Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2010-R
Sucre, 17 de mayo de 2010
Expediente: 2006-14527-30-RAC
Distrito: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente ahora accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, al trabajo y a la petición, señalando que como ganador de un concurso de méritos, desempeñó con idoneidad el cargo de Gerente de Servicios de Salud del SSU de Oruro, y que conforme al art. 95 del Estatuto Orgánico del SISSUB remitió al Directorio su informe de gestión para evaluación, pero las autoridades recurridas, ahora autoridades demandadas se niegan hacerlo sistemáticamente, al contrario, con el afán de perjudicarle emitieron una convocatoria a concurso de méritos excluyente, pues está dirigida a profesionales de base, lo que le impide presentarse, estipulándose además que el titular del cargo no puede estar en ejercicio veinte días hábiles antes de la presentación de documentos. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1..Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal" (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá "(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).
De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
III.3. Análisis del caso
En la especie, el accionante sustenta sus pretensiones en el art. 95 del Estatuto Orgánico del SISSUB, el cual efectivamente señala que el Gerente de Servicios de Salud es nombrado por el Directorio por concurso de méritos y examen de competencia y durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser ratificado por el Directorio por dos tercios de votos por un periodo similar en base a la eficiencia demostrada y podrá presentarse a un nuevo concurso de méritos. Al respecto, el accionante pidió al Directorio analice su informe de gestión a efectos de su ratificación en el cargo, petición que conforme a los antecedentes que cursan en obrados fue atendida, pues el Directorio en su sesión de 21 de junio de 2006, consideró el informe y ratificó la determinación de que se emita nueva convocatoria para el cargo, vale decir que el Directorio no tomó la opción de ratificar al accionante, lo cual se entiende es potestativo de dicho ente colegiado, lo que no implica vulneración de sus derechos, por cuanto sus peticiones sobre este punto tuvieron una respuesta oportuna.
En cuanto a que la Convocatoria es excluyente, y tiene el único afán de perjudicarle, por estar dirigida exclusivamente a profesionales de base, lo que le impide presentarse, y al estipular que no puede estar en ejercicio del cargo veinte días hábiles antes de la presentación de documentos, es para obligarle a renunciar a su puesto y remuneración; se tiene que sobre esta parte de la denuncia debe aplicarse el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, por cuanto el recurrente al considerar que la convocatoria era lesiva a sus derechos, debió impugnarla ante el mismo Directorio que la emitió y en su defecto acudir a las instancias superiores previstas en el propio Estatuto Orgánico del SISSUB, que establece un Directorio Nacional como nivel de decisión y órgano ejecutivo superior, que entre sus funciones previstas en el art. 22 inc. m) señala la de conocer, solucionar y dirimir problemas y conflictos que se presenten en la marcha del Sistema. Asimismo, el indicado Estatuto establece en su art. 116 que las relaciones laborales del SSU con sus funcionarios y empleados se regularán por su Reglamento Interno y la Ley General del Trabajo, por lo que cualquier lesión a su derecho al trabajo que pudiese invocar el recurrente, bien pueden obtener tutela idónea ante instancias administrativas o judiciales de la materia, que tienen competencia en la vía conciliatoria o contenciosa para dirimir controversias emergentes de una relación laboral.
La no utilización de los medios y recursos ordinarios que tenía expeditos el accionante para la defensa de sus derechos fundamentales que denuncia como presuntamente vulnerados, determina la denegatoria de la tutela, en estricta observancia del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de Febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 197/2006 de 25 de agosto, cursante de fs. 79 a 81 vta., dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Corresponde a la SC 0150/2010-R.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO