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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2010-R
Sucre, 24 de mayo de 2010
Expediente: 2006-14657-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 039/2006 de 25 de septiembre, cursante de fs. 117 a 118 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Mirza Mendia Suárez de Gareca en representación legal de Willy Gareca Cabero contra Freddy Bersatti Tudela, Comandante General e Isaac Olivera Palacios, Juez Sumariante, ambos del Ejército, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la vivienda, a la educación, a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), e), k) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memoriales presentados el 13 y el 18 de septiembre de 2006, cursantes de fs. 47 a 51 vta. y 54 a 56 vta., la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por órdenes del Comandante General y de la autoridad sumariante del Ejército, su representado fue sometido a dos procesos sumarios diferentes por la supuesta comisión de los delitos de contribuciones ilegales, estafa y extorsión al Contingente de Bolivia “VII-MONUC Congo”.
El primer sumario fue iniciado el 10 de julio de 2006, por disposición del Comandante General del Ejército, quien designó a Isaac Olivera Palacios, Juez Sumariante, y a Freddy Lujan Maita, Secretario Sumariante, en virtud a ello, el 11 del mismo mes y año, se emitió el Auto Inicial del Sumario y el 21 del referido mes y año, el Auto ampliatorio de sumario informativo, último actuado con el que se notificó personalmente a su representado el 25 de julio de 2006, a horas 8:50, sin entregarle copia, disponiendo que se presente a declarar al día siguiente. El 26 de ese mes y año, planteó excepción de falta de acción por no haberse promovido legalmente el proceso, ratificada por memorial presentado el 27 de julio de 2006, que fue rechazada sin cumplir con el procedimiento establecido por los arts. 314, 315, 401, 402, 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP); horas más tarde, a las 14:30 del día siguiente, se le notificó a su representado con la orden de organización del sumario, Auto Inicial, Auto ampliatorio del sumario informativo y decreto de 28 de julio de 2006. Su representado, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Inicial y recurso de reposición contra el Auto ampliatorio, sin que ninguno haya sido resuelto, puesto que el 31 de julio de 2006, se le entregó, sin notificarle, una copia de la providencia que disponía estarse a lo establecido por los arts. 81 y ss. del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM). El 31 de julio de 2006, cuando se encontraba procesado dentro del sumario informativo, se notificó a su representado con un cambio de destino dispuesto por el General correcurrido, y pese a su petición de reconsideración, ésta fue negada, impidiendo de esa manera su defensa dentro del proceso, orden que pese a no habérsele cancelado viáticos tuvo que cumplirla, dejando a su esposa y seis hijos en la vivienda que, no obstante de haber sido otorgada por el Ejército por un año, mediante memorándum conminaron a su esposa a devolverla dentro del plazo de siete días.
Ya en el nuevo destino, el 25 de agosto de 2006, vía fax se le hizo conocer que el anterior sumario informativo fue dejado sin efecto por defectos absolutos, luego el 1 de septiembre de 2006, a horas 9:00, se le notificó con un nuevo Auto Inicial de Sumario, dispuesto esta vez por el Juez Sumariante, sin entregarle una copia de la Resolución y el 4 del mismo mes y año, a horas 15:30, se le notificó con el Auto ampliatorio del sumario informativo, emitiéndose exhorto suplicatorio al Comandante de la Tercera División del Ejército de Villamontes (nuevo destino), quien designó nuevo sumariante y secretario para que le tomen su declaración indagatoria, infringiendo la normativa que rige al primer sumario y por otra parte, incurriendo en la ilegalidad de exigir declaración indagatoria a través de exhorto suplicatorio.
Durante la tramitación de ambos procesos, se cometieron las siguientes irregularidades: a) El proceso penal militar fue iniciado de oficio; b) El primer sumario informativo duró más de diez días, siendo que conforme al art. 106 del CPPM, no puede exceder dicho plazo; c) La excepción de falta de acción, los recursos de apelación y reposición no fueron resueltos conforme la normativa legal vigente; d) Su cambio de destino, sin haber concluido el sumario informativo impidió su derecho a la defensa; e) Se instauró un nuevo proceso penal militar por la misma causa, objeto y sujetos; f) Se dispuso su declaración informativa mediante exhorto suplicatorio, infringiendo los arts. 35 y 36 del CPPM; g) No se cancelaron viáticos para el cambio de destino; h) Se conminó a su familia mediante memorando a desocupar la vivienda, pese a existir un contrato de alquiler por un año; e, i) Se amenaza su derecho a ascender al grado de coronel por las injusticias de las cuales es objeto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente considera que se vulneraron los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la vivienda, a la educación, a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), e), k) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, la recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Freddy Bersatti Tudela, Comandante General e Isaac Olivera Palacios, Juez Sumariante ambos del Ejército; solicitando que se lo declare procedente, con costas y responsabilidad civil, disponiendo la nulidad de obrados por defectos absolutos hasta que el sumariante resuelva la apelación incidental del primer sumario, dejando sin efecto el segundo sumario, así como su cambio de destino, a objeto que su representado asuma defensa conforme a la Constitución y leyes penales ordinarias y militares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública del 22 de agosto de 2006 (fs. 112 a 116 vta.), en presencia de ambas partes asistidas de sus abogados; y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó los términos de su demanda, agregando en audiencia que, el 1 de julio de 2006, su representado prestó declaración indagatoria ante el Juez Sumariante, oportunidad en la que solicitaron las copias de obrados, a efectos de la verificación de la denuncia y de los delitos que se pretendían inculpar teniendo en cuenta que se notificó al representado de la recurrente, pero no le entregaron, no obstante debido a ello, se constató que en el expediente no cursaban la orden de iniciación de sumario ni el Auto de Instrucción, este último, que ante su reclamo, lo encontraron entrepapelado y sin firmas, subsanando en el momento ese defecto, de manera extemporánea. Asimismo, se verificó que el Auto de Instrucción de Sumario, que nunca se le entregó, era de 10 de julio de 2006 y la declaración fue dispuesta para el 26 de ese mismo mes y año, excediendo el plazo de los diez días establecidos para la duración de esta etapa, conforme dispone el art. 106 del CPPM.
Finalmente, hizo conocer que su representado, ya se sometió a otro sumario cuando se encontraba en Monuc, por lo tanto se trata de tres procesos instaurados en su contra por los mismos delitos.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, en el informe escrito cursante de fs. 76 a 80 señalaron que, la recurrente alega fundamentos que no responden a la verdad, puesto que si en algún momento se vulneraron derechos, éstos han sido subsanados por la autoridad militar llamada por ley.
Respecto al cambio de destino dispuesto con relación al representado de la recurrente, cabe aclarar que, el mismo se produjo conforme a la normativa legal vigente contenida en el Código de Procedimiento Penal Militar, al igual que la emisión del exhorto suplicatorio, que se encuentra respaldado por el art. 65 inc. ñ) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre el Ejército y el representado de la recurrente, el Ccapítulo V-3 de la Resolución 36/97 del Comando General del Ejército, dispone que el mismo rescinde de manera automática a los siete días de cambio de destino y sus derechos a la seguridad social y a la educación pueden ser ejercidos desde cualquier destino.
En el presente caso, se debe aplicar el principio de subsidiariedad, puesto que la recurrente no agotó las vías de reclamo, al no haber concluido el proceso interno, mediante la emisión del Auto Final del Sumario; además debe tenerse presente que el sumario militar no significa un proceso, es solamente una etapa investigativa previa, por lo que en virtud a lo manifestado, solicitaron que se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, por Resolución 039/2006 de 25 de septiembre, cursante de fs. 117 118 vta., pronunciada por la Sala Civil cuarta del Distrito Judicial de La Paz, se concedió la tutela, disponiendo la nulidad del sumario ordenado el 10 de julio de 2006, quedando vigente únicamente el sumario dispuesto por el sumariante Carlos Calderón de La Riva Lazcano, sin responsabilidad sobre todo al Comandante correcurrido en razón a que él trabaja en función a lo que señalan sus asesores y no es un letrado en derecho, sin costas; con el fundamento de que el único proceso legal, de los tres instaurados es el que se le siguió cuando residía en el Congo, a cargo del sumariante Carlos Calderón de La Riva Lazcano y que los otros dos, vulneraron el principio non bis in idem.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 28 de septiembre de 2006; habiéndose interrumpido su tramitación debido a las renuncias de Magistrados en diciembre de 2007, por lo que en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 29 de marzo de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorando DIGBE.SEC.INFRA Y VIV 67/06 de 8 de febrero de 2006, el Director General de Bienes del Ejército, asignó al representado de la recurrente el Departamento 2-B en el condominio “Sopocachi” de la ciudad de La Paz (fs. 41).
II.2. El 10 de julio de 2006, el Comandante General correcurrido, dispuso el inicio del sumario contra su representado por la supuesta comisión de los delitos de contribuciones ilegales, estafa y extorsión al Contingente de Bolivia VIII y IX MONUC-CONGO, designando para el efecto como sumariante y secretario a Isaac Olivera Palacios y Freddy Luján Maita, respectivamente (fs. 10).
II.3. El 11 de julio de 2006, la autoridad sumariante, emitió el Auto Inicial del Sumario, contra catorce militares, entre los que no se encontraba incluido el representado de la recurrente (fs. 11).
II.4. El 21 de julio de 2006, por Auto ampliatorio se incluyó a Willy Gareca Cabero al proceso, junto a otros nueve militares más (fs. 12).
II.5. El 25 de julio de 2006, a horas 8:50 ., se citó personalmente al representado de la recurrente con el Auto de Instrucción del Sumario, ordenado por el Juez Sumariante, para que comparezca al “Juzgado Militar” (sic) a prestar su declaración indagatoria, dentro del sumario mencionado (fs. 1).
II.6. El 27 de julio de 2006, el representado de la recurrente, presentó ante el Juez Sumariante, dos memoriales; en el primero, ratificaba las excepciones formuladas a tiempo de prestar su declaración indagatoria y en el segundo, solicitaba certificación sobre los fundamentos que sustentaron la negativa a dichas excepciones (fs. 3 a 6).
II.7. En esa misma fecha, el Comandante General correcurrido emitió la orden de cambio de destino del representado al Comando de la Tercera División del Ejército de Villamontes (fs. 22).
II.8. El 28 de julio de 2006, a horas 14:30 fue notificado el representado de la recurrente con la orden de organización del primer sumario, Auto Inicial, Auto ampliatorio, decreto de 28 de ese mes y año, que disponía su presencia a objeto de prestar su declaración indagatoria, y con el Auto de 27 del mismo mes y año (fs. 9).
II.9. Por Auto de 27 de julio de 2006, el Juez Sumariante rechazó la solicitud de excepción de falta de acción y dispuso el consiguiente archivo de obrados, en razón a que su solicitud no se enmarcaba a la economía castrense, conforme estipula los arts. 81 y ss. del CPPM (fs. 8).
II.10. Mediante memorial de 29 de julio de 2006, el recurrente interpuso apelación incidental contra el Auto de Vista de 27 de julio de 2006 (fs. 14 a 17). Recurso que mereció el decreto de 31 del citado mes y año, mediante el cual, el Juez Sumariante ordenó que se esté a lo establecido por los arts. 81 y ss. del CPPM (fs.18).
II.11. Por memorial de 1 de agosto de 2006, el representado de la recurrente solicitó al Comandante General y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército, reconsideración de su cambio de destino (fs. 23 a 24).
II.12. El 2 de agosto de 2006, el Comandante de la “EMIE” emitió el pasaporte militar a favor del representado de la recurrente (fs. 25).
II.13. El 15 de agosto de 2006, mediante memorando DIGBE SEC INFRA Y VIV 229/06 el Director General de Bienes del Ejército, comunicó al representado de la actora, que al haber sido cambiado de destino, debía entregar el departamento que se le asignó anteriormente, dentro del plazo de siete días, en cumplimiento a las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento (fs. 42).
II.14. Por Auto de 23 de agosto de 2006, el Comandante General del Ejército, determinó dejar sin efecto el sumario que se venía tramitando en contra del sindicado, debiendo reproducirse la investigación, esta vez a cargo de Isaac Olivera Palacios y Tania Villalba Villa, como nuevos Juez Sumariante y Secretaria, respectivamente (fs. 108). Auto con el que se citó al representado, el 30 de agosto de 2006, a horas 9:30 en Villamontes, para que preste su declaración indagatoria el 1 de septiembre de ese año, dentro del nuevo sumario instaurado en su contra por los mismos delitos (fs. 39).
II.15. El 29 de agosto de 2006, mediante nota suscrita en la ciudad de La Paz, el Juez Sumariante elevó ante el Comandante de la Tercera División del Ejército, un exhorto suplicatorio para que se practiquen las diligencias establecidas en el Código de Procedimiento Penal Militar (fs. 35), adjuntando un requerimiento del Defensor del Pueblo (fs. 32).
II.16. El 29 de agosto de 2006, el Comandante General correcurrido, ordenó la organización de nuevo sumario, por los mismos delitos (fs. 33). Y por Auto ampliatorio inicial del sumario de 31 de ese mes y año, el Juez Sumariante y Secretaria involucraron a dicho proceso a otros dos militares (fs. 34).
II.17. Por memorandos 140/06 y 141/06, ambos de 30 de agosto de 2006, el Comandante de la Tercera División 3 de Villamontes, designó como Juez Sumariante y Secretario al Jefe de Sección I Personal y al Auxiliar del G-4, emplazándolos a presentarse ante su Comando el 30 de agosto para prestar juramento y poder tomar las declaraciones indagatorias del representado de la actora (fs. 36 a 37).
II.18. El 30 de agosto de 2006, se notificó al representado con el Auto Inicial del Sumario a efectos de que preste su declaración indagatoria el 1 de septiembre del mismo año, a horas 9:30 (fs. 39).
II.19. El 4 de septiembre de 2006, se notificó en Villamontes al representado de la recurrente, con el Auto ampliatorio del segundo sumario de 31 de agosto de ese año (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, alega que se han vulnerado los derechos a la “seguridad jurídica”, a la vivienda, a la educación, a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso, puesto que: i) Fue sometido a dos procesos sumarios, ambos por la supuesta comisión de los mismos delitos; ii) El primer sumario se inició sin denuncia previa o querella, en el que se le tomó declaración indagatoria fuera del plazo de ley; iii) Se rechazaron las excepciones opuestas sin ningún fundamento; iv) No resolvieron su recurso de apelación incidental; v) Sin que concluya el primer sumario, se anularon obrados; vi) Se le cambió de destino ilegalmente, donde le notificaron con la nueva orden de organización de sumario, mediante exhorto suplicatorio; y, vii) No obstante la suscripción de un contrato de arrendamiento por una gestión, al ser cambiado de destino antes del vencimiento del mismo, se le otorgó un plazo de siete días para que su familia desocupe la vivienda. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren del establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos; es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Ley Fundamental.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente (accionante) al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del Art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.”
Corresponde señalar que, a fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia que a partir de la presente resolución, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme dispone el art. 203 de la CPE, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Marco normativo que rige en las Fuerzas Armadas
El art. 243 de la CPE, establece la constitución orgánica de las Fuerzas Armadas de nuestro país, formando parte el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana; así el art. 245 de la misma norma suprema señala que dicha organización: “…descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y reglamentos militares…”.
El Capítulo V de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), denominado De la Administración de Justicia Militar, en su art. 26, establece que “La Administración de Justicia Militar, se ejerce a nombre de la Nación, por las Autoridades, Tribunales y Jueces establecidos en los Códigos Militares y la presente Ley”.
El art 27.I de la LOFA, dispone que: “Los Tribunales Militares forman parte de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, son independientes y autónomos en la administración de Justicia. Su organización, funcionamiento y procedimientos son de carácter permanente y están determinados por sus Códigos y Leyes Militares”.
De ese marco normativo, se concluye que es la propia Ley Fundamental la que establece que las Fuerzas Armadas y por lo tanto el Comando General del Ejército, están regidos por leyes y reglamentos militares, entendiéndose por éstas a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; y por disposición del art. 140 de esa Ley, a los Códigos de Justicia Militar, entre los que se encuentran la Ley de Organización Judicial Militar, el Código de Procedimiento Penal Militar y el Código Penal Militar para los casos de delitos militares, que afecten bienes jurídicos militares; es decir, delitos castrenses.
III.4. Con relación al sumario informativo
Respecto al sumario establecido dentro del régimen de las Fuerzas Armadas, la SC 0099/2003 de 20 de octubre, expresó lo siguiente: “En el texto de los artículos 81 y 82 del CPPM se prevé un mecanismo de investigación que debe estar dirigido por un juez instructor designado por autoridad militar, quien deberá dictar el auto inicial del sumario y practicar las diligencias de comprobación del cuerpo del delito, esto es la acción u omisión punibles, acumular pruebas y adoptar otras medidas que sean pertinentes al sumario informativo, hasta emitir informe en conclusiones, todo lo cual no constituye un juzgamiento que lleve a pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del encausado o dictar resoluciones que causen estado…”, extremos a los que se refiere el art. 120.I de la CPE, cuando dice que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”, con la finalidad de garantizar el debido proceso, consagrado por la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, como derecho fundamental, garantía y principio”.
La misma Sentencia, continúa expresando que: “…el sumario, como técnica procesal, está definido por la doctrina como 'las actuaciones encaminadas a preparar el juicio…', noción complementada con el concepto de que el sumario es un 'procedimiento penal preparatorio que tiene por objeto reunir los elementos de convicción indispensables para dilucidar si se puede o no acusar, durante el plenario, a una o más personas determinadas, como culpable de uno o más delitos'. De este concepto, recogido en nuestro derecho positivo, se concluye en que los arts. 81 y 82 del CPPM sólo regulan las facultades privativas de las autoridades militares en general y para los casos en que tengan conocimiento de haberse cometido un hecho punible y deban disponer inmediatamente la investigación, designando para el efecto un juez sumariante con las atribuciones antes indicadas, de modo que su labor investigativa sirva para procesarlo o no penalmente, en otra instancia de juzgamiento”.
De la jurisprudencia glosada, se constata que la resolución final adoptada dentro del sumario informativo, no tiene carácter definitorio sobre una situación dada, pues en dicho sumario, las autoridades sumariantes encargadas de su trámite deben concretarse a reunir los elementos de convicción para luego emitir un informe en conclusiones que permita la apertura del proceso o en definitiva descartarlo, lo que no implica adoptar una decisión firme, al no ser definitoria, criterio expresado en la SC 0099/2003 citada precedentemente.
III.5. Principio del non bis in idem
La Constitución Política del Estado, ha reconocido de manera autónoma el principio del non bis in ídem en el art. 117.II que señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación de sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”. En concordancia con ello, el art. 4 del CPP, dispone que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada”.
Con relación al principio non bis in idem, la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, señala que: “…podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al non bis in idem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal…”. Lo que implica que este principio alude a la existencia de una decisión firme pronunciada por autoridad judicial como resultado de la existencia de actos procesales de juzgamiento y que han concluido con una resolución que ha dilucidado el fondo de la denuncia penal; y por ello, en aplicación del principio non bis in idem evita un nuevo enjuiciamiento penal e imposición de una otra pena por el mismo hecho, además de una nueva investigación o juzgamiento cuando ya existe una decisión firme que hubiese dado por concluida la acción penal, pues por su naturaleza dicho principio no puede invocarse como medio para obtener la anulación de una sanción posterior.
III.6. Caso concreto
En el presente caso, el representado de la accionante ha sido sometido a un sumario informativo por la supuesta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, lo que significa que es perfectamente aplicable la normativa penal procesal militar, en atención a ello, conforme a los arts. 81 y 82 del CPPM, el Comandante General del Ejército demandado, mediante orden de organización de sumario de 10 de julio de 2006, dispuso el inicio de investigación contra el representado de la accionante por la supuesta comisión de los delitos de contribuciones ilegales, estafar y extorsionar al Contingente de Bolivia VIII- MONUCO CONGO, obteniendo ventaja económica en beneficio personal; designando para el efecto al juez y secretario sumariantes, conforme al art. 97 de la Ley de Organización Judicial Militar. Como consecuencia de ello, el 11 de julio de 2006, las autoridades sumariantes dictaron el Auto Inicial del Sumario contra catorce funcionarios del Comando General del Ejército, entre los que no se encontraba comprendido el representante de la accionante. Luego el 21 del mismo mes y año, emitieron un Auto ampliatorio de sumario informativo, donde se incluye en la investigación a Willly Gareca Cabero, citándolo el 25 del indicado mes y año, a efectos de que comparezca a prestar su declaración indagatoria a horas 10:00 del día siguiente, con una diligencia en la que no consta la entrega de ninguna de las anteriores resoluciones, por lo que en audiencia de manera oral plantearon excepciones de falta de acción, ratificadas de manera expresa mediante memorial presentado el 27 de julio de 2006, y resueltas por el Juez y Secretario Sumariantes, mediante Auto de 27 de julio de 2006, Resolución según el representado de la accionante carece de una debida motivación con la que se lo notifica al siguiente día y contra la que interpuso recurso de apelación incidental, la misma que no fue analizada y menos resuelta por las autoridades sumariantes, quienes se limitaron a decretar “En lo principal y otrosí.- Estése a lo establecido por el Art. 81. y siguientes del C.P.P.M.…” (sic).
Días más tarde, por los defectos absolutos insalvables en la elaboración del sumario informativo instaurado contra el representado de la accionante; mediante Auto de 23 de agosto de 2006, el Comandante General del Ejército demandado, dispuso dejar sin efecto el sumario; y por consiguiente, la reproducción de la investigación, designando al Juez y Secretaria Sumariantes para dicho efecto. Resolución contra la que el representado de la accionante no presentó ningún recurso de impugnación.
En virtud a ello, y ante la posibilidad de que el representado de la accionante habría sido sometido a doble procesamiento, toda vez que el sumario informativo iniciado en su contra el 10 de julio de 2006, fue dejado sin efecto, disponiéndose la tramitación de nuevo sumario informativo, cabe manifestar que las autoridades encargadas de la administración de justicia, deben garantizar el resguardo de los derechos y garantías del procesado; consiguientemente, toda medida de control que tomen, destinados al saneamiento procesal necesario, como en el caso de análisis, donde se determinó la nulidad del sumario informativo, no importa lesión al principio de non bis in idem, porque no existieron dos procesos o dos sanciones en su contra.
Dicho de otro modo, para que exista doble procesamiento debe haberse iniciado un primer proceso y concluido en una de las formas establecidas por ley y posterior a ello, volver a comenzar otro proceso con identidad de sujeto, objeto y fundamentación; o que simultáneamente se instauren dos procesos con las citadas identidades. En el caso de estudio, se ha verificado que no existe doble procesamiento, porque la primera orden de organización de sumario, no llegó a su culminación al haberse anulado el sumario informativo desde su inicio por defectos absolutos, y el hecho de resolver el reinicio de la investigación, no constituye doble juzgamiento o doble sanción, ni desconocimiento al principio non bis in idem, puesto que, fue una decisión asumida en el mismo proceso como efecto y consecuencia de la nulidad de obrados; nulidad que se produjo antes de la conclusión del proceso seguido en su contra; esto significa que doble proceso no implica doble juzgamiento si el anterior fue declarado inexistente. Consiguientemente no se constata vulneración de los derechos del representado de la accionante al debido proceso ni a la defensa.
Finalmente, con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados, tampoco se evidencia violación, puesto que el cambio de destino se sujetó a lo establecido por el art. 65 de la LOFA y la rescisión del contrato de arrendamiento se encuentra especificado en el Manual de Uso, Convivencia y Mantenimiento de las viviendas funcionales del Ejército, así como el pago de viáticos está en el Reglamento de Descargos de Cuentas Documentadas, y en cuanto a la educación y seguridad social, no se advierte ningún tipo de restricción de parte de los demandados.
Por lo expuesto, se constata que las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas, no incurrieron en acto ilegal alguno que hubiera lesionado efectivamente los derechos y garantía que la accionante alega, ameritando la denegación del presente recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni empleado adecuadamente las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 039/2006 de 25 de septiembre, cursante de fs. 117 a 118 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin costas, ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SC 0186/2010-R (viene de la pág. 12)
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO