que cesó en sus funciones laborales (fs. 21).
II.2. Mercy Campos Parada, presentó nota a la Jefatura Departamental de Trabajo el 20 de agosto de 2013, denunciando la entrega de la carta de preaviso de retiro que se hizo efectiva después de tres meses, a pesar de gozar de inamovilidad funcionaria por ser madre de una menor con discapacidad (fs. 10); en virtud a ello, el 20 de septiembre del referido año, esa Jefatura emitió la conminatoria JDTSC/CNM. 63/2013, ordenando a la parte demandada se proceda a su reincorporación, reponiendo los sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le corresponden por ley (fs. 14 a 15), procediéndose ese mismo día a notificar a las partes (fs. 12 y 13).
II.3. Ante el incumplimiento a la conminatoria por parte de la empresa demandada, conforme consta del informe de verificación del Inspector del Trabajo (fs. 30), el 30 de octubre de 2013, la accionante presentó demanda de reincorporación por inamovilidad laboral y despido injustificado, ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Turno del departamento de Santa Cruz (fs. 27 a 28 vta.) quien rechazó la demanda impetrada, toda vez que la trabajadora debe solicitar su reincorporación en la vía constitucional (29 y vta.).
II.4. Cursa en el expediente certificado de nacimiento donde se constata que la menor AA, es hija de Mercy Campos Parada (fs. 23).
II.5. El Servicio Departamental de Salud (SEDES) a través del Programa de Calificación de Personas con Discapacidad, certificó que la menor presenta deficiencia intelectual secundaria, retraso mental moderado, en un 71% de discapacidad (fs. 22), asimismo consta carnet de discapacidad emitido por el CONALPEDIS, correspondiente a la menor (fs. 3 y 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección de menor con discapacidad, por cuanto: Fue retirada de la empresa donde prestaba sus servicios, con el argumento que desvió clientes y causó daños económicos a la misma y sin considerar que cuenta con inamovilidad puesto que es madre de una menor de edad con discapacidad; razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, quien conminó a la demandada la reincorporación laboral de la trabajadora, orden que fue desoída; asimismo, acudió a la justicia ordinaria, donde su proceso fue rechazado fundamentando que debía solicitar su reincorporación por la vía constitucional.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
Las personas con capacidades diferentes gozan de una especial protección por parte del Estado, al ser un sector de la población que se encuentra en una situación de desventaja frente al común de las personas, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen. Esta situación especial en la que se encuentran, les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del “vivir bien” reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado. Es así que la voluntad del constituyente se hace tangible, cuando de la lectura del texto de la Norma Suprema, encontramos en la Sección VIII, de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en sus arts. 70, 71 y 72 donde se establece a su favor derechos, entre ellos, el de ser protegido por la familia y el Estado y la prohibición de no ser discriminado ni maltratado, entre otras.
El Estado Plurinacional de Bolivia, ha desplegado a través de su brazo normativo una serie de medidas que permitan la efectivización de su protección, en aras de concretizar el especial cobijo que necesitan dada su particular situación, así encontramos a la Ley General para Personas con Discapacidad, que dentro de su régimen de garantías para el ejercicio de sus derechos, en su art. 34, referido al ámbito del trabajo, establece que:
“I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo” (las negrillas fueron agregadas).
Asimismo el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2044, que tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral, en su art. 5.II relativo a la inamovilidad de los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, prevé que: “Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente”.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la protección especial que merecen las personas con capacidades diferentes, así la SC 0477/2011-R de 18 de abril, que a su vez refiere a la SC 0739/2010-R de 26 de julio, indicó que: “…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70, asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley”.
Respecto a la inamovilidad de las personas que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad, este Tribunal mediante la SCP 1885/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0988/2006-R de 9 de octubre, estableció que: “'…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la SC 1422/2004-R, señaló que éste -el Tribunal Constitucional- abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'''.
III.2. Normativa aplicable al despido injustificado
El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en el Capítulo III de los despidos, establece un procedimiento ágil, a efecto que el trabajador pueda ser reincorporado a su fuente laboral en aquellos casos en que haya sido objeto de un despido injustificado, sin perjuicio de las acciones que correspondan en la jurisdicción laboral. Así, se establece:
“Artículo 10°.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN)
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.
Corresponde en este estado de cosas, aclarar que el parágrafo III del Decreto Supremo citado al exordio, ha sido modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en los siguientes términos:
“ARTICULO ÚNICO.-
I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
'III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.'
II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”.
A tal efecto, cuando la Jefatura Departamental de Trabajo del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, dispone mediante resolución expresa la reincorporación del trabajador, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección inmediata que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad laboral, sin perjuicio que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o judicial por la parte patronal para su eventual revisión.
III.3. El incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social o sus Jefaturas Departamentales, habilita la vía constitucional
Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo hincapié sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, sostuvo que: “…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 0495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial” (las negrillas nos pertenecen).
En razón a ello, debe quedar comprendido que la reincorporación referida en el parágrafo precedente, es provisional dado que esa decisión es posible impugnarla en la vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, entendimiento asumido en la SCP 0633/2014 de 25 de marzo, que expresa: “2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante argumenta que trabajaba en la “Empresa Estética Giovanna SPA MEDIC”, quienes alegando conducta antieconómica de su parte y de haber desviado clientela, procedieron a despedirla. Frente a este hecho acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo quienes ante la constatación del despido injustificado ordenaron su reincorporación, determinación que no fue acatada por la empresa demandada, asimismo acudió la justicia ordinaria, donde su proceso fue rechazado, lo que le motivó a plantear la presente acción tutelar.
De antecedentes, se evidencia que la accionante fue retirada de su fuente laboral el 19 de agosto de 2013, conforme a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que provocó acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando este hecho, que por conminatoria JDTSC/CONM. 63/2013 de 20 de septiembre, ordenó a la demandada proceda a su reincorporación, reponiendo sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le corresponden por ley, actuación con la cual fue notificada la accionante ese mismo día, conforme la prueba cursante a fs. 12, orden de reincorporación que no fue cumplida por la demandada.
De los datos aportados en el expediente y la jurisprudencia señalada precedentemente, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se han ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional en pos del resguardo a sus derechos conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que queda abierta la posibilidad que la demandada acuda a la instancia administrativa laboral impugnando la conminatoria que impone la restitución a su fuente laboral; extremo que no implica que los efectos o el cumplimiento de esa conminatoria sean suspendidos, puesto que conforme se estableció, ésta importa una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, mientras se dilucide dicha situación en la judicatura laboral. Razón por la cual, a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si son o no evidentes las lesiones denunciadas, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada y en su caso disponer el cumplimiento o no de la conminatoria.
Ahora bien, de los datos aportados en el caso de autos, se tiene que conforme a la Conclusión II.4, la accionante es madre de una persona con capacidades diferentes que es menor de edad conforme al certificado de nacimiento aparejado al presente expediente y que la misma presenta una deficiencia intelectual secundaria “retraso mental moderado” calificado en un 71%, contando además con el carnet de discapacitada emitido por el Comité Nacional para Personas con Discapacidad (CONALPEDIS).
Respecto a este punto, y en consecuencia del Fundamento Jurídico III.1, el Estado boliviano ha desplegado una serie de medidas en aras de la protección de este sector vulnerable; razón por la cual, taxativamente se garantiza la inamovilidad laboral de los padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. De donde se tiene que la protección inmediata que asume este Tribunal al tratarse de defensa de los derechos de las personas con discapacidad, en el caso que nos ocupa, se aborda de manera firme, puesto que el derecho de inamovilidad laboral de una persona que tiene bajo su cuidado a una menor, que sufre de discapacidad mental en un 71%, que como efecto del despido de su madre, sus derechos y estabilidad económica y emocional se ven directamente afectados, por lo que debe ser indiscutiblemente amparada por la jurisdicción constitucional, toda vez que un razonamiento en contrario no condice con el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia de garantizar y priorizar el interés superior del niño o niña y adolescente conforme el art. 60 de la CPE.
Al respecto, cabe referir que pese a ser de conocimiento de la demandada que la accionante era madre de una persona con capacidades diferentes y que en razón a ello goza de inamovilidad laboral, procedió a retirarla de su fuente de trabajo sin ningún justificado, agravando más la situación, al inobservar la disposición de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conforme se constata del informe de verificación emitido por el Inspector de Trabajo, lo que demuestra, que no obstante que existe la obligación de la empleadora de acatar la conminatoria que ordenó la reincorporación de la trabajadora despedida sin causa justificada, fue desoída, cuando por determinación del art. 10.IV del DS 28699 modificado por DS 0495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y aún, cuando es pasible de impugnación por parte del empleador ante la vía judicial correspondiente, su ejecución no puede ser suspendida u omitida.
En consecuencia, en el caso que se revisa; a la demandada, como propietaria del “Empresa Estética Giovanna SPA MEDIC”, le correspondía dar cumplimiento a la conminatoria JDTSC/CONM. 63/2013 y restituir a la accionante a su fuente laboral; posteriormente, si lo consideraba pertinente acudir ante la jurisdicción ordinaria, a través de una acción laboral en la que puede demostrar si el retiro de la accionante fue justificado o no; al no haber actuado de esta forma, la parte demandada, ha incurrido en omisión de las normas jurídicas preestablecidas respecto a la inamovilidad funcionaria en razón a ser padre o madre de una menor discapacitada, así como las previsiones legales que rigen respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria de restitución, vulnerando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
Para concluir, a manera de aclaración simplemente debemos referir que a la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, le correspondía substanciar la demanda de reincorporación por inamovilidad laboral presentada por la accionante y no rechazarla alegando que la trabajadora acuda al efecto a la vía constitucional.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 55 vta. a 56 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO