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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2017-S3
Sucre, 26 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 18902-2017-38-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 54 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabián Claudio Flores Gutiérrez contra Waldo Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2017, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante denunció que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar -sustanciado a la conclusión del proceso de divorcio- tramitado por Andrea Liliana Almanza Freire, madre de su hijo -menor de edad-, mediante Resolución 697/2016 de 24 de noviembre, se dispuso la disminución del monto de asistencia familiar en razón de que su persona se quedó sin fuente laboral, estableciéndose la suma de Bs1000.- (mil bolivianos), la misma que cumplió fielmente.
Sin embargo, Andrea Liliana Almanza Freire el 8 de febrero de 2017, exigió el pago del 50% de Bs1 991.- (mil novecientos noventa y uno bolivianos) por concepto de gastos extraordinarios, y no obstante de que su persona observó que solo se hubieran adjuntado impresiones fotográficas de las supuestas facturas, el Juez demandado a través de Auto de 2 de marzo de 2017, le ordenó cubrir el 50% del referido monto de dinero.
Asimismo, en tiempo hábil y oportuno, en atención al art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 2 de marzo de 2017, alegando como agravios, entre otras cosas, la omisión de exigencia de facturas y recibos originales, y que en el detalle de las mismas, se advierten gastos que no son de indispensable necesidad, sino artículos de lujo. Dicho recurso fue corrido en traslado por el Juez de la causa mediante decreto de 24 de marzo de 2017.
No obstante que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpuso se encontraba en tramitación y pendiente de resolución, siendo incluso susceptible a una eventual apelación en caso de una negativa, el Juez ahora demandado libró directamente mandamiento de apremio en su contra -a través de Auto de 30 de marzo de 2017-, sin seguir el curso normal, al habilitar días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento, ordenando además el pago del monto total de Bs1 991.- y no así del 50% del referido monto, como inicialmente dispuso, y peor aún, consignando que dicho monto era por concepto de asistencia familiar y no así por gastos extraordinarios.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la amenaza a su derecho a la libertad, y la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad en el proceso, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se “DEJE SIN EFECTO EL ILEGAL AUTO DE VISTA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017 (…) ES DECIR DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE EXPEDIRSE MANDAMIENTO DE APREMIO, CON FACULTADES DE ALLANAMIENTO Y HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS EXTRAORDINARIAS, asimismo se disponga la tramitación del recurso de reposición y la apelación que se tiene pendiente (…) con la advertencia de que en lo sucesivo se abstenga de poner en riesgo mi libertad, respetando el debido proceso y el derecho a la legítima defensa” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, en presencia de la parte accionante y en ausencia de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó la acción planteada y manifestó que el Juez demandado dio curso a un mandamiento de apremio con las características ya mencionadas, a simple petición de Andrea Liliana Almanza Freire.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Waldo Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 49 a 51, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: a) Andrea Liliana Almanza Freire, denunció el incumplimiento del acuerdo transaccional sobre los gastos extraordinarios, habiendo el ahora accionante respondido bajo los fundamentos de que “si bien existió un Acuerdo transaccional, este tuvo valor en lo que respecta al proceso de divorcio” (sic); el nombrado no observó la validez de las facturas, sino del documento transaccional, por lo que mediante Auto de “fs. 104” (sic), y en suplencia legal de su homólogo Sexto, determinó que Fabián Claudio Flores Gutiérrez cancele el 50% del monto de Bs1991.-, vale decir, Bs995.50.- (novecientos noventa y cinco con 50/100 bolivianos); b) Ante lo dispuesto, el ahora accionante planteó reposición bajo alternativa de apelación, donde recién efectúa observaciones a los gastos extraordinarios bajo los mismos criterios expuestos en esta acción de libertad; c) Habiendo dispuesto traslado con el mencionado recurso, no debe inferirse como erróneamente lo hace el accionante, que ello sea una “SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE PROVISIONALMENTE” (sic); d) La parte contraria, solicitó el apremio por incumplimiento de dichos pagos sin que se haya efectuado la notificación con el traslado del recurso, habiéndose emitido la misma en estricta observancia de lo previsto en el art. 127.I del CF, es decir, “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (sic); y, e) Existe un mecanismo procesal específico de defensa, como es la reposición bajo alternativa de apelación que no se agotó, y que debe ser utilizado previamente por el afectado antes de interponer esta acción.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 54 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 30 de marzo de 2017, y que la autoridad demandada trámite el recurso de reposición bajo alternativa de apelación conforme los arts. 368, 369 y 370 del CF, con los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes, se puede advertir que la parte accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la disposición del pago del cincuenta por 50% de gastos extraordinarios, sin embargo, aun cuando la autoridad demandada dispuso se corra traslado al mismo, no concluyó con su trámite, y a solicitud de la parte contraria, dispuso directamente se libre mandamiento de apremio en su contra, y peor aún, por el total del monto de los supuestos gastos extraordinarios que hubiere realizado la madre del menor; y, 2) Si bien la autoridad demandada señaló “…mediante su informe que no se agotó con el principio de subsidiariedad, teniendo el accionante la facultad de plantear el recurso de reposición ante lo dispuesto por su autoridad, el mismo ingresa en contradicción al no dar cumplimiento con el trámite de recurso de reposición que interpuso la parte accionante…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar emergente del fenecido proceso de divorcio caratulado “Almanza c/ Flores”, mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2017, Andrea Liliana Almanza Freire denunció ante el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, el incumplimiento del acuerdo transaccional en lo referente a gastos extraordinarios respecto de su hijo menor de edad AA, por parte de Fabián Claudio Flores Gutiérrez -ahora accionante-, exigiendo el pago del 50% de Bs1 991.-, por concepto de material escolar del referido menor (fs. 2 a 3 y 39 a 40). Disponiendo el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital -ahora demandado-, en suplencia legal de su homólogo Sexto, traslado con el mencionado escrito, mediante decreto de 9 de febrero de 2017 (fs. 4 y 41).
II.2. Por escrito presentado el 1 de marzo de 2017, el ahora accionante pidió se rechace la denuncia de incumplimiento de acuerdo transaccional (fs. 6 a 7 y 43 a 44). En ese mérito, el Juez demandado, a través de Auto de 2 de marzo de 2017, determinó que el ahora accionante cubra el 50% del monto de Bs1 991.-, demandado como gastos extraordinarios a favor de la parte contraria dentro del tercer día de su legal notificación (fs. 8 y 45). Siendo notificado el ahora accionante el 20 de marzo de 2017 (fs. 46).
II.3. Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2017, el ahora accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 2 de marzo de 2017, observando en lo principal la aceptación de simples impresiones como prueba y que se pretenda obligarlo a cubrir el costo de artículos de lujo por concepto de gastos extraordinarios (fs. 9 a 10 vta. y 47 a 48 vta.). Mediante decreto de 24 de marzo de 2017, el Juez de la causa dispuso el traslado (fs. 10 vta. y 48 vta.).
II.4. A través de memorial de 28 de marzo de 2017, Andrea Liliana Almanza Freire solicitó el apremio del obligado -ahora accionante- por incumplimiento del pago que debió efectuarse a tercero día de notificado, sin que el mismo lo hubiera hecho (fs. 11 y vta.). El Juez ahora demandado -en suplencia legal de su similar Sexto-, emitió Auto de 30 de marzo de 2017, señalando que en atención a la solicitud y al no haberse oblado el monto por concepto de asistencia familiar, en aplicación del art. 127 del CF, ordenaba se expida mandamiento de apremio contra el hoy accionante “…hasta que pague la suma de Bs. 1.991,00.- (UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS), sea con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias encomendando su ejecución a cualquier autoridad no impedida por ley…” (sic) [fs. 12].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la amenaza a su derecho a la libertad personal y la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad en el proceso y a la defensa, por cuanto el Juez demandado mediante Auto de 30 de marzo de 2017, ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, para el pago de gastos extraordinarios, siendo que no correspondía, ya que: i) Fue emitido pese a encontrarse en trámite y pendiente de resolución el recurso de reposición con alternativa de apelación que planteó contra el Auto de 2 de marzo de 2017, que le ordenaba cubrir el 50% de Bs1991.- exigidos por la madre de su hijo menor de edad por concepto de gastos extraordinarios; y, ii) Asumiendo equivocadamente que se trataba de un pago de asistencia familiar y no de un gasto extraordinario, ordenando además que dicho mandamiento se ejecute en días y horas extraordinarias, con facultades de allanamiento y de forma contradictoria, que su persona cubra el total de los Bs1991.- y no así del 50%, como inicialmente dispuso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el apremio corporal para el pago de gastos extraordinarios por parte de la o el obligado
El ordenamiento jurídico boliviano autoriza la privación de libertad por incumplimiento de pago de obligaciones de asistencia familiar, a través del apremio corporal, atendiendo la naturaleza de dicha obligación y entendiendo que su oportuno suministro es de interés social y humano (SC 0316/2011-R), al encontrarse destinada a garantizar: “…lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta…” (art. 109.I del CF) del o los beneficiarios.
Así, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, estableció que: “Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado” (art. 127.II del CF). Y en el mismo sentido el art. 415.III del CF, regula que en la ejecución de la asistencia familiar: “La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad”.
Sin embargo, con relación al pago de gastos extraordinarios, la legislación de la materia ha establecido que: “Cuando la o el beneficiario solicite el pago de gastos extraordinarios relacionados a necesidades emergentes imperativas o ineludibles, podrán ser pagados por la o el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de partes o determinación judicial” (art. 118 del CF) [el resaltado es nuestro]. Resulta necesario hacer notar por un lado, que si bien la legislación de la materia incluye esta regulación dentro del Título VII, Capítulo Único, relativo a la Asistencia Familiar, resulta claro que no se puede equiparar a dicho instituto por las siguientes razones:
- El concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, y requiere de una previa determinación objetiva en cada momento y caso;
- Puede requerir del consentimiento del otro progenitor para su materialización, o el aviso posterior a este, una vez efectuado y/o exigido el pago correspondiente;
- Por su naturaleza, los gastos extraordinarios están destinados a cubrir las necesidades imperativas e ineludibles no contempladas por la asistencia familiar.
- Si bien la norma refiere que la forma de pago puede darse por acuerdo de partes, o en su defecto, por determinación judicial, también deben aplicarse dichas salvedades en la determinación misma de las “necesidades emergentes imperativas o ineludibles” que serán asumidas como gastos extraordinarios;
- La diversidad y pluralidad de casos que puede asumirse como un gasto extraordinario, y que pueden incluir gastos suntuosos, impiden asumir por analogía, el interés social y oportuno suministro prescrito para el caso de la asistencia familiar en el art. 127.I del CF;
Por otro lado, resulta necesario considerar la garantía constitucional por la cual, “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley” (art. 117.III de la CPE), articulado que concuerda con lo también establecido en el art. 23.III de la misma Norma Suprema, cuyo tenor refiere: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” (el subrayado es nuestro).
Desprendiéndose de dichas previsiones constitucionales, el principio de reserva legal que en materia de privaciones de libertad se configura como absoluto, dada la importancia de la libertad personal como condición para el cabal disfrute de los demás derechos.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el referido principio de reserva legal en su art. 7.2, de la siguiente manera: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” (énfasis agregado). Al respecto, la jurisprudencia interamericana estableció que: “La Corte ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas ‘conforme a ellas’, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y ‘de antemano’ en dicho ordenamiento en cuanto a las ‘causas’ y ‘condiciones’ de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2.” (Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Parr. 109).
De dichas premisas constitucionales y convencionales, y el análisis comparativo entre los institutos de la asistencia familiar en relación a los gastos extraordinarios, este Tribunal advierte que no es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de los mismos, debido por un lado, a aquellas características referidas que los distinguen del instituto de asistencia familiar, y sobre todo, en razón a que la ley no regula expresamente el apremio corporal como medida de ejecución de la obligación de abono de dichos gastos extraordinarios.
No obstante lo anterior, resulta evidente que urge una regulación normativa específica respecto a los mecanismos legales para exigir el cumplimiento de los gastos extraordinarios por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la que se determine los alcances de su incorporación dentro del régimen de asistencia familiar, y en su caso, si le son aplicables las medidas de ejecución en caso de impago por parte de la o el obligado, entre otros aspectos.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció en el presente caso, que el Juez demandado dispuso su apremio corporal encontrándose en trámite y pendiente de resolución del recurso de reposición contra el Auto que le ordenó cubrir el 50% del costo demandado por la madre de su hijo por concepto de gastos extraordinarios, es decir, sin que el referido Auto se encuentre ejecutoriado; además que sin seguir el “curso normal”, ordenó que dicho mandamiento se ejecute en días y horas extraordinarias y con facultades de allanamiento, así como dispuso contradictoriamente que su persona cubra el total de los Bs1991.- y no así del 50%, como inicialmente dispuso.
El Juez de la causa y demandado en la presente acción, sostuvo al respecto que únicamente observó lo estipulado por la norma contenida en el art. 127.I del CF, es decir que: “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”.
Ahora bien, tanto del contexto fáctico y argumentativo como de la reclamación del accionante, se advierte que la autoridad demandada asume que la ejecución de pago de gastos extraordinarios se equipara al previsto para la asistencia familiar, en lo que respecta a la medida de apremio corporal, así como al interés social de la misma y su oportuno suministro.
Sin embargo, conforme lo razonado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que dicha analogía de procedimientos es inviable al tener ambos institutos, el de la asistencia familiar y de los gastos extraordinarios, diferente naturaleza y alcance, y también, debido a que la medida de apremio corporal y la prohibición de diferir el oportuno pago por parte de la o el obligado está circunscrita de forma expresa y específica únicamente a la asistencia familiar, y no así al pago de gastos extraordinarios.
Así también, la aludida inviabilidad de analogía de procedimientos de ejecución entre la asistencia familiar y gastos extraordinarios, responde a la garantía de reserva legal en materia de privaciones de libertad, por la cual, tanto la Constitución Política del Estado, como las normas del bloque de constitucionalidad -glosadas en el Fundamento Jurídico precedente-, refrendan que toda privación o limitación del ejercicio del derecho a la libertad debe estar expresamente regulada por la ley.
En ese sentido, al no encontrarse reconocido por ley el apremio corporal como medida de ejecución ante el impago de gastos extraordinarios, en el caso, se tiene que la orden de expedir mandamiento de apremio contra el ahora accionante, deviene en ilegal, y por ello, es indebida y atenta contra el derecho a la libertad del accionante, siendo irrelevante analizar el momento en que dicha orden fue emitida, la contradicción en el porcentaje del monto que se debía pagar y la forma de ejecución del apremio, ya que en cualquier caso, en la problemática analizada conforme a lo expuesto supra, la medida de apremio por incumplimiento del pago de gastos extraordinarios resulta en una amenaza objetiva al derecho a la libertad del accionante, y por ello, susceptible de tutela constitucional.
En base a los razonamientos expuestos, resulta necesario que el legislador establezca un procedimiento específico, para el procedimiento de ejecución de los gastos extraordinarios, a fin de su adecuado tratamiento y cumplimiento a favor del o los beneficiarios.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 22/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 54 a 59, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2º Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, regule el procedimiento de ejecución de los gastos extraordinarios.
3° Por Secretaría General de este Tribunal, ofíciese con la presente Sentencia a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su observancia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO