Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2486/2012
Sucre, 3 de diciembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01964-2012-04-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal de su representado, toda vez que la Fiscal ahora demandada, el 18 de octubre del 2012, dispuso su aprehensión sin razón alguna, debido a que en la entidad financiera Fortaleza Leasing, en la cual trabajó durante más de seis años, fue privado de su libertad de locomoción por más de dos horas de 18:00 a 20:00, por el Gerente de Operaciones y el Abogado de la referida entidad financiera, quienes después de mantenerlo incomunicado, llamaron a Radio Patrullas 110, cuyos funcionarios policiales codemandados, arbitraria e ilegalmente lo trasladaron dependencias de la FELCC sin contar con una orden de arresto, ni haber cometido algún delito; en la cual tanto el codemandado, investigador asignado al caso, como la Fiscal demandada no le informaron de los antecedentes que pesaban en su contra, como tampoco se le recibió su declaración informativa, por lo que se encuentra privado de su libertad y en absoluto estado de indefensión. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad', acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos…” (SC 1245/2010-R 13 de septiembre) constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
Esta acción tutelar se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima; y, a través de ella, se repara la restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procediendo contra cualquier autoridad pública o persona particular.
En concordancia con la normativa señalada supra, el art. 46 del Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 del CPCo).
III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación
De acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, normativa legal que en sus arts. 289 y 298 in fine, constriñe al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, en el entendido de que es esta última la encargada de velar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad y las normas del Código de Procedimiento Penal; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado el Tribunal, Constitucional cuando en la SC 0097/2010-R de 10 de mayo dispuso: “…En el caso de la etapa preparatoria, los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal, la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, es por eso que la misma norma legal en sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, pues es el Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: 'El imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización'.
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos.
III.3. La acción de libertad y la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad
Con relación a la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, la SCP 0287/2012 de 6 de junio, estableció que: “La acción de libertad, en atención a la finalidad y objetivo que persigue está instituida para brindar protección oportuna, inmediata y urgente a todos las personas, cuando se creyeren ilegalmente perseguidas o indebidamente procesadas o privadas de su libertad, por funcionarios públicos o personas particulares; dando lugar a que recurran ante las autoridades llamadas al efecto, a fin de que se restablezcan sus derechos lesionados; si bien, dado los derechos que protege, a esta acción le sería inaplicable el principio de subsidiariedad; sin embargo, con el fin de evitar confrontación con la jurisdicción ordinaria, de manera excepcional y en los casos en los cuales existan medios idóneos de impugnación y reclamo para la reparación de los derechos supuestamente lesionados se deben acudir a éstos. Así, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló: 'Bajo la premisa (…) los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones…'.
Así se hace referencia al primer supuesto, que señala que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación'.
No obstante, cabe precisar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0185/2012 de 12 de mayo, moduló el entendimiento asumido por la precitada SC 0080/2010-R, respecto a la primera parte del primer supuesto; es decir, referida a que tanto las arbitrariedades cometidas por la Policía como por la Fiscalía, relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción de las personas, debían ser denunciadas al juez cautelar de turno; entendimiento jurisprudencial que fue cambiado, puesto que ahora no es necesario acudir previamente ante esta autoridad, por cuanto, ella no tiene competencia al no haber conocido aún del inicio de la investigación. En ese sentido, dicha Sentencia estableció: '…el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante por su representado, manifiesta que la Fiscal de Materia hoy demandada, no dio razones para disponer su aprehensión ilegal, toda vez que fue trasladado a dependencias de la FELCC por funcionarios policiales de Radio Patrullas 110 -ahora codemandados- sin una orden legal de arresto y sin haber cometido delito alguno en flagrancia y que asimismo, el codemandado, investigador del caso no le informó de los antecedentes que pesaban en su contra, como tampoco hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, le fue recibida su declaración informativa a pesar de que durante horas antes (18:00 a 20:00) los particulares codemandados, personeros de la entidad financiera Fortaleza Leasing lo mantuvieron incomunicado y privado de su libertad, porque supuestamente habría sido sorprendido tratando de cobrar dos cheques, extremos falsos que fueron usados para lograr su indebida e ilegal detención, acto lesivo que vulnera su derecho a la libertad de locomoción.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que Erwin Rolando Cuevas Péquez, fue aprehendido conforme la acción directa de 18 de octubre de 2012, realizada por funcionarios policiales de la patrulla S-9, en instalaciones del edificio Fortaleza Leasing, de la zona de San Jorge av. Arce, presumiblemente tratando de convalidar tres cheques, dos pertenecientes al BNB y uno al Banco Bisa, cuyas firmas supuestamente eran falsificadas, aspectos que fueron denunciados por el Gerente General de la mencionada institución bancaria, siendo trasladado a dependencias de la FELCC, y puesto a consideración de la Fiscal de turno -ahora demandada- quien en conocimiento de la denuncia y presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, conforme lo previsto por el art. 226 del CPP, presentó imputación formal en su contra el 19 del mismo mes y año a horas 17:10, dentro de las veinticuatro horas, plazo establecido en el art. 303 del CPP, ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal.
En ese sentido, sin ingresar a mayores análisis de fondo, se concluye que habiendo sido comunicado el inicio de investigación ante el Juez de Instrucción en lo Penal, el accionante debió acudir ante la referida autoridad de control jurisdiccional a efecto de hacer conocer las supuestas irregularidades relacionadas a la aprehensión ilegal de que fue objeto su representado, así como de las presuntas actuaciones indebidas realizadas por los codemandados, las cuales debieron ser denunciadas ante el referido Juez cautelar previamente a activar la jurisdicción constitucional, toda vez que ya existía una autoridad jurisdiccional competente que en su calidad de contralor de la investigación velará por los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado o en su caso reparar las supuestas vulneraciones al derecho a la libertad, lo cual no aconteció en el caso en revisión, toda vez que el representado del accionante, interpuso ésta acción tutelar, antes de siquiera haber concluido el plazo legal establecido para que la Fiscal de Materia demandada presente la correspondiente imputación formal, por lo que al no haber recurrido ante el mencionado Juez de Instrucción en Penal, conforme lo desarrollado en la jurisprudencia relativa al primer supuesto del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y no haber agotado los medios legales e idóneos que le otorga la jurisdicción ordinaria, para reclamar las supuestas lesiones invocadas, corresponde en aplicación de los Fundamentos Jurídicos II y III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, corresponde aclarar con relación a los funcionarios policiales e investigador del caso, codemandados; que si bien éstos no fueron citados con el correspondiente auto de admisión de la presente acción de libertad colocándolos en indefensión a causa de la omisión de dicho actuado, por economía procesal y al haberse denegado la tutela no se anula obrados.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha realizado una adecuada evaluación de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 528/2012 de 20 de octubre, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º Se llama severamente la atención a la Jueza de garantías por no haber observado lo previsto en el art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como lo establecido en la SCP 0427/2012 de 2 de junio, respecto a la citación con la demanda de acción de libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA