Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2015-S2


Sucre, 5 de enero de 2015


SALA SEGUNDA


Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga


Acción de amparo constitucional


Expediente: 07307-2014-15-AAC


Departamento: Santa Cruz





En revisión la Resolución 127/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 614 a 615 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Justiniano Melgar contra Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda


Por memorial presentado el 27 de enero de 2014, cursante de fs. 589 a 600 vta.; el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:


I.1.1. Hechos que la motivan


Por más de diez años, estuvo en posesión libre y continuada del bien inmueble ubicado en la zona norte, manzana 66, Unidad Vecinal (UV) 63, Radial 26, cuarto anillo, con una superficie de 325 m2, sobre el cual, inició proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de propiedad ante el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en el que Julio Lintom Sánchez Gonzáles, arguyendo mejor derecho propietario, presentó demanda reconvencional; concluyendo el mismo con el dictado de la Sentencia que declaró improbadas ambas demandas, determinación que fue confirmada por el Tribunal ad quem.


Posteriormente, Olga Anasta Córdova Vallejos, inició proceso ejecutivo contra Julio Lintom Sánchez Gonzáles, con un supuesto documento de préstamo de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), garantizado con el bien inmueble objeto de la litis; radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, quien obtuvo sentencia a su favor y una vez ejecutoriada ésta, tramitó la subasta y remate del bien. En tal instancia; anotó que se apersonó mediante su apoderada Celia Justiniano de Méndez y solicitó estudio pericial acorde al valor del bien inmueble en el cual realizó mejoras que debían serle restituidas; apuntando que si bien admitieron en principio dicha representación, por providencia de 22 de noviembre de 2008, fue excluida del proceso por no ser “parte” del mismo; apersonándose más tarde mediante la oposición del incidente civil de “redarguacion” (sic), o de falsedad y suspensión de procedimiento, en el marco de los arts. 1289 del Código Civil (CC) concordante con el 149 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), alegando que en proceso ordinario previo, no se reconoció el derecho propietario de Julio Lintom Sánchez Gonzáles; por lo que, éste no podría constituir ninguna garantía hipotecaria sobre el predio; lo cual impediría proseguir el trámite de subasta y remate hasta dilucidar el mejor derecho; cuestiones por las que, se declaró probado el incidente por Auto de 28 de noviembre de 2009, que dispuso la suspensión temporal hasta que demuestre la plenitud del derecho propietario; el que fue apelado por la ejecutante y ejecutado, y resuelto por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial que confirmó el mismo a través del Auto de Vista de 27 de mayo de 2010, recurriendo Olga Anasta Córdova Vallejos a la acción de amparo constitucional radicada en la Sala Social y Administrativa que declaró el rechazo in límine debido a la extemporaneidad de los seis meses establecidos, confirmado por el Tribunal Constitucional.


Por su parte, la ejecutante presentó un primer incidente de nulidad de obrados en relación al Auto de 28 de noviembre de 2009, que fue rechazado por Auto de 25 de febrero de 2011, y opuesta su apelación, por Auto de Vista de 23 de febrero de 2012, fue confirmado; contraponiendo un segundo incidente de nulidad de obrados y tramitación, que también fue rechazado por Auto el 24 de julio de igual año, que mereció nueva apelación ante el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, quien por Auto de Vista de 16 de julio de 2013, revocó el Auto de 24 de julio de 2007 y anuló obrados hasta fs. 172 vta. (del expediente original) inclusive, argumentando la exclusión anterior de Celia Justiniano de Méndez, que no habría sido fue observada por las anteriores autoridades.


En consecuencia, impugna: a) La violación al principio de jerarquía, en función a dos Autos de Vista previos firmes e inamovibles, que aprobaron la intervención de Celia Justiniano de Méndez; emitidos por autoridades de la misma jerarquía (juez de partido en lo civil); por lo que, no podría trastocar el principio de preclusión; b) Tales Autos, no fueron ulteriormente impugnados por ninguna de las partes, por lo que su modificación mediante un tercer auto, constituye una decisión vulneratoria a la cosa juzgada, inmodificable por imperio del art. 514 del CPC; al anular el Auto de redargución so pretexto de revisar una impersonería que fue objeto de dilucidación por otros dos Autos de Vista; de modo que resolvió hechos confirmados por el ente judicial, inobservando el principio de congruencia y pertinencia, sobre puntos absueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación, desconociendo la garantía del debido proceso; c) La nulidad del Auto de Vista, debió ser demandada en proceso de conocimiento como única instancia competente; y, d) La nulidad abarca implícitamente a dos Autos de Vista: uno que confirmó el incidente de redargución y otro que confirmó el rechazo de la primera solicitud de nulidad de obrados.


I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados


Denuncia la lesión del derecho a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica; jerarquía y preclusión, citando al efecto los arts. 115, 119, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.3. Petitorio


Solicita se conceda tutela y disponga la nulidad del Auto de Vista de 16 de julio de 2013; ordenado que dicte nueva resolución, con imposición de costas y resarcimiento de daños.


I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías


Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2014, según el acta cursante de fs. 613 a 614, se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación de la acción


El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor de su demanda, y ampliándola, manifestó que: 1) El Auto que ordenó la suspensión del remate fue confirmado por un Auto de Vista contra el que se interpuso una acción de amparo constitucional por la ejecutante Olga Anasta Córdova Vallejos y al ser rechazada in límine por extemporaneidad dicha suspensión quedó materializada, conforme a la “SCP 0070/2011-R”; y, 2) La personería de Celia Justiniano de Méndez, motivó controversia en el Auto que resolvió la redargución; el Auto de Vista confirmatorio; así como en el Auto de nulidad que fue rechazado y el Auto de Vista que lo confirmó.


I.2.2. Informe de la autoridad demandada


La autoridad demandada en la presente acción, no presentó informe escrito ni oral, pese a su legal notificación cursante a fs. 608 vta.


I.2.3. Intervención de los terceros interesados


Olga Anasta Córdova Vallejos, en audiencia, a través de su abogado manifestó que la participación de un tercero dentro del proceso ejecutivo; sin que hubiera acreditado derecho o prueba preconstituida, paralizó el proceso interfiriendo con la pretensión de la ejecutante, quien persigue el cobro de su dinero; por lo que, pide se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista dictado por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial.


I.2.4. Resolución


La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 127/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 614 a 615 vta., resolvió conceder la tutela solicitada por el accionante, y disponer la nulidad del Auto de 16 de julio de 2013, instruyendo que el Juez demandado dicte nueva resolución según los parámetros expuestos, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de personas individuales, colectivas o servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; ii) Los derechos y garantías presuntamente lesionados que se pide sean tutelados, están identificados como causa de la acción de amparo constitucional, lo cual amerita conocer el fondo del asunto; iii) En relación al Auto de 16 de julio de 2013, no corresponde a dicho Tribunal examinar aquellas cuestiones derivadas del proceso, dado que fueron objeto de recursos de impugnación e incluso una acción constitucional que derivan en la cosa juzgada; más aún si pudieron ser recurridos en su momento por quienes fueron afectados; iv) El Auto de Vista objetado, transgrede el principio de jerarquía que debe regir en la administración de justicia, por cuanto sólo los tribunales jerárquicos pueden revisar las decisiones de los jueces de instancia y no así los de igual jerarquía; y, v) Los principios de pertinencia y congruencia, respecto a la tutela judicial efectiva, deducen que la respuesta del Juez obedece a las cuestiones planteadas por las partes y obliga a que no pueda referir cuestiones que no han sido objeto de apelación o de debate, conforme refleja el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación a los argumentos debatidos y planteados; por lo cual, debe otorgarse la tutela solicitada a fin de que dicte resolución limitándose a resolver exclusivamente los aspectos bajo su competencia.


I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional


De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resolvió disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando este Acuerdo.


II. CONCLUSIONES


De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:


II.1. Dentro del Proceso Ejecutivo seguido por Olga Anasta Códova Vallejos contra Julio Lintom Sánchez Gonzáles ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, por memorial de 16 de octubre de 2009, Celia Justiniano de Méndez en representación de Walter Justiniano Melgar, interpuso incidente civil de redargución o de falsedad y solicitud de suspensión de procedimiento de subasta y remate, alegando que el ejecutado no tiene derecho propietario constituido sobre el inmueble objeto de ejecución (fs. 258 a 263 vta.).


II.2. Mediante Auto de 28 de noviembre de 2009, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, Juan Carlos Guzmán Ríos, declaró probado el incidente de redargución o de falsedad por opuesto por Celia Justiniano de Méndez; disponiendo la suspensión temporal del trámite de subasta y remate de inmueble; Resolución que fue apelada por Olga Anasta Córdova Vallejos y Juan Gonzalo Fernández Ballivian en representación de Julio Lintom Sánchez Gonzáles, y luego de los trámites correspondientes el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de Vista de 27 de mayo de 2010, confirmó el Auto apelado, con costas (fs. 395 vta. a 396 vta.; 400 a 406; y, 463 y vta.).


II.3. Olga Anasta Cordova Vallejos, interpuso dos incidentes de nulidad de 16 de abril y 26 de mayo de 2011, contra el Auto de 28 de noviembre de 2009, mismos que fueron rechazados por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal del Juzgado Tercero, mediante Auto de 25 de octubre de 2011, determinación contra la cual la incidentista presentó el recurso de apelación de 28 de noviembre de 2011, siendo resuelto por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, quien confirmó por Auto de Vista de 23 de febrero de 2012 (fs. 481 a 483 vta.; 485 a 487 vta.; 501 y vta.; 505 a 507 vta.; y, 527 a 529).


II.4. Mediante memorial de 13 de abril de 2012, Olga Anasta Córdova Vallejos introdujo nuevo incidente de nulidad de obrados, solicitando la exclusión de Celia Justiniano de Méndez; el cual fue rechazado por la Jueza Tercero de Instrucción en lo Civil, Dévora Saenz Tabo mediante Auto de 24 de julio de 2012; que fue recurrido en apelación por memorial de 21 de agosto de igual año, en la cual dedujo los siguientes agravios: a) La existencia del rechazo formulado a la intervención de Celia Justiniano de Méndez, solicitado y determinado a fs. 170 y 172 de obrados (del expediente original); y, b) Que la incidentista no demostró la falsedad del título base del proceso ejecutivo, por lo que la suspensión de la ejecución no debía ser definitiva (fs. 534 a 535).


II.5. A su vez, en conocimiento de dicha apelación, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, Alberto Cayetano Borda Segerer, ahora demandado, por Auto de Vista 78/2013 de 16 de julio, revocó el Auto de 24 de julio de 2012, y anuló obrados hasta el decreto de fs. 172 vta., en cuanto al apersonamiento e intervención de Celia Justiniano de Méndez, mandataria legal de Walter Justiniano Melgar, disponiendo además la continuación del proceso de ejecución, fundamentando que: 1) La exclusión de la apoderada, fue dispuesta anteriormente y opuesta constantemente en todos los recursos de apelación e incidentes planteados; habría dado lugar a la participación de un tercero inclusive después de producida dicha exclusión; y, 2) En función a tal arbitrariedad, se permitió la suspensión de la tramitación y ejecución del proceso (fs. 534 a 535; 547 y vta.; 550 a 551 vta.; y, 570 a 571 vta.).


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de Vista de 16 de julio de 2013, por el cual revocó el Auto de 24 de julio de 2007 y anuló obrados hasta fs. 172 vta. (del cuaderno original) inclusive; reconociendo validez a la exclusión de la incidentista Celia Justiniano de Méndez y reanudando la ejecución y remate que fueron suspendidos, por lo cual arguyó: i) Violación al principio de jerarquía; ii) La preclusión de las etapas concluídas; iii) La existencia de cosa juzgada inmodificable por imperio del art. 514 del CPC; e inobservancia del principio de congruencia y pertinencia; y, iv) Que la nulidad del Auto de Vista competía privativamente a un proceso de conocimiento.


Corresponde en consecuencia, establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.


III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen


La Constitución Política del Estado a través del art. 128, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.


La SC 1075/2014 de 10 de junio, en referencia a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: “Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. (…)'.


La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: '…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'”.


III.2. En cuanto al derecho a la propiedad


La SCP 0420/2014 de 25 de febrero, acogió la perspectiva del derecho a la propiedad según el art. 56.I de la CPE, desde la concepción constitucional, de la siguiente manera: “'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. A su vez el parágrafo II, establece: 'Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo', lo cual es concordante con '…el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…', situación que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad con el registro correspondiente; por su parte, el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que prevé: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar' (SC 1623/2011-R de 11 de octubre).


Este derecho fue definido por la jurisprudencia constitucional como: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico (SSCC 0828/2006-R, 0037/2006, y 512/2005-R)'. Por otra parte, si bien este derecho es un derecho fundamental, el mismo se encuentra limitado a que su uso no sea perjudicial al interés colectivo superior”.


III.3. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, y derecho a la defensa material y técnica


La SCP 0017/2014 de 3 de enero, plasmó el debido proceso según la fuente de su aplicación, de la siguiente manera: “Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE).


La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).


La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional '…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.


La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.


III.1.1. Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones


En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).


Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: '…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.


III.1.2. Derecho a la defensa material y técnica


'El derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales' (SC 1262/2001-R, de 29 de noviembre).


Por su parte, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, señala: 'El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo instaura la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: «...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…»'”.


III.4. Sobre la nulidad de los actos procesales y la preclusión


La SCP 1420/2014 de 7 de julio, examinó la estructura de las reglas para la determinación de la nulidad y la preclusión de las etapas procesales, señalando que: “Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.


En un proceso civil, la naturaleza taxativa de las nulidades procesales, según la doctrina se manifiesta en dos dimensiones: a) Las nulidades deben ser restrictivas; y, b) El Juez sólo puede declarar nulidad de un acto procesal por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente, además que la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Al respecto, la SC 0731/2010-R de 26 de julio refirió: '…Antes de ingresar a analizar la problemática de fondo, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional en cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, señaló que según la doctrina «…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. (…) Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).


Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil' p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').


En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.


Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes', facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el art. 251 del CPC dispone que: 'Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley' cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación 'anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público', norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que 'la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia' previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.


(…)


En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.


Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución” (las negrillas fuero agregadas).


III.5. Análisis del caso concreto


De acuerdo con la revisión y examen de los antecedentes; el accionante arguyó que el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el Auto de Vista de 16 de julio de 2013, mediante el cual revocó el Auto de 24 de julio de 2007 y anuló obrados; disponiendo la exclusión de la incidentista Celia Justiniano de Méndez y la anulación de los Autos de redarguacion y de nulidad opuestos previamente a título del análisis de una cuestión relativa a su impersonería; por lo cual, deduce la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, así como la trasgresión al principio de jerarquía; fundamentando que los Autos de Vista anulados fueron pronunciados por Jueces de Partido en lo Civil y Comercial, con similar graduación, quienes admitieron la intervención de Celia Justiniano de Méndez; que el principio de preclusión operó válidamente; que se infringió la cosa juzgada e inobservó los principios de congruencia y pertinencia; y, que la nulidad dispuesta, correspondía procesalmente a un proceso de conocimiento.


Una vez expuesta la problemática, en forma previa a ingresar al análisis de fondo, corresponde examinar si el accionante cumplió los principios de subsidiariedad e inmediatez, como condición previa a la revisión de las cuestiones de fondo expresadas en la presente acción de amparo constitucional; respecto de los cuales, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone que: “…no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa…“ y, “que no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido” (SCP 1075/2014).


En este sentido, se tiene que el Auto de Vista de 16 de julio de 2013 impugnado en ésta oportunidad y emitido por la autoridad ahora demandada; emerge del incidente de nulidad de obrados interpuesta por Olga Anasta Córdova Vallejos cuyo rechazo derivó en la presentación del recurso de apelación -Resolución contra la cual no procede el recurso de casación- de acuerdo con la previsión puntual del art. 255 del CPC. Así también, se advierte que el último actuado procesal, señalado en el precitado Auto de Vista se notificó el 24 de julio de 2013, por lo que se encuentra dentro del término previsto por ley, considerando que la acción de amparo constitucional se presentó el 27 de enero de 2014.


Una vez admitida la revisión de fondo; corresponde identificar la causa principal para la interposición de la presente acción de amparo constitucional; que constituye el origen de los actos lesivos que han sido denunciados, siendo ésta la nulidad de obrados dispuesta por la autoridad que emitió el Auto de Vista de 16 de julio de 2013. En este orden, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, anuló obrados hasta el decreto de fs. 172 (del expediente original), consistente en el decreto de 3 de diciembre de 2008, dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil que ordena a Celia Justiniano de Méndez ceñirse a lo dispuesto por el art. 50 del CPC, que señala taxativamente que: “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”. Al respecto, igualmente se tiene presente que Olga Anasta Córdova Vallejos, presentó distintos incidentes de nulidad y entre ellos, la solicitud de nulidad que derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista de 16 de julio de 2013 y que corresponde al 13 de abril de 2012, de lo cual se concluye que -después de más de tres años- de que fue dictado el decreto de 3 de diciembre de 2008, acusó la nulidad de dicho actuado procesal; aspecto que nos conduce a su examen desde la reflexión puntual de una impugnación tardía de las nulidades, glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución; en función a las condiciones que deben cumplirse por parte de quien pretende hacer valer el derecho a su oposición y defensa en resguardo de las garantías específicas del debido proceso.


En esta línea, siguiendo el desarrollo del test que propone la jurisprudencia sobre ésta temática; con relación a los puntos 1) y 2) corresponde esclarecer que el actuado sobre el que recaería la petición de nulidad en específico es un “decreto” y no así una “sentencia” por lo que se confirma que no tiene un medio de impugnación equivalente al de una apelación u otro, en línea ascendente; sino que pudo haber sido objeto de un recurso de reposición que la afectada no opuso en el plazo y en la forma adecuada; considerando la norma general prevista por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que dispone que “las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente”. En tales circunstancias; cabe observar que la conformidad con la actuación e intervención posterior de Celia Justiniano de Méndez dentro del proceso no puede ser atribuida únicamente a la inobservancia del decreto señalado, sino a la anuencia que operó por parte de todos los actores en concreto; por cuanto una vez dispuesta dicha determinación, su cumplimiento o incumplimiento a título de un vicio del procedimiento conlleva la aceptación de las partes constituidas formalmente en el proceso; acción ésta que es sancionada con la convalidación del acto irregular, conforme establecen los arts. 16.I y 17.III de la LOJ, atendiendo que los actos cierran ciclos y etapas selladas por la preclusión de los actos que operan a la conclusión de éstos y por el vencimiento de plazos, concluyendo que ante una posible causa de nulidad ésta procede únicamente por irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.


Así también, en función de los puntos 3) y 4) del test de referencia, se tiene que a partir del 12 de diciembre de 2009, Olga Anasta Córdova Vallejos, apeló la Resolución de 28 de noviembre de 2009 que declaró probado el incidente de Redarguacion o de falsedad que provocó la suspensión temporal del trámite de subasta y remate dentro del proceso ejecutivo seguido contra Julio Lintom Sánchez Gonzáles; petición que le fue negada por Auto de Vista de 27 de mayo de 2010, emitido por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; oponiendo posteriormente otros dos incidentes de nulidad de 16 de abril y 26 de mayo de 2011, contra el precitado Auto de 28 de noviembre de 2009, que nuevamente fue rechazado por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal del Juzgado Tercero por Auto de 25 de octubre de 2011 y resuelto en apelación por Auto de Vista de 23 de febrero de 2012, por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, éste confirmó lo dispuesto por la Juez a quo; apelando en definitiva la suspensión del procedimiento de remate del bien inmueble, sobre el cual; su ejecutado, Julio Lintom Sánchez Gonzáles, no acreditó su derecho propietario debidamente saneado; lo que fue sostenido por distintas autoridades a lo largo de los incidentes y recursos de apelación que fueron interpuestos; de lo cual se concluye que si bien introdujo incidentes permanentemente, dejó vencer el plazo en relación a la ejecución de la exclusión que aludió, por no haberla promovido en específico, convalidando con ello los vicios y errores que sostiene.


Por otro lado, resulta imperioso aclarar que Celia Justiniano de Méndez se apersonó dentro del proceso ejecutivo en dos oportunidades; la primera, el 1 de agosto de 2008, cuando solicitó se practique un peritaje real del terreno y de las mejoras efectuadas por su mandatario Walter Justiniano Melgar (fs. 131), y la segunda, en ocasión de la oposición del incidente de redarguacion o de falsedad, efectuado 3 de julio de 2009 (fs. 258 a 263); en el cual solicitó en base a la documentación del proceso ordinario de usucapión la suspensión del trámite de ejecución de remate, “hasta que se dilucide en todas sus instancias el Proceso Ordinario de Usucapión” (sic), en el marco del art. 1289.II del CC, que derivó en la suspensión de dicha ejecución ante la oposición de falsedad del título de propiedad que acreditó Julio Lintom Sánchez Gonzáles, sobre el inmueble cuya ejecución se encontraba en curso, la cual se paralizó ante la excepción del incidente civil de falsedad, acorde a la normativa citada previamente, por la que los jueces están facultados, según las circunstancias a suspender provisionalmente su ejecución y en éste contexto, su participación en el juicio e intervención en la instancia procesal se produjo a partir de actuaciones distintas, una de la otra, cuyos objetivos difieren en el motivo que le llevó a apersonarse en el juicio ejecutivo; aspecto que el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial no cualificó, como tampoco evaluó dichos antecedentes a través del Auto de Vista de 16 de julio de 2013, definiendo más bien que la exclusión dispuesta a fs. 172 vta. (del expediente original), afecta a todas las etapas; incluida la suspensión del remate en proceso de ejecución; cuando ésta se origina en la oposición de prueba documental que tiene el mérito de introducir un elemento de falsedad cuya idoneidad debe valorar el Juez de la causa.


En consecuencia, una vez examinado el análisis efectuado por la autoridad demandada en su integridad, a la luz de la apelación formulada y en relación a la Resolución objetada; se establece que la misma trasgrede el debido proceso, merced a la incongruencia interna de los datos que se formulan y derivan en determinaciones anómalas dentro del proceso; por las cuales la autoridad demandada incurrió en un exceso al disponer inclusive la continuación del proceso de ejecución, a raíz de una inadecuada compulsa, cuando debió valorar la intervención de Celia Justiniano de Méndez, a partir de dos momentos procesales distintos, cuya confusión distorsiona la aplicación razonada de las normas legales y los derechos fundamentales demandados, tales como el derecho a la defensa, inmerso en el derecho al debido proceso; sin fundamentar además los argumentos que le llevaron a asumir tales decisiones.


Considerando que éste Tribunal Constitucional Plurinacional tutela efectivamente derechos y no principios; remite su resguardo a los derechos que han sido estimados supra.


Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela en la presente acción de amparo constitucional, aunque con distinta fundamentación, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.


POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 127/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 614 a 615 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga


MAGISTRADA


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales


MAGISTRADO