Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2010-R

Sucre, 10 de mayo de 2010

Expediente:                  2006-13381-27-RAC

Distrito:                        Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Para conocer y resolver en revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de garantías, constituido por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, previamente es imperante determinar con claridad el objeto y la causa del recurso de amparo constitucional, actualmente denominado acción de amparo, razón por la cual, se tiene que en la especie, el objeto de la tutela, versa en la petición de protección de dos aspectos concretos alegados como vulnerados: 1) El derecho a la seguridad jurídica; y, 2) El principio de legalidad como fundamento del Estado de Derecho. Asimismo, se establece que la causa de la petición de tutela es la inaplicación de la SC0101/2004  de 14 de septiembre, al caso concreto por parte de las autoridades recurridas ahora demandadas. Por lo expuesto y una vez identificado el objeto y la causa del presente recurso, corresponde ahora verificar si los derechos denunciados como vulnerados merecen la protección de tutela constitucional en el marco de los alcances de los arts. 19 de la CPEabrg y 128 de la CPE, tarea que será realizada a continuación.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:

Si bien el recurso de amparo constitucional ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución Política del Estado, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.

Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir,  a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.

La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.

Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: la Constitución Política del Estado vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.

Al respecto, el art. 410 de la CPE, determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.

La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.

En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y recurrida(s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón, es pertinente señalar que, en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo en virtud del cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.  

La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas,  así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.

En observancia de lo antes expuesto, corresponde resolver el caso concreto en aplicación de esa norma suprema.

III.3. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y efectos de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

Luego de la sangrienta lección histórica que dejó el “La Segunda Guerra Mundial” en Europa, en el plano internacional surgió la necesidad de resguardar Derechos Humanos a través de mecanismos supra-nacionales que de manera continua y efectiva subordinen en cuanto a sus decisiones y control tanto a regímenes legales internos y actos de autoridad que puedan afectar estos derechos, concepción que cimentó las bases de un Derecho Internacional de los Derechos Humanos, rama dentro de la cual, se diseñaron tres sistemas de protección específicos de Derechos Humanos: El Europeo; el Interamericano y el Africano.

A la luz del caso de autos, es imperante estudiar los fundamentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a cuyo efecto, en principio, debe señalarse que éste es un conjunto de herramientas normativas y jurisdiccionales cuyo diseño cohesiona armoniosamente la dogmática y esencia de derechos considerados inherentes al ser humano por su naturaleza óptica, con instituciones cuya activación garantizan un respeto efectivo de estos derechos. En mérito a lo expuesto, se tiene que la sistematicidad del mismo, hace que el contenido de sus herramientas normativas y las decisiones emanadas de sus mecanismos institucionales, se enraícen de tal manera en el orden interno de los países miembros, que sus postulados no solamente forman parte de este precepto, sino que se constituyen en informadores del régimen interno, el cual, se sujeta y subordina en cuanto a su contenido a éste, armonizándose de esta manera el orden nacional con el orden supranacional de los Derechos Humanos, siendo por tanto esta “sistematicidad” el fundamento y la razón de ser de esta ingeniería supranacional destinada a la protección real y efectiva de Derechos Humanos. 

En mérito a lo expuesto, se tiene que los elementos normativos y las decisiones jurisdiccionales que emanen de este sistema no son aislados e independientes del sistema legal interno, de hecho, la efectividad en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, solamente esta garantizada en tanto y cuanto el orden interno asuma en lo referente a su contenido los alcances y efectos de estas normas y decisiones emergentes del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 

En efecto, la doctrina del bloque de constitucionalidad reconocida por el art. 410 de la CPE, contempla como parte del mismo a los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, entre los cuales inequívocamente se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, denominado también Convención Interamericana de Derechos Humanos, ratificado por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, norma que por su esencia y temática se encuentra amparada por el principio de supremacía constitucional, postulado a partir del cual, se sustenta el eje estructural de la jerarquía normativa imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia.

En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de constitucionalidad, esta constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la CIDH Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional “sistémico”, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad.

Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que versan sobre Derechos Humanos.

En efecto, al ser la CIDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del “Estado Constitucional”, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.

Asimismo, otra razón para sustentar, en el orden interno, la jerarquía constitucional de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la llamada doctrina del efecto útil de las Sentencias que versan sobre Derechos Humanos, la misma que fue desarrollada por la propia Corte Interamericana. En efecto, las Sentencias emitidas luego de una constatación de vulneración a Derechos Humanos, generan para el Estado infractor responsabilidad internacional, premisa a partir de la cual, el estado asume obligaciones internacionales de cumplimiento ineludibles e inexcusables.

Desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cumplimiento de estas obligaciones internacionales, responde a un principio esencial que sustenta el propio Sistema Intermericano de Protección de Derechos Humanos, que es el de “buena fe”, llamado también “pacta sunt servanda”, en virtud del cual, los Estados deben atender sus obligaciones internacionales, fundamento por demás sustentado para argumentar que los estados miembros de este sistema, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir esta responsabilidad internacional.

Por lo expuesto, se puede afirmar que es precisamente el principio de buena fe, el que reviste a las Sentencias de la CIDH el efecto útil o de protección efectiva, siendo por tanto plenamente justificable la ubicación de estas Sentencias dentro del llamado bloque de constitucionalidad. 

En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del “Estado Constitucional” enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos.

III.4. El Principio de Juridicidad como piedra angular del Estado Constitucional

El Estado Constitucional en la concepción contemporánea de derecho comparado, tiene cuatro pilares esenciales a saber: 1) La separación de poderes; 2) El respeto a los derechos fundamentales; 3) El acceso a mecanismos eficaces, sencillos y rápidos de protección a Derechos Fundamentales; y, 4) El principio de juridicidad. El Estado Plurinacional boliviano, en el marco del nuevo modelo constitucional vigente, recoge estos elementos conocidos en la doctrina, pero además, entre sus pilares estructurales consigna también como elemento esencial el referente al pluralismo, como eje rector de la justicia, equidad y vida digna.

Ahora bien, a la luz del caso concreto y en el marco de los alcances del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos antes explicado y en virtud a los pilares esenciales que fundamentan el Estado Constitucional, corresponde analizar la nueva concepción del principio de juridicidad en el Estado Plurinacional boliviano, en esta perspectiva, este es concebido como el elemento rector del orden vigente, en virtud del cual, los gobernantes y gobernados se someten, no solamente a la ley formal sino al orden jurídico vigente, que por jerarquía normativa se encuentra conformado por el bloque de constitucionalidad imperante y las leyes tanto en sentido formal como en sentido material, en ese contexto, es preciso aclarar que la ley formal es aquella que emana de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el contrario, la ley material es aquella que no emana de este órgano pero que cumple con el requisito de contenido referente a la generalidad. Nótese aquí la diferencia conceptual entre el “principio de legalidad” concebido en el Estado de Derecho, diseñado  como consecuencia de las revoluciones liberales conocidas en la historia del Derecho Constitucional y el diseño jurídico del principio de juridicidad propio del Estado Constitucional contemporáneo.

Dentro de la perspectiva doctrinal expresada, se tiene que esa juridicidad a la cual se encuentran sometidos gobernantes y gobernados, debe ser analizada desde un punto de vista de eficacia en cuanto al contenido, por tanto, desde el peldaño más alto; es decir, a partir del bloque de constitucionalidad, las normas de rango inferior deben ser informadas y regidas por las normas superiores, para lograr así una verdadera armonía y coherencia normativa fundada en los postulados propios de este Estado Constitucional Contemporáneo, esta sujeción de rangos no responde únicamente a la fuente de creación de normas sino también al contenido.

De lo expuesto se tiene que, el principio de juridicidad tiene una connotación de validez no solamente formal sino también material o de contenido, en ese contexto y en relación a la problemática planteada en el caso concreto, se establece que las normas del bloque de constitucionalidad incluyendo las Sentencias emanadas de la CIDH, informan el ordenamiento infra-constitucional, el mismo que en cuanto a su contenido, debe sujetarse a los alcances de aquellas. Por tanto, se tendrá vulnerado este principio y por ende la seguridad jurídica, cuando la autoridad pública se aparte del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad y las decisiones que emanen del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Por lo expresado, se colige que no deben considerarse a las leyes, aisladas en cuanto a su contenido del orden jurídico imperante, sino más bien, corresponden ser interpretadas y aplicadas en tanto y cuanto en contenido y forma se adapten a éste, considerando para tal efecto, también la normativa y decisiones emanadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, precisamente es a partir de esta visión que deberá ser analizada la Disposición Transitoria Tercera del CPP en cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad denunciados por los recurrentes y ahora accionantes, tarea que será realizada a continuación.

III.5. Contenido y alcances de la Sentencia de 26 de enero de 2000 emanada de la CIDH

Hasta aquí queda claro que las Sentencias emanadas de la CIDH, informan de contenido al ordenamiento jurídico vigente, el cual debe adaptarse a aquellas para que en un Estado Constitucional el principio de juridicidad adquiera una validez no solo formal sino también material o de contenido, en esa perspectiva, cabe ahora analizar los efectos y contenido de la Sentencia de 26 de enero de 2000, pronunciada por la CIDH, en relación a la denuncia presentada por los familiares de José Carlos Trujillo Oroza contra el Estado Boliviano, Sentencia que merece la consideración previa de los siguientes aspectos:

En  primer lugar, la acusación presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la CIDH, en fecha 9 de junio de 1999, contiene tres denuncias concretas a saber:

1)  La violación del Estado Boliviano a los siguientes derechos de José Carlos Trujillo Oroza: a la personalidad jurídica; a la vida; a la integridad personal; y a la libertad personal, reconocidos expresamente por los arts. 3, 4, 5.1, 5.2 y 7 del Pacto de San José de Costa Rica, denominada también Convención Interamericana de Derechos Humanos.

2) La  violación  del  Estado  Boliviano  a  las  garantías  judiciales  y  laprotección judicial reconocidas en los arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. (resaltado nuestro).

3)  La violación del Estado boliviano a los derechos a la integridad personal de los familiares, reconocidos en los arts. 5.1 y 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

De acuerdo a la acusación presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estas violaciones implican para el Estado Boliviano incumplimiento del art. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica, disposición que manda a los Estados miembros a respetar los derechos reconocidos por la Convención. (el resaltado nos pertenece).

Ahora bien, textualmente la Comisión en el punto 18 inc. f) del informe 26/99, sobre el cual se sustenta la acusación presentada ante la CIDH, establece lo siguiente: “No existe en la legislación interna las garantías del debido proceso legal para la protección de los derechos vulnerados en perjuicio del señor Trujillo Oroza” (sic),(el resaltado nos corresponde).

En audiencia pública realizada el 25 de enero de 2000, el Estado boliviano se allanó a la demanda y reconoció su responsabilidad internacional y las consecuencias que de este acto devengan. Frente a este allanamiento, la CIDH, en Sentencia de 26 de enero de 2000, determinó lo siguiente: 1) Admitir la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado boliviano; 2) Declarar la violación de Bolivia de los derechos denunciados; y, 3) Abrir procedimiento de reparaciones. (resaltado nuestro).

III.6. Efectos del allanamiento a los hechos acusados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y alcances de la Sentencia de 26 de enero de 2000

El allanamiento  a la acusación presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por parte del Estado boliviano y el contenido de la Sentencia de 26 de enero de 2000, generan las siguientes consecuencias jurídicas a nivel interno:

1)  Al  haberse  establecido  como  vulnerados  los  derechos  de   José  Carlos

Trujillo Oroza a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial reconocidos en los arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y también tomando en cuenta que el contenido del informe 26/99, establece la “…inexistencia en la legislación interna de las garantías del debido proceso legal para la protección de los derechos vulnerados en perjuicio del señor Trujillo Oroza…” (sic), informe al cual el Estado boliviano se allanó y sobre el cual la CIDH determinó la vulneración de los derechos humanos denunciados, inequívocamente se tiene que estos atentados a los derechos humanos, generan al Estado boliviano, responsabilidad internacional.

2)  Considerando que Bolivia es un Estado miembro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la responsabilidad internacional surgida como consecuencia de la Sentencia de 26 de enero de 2000, en virtud al principio de buena fe, llamado “pacta sunt servanda”, reconocido expresamente en el art. 27 de la Convención de Viena, implica que Bolivia en el plano interno, debe garantizar a José Carlos Trujillo Oroza, un debido proceso que concluya con la identificación y sanción de los hechos que ocasionaron la vulneración a sus derechos humanos, no pudiendo por tanto el orden interno vigente ser un óbice para el cumplimiento de obligaciones internacionales. En este contexto, resulta ilustrativa la opinión del Juez de la CIDH, Antonio Cançado Trindade, quien afirma que “los Estados, por razones de orden interno, no pueden dejar de asumir la responsabilidad ya establecida, si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de protección efectiva en el plano del Derecho interno de los Estados partes” (sic) .

3)  Además se tiene que las Sentencias emanadas de la CIDH, en virtud a la doctrina del efecto útil, explicadas en el punto III.3 del presente entendimiento jurisprudencial, obligan a Bolivia a garantizar ese debido proceso conculcado a José Carlos Trujillo Oroza, razón por la cual el proceso penal sustanciado en el ámbito interno debe concluir con una sentencia, solamente así se garantizará una protección efectiva, en el orden interno, a sus derechos vulnerados. Asimismo, debe considerarse que el principio de juridicidad al cual deben someterse tanto gobernantes como gobernados, en cuanto a su validez de contenido, no puede desconocer una sentencia emanada de la CIDH ni tampoco el efecto útil o de protección efectiva que ésta tiene en el plano interno.

4)  Debe considerarse también que la citada Sentencia forma parte del bloque de constitucionalidad boliviano tal como se explicó, por tanto, todas las normas internas en su contenido, deben garantizar una protección efectiva a los derechos que de acuerdo a esta Sentencia fueron vulnerados, en ese sentido, la Disposición Transitoria Tercera del CPP, en cuanto a su contenido, debe interpretarse y aplicarse en el marco de los alcances de la citada Sentencia, para que el Estado pueda cumplir con las obligaciones internacionales pendientes.

En mérito a los aspectos señalados, inequívocamente se tiene que la Disposición Transitoria Tercera del CPP y por tanto la SC 0101/2004, no son aplicables al caso concreto, toda vez que el Estado Boliviano debe cumplir con su obligación internacional de garantizar la conclusión ordinaria del proceso que identifique y sancione la vulneración de los derechos fundamentales tenidos por la CIDH como violados, máxime cuando en el caso específico, no hubo un debido proceso en relación a José Carlos Trujillo Oroza, tal como lo determina la CIDH en la Sentencia de 26 de enero de 2000.

Por los argumentos señalados, se colige en consecuencia, que el Auto de Vista 181 de 18 de abril de 2005, cursante de fs. 24 a 26 de obrados, no vulnera los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, toda vez que la decisión se encuentra enmarcada en los alcances y efectos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos imperante en el orden interno.

III.7. Interpretación del Tribunal de Garantías

En mérito a lo expuesto, se tiene que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela mediante Resolución 13 de 10 de septiembre de 2007, cursante de fs. 237 vta. a 238 vta. de obrados, ha compulsado correctamente la causa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada ”Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”; y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 13 de 10 de septiembre de 2007, cursante de fs. 237 vta. a 238 vta., pronunciadas por el Tribunal de garantías conformado por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, sin lugar a daños, perjuicios ni costas procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Navegador