Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2010-R

Sucre, 17 de mayo de 2010

Expediente:                   2006-14544-30-RAC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 02/2006 de 2 de septiembre cursante DE fs. 133 a 134, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Claudio Augusto “Mansilla” Peña contra Willy Ezequiel Balboa Ribero, Rubén Yampala Cruz, Yanet Caballero, Adalid Choque Gonzáles, Félix Mamani Chura y Braulio Condory, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. d) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2006, cursante de fs. 52 a 56 de obrados, el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente expresa que, el 19 de agosto de 2006, en horas de la mañana, un grupo de aproximadamente treinta personas asociadas delictuosamente y dirigidas por los recurridos, violentaron, avasallaron, destruyeron y quemaron grandes extensiones de sus cultivos de hortalizas, plantaciones diversas de cítricos, alambrados, silos graneleros y otros bienes de considerable valor de su terreno, sobrepasando al personal de seguridad, blandiendo armas blancas y de fuego; posteriormente, en total desconocimiento del estado de derecho, garantías a la propiedad privada y orden establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes, comenzaron a levantar viviendas precarias.

El 21 de agosto de 2006, formalizó denuncia ante el Ministerio Público contra los avasalladores, por los delitos de allanamiento, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, usurpación agravada y otros. En el lugar de los hechos se hicieron presentes la Fiscal, Carmen Rosa Encinas y el Comandante de la Policía Nacional de Puerto Suárez, Pérez Briceño. Tras su constatación personal, la Fiscal advirtió a los agresores sobre las consecuencias de los ilícitos perpetrados, procediendo luego, como era debido, al desalojo o desocupación de su propiedad, no obstante el 23 del mismo mes y año, la representante el Ministerio Público rechazó la denuncia negándole toda protección.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7. incs. d) e i) y 22 de la CPEabrg.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Willy Ezequiel Balboa, Rubén Yampala Cruz, Yanet Caballero, Adalid Choque Gonzáles, Félix Mamani Chura y Braulio Condori; solicitando se otorgue la tutela y se disponga la restitución inmediata de sus derechos y garantías, disponiendo por ante el Ministerio Público y la Policía Nacional de Frontera de Puerto Suárez, procedan a la expulsión y desalojo de los invasores y en caso de incumplimiento se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Efectuada la audiencia pública de 1 de septiembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 132 vta., con presencia del Ministerio Publico, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó el recurso puntualizando que el propietario tiene una inversión considerada de más de 2 millones de dólares con silos de alta capacidad, terminal granelera, cultivo en el área de la horticultura al servicio de la comunidad; en consecuencia, como empresa agropecuaria, es reconocida por ley, goza de la protección del Estado en cuanto cumpla una función económica social, de acuerdo a los planes de desarrollo. En el presente caso, está demostrada la inversión, el trabajo, la utilidad y la generación de empleo.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Los recurridos a través de su abogado, expresaron que: 1) El recurso de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; es decir, tiene que emplearse después de agotados todos los otros recursos; 2) El recurrente no presenta un testimonio que demuestre que consiguió el terreno mediante dotación agraria, presentando el pago de impuestos de 25 de agosto de 2006; 3) Los silos están a 100 m de los asentamientos, demostrando con esto que no existe movimiento alguno en el terrero, sino que se trata de una infraestructura abandonada; 4) Los sembradíos están intactos porque los asentamientos se dieron en zonas absolutamente abandonadas; y, 5) La certificación de la Alcaldía Municipal señala que el terreno se encuentra dentro del radio urbano y que no cumple una función social, por el contrario se convirtió en una zona de pandilleros.

I.2.3 Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en juez de garantías mediante Resolución 02/2006 de 2 de septiembre, cursante de fs. 133 a 134, concedió el recurso ordenando a los recurridos que en el plazo de veinticuatro horas desalojen y desocupen el predio al que se introdujeron, advirtiéndoseles que en caso de desobediencia serían remitidos al Ministerio Público para su procesamiento penal, bajo los siguientes argumentos: a) En el recurso de amparo constitucional, de acuerdo a la línea establecida del Tribunal Constitucional, se destacan la inmediatez de la tutela en resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, que de otro modo se verían afectados irremediablemente por la espera de trámites prolongados; y, b) Se indica el derecho propietario del recurrente, quien sufrió el avasallamiento de sus predios por parte de los recurridos, vulnerando y lesionando sus derechos y garantías consagrados en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPEabrg y 105 del Código Civil (CC), sin que el argumento de que los terrenos no estén cumpliendo una función social sea válido, ya que existen mecanismos legales para acceder a la tierra y demostrar los extremos expuestos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 7 de septiembre de 2006, y ante las renuncias de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. No obstante, en virtud a la reciente designación de las nuevas autoridades judiciales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, sorteándose la causa el 22 de marzo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  Claudio Augusto “Mansilla” Peña, mediante la documental cursante en el expediente, demostró su derecho propietario con los testimonios de sentencia (fs. 4 a 6; 30 a 32), dictada dentro del proceso agrario de dotación de tierras, por la que se declaró probada la demanda a favor de la empresa Manex Import Export S.R.L., el fundo “Manex”, con una extensión de 5 has y 2085m² con 13 centiáreas (5085 13 has), cuya representación está a cargo del ahora recurrente; y el Auto de Vista, por el que los Vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria aprueban en todas sus partes la Sentencia pronunciada por el inferior, extremos que también constan en certificaciones extendidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) (fs. 21 y 36).

II.2.  Se evidencia copia legalizada del acta de posesión real y definitiva (fs. 7 y vta.) a favor de Claudio Augusto “Mancilla” Peña, representante de la empresa Manex Import Export S.R.L., sobre el fundo “Manex S.R.L.”, ubicado en el cantón Puerto Suárez de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, pago de impuestos del inmueble (fs. 11 a 16; 22 a 26), con la razón social de empresa Manex Import Export S.R.L.

II.3. Mediante certificaciones del Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, Segunda Sección de la Provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz (fs. 17 a 19), se constata que: i) Que en los terrenos de propiedad de la Empresa Manex Import Export S.R.L., no existe ninguna afectación y se encuentran ubicados dentro del radio urbano de esta población; ii) Se evidencia que Manex Import Export S.R.L., es única y legítima propietaria de un área de terreno en Arroyo Concepción, de una extensión superficial de 77 286 has, que no reconoce afectación de ninguna naturaleza; y, iii) Que la propiedad de Manex está ubicada en la carretera asfaltada al Brasil.

II.4. La representación de la Empresa Manex Import Export S.R.L., por el recurrente, consta en los puntos II.1 y II.2, testimonios y Acta de Posesión, respectivamente.

II.5. Mediante tomas fotográficas (fs. 46 a 51), se constata la existencia de asentamientos precarios en las cercanías de las instalaciones de la Empresa, colindantes a la carretera a Puerto Suárez.

II.6. El 21 de agosto de 2006, Claudio Augusto “Mansilla” Peña, recurrente, denunció ante la Fiscal de Materia de Puerto Suárez la invasión a su propiedad pidiendo protección de la ley, contra un supuesto grupo de personas sin tierra encabezado por los recurridos (fs. 42 a 43), para posteriormente interponer querella por la supuesta comisión de los delitos de despojo y otros, contra  Rubén  Yampala Cruz, Yanet Caballero, Willy Ezequiel Balboa, Adalid Choque Gonzáles, Félix Mamani Chura, Braulio Condory y otras personas, que  mereció su rechazo mediante Resolución de 23 de agosto de 2006, emitida por la Fiscal adjunta de Puerto Suárez, Carmen Rosa Encinas, con el argumento de que no existen los presupuestos exigidos que permitan la participación del Ministerio Público (fs. 44 a 45).

II.7.  El abogado de los recurridos admite el asentamiento de lo mencionado en el inmueble de propiedad del recurrente (fs. 130 vta.), con el argumento que el terreno no cumple una función social, está abandonado y la policía sabe “que es un nido de delincuentes justamente por su abandono” (sic).

 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada por parte de los recurridos, quienes junto a un grupo de personas irrumpieron en el inmueble de la empresa “Manex Import Export S.R.L.”, a la cual representa, procediendo a destruir y quemar plantaciones y otros bienes ubicados en el lugar, para posteriormente construir casas precarias, consolidando de este modo su asentamiento ilegal en el terreno aludido, poniendo en riesgo el capital invertido en las instalaciones de silos graneleros de alta capacidad, al dañar las grandes extensiones de cultivos de hortalizas y plantaciones diversas de cítricos, propios de una actividad productiva importante en la zona. Corresponde, en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.

Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren el establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos, es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones anteriores a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución sea paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Armonización de la terminología utilizada

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en relación a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías capaces de otorgar la tutela solicitada. En el art. 128 de la CPE, encontramos este medio como una acción, donde mantiene sus alcances y finalidad, al precisar que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” Por su parte, el art. 129.I del mismo cuerpo normativo, previene el carácter subsidiario de ésta acción, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3.1. Excepción al carácter subsidiario del amparo constitucional

El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, actual acción de amparo constitucional, encuentra su excepción establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, indicando cuáles son los requisitos para activar esta vía de excepción. Concretamente, la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, señala lo siguiente: “…En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 152/2001-R, 489/2001-R, 1116/01-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este Recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional”.

En cuanto a lo que se entiende por medidas de hecho, se estableció en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, que son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.

III.4. Análisis del caso concreto

En concordancia con la jurisprudencia señalada en el punto anterior, se constata que el accionante demostró fehacientemente su derecho de propiedad del que es titular y que no se encuentra en conflicto, de acuerdo a los extremos reconocidos por los mismos demandados; también,  se confirma que los avasalladores, hoy demandados, no estaban en posesión de los terrenos ocupados, ya que expresamente señalaron -de acuerdo al acta de la audiencia (fs. 130 vta.)- que ingresaron y se asentaron “en zonas absolutamente abandonadas” (sic). Al respecto, cabe señalar que la ocupación realizada por la fuerza con actos violentos a los predios de propiedad del accionante, no tiene respaldo o salvaguarda legal; tampoco, el argumento de que tales medidas de hecho no perjudican las actividades productivas porque se encuentran asentados lejos de las instalaciones del accionante; o, que las tierras ocupadas están enriqueciendo al accionante, de ninguna manera justifican la conducta desplegada ejerciendo violencia y ocasionando temor en los propietarios de los terrenos ocupados por la fuerza. De consentirse tales actitudes implicaría admitir la vulneración del derecho a la propiedad privada, que se halla garantizado en su uso, goce y disposición por el art. 56.I de la CPE, al indicar que: “Toda persona  tiene  derecho a la propiedad  privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla con una función social”; es decir, mientras no se haga uso de ella en perjuicio del interés colectivo, situaciones  de excepción que deberán ser demostradas por la vía legal y previo pronunciamiento de autoridad competente que disponga lo que se considere pertinente en interés superior, atendiendo a las características de cada caso.

Asimismo, se evidencia la vulneración del derecho al trabajo del accionante, reconocido por los arts. 46 y 47 de la CPE, porque demostró que en el terreno avasallado se desarrollan diferentes actividades productivas que fueron entorpecidas por el avasallamiento de un grupo de personas dirigidas por los demandados.

La actuación de los demandados, al no estar enmarcada dentro de los derechos y deberes que les atribuye la Constitución Política del Estado y las leyes, configura la comisión de actos ilegales, que  abren la jurisdicción del recurso de amparo constitucional, actual acción de libertad, en defensa del derecho a la propiedad privada y del derecho al trabajo; caso contrario, los efectos de los hechos ilícitos denunciados podrían ser irreparables por el transcurso del tiempo, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo constitucional, al haber concedido el recurso,  efectuó una evaluación correcta de los datos del caso y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 02/2006 de 2 de septiembre, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO