Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2010-R

Sucre, 10 de mayo de 2010

Expediente: 2006-14120-29-RAC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 018/06-SSA-I de 14 de junio de 2006, cursante de fs. 507 a 508 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, interpuesto por Genaro Blanco Enríquez por sí y en representación de María Teresa Idiaquez de Blanco contra Fanor Nava Santiesteban y Bertha Beatriz Acarapi, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal, respectivamente, del Gobierno Municipal de El Alto, alegando la vulneración de sus derechos y los de su representada a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 6 de junio de 2006, cursante de fs. 150 a 155 vta., manifiesta que, conjuntamente con su esposa y ahora representada, son propietarios de tres lotes de terreno ubicados en la zona Senkata, camino a Oruro, el primero de 11030 m2 adquirido según escritura pública 374 de 9 de septiembre de 1977, inscrito en Derechos Reales (DD.RR),. bajo la partida 01176669 de 23 del mismo mes y año; el segundo, de 25918 m2 adquirido mediante escritura pública 373 de 14 de septiembre de 1977, registrado en DD.RR. bajo la partida 01176670 de 23 del indicado mes y año; y el tercero, de 2.500 m2 adquirido por escritura pública 148 de 14 de abril de 1978, con registro en DD.RR. con la partida 01176668 de 26 de octubre de 1981, haciendo un total de 39.448 m2, los que adquirieron con su propio peculio, poseyéndolos sin que terceros aleguen mejor derecho propietario.

Refiere que, en octubre de 1987, funcionarios municipales, sin autorización alguna, ingresaron a sus predios para medir y levantar un relevamiento topográfico, aduciendo que serían expropiados, ante cuya perturbación reclamaron al Concejo y al Alcalde del Gobierno Municipal de  El Alto, primero en forma verbal y luego escrita mediante trámites cuyos legajos se niegan a mostrarle indicando que, fueron destruidos en los hechos de febrero por todos conocidos. Al poco tiempo, obreros de la empresa “COBEE” instalaron arbitrariamente postes de alta tensión en su predio de 25.918 m2, a lo que las autoridades municipales señalaron que sus terrenos serían afectados por utilidad pública, lógicamente con indemnización, para lo cual se tramitaba la correspondiente ordenanza municipal; además, sobre los mismos la Alcaldía construyó una avenida de sesenta metros de ancho denominada “Evitamiento”, mientras que el saldo y los otros terrenos de 11.030 y 2500 m2, se destinaron a áreas de equipamiento y a la terminal de buses, siendo “amarrados de pies y manos”, pues oponerse significaba enfrentarse a la comunidad, extremo aprovechado para despojarles a la fuerza y para cubrir delitos cometidos, dictaron la Resolución Municipal 070/90 de 27 de diciembre de 1990, logrando registrar en DD.RR., como área de equipamiento gran parte de sus terrenos y culminando los abusos, por escritura pública 298/91 de 28 de enero de 1991, transfieren 8688 m2 de sus predios en compensación a la Cooperativa Agrícola “Supermercado Ltda”.

Indica que, presentaron constantes reclamos e incluso iniciaron juicio penal contra la Alcaldía Municipal, cuyas reparticiones emitieron varios informes reconociendo su derecho propietario, en base a los cuales el 3 de noviembre de 1993, solicitó compensación, que luego de “tortuosos” trámites, el Concejo Municipal pronunció la Resolución Concejal 093/93 de 22 de diciembre del mismo año, que dispone el pago de Bs1.128.213.- (un millón ciento veintiocho mil doscientos trece bolivianos), por el total del terreno despojado, según formulario de pago de impuestos de 1992, suma que debería ser cancelada del Presupuesto de 1994, llegando así a un acuerdo amigable, lo que le impidió seguir con el proceso penal; empero, hasta la fecha se niegan a cancelarle pese a sus constantes reclamos, con sin fin de argumentos, como que el 2003, quemaron la Alcaldía y se están reponiendo los documentos, solicitando tutela a sus derechos desde hace más de quince años mediante el cumplimiento de dicha Resolución, acudiendo a todas las instancias competentes de la Alcaldía, recibiendo sólo evasivas, sin que la Presidenta del Concejo ni el Alcalde se dignen en hacer cumplir sus propias resoluciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos y los de su representada a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 22 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Fanor Nava Santiesteban y  Bertha Beatriz Acarapi, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal, respectivamente, del Gobierno Municipal de El Alto; solicitando: a) Se cumpla lo dispuesto en la Resolución Concejal 093/93 de 22 de diciembre de 1993, con indexación conforme al impuesto de la Gestión 2004 y valores catastrales actualizados; y, b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, con pago de gastos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 504 a 506 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La abogada del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El apoderado del Alcalde del Gobierno Municipal de El Alto, presentó informe escrito cursante de fs. 199 a 209, señalando que: 1) De ser cierto que el recurrente en 1987, fue invadido por funcionarios municipales, tenía las vías legales para hacer valer sus derechos, acciones que no utilizó en su momento; 2) La Resolución Municipal 070/90 de 27 de diciembre de 1990, por la que se registran 25918 m2 a nombre de la Alcaldía Municipal de El Alto, transferidos en 1991 a la Cooperativa “Supermercado Ltda.”, tampoco se denunciaron en su momento, quedando consolidada dicha transferencia con su inscripción en DD.RR.; 3) El recurrente no precisa qué acciones legales asumió para hacer respetar su derecho propietario y el de su representada, que según datos de DD.RR., es de propiedad de terceros; 4) La Resolución Concejal 093/93 debía cumplirse determinado la superficie exacta que pertenecía al recurrente y en base a ello establecer el justiprecio, para lo cual debía iniciarse proceso de expropiación, que requiere de declaratoria de necesidad y utilidad pública mediante ordenanza municipal, además la entrega de documentos de propiedad registrados en DD.RR.; 5) El recurrente no indica las acciones asumidas desde 1993 para que se cumpla la mencionada Resolución Concejal, sólo se cuentan con documentos a partir de 2003, los que lastimosamente fueron quemados; 6) El municipio de El Alto no tiene intención de demorar el trámite, pues el expediente fue repuesto y siguió las instancias legales pertinentes para la expropiación y el pago del justiprecio; 7) Desde la reposición, diferentes oficinas prosiguieron el trámite determinando en sus informes que no se pago por los predios ocupados y no hubo inicio de proceso de expropiación, aunque la determinación del terreno a ser expropiado no es el que el impetrante trata de hacer valer en el recurso, sino mucho menor, pues gran parte de la superficie no es ocupada por la Alcaldía de El alto, sino por particulares, muchos de los cuales tienen registro en DD.RR., siendo atentatorio a las “arcas del municipio” pretender el pago por una superficie ficticia en poder de terceros; 8) Hicieron inspecciones al lugar para determinar la superficie exacta del terreno a ser expropiado y sobre el resto se le indicó que tiene las vías legales; 9) Según el recurso, las violaciones a sus derechos se cometieron en 1987, 1990 y 1993, es decir, hace más de trece años, por lo que no se adecua al principio de inmediatez; y, 10) El trámite no fue suspendido, pues se siguen los pasos administrativos necesarios dictando la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 056/06 de 9 de junio de 2006, determinado que el Alcalde solicite al Concejo la reconsideración de la Resolución Concejal 093/93, y eleve un proyecto de ordenanza para declarar de necesidad y utilidad pública de la superficie a ser expropiada.

El apoderado de la Presidenta del Concejo Municipal de El Alto, en el informe escrito cursante de fs. 212 a 214, manifestó que: i) Cuando se emitió la Resolución Concejal 093/93 de 22 de diciembre de 1993, estaban vigentes el art. 22 de la CPEabrg, la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y la Ley de Expropiaciones de 1884, que establecen la normativa para los trámites de expropiación, que no se cumplieron en el presente asunto, pues la referida Resolución Concejal equivale a una resolución municipal y no puede generar derechos ni obligaciones para un sector de la comunidad o para personas individuales, tampoco determinar pagos por ocupaciones presuntamente arbitrarias, lo que está reservado para ordenanzas municipales; ii) La Presidenta del Concejo no puede velar por el cumplimiento de un instrumento viciado de ilegalidad, tomando en cuenta lo señalado por el art. 27 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (L1178), por ello no es posible jurídicamente cumplir el pago señalado en la Resolución Concejal; y, iii) El Informe PCJ-MGO/071-2006 de 13 de abril, del Concejo recomienda al Ejecutivo que “…la MAE pueda hacer uso de la facultad contenida en la Ley 2028” (sic), notificado al recurrente el 18 de abril de 2006, sin que haya interpuesto el recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que no agotó la vía administrativa.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 018/06-SSA-I de 14 de junio de 2006, cursante de fs. 507 a 508 vta., concedió el recurso, disponiendo que la Alcaldía tramite ampliación presupuestaria en el plazo de tres meses para cumplir el pago del justiprecio previsto por el art. 11 del Decreto Ley (DL) 14375 de 21 de enero de 1977, únicamente sobre la superficie útil ocupada, excluyendo las áreas destinadas a vías y aceras de uso público; simultáneamente los propietarios entregarán las escrituras de transferencia de los terrenos a la Alcaldía Municipal de El Alto; con daños y perjuicios a ser calculados en ejecución de sentencia, realizando reajustes de actualización sobre los costos que tenían los terrenos durante la Gestión 1993. Como fundamentos señalaron los siguientes: a) A partir de la dictación de la Resolución 093/93 de 22 de diciembre de 1993, el recurrente presentó cartas y solicitudes frecuentes para el pago por los terrenos ocupados por la Alcaldía, lo que no ocurrió; b) Recientemente, en audiencia, se exhibió la Resolución 056/06 de 9 de junio de 2006, que resuelve pedir al Concejo Municipal la reconsideración de la Resolución Concejal 093/93, remitiendo al mismo tiempo proyecto de la ordenanza de declaración de necesidad y utilidad pública sobre 5.591,45 m2; y, c) La Alcaldía de El Alto antes de ocupar los terrenos debió expropiar, compensar o adquirir mediante contratos, previo pago del justiprecio.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Este recurso fue sorteado inicialmente el 11 de junio de 2007, estando prevista como fecha de vencimiento el 7 de agosto de ese año; por renuncia del entonces Magistrado Relator, el expediente se devolvió a la Comisión de Admisión. Designados los Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Público quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, el presente caso fue sorteado nuevamente el 15 de marzo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada en plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante escritura pública 374 de 9 de septiembre de de 1977, Genaro Blanco Enríquez (recurrente) y María Teresa Idiaquez de Blanco (representada), adquirieron una propiedad rústica de 11.030 m2, ubicada en el camino La Paz Oruro, comunidad Pucarani a título de compraventa, inscrito en DD.RR., el 22 del mismo mes y año, asignándole la partida computarizada 1176669 (fs. 2 a 5 vta.).

II.2.  Por escritura pública 373 de 14 de septiembre de 1977, el recurrente y su representada adquirieron a título de compraventa otra propiedad rústica de 25.918 m2, ubicada en la ex comunidad Pucarani, cantón Achocalla, provincia Murillo, inscrita en DD.RR. el 22 del mismo mes y año, asignándole la partida computarizada 01176670 (fs. 9 a 13 vta.).

II.3.  A través de la escritura pública 148 de 14 de abril de 1978, el recurrente y su representada adquirieron a título de compraventa un lote de terreno de 2500 m2, ubicado en el cantón Achocalla, provincia Murillo, inscrito en DD.RR. el 26 de octubre de 1981, asignándole la partida computarizada 01176668 (fs. 17 a 21 vta.).

II.4.  Por memorial de 6 de diciembre de 1991, el recurrente denunció ante el Presidente del Concejo Municipal de El Alto “…actos arbitrarios de la autoridad municipal, sobre desconocimiento de derecho propietario y entrega de tierras en forma ilegal” (sic) (fs. 38 a 39).

II.5.  A través del memorial de 1 de noviembre de 1993, el recurrente solicitó al Alcalde Municipal de El Alto pago compensatorio por el uso de terrenos de propiedad suya y de su representada, sin previa expropiación en la suma de Bs1.128.213.- (fs. 44 y vta.).

II.6.  El Concejo Municipal de El Alto, dictó la Resolución Concejal 093/93 de 22 de diciembre de 1993, en la que dispuso la cancelación por la totalidad de los terrenos reclamados por la familia Blanco Idiaquez, “en razón de haberlos ocupado la Alcaldía Municipal en forma arbitraria” (sic), en la suma de Bs1.128.213.-, a ser considerada en el presupuesto de la Gestión de 1994, encomendándose su cumplimiento al Alcalde Municipal  (fs. 67 a 68).

II.7.  Mediante oficio de 2 de agosto de 1995, el recurrente solicitó al Alcalde Municipal de El Alto “una transacción definitiva” (sic), aduciendo que,  inició un proceso penal por despojo y estelionato, “es seguro que ganará” (sic), por lo que pide el pago de Bs1.258.391.- (un millón doscientos cincuenta y ocho mil trescientos noventa y un bolivianos), como compensación por sus terrenos (fs. 72).

II.8.  Por memorial presentado el 14 de octubre de 2002, el recurrente y su representada denunciaron al Concejo Municipal de el Alto, el incumplimiento de la Resolución Concejal 093/93, pidiendo su cumplimiento a la brevedad posible, anunciando que harán uso del recurso de amparo constitucional (fs. 73 y vta.).

II.9.  En el memorial de 14 de marzo de 2003, el recurrente solicitó al Presidente y miembros del Concejo Municipal de El Alto, hagan cumplir la Resolución Concejal 093/93, anunciando con recurrir a otras instituciones y presentar amparo constitucional (fs. 75 y vta.). Similar petición formuló al Alcalde Municipal por memorial presentado el 14 de abril de 2003 (fs. 74) y por oficio de 5 de septiembre del mismo año, solicitó audiencia a dicha autoridad (fs. 81), la que reiteró el 22 de marzo de 2004 (fs. 85).

II.10.Por oficio presentado el 6 de abril de 2004, el recurrente pide nuevamente al Alcalde Municipal de El Alto el cumplimiento de la Resolución Concejal 093/93, reservándose el derecho de interponer recurso de amparo constitucional (fs. 86 a 87), petición que fue reiterada el 23 de junio del señalado año (fs. 89 a 90).

II.11.Por oficio presentado el 13 de febrero de 2006, el recurrente solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal (recurrida), respuesta a sus memoriales y cartas de cumplimiento de la Resolución Concejal 093/93 (fs. 110 a 111).

II.12.Mediante RTA 056/06 de 9 de junio de 2006, el Alcalde Municipal recurrido resolvió que conforme al art. 22 de la LM, se pida al Concejo Municipal la reconsideración de la Resolución Concejal 093/93, por estar fuera del marco del art. 83 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), entonces vigente; asimismo, remitió un proyecto de ordenanza para declaratoria de necesidad y utilidad pública de los terrenos de la urbanización “Pucarani” en una extensión de 5591,45 m2. Sobre el derecho propietario del recurrente y de su representada se dispuso que hagan valer sus títulos en la vía que consideren apropiada (fs. 165 a 167).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos y los de su representada a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, señalando que la Alcaldía Municipal de El Alto, les despojo arbitrariamente de sus terrenos, por lo que en compensación, se dictó la Resolución Concejal 093/93 de 22 de diciembre de 1993, por la que se dispuso el pago de Bs1.128.213.-, a ser cancelados del Presupuesto de 1994; suma que hasta la fecha se niegan a pagarle pese a sus constantes reclamos que duran más de quince años, acudiendo a todas las instancias de la Alcaldía de donde sólo recibe evasivas, sin que la Presidenta del Concejo ni el Alcalde recurridos, hagan cumplir sus propias determinaciones. En revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1..Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

De conformidad a lo previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.2. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.”.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio:“...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza.

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental”.

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática que hoy se analiza, se debe tener en cuenta el petitorio del agraviado y las circunstancias del caso.

De la demanda y tal cual se tiene expuesto en el punto I.1.3, referido a las autoridades recurridas y petitorio, se tiene que la finalidad de la acción tutelar es que se disponga el “cumplimiento de la Resolución Concejal 093/93 de 22 de diciembre de 1993, con indexación conforme al impuesto de la Gestión 2004 y valores catastrales actualizados”, Resolución que dispone el pago de Bs1.128.213.-, a favor del accionante y de su esposa como compensación por los terrenos reclamados, para lo cual demanda a Fanor Nava Santiesteban, en su calidad de Alcalde Municipal, y a Bertha Beatriz Acarapi, como Presidenta del Concejo Municipal, respectivamente , del Gobierno Municipal de El Alto.

Si bien la Resolución cuyo cumplimiento se pide, es de más de doce años, a momento de la interposición de esta acción tutelar, el plazo debe computarse desde el último acto, medio de impugnación o reclamo idóneo que hizo tendiente a evitar la reparación a su derecho en la vía administrativa en este caso. En ese sentido, de la revisión de antecedentes se constata que con relación al Ejecutivo Municipal, a un año y ocho meses aproximadamente de emitida la Resolución, el 2 de agosto de 1995, solicitó una transacción definitiva; ocho años después, el 14 de abril de 2003, reiteró el cumplimiento invocado, y el 5 de septiembre de de 2003, solicitó audiencia con dicha autoridad, solicitud reiterada, después de  más de seis meses, el 22 de marzo de 2004.

Finalmente, se tiene que el 6 de abril de 2004, pide el cumplimiento solicitado reservándose el derecho de interponer “amparo constitucional”, lo cual fue reiterado el 23 de junio del mismo año. Habiéndose presentado la presente acción tutelar, casi dos años después, el 6 de junio de 2006.

Respecto al ente deliberante, Concejo Municipal como máxima instancia, se constata que después de más de nueve años de emitida la Resolución Concejal 093/93, cuyo cumplimiento se pide, el 14 de octubre de 2002, el accionante y su esposa denunciaron y pidieron el cumplimiento de la indica Resolución, oportunidad en la que también anunciaron “amparo constitucional”. Posteriormente, el 14 de marzo de 2003, reiteran su petición y anuncian nuevamente el “recurso”.

No obstante, revisado el sistema de gestión procesal de este Tribunal, se constata que no ha interpuesto el indicado recurso, hoy acción, sino que después de tres años, el 13 de febrero de 2006,  volvió a exigir respuesta y el cumplimiento de la mencionada Resolución, y el 6 de junio del citado año, interpone esta acción tutelar.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el principio de inmediatez en el orden procesal significa que el o los accionantes deben efectuar sus reclamos oportunamente hasta agotar la vía, haciendo el respectivo seguimiento, para que en caso de negativa o silencio, dentro de plazo  interpongan esta acción de defensa; en los casos de desidia y negligencia en causa propia demostrada con su actividad pasiva e inactiva en un tiempo que sobrepasa a los seis meses, o a través de una actitud desidiosa en causa propia, como por ejemplo en los casos de reclamos pero esporádicos y discontinuos, abandonando su causa y retomándola luego de tiempos largos, no es posible computar el indicado plazo desde el último reclamo, porque el mismo emerge de dicha actitud desidiosa, como se tiene explicado precedentemente, dado que todo ciudadano así como tiene el derecho de interponer una acción de defensa de derechos fundamentales, también tiene el deber de hacerlo dentro de los plazos fijados para tal efecto; es decir, deben buscar la protección jurídica de manera inmediata, en caso de no ser así corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Precisamente, en este caso como se explicó anteriormente, en cuanto al Ejecutivo Municipal, se ha demostrado que la fecha del último reclamo y anunció de “amparo constitucional”, fue el 23 de junio de 2004, y con relación al Concejo Municipal, se tiene que se acudió al mismo después de nueve años, el 14 de octubre de 2002, luego de 14 de marzo de 2003, inclusive anunciando “amparo constitucional”; no obstante, revisado el sistema de gestión procesal de este Tribunal, se constata que no ha interpuesto el indicado recurso, y en lugar de ello, existió abandono a su reclamo por un espacio superior a tres años después, hasta el 13 de febrero de 2006,  en que volvió a exigir respuesta y el cumplimiento de la mencionada Resolución, por ende dicha fecha no puede ser considerada para el cómputo del plazo, motivo por el cual no es posible considerar el fondo de la problemática planteada, pues no se debe olvidar que el   reclamo es el cumplimiento de la Resolución Concejal 093/93, no así otro acto emanado de los demandados, por tanto su presentación resulta extemporánea por la propia conducta de los accionantes.

III.4. En cuanto al derecho propietario y el trámite de expropiación

Se deja constancia que por los fundamentos expuestos precedentemente, si bien no se ingresa al fondo, no obstante, es pertinente dejar presente que, esta Resolución no significa, en modo alguno, el desconocimiento del derecho propietario que asiste al accionante y a su representada, que podrá hacer valer en las instancias correspondientes; al igual que la expropiación, que corresponde sea tramitada en la instancia respectiva.

Este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “…la expropiación de una propiedad privada está sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario; es decir, que existen obligaciones reciprocas que deben cumplirse para que se efectivice la expropiación”, y en el caso concreto, en fecha posterior a la interposición de la presente acción tutelar, mediante RTA 056/06 de 9 de junio de 2006, el Alcalde Municipal demandado resolvió que conforme al art. 22 de la LM, se pida al Concejo Municipal la reconsideración de la Resolución Concejal 093/93, por estar fuera del marco del art. 83 de la Ley Orgánica de Municipalidades, entonces vigente; asimismo, remitió un proyecto de ordenanza para declaratoria de necesidad y utilidad pública de los terrenos de la urbanización “Pucarani” en una extensión de 5591,45 m2, sobre el derecho propietario del demandante y de su representada y se dispuso que hagan valer sus títulos en la vía que consideren apropiada (fs. 165 a 167). En consecuencia, los accionantes tienen expeditos los medios y recursos para hacer valer sus derechos en un proceso administrativo donde deberán actuar con la debida diligencia y en su defecto acudir a la vía constitucional claro está, cumpliendo los requisitos y exigencias que el orden constitucional, procesal y jurisprudencial exige.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

    1º      REVOCAR la Resolución 018/06-SSA-I de 14 de junio de 2006, cursante de fs. 507 a 508 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia,

    2º       DENIEGA la tutela solicitada, salvando los acuerdos a los que las partes hubiesen llegado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO