Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015-S1
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06008-2014-13 -AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 10 de enero de 2014, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Íñiguez Mirabal contra Yerko Milan Garafulic López.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de agosto de 2008, vive en la av. Acre 74 de la ciudad de Cobija, derecho que le fue otorgado por Mauricio Castellanos Hochkofler, con reconocimiento y aceptación de Yerko Milan Garafulic López, de acuerdo al contrato que entre ambos suscribieron, y que adjunta a la presente. Sin embargo, por problemas entre ellos, el segundo de los nombrados en revancha hacia Mauricio Castellanos, ha ejercido actos tendientes a que su persona desocupe el inmueble efectuando de manera abusiva el corte del agua potable desde hace cuatro meses, privándole de esta manera del servicio básico elemental que cancelaba puntualmente, vulnerando sus derechos en forma arbitraria y sin tener presente que es de la tercera edad, además de perturbar su pacífica posesión, acudiendo a vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojarlo de manera extrajudicial, puesto que en caso de creer que tiene algún derecho para hacerlo debe acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación, previo cumplimiento de requisitos normativos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y dignidad por corte del líquido elemento básico, y el derecho a su acceso universal, citando al efecto los arts. 15.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se restituyan el agua
potable y la pacífica posesión con dignidad; y, b) Se ordene al demandado o terceras personas se abstengan de realizar cualquier perturbación, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2014, conforme el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no concurrió a la audiencia pública señalada al efecto; empero, presentó dos memoriales de 10 de enero de 2014, solicitando la suspensión de la audiencia por viaje y retiro de la acción constitucional, que al estar suscritos únicamente por su abogado sin poder, no fueron considerados y se prosiguió con dicho actuado procesal.
I.2.2.Informe de la persona demandada
El demandado Yerko Milan Garafulic López, a través de su abogado manifestó que: 1) No se ha impedido el derecho al agua al demandante, puesto que su persona no es proveedor de ese líquido elemento, no existiendo razón para la presentación de esta acción constitucional, puesto que no existe ninguna solicitud que se hubiere realizado a su persona para que provea de agua, teniendo presente que también es inquilino y no es el propietario del inmueble, además de no tener ninguna relación con el accionante quien vive en la planta baja y se le ha pedido que desocupe el bien pero no lo ha hecho; 2) No se cortó el agua al accionante, y no había agua desde mayo de 2012 ni se cerró ninguna llave, simplemente no sube a su tanque porque compraba de cisterna y el accionante si quiere suministrarse de agua debe recurrir a la Empresa Pública Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Agua (EPSA), que es quien provee este líquido; y, 3) Su persona bajó una palanca de luz para que no pase agua porque hay fuga en los tanques y en el baño, aclarando que si actuó así fue porque no había ninguna otra persona que controle. Finalmente esta acción de amparo debió plantearse a partir de mayo de 2012, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El tercero interesado Mauricio Castellanos Hochkofler, mediante su apoderado, expresó que presenta como prueba el acta de intervención notarial que acredita que se cortó la llave de paso que da acceso al agua del ahora accionante, lo que demuestra que el demandado violó los derechos de terceras personas, pidiendo se disponga de inmediato la apertura de la llave de paso.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de enero de 2014, cursante de fs. 35 a 36, concedió la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al agua denunciado, disponiendo que de inmediato el demandado gestione las diligencias correspondientes para reponer el servicio del agua al accionante quien deberá pagar su alícuota al servicio público que proporciona el líquido elemento, con los siguientes fundamentos: i) Se ha demostrado que el demandado ha impedido que el ahora accionante goce del servicio de agua proporcionada por EPSA y no es causal de justificación que hubiere fuga del agua o que el accionante no pague la alícuota parte que le corresponde, lo que demuestra que se ha efectuado justicia por mano propia, lo que no está permitido y se ha acreditado de manera objetiva la existencia de medidas de hecho por parte del demandado, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional (SC 1847/2013 de 29 de octubre); y, ii) Si bien se han demandado varios derechos como vulnerados, únicamente corresponde concederse la tutela en cuanto se refiere al derecho al agua que tiene todo ciudadano, puesto que el derecho a la posesión corresponde ventilarse a través de acciones ordinarias que fueren convenientes.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el presente proceso se efectuó un primer sorteo el 2 de julio de 2014, posteriormente por Acuerdos Jurisdiccionales 008/2014 de 9 de septiembre y 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al segundo y tercer sorteo, respectivamente. Asimismo en virtud al Acuerdo de Sala Plena 65/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Según afirma el accionante Armando Íñiguez Mirabal, desde el 1 de agosto de 2008, habita el bien inmueble ubicado en la av. Acre 74 de la ciudad de Cobija, que le fuere otorgado por Mauricio Castellanos Hochkofler con reconocimiento y autorización del ahora demandado Yerko Milan Garafulic López, de acuerdo a contrato suscrito, cursando en antecedentes un documento privado firmado por los dos últimos de los nombrados de 1 de junio de 2011, en el que se genera fuente de empleo y vivienda en favor del accionante (fs. 3).
II.2. El accionante alega que el demandado hace cuatro meses de manera arbitraria y abusiva, debido a problemas con el propietario del bien inmueble, procedió a cortarle el suministro de agua potable, sin tener presente que es persona de la tercera edad y no obstante que cancelaba por el servicio en forma puntual (fs. 8 a 10).
II.3. En la audiencia pública señalada para la consideración de la presente acción constitucional, el tercero interesado Mauricio Castellanos Hochkofler, presentó acta de intervención notariada de 10 de enero de 2014, que el accionante no tiene acceso al servicio de agua por orden del demandado (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida y dignidad por corte del líquido elemento básico, y el derecho a su acceso universal, toda vez que desde agosto de 2008, habita el bien inmueble ubicado en la av. Acre 74 de la ciudad de Cobija, que le fuere otorgado con reconocimiento y autorización del ahora demandado Yerko Milan Garafulic López, quien debido a problemas surgidos con el propietario del bien inmueble de referencia, hace cuatro meses procedió al cortarle el suministro del servicio de agua, sin tomar en cuenta que es persona de la tercera edad y si bien considera tener algún derecho sobre el inmueble, tiene la vía ordinaria expedita; y no actuar en forma abusiva ejerciendo justicia por mano propia.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (SCP 002/2012 de 13 de marzo).
III.2. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho
La SCP 1632/2013 de 4 de octubre, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la temática enunciada, y que será citada en lo pertinente ha señalado que:
“En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación”.
La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional establece que:
“Derecho al agua y medidas de hecho (…) se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud; dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, y de los antecedentes compulsados se constata que el accionante, mediante esta acción tutelar, solicita se le conceda protección respecto de su derecho de acceso al agua, líquido elemento que le ha sido de forma arbitraria, abusiva e ilegal cortado por parte del demandado, quien no ha considerado que se trata de un líquido elemento indispensable y básico para el ser humano. Al respecto, es necesario remitirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos instituidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, y son precisamente aquellas que merecen la tutela constitucional efectiva, toda vez que se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez de la acción de amparo constitucional. Así, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, que señala los alcances y requisitos de las medidas de hecho que hacen viable la tutela mediante esta acción constitucional, cabe señalar que en el caso de autos, es aplicable dicho entendimiento.
Es así, que dentro del contexto citado, se tiene evidencia que el accionante ha adjuntado a la presente acción tutelar, documental referida al acta de intervención notarial que acredita el corte de suministro de agua y que demuestra las vías de hecho ilegales asumidas por el demandado, actuación con la que ha lesionado su derecho, aspectos que motivan se otorgue la protección inmediata de esta acción constitucional, como una medida eficaz e inmediata.
Por lo relacionado, se concluye que, en el caso de autos, es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente, y que hace viable la tutela constitucional ante medidas de hecho, por haberse acreditado en forma objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia y ante un inminente daño irreversible o irreparable.
No obstante lo señalado, se aclara que la concesión de la tutela solicitada está referida al derecho al agua, por cuanto con relación a lo solicitado por el accionante en sentido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie respecto a la restitución de su pacífica posesión en el inmueble que habita, se puntualiza que no merece ningún pronunciamiento, por corresponder ello a la justicia ordinaria, a la que deberá acudir el accionante para obtener el restablecimiento que impetra a cuyo efecto tiene los medios y mecanismos legales previstos al efecto.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación del citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10 de enero de 2014, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por la Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06008-2014-13 -AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 10 de enero de 2014, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Íñiguez Mirabal contra Yerko Milan Garafulic López.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de agosto de 2008, vive en la av. Acre 74 de la ciudad de Cobija, derecho que le fue otorgado por Mauricio Castellanos Hochkofler, con reconocimiento y aceptación de Yerko Milan Garafulic López, de acuerdo al contrato que entre ambos suscribieron, y que adjunta a la presente. Sin embargo, por problemas entre ellos, el segundo de los nombrados en revancha hacia Mauricio Castellanos, ha ejercido actos tendientes a que su persona desocupe el inmueble efectuando de manera abusiva el corte del agua potable desde hace cuatro meses, privándole de esta manera del servicio básico elemental que cancelaba puntualmente, vulnerando sus derechos en forma arbitraria y sin tener presente que es de la tercera edad, además de perturbar su pacífica posesión, acudiendo a vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojarlo de manera extrajudicial, puesto que en caso de creer que tiene algún derecho para hacerlo debe acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación, previo cumplimiento de requisitos normativos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y dignidad por corte del líquido elemento básico, y el derecho a su acceso universal, citando al efecto los arts. 15.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se restituyan el agua
potable y la pacífica posesión con dignidad; y, b) Se ordene al demandado o terceras personas se abstengan de realizar cualquier perturbación, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2014, conforme el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no concurrió a la audiencia pública señalada al efecto; empero, presentó dos memoriales de 10 de enero de 2014, solicitando la suspensión de la audiencia por viaje y retiro de la acción constitucional, que al estar suscritos únicamente por su abogado sin poder, no fueron considerados y se prosiguió con dicho actuado procesal.
I.2.2.Informe de la persona demandada
El demandado Yerko Milan Garafulic López, a través de su abogado manifestó que: 1) No se ha impedido el derecho al agua al demandante, puesto que su persona no es proveedor de ese líquido elemento, no existiendo razón para la presentación de esta acción constitucional, puesto que no existe ninguna solicitud que se hubiere realizado a su persona para que provea de agua, teniendo presente que también es inquilino y no es el propietario del inmueble, además de no tener ninguna relación con el accionante quien vive en la planta baja y se le ha pedido que desocupe el bien pero no lo ha hecho; 2) No se cortó el agua al accionante, y no había agua desde mayo de 2012 ni se cerró ninguna llave, simplemente no sube a su tanque porque compraba de cisterna y el accionante si quiere suministrarse de agua debe recurrir a la Empresa Pública Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Agua (EPSA), que es quien provee este líquido; y, 3) Su persona bajó una palanca de luz para que no pase agua porque hay fuga en los tanques y en el baño, aclarando que si actuó así fue porque no había ninguna otra persona que controle. Finalmente esta acción de amparo debió plantearse a partir de mayo de 2012, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El tercero interesado Mauricio Castellanos Hochkofler, mediante su apoderado, expresó que presenta como prueba el acta de intervención notarial que acredita que se cortó la llave de paso que da acceso al agua del ahora accionante, lo que demuestra que el demandado violó los derechos de terceras personas, pidiendo se disponga de inmediato la apertura de la llave de paso.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de enero de 2014, cursante de fs. 35 a 36, concedió la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al agua denunciado, disponiendo que de inmediato el demandado gestione las diligencias correspondientes para reponer el servicio del agua al accionante quien deberá pagar su alícuota al servicio público que proporciona el líquido elemento, con los siguientes fundamentos: i) Se ha demostrado que el demandado ha impedido que el ahora accionante goce del servicio de agua proporcionada por EPSA y no es causal de justificación que hubiere fuga del agua o que el accionante no pague la alícuota parte que le corresponde, lo que demuestra que se ha efectuado justicia por mano propia, lo que no está permitido y se ha acreditado de manera objetiva la existencia de medidas de hecho por parte del demandado, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional (SC 1847/2013 de 29 de octubre); y, ii) Si bien se han demandado varios derechos como vulnerados, únicamente corresponde concederse la tutela en cuanto se refiere al derecho al agua que tiene todo ciudadano, puesto que el derecho a la posesión corresponde ventilarse a través de acciones ordinarias que fueren convenientes.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el presente proceso se efectuó un primer sorteo el 2 de julio de 2014, posteriormente por Acuerdos Jurisdiccionales 008/2014 de 9 de septiembre y 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al segundo y tercer sorteo, respectivamente. Asimismo en virtud al Acuerdo de Sala Plena 65/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Según afirma el accionante Armando Íñiguez Mirabal, desde el 1 de agosto de 2008, habita el bien inmueble ubicado en la av. Acre 74 de la ciudad de Cobija, que le fuere otorgado por Mauricio Castellanos Hochkofler con reconocimiento y autorización del ahora demandado Yerko Milan Garafulic López, de acuerdo a contrato suscrito, cursando en antecedentes un documento privado firmado por los dos últimos de los nombrados de 1 de junio de 2011, en el que se genera fuente de empleo y vivienda en favor del accionante (fs. 3).
II.2. El accionante alega que el demandado hace cuatro meses de manera arbitraria y abusiva, debido a problemas con el propietario del bien inmueble, procedió a cortarle el suministro de agua potable, sin tener presente que es persona de la tercera edad y no obstante que cancelaba por el servicio en forma puntual (fs. 8 a 10).
II.3. En la audiencia pública señalada para la consideración de la presente acción constitucional, el tercero interesado Mauricio Castellanos Hochkofler, presentó acta de intervención notariada de 10 de enero de 2014, que el accionante no tiene acceso al servicio de agua por orden del demandado (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida y dignidad por corte del líquido elemento básico, y el derecho a su acceso universal, toda vez que desde agosto de 2008, habita el bien inmueble ubicado en la av. Acre 74 de la ciudad de Cobija, que le fuere otorgado con reconocimiento y autorización del ahora demandado Yerko Milan Garafulic López, quien debido a problemas surgidos con el propietario del bien inmueble de referencia, hace cuatro meses procedió al cortarle el suministro del servicio de agua, sin tomar en cuenta que es persona de la tercera edad y si bien considera tener algún derecho sobre el inmueble, tiene la vía ordinaria expedita; y no actuar en forma abusiva ejerciendo justicia por mano propia.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (SCP 002/2012 de 13 de marzo).
III.2. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho
La SCP 1632/2013 de 4 de octubre, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la temática enunciada, y que será citada en lo pertinente ha señalado que:
“En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación”.
La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional establece que:
“Derecho al agua y medidas de hecho (…) se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud; dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, y de los antecedentes compulsados se constata que el accionante, mediante esta acción tutelar, solicita se le conceda protección respecto de su derecho de acceso al agua, líquido elemento que le ha sido de forma arbitraria, abusiva e ilegal cortado por parte del demandado, quien no ha considerado que se trata de un líquido elemento indispensable y básico para el ser humano. Al respecto, es necesario remitirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos instituidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, y son precisamente aquellas que merecen la tutela constitucional efectiva, toda vez que se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez de la acción de amparo constitucional. Así, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, que señala los alcances y requisitos de las medidas de hecho que hacen viable la tutela mediante esta acción constitucional, cabe señalar que en el caso de autos, es aplicable dicho entendimiento.
Es así, que dentro del contexto citado, se tiene evidencia que el accionante ha adjuntado a la presente acción tutelar, documental referida al acta de intervención notarial que acredita el corte de suministro de agua y que demuestra las vías de hecho ilegales asumidas por el demandado, actuación con la que ha lesionado su derecho, aspectos que motivan se otorgue la protección inmediata de esta acción constitucional, como una medida eficaz e inmediata.
Por lo relacionado, se concluye que, en el caso de autos, es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente, y que hace viable la tutela constitucional ante medidas de hecho, por haberse acreditado en forma objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia y ante un inminente daño irreversible o irreparable.
No obstante lo señalado, se aclara que la concesión de la tutela solicitada está referida al derecho al agua, por cuanto con relación a lo solicitado por el accionante en sentido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie respecto a la restitución de su pacífica posesión en el inmueble que habita, se puntualiza que no merece ningún pronunciamiento, por corresponder ello a la justicia ordinaria, a la que deberá acudir el accionante para obtener el restablecimiento que impetra a cuyo efecto tiene los medios y mecanismos legales previstos al efecto.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación del citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10 de enero de 2014, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por la Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO