Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-S1


Sucre, 29 de enero de 2015


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA


Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado


Acción de amparo constitucional


Expediente: 06397-2014-13-AAC


Departamento: La Paz


En revisión la Resolución 21/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 377 a 380, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda


Por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 23 a 25, subsanado el 13 del mismo mes y año (fs. 70 a 71), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:


I.1.1. Hechos que motivan la acción


Dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Morro Miranda contra su persona, en la que intervino Laura Elio Vda. de Morro, en sustitución procesal de su cónyuge fallecido; se procedió a fijar -en ejecución de sentencia- la base de remate en forma “irregular e ilegal”, dictándose Auto de adjudicación del inmueble de la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, recibiendo la parte ejecutante beneficiada la minuta respectiva protocolizada ante Notario de Fe Pública e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.); instancia en la que se advirtió que en lugar de registrar la adjudicación con la dirección aludida en el Auto citado, se inscribió el inmueble con dirección distinta, en la prolongación de la calle “23 final” de la zona antes nombrada.


Agrega que, no obstante del señalado error en la ubicación, la Jueza demandada, ordenó en diversas Resoluciones expedir mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble incorrectamente consignado; por lo que, formuló incidente de nulidad de obrados por “error trascendental” en la dirección del inmueble adjudicado, pronunciando la autoridad judicial demandada, el Auto de 23 de enero de 2014, rechazándolo in límine, lo que ameritó que solicite explicación, enmienda y complementación de dicha decisión, mereciendo la providencia de: “Estese a lo dispuesto por Auto de fs. 2459 y a los datos del proceso” (sic).


Precisa que, los fallos dictados por la Jueza demandada, no consideraron su deber jurisdiccional de ejecutar sus determinaciones sin alterar ni modificar su contenido, en virtud al art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); además de su obligación de cuidar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad por disposición del art. 3 inc. 1) del Código citado; lesionando así su derecho a la petición, al rehuir y rechazar el incidente de parte que opuso, sin corregir el error advertido, negándole justicia; y, el debido proceso, al no pronunciar sus Resoluciones debidamente fundamentadas, contestando “extraña y sugestivamente” una petición tendiente a corregir lo erróneo y nulo.


I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados


Estima lesionados sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, además de los principios de transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez, citando al efecto los arts. 14.III, 24, 115, 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela que impetra, declarando la nulidad del “acto erróneo y la restitución de sus derechos, además el cese de la omisión ilegal e indebida”. En audiencia (fs. 369), precisó que su demanda tutelar se centra en obtener la nulidad del Auto de 23 de enero de 2014, dictado ─por la Jueza demandada─ sin la debida pertinencia en la consideración de su incidente de nulidad del desapoderamiento y mandamiento.


I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías


La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fijada para el 18 de febrero de 2014, fue suspendida ─para considerar la solicitud de “excusa” del vocal Ángel Arias Morales, efectuada por el accionante─ (fs. 83 a 84 vta.); celebrándose nuevamente dicho acto procesal el 25 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 369 vta., produciéndose los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación de la acción


El accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en su demanda tutelar; enfatizando que, la Resolución 736/2002 de 17 de septiembre, dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, adjudicó judicialmente a Laura Elio Vda. de Morro, el inmueble ubicado en la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza de la zona de Calacoto, siendo dicha determinación la que se estaría cumpliendo en el proceso ejecutivo. No obstante, el mandamiento de desapoderamiento se expidió consignando la vivienda de dos plantas situada en la calle “23 final” de esa zona; advirtiendo que, el mandamiento aludido no coincidió con el Auto de adjudicación ni con las actas de remate, derivando de una representación confusa del Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento; inobservando la autoridad judicial demandada, que un mandamiento, debe ser específico y exacto, con una identificación del inmueble correcta y única, surgiendo en su caso, el cuestionamiento sobre si éste se ejecutará en la calle “final 23” o en la calle “Mcal.”. Agregó que, el Auto de 23 de enero de 2014, pronunciado en mérito al incidente de nulidad que opuso, no contiene la pertinencia ni fundamentación debidas que exige el ordenamiento procesal, la doctrina y la jurisprudencia del órgano supremo de justicia; decisión que además no fue enmendada ni complementada, siendo rechazada dicha solicitud, por una simple providencia, lo que en los hechos le impidió, formular el recurso de apelación respectivo, al no ser viable esa vía de impugnación contra decretos.


Finalmente, aludió que, constituyendo las acciones que denuncia, vías de hecho “ilegales”, concierne efectuar excepción al principio de subsidiariedad, por el daño irremediable e irreparable que se produciría al desapoderarlo de otro inmueble distinto al que fue adjudicado a favor de la ejecutante; consumación irreversible que daría lugar a que posteriormente, se le otorgue una tutela ineficaz en sede constitucional, dado que ningún ciudadano puede ser privado de su propiedad sino en virtud de una sentencia fundada en ley, emitida en juicio regular en el que se excluya la arbitrariedad.


I.2.2. Informe de la autoridad demandada


Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, presentó el informe escrito cursante de fs. 357 a 360 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, a través de su abogada-, señalando lo siguiente: a) La demanda ejecutiva presentada por Juan Morro Miranda contra el hoy accionante, data del 11 de “julio” de 1997, habiendo radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, a cuyo titular, se solicitó como medida de seguridad tendiente al cumplimiento de la obligación contraída por el deudor _de $us165 000.- (ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses), más intereses_, el embargo del inmueble de dos plantas, prolongación calle “23 final”, de la zona de Calacoto, de propiedad del accionante; b) De las escrituras públicas adjuntas al proceso ejecutivo en cuestión, se estableció que el inmueble otorgado en garantía hipotecaria privilegiada, era el registrado en DD.RR., bajo la partida computarizada 01206827, situado en la dirección aludida, adquirido mediante testimonio “87 de Anticipo de Legítima”; c) Del certificado otorgado por el Juez Subregistrador de DD.RR., se advirtió que el inmueble del impetrante se hallaba registrado en la ubicación citada; así también, en ejecución de sentencia, se requirió el peritaje respectivo, consignándose en el mismo, el terreno ubicado en la zona de Calacoto, calle Mariscal de Montenegro esquina Oropeza, actuado contra el que las partes no hicieron valer sus derechos dentro de los tres días otorgados por el art. 440.II del CPC, para la impugnación pertinente, teniendo por ende dicho documento, la fuerza probatoria asignada por el art. 441 del mismo Código; d) La audiencia de remate o subasta pública del bien inmueble se realizó consignando la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza, sobre la base precisamente del informe pericial, sin que el ejecutado o el ejecutante, hubieran cuestionado los datos ahí contenidos, extendiéndose la correspondiente escritura traslativa de dominio, con la dirección nombrada, para su respectiva protocolización; e) El accionante promovió incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber descubierto el “flagrante” error sobre la ubicación del inmueble, el que rechazó por su manifiesta improcedencia, a tenor del art. 151 del CPC, por las consideraciones desarrolladas en incisos anteriores; f) Su autoridad, no ejecutó la sentencia incumpliendo el mandato inserto en el art. 514 del CPC, puesto que el inmueble otorgado en garantía por el ejecutado, ahora accionante, fue objeto de embargo, para que con su producto se efectivice la suma adeudada más intereses devengados, a favor del ejecutante; no suponiendo el error de derecho, mala fe, conforme al aforismo latino “error juris non induct malam fidem” (sic), constituyendo la dirección conocida como de dos plantas, prolongación calle “23 final”, región de Calacoto, la inscrita el 8 de octubre de 1982, bajo la partida 0001, del libro “C” de ese año, de acuerdo a los antecedentes dominiales insertos en la matrícula 2.01.0.99.0002415 “vigente”; en tanto que, la señalada en calle Mariscal de Montenegro esquina Oropeza, es la indicada en el dictamen pericial, que no fue sujeto ─reitera─ a observaciones o pedido de aclaraciones en el término de ley; g) La escritura pública otorgada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, consignó como dirección del inmueble la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza, siendo únicamente el Registrador de DD.RR., quien puede advertir el error, realizando la rectificación bajo responsabilidad y con intervención fiscal, según determina el art. 1551 del Código Civil (CC); y, h) No existió indefensión, conforme afirma el accionante, toda vez que todo lo ordenado por su autoridad en el transcurso del proceso, fue objeto de diversos recursos de apelación, que fueron concedidos en el efecto devolutivo, cumpliendo el impetrante con la provisión de los recaudos de ley respectiva para su consideración.


I.2.3. Intervención de la tercera interesada


Laura Elio Vda. de Morro, citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante de fs. 68 a 69, expresando: 1) El proceso ejecutivo seguido contra el accionante, data de hace más de dieciocho años, en los que se tramitaron una infinidad de incidentes, apelaciones, recursos ordinarios, extraordinarios y constitucionales, pese a la prohibición expresa prevista en el art. 517 del CPC, que prevé que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; buscando únicamente el impetrante, no cancelar la suma adeudada en su calidad de deudor; 2) El cuestionar una legítima acción de desapoderamiento, bajo el argumento de error trascendental, afirmando que la casa objeto del litigio “carece de identidad”, sólo evidencia el dolo con el que obró el impetrante a lo largo de la causa ejecutiva aludida; 3) El informe pericial de 24 de noviembre de 1999, con fuerza probatoria a tenor del art. 441 del CPC, identificó el inmueble situado en calle Mariscal de Montenegro de la zona de Calacoto; no pudiendo ser el argumento del accionante, contenido en el incidente que formuló, base de nulidades, al estipular la norma contenida en el art. “105 del Código Procesal Civil” (sic), que ningún acto o trámite judicial será nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, bajo responsabilidad. Instituyendo la misma norma, que el acto será válido aún fuere irregular, si cumple el objeto procesal al que estaba destinado; siendo la finalidad en el proceso en cuestión, el remate del inmueble, lo que se hizo conforme a procedimiento; 4) Cuestionar recién la “falta de identidad” del inmueble, comprueba que el ejecutado no formuló las observaciones respectivas al informe pericial, en el plazo otorgado por el art. 440.II del CPC; no siendo la acción de amparo constitucional, sustitutiva de otros recursos, como las apelaciones en trámite interpuestas por el accionante, que no obtuvieron todavía respuesta alguna; y, 5) Solicitó el “rechazo” de la acción de defensa, por su manifiesta improcedencia.


En audiencia, su abogado refirió que las escrituras de crédito base de la acción ejecutiva citada, otorgaron en garantía hipotecaria el bien inmueble ubicado en la prolongación calle “23” de la zona de Calacoto, coincidiendo aquel con el expuesto en Sentencia, habiéndose procedido por ende, al desapoderamiento del mismo, buscando únicamente la demanda tutelar formulada, así como todos los medios intraprocesales interpuestos dentro del proceso en cuestión, prolongar su tramitación y resolución, para no pagar lo adeudado, no obstante de tener la víctima de la deuda impaga, noventa y cuatro años. Enfatizó que, el perito designado consignó que el inmueble se ubicaba en la av. Montenegro, y que éste era efectivamente el dado en garantía hipotecaria ─tomando fotografías que demuestran aquello─, sino fuera así, el accionante habría cometido dolo al ofrecer un bien no registrado adecuadamente; siendo la Registradora de DD.RR., la única que podría advertir y corregir un presunto error de los datos contenidos en las escrituras. Finalmente, resaltó que la acción de amparo constitucional, es de naturaleza subsidiaria, no habiendo agotado el impetrante las vías legales para lograr la protección de los derechos invocados en su demanda, al no formular recurso de apelación contra el Auto cuestionado de ilegal, y su providencia de no ha lugar a la solicitud de complementación, explicación y enmienda.





I.2.4. Resolución


La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 21/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 377 a 380, por la que denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: i) De los datos proporcionados y los cursantes en el proceso civil ejecutivo, se evidencia que las denuncias contenidas en la demanda tutelar, ya fueron realizadas por el impetrante, a través del escrito de 20 de diciembre de 2013, por el que, invocó la nulidad de los actos procesales de adjudicación y desapoderamiento, cuestionando entre otros puntos, el error respecto al inmueble rematado, adjudicado y desapoderado. Incidente que mereció el Auto de 23 de enero de 2014, rechazándolo; y, cuya solicitud de explicación, enmienda y complementación, fue declarada no ha lugar por proveído de 29 de ese mes y año; ii) Contra la Resolución de 23 de enero de 2014, dictada en ejecución de sentencia, el accionante no formuló recurso de apelación, conforme al art. 518 del CPC, que prevé que la decisiones asumidas en dicha instancia, son apelables en efecto devolutivo, sin recurso ulterior; no pudiendo activar en consecuencia, la acción de amparo constitucional, que tiene naturaleza subsidiaria, existiendo un medio de defensa ordinario idóneo e inmediato que no agotó previamente. Constatándose también la existencia de otros recursos de apelación “como el cursante en el proceso original de fojas 2407 a 2411 y 2438 a 2439” (sic), que aún se encuentran en plena sustanciación, por lo que deben ser dilucidados antes de cualquier consideración en la jurisdicción constitucional; iii) No obstante que, el accionante invoca la excepción al principio de subsidiariedad por acciones de hecho, y por el daño irremediable e irreparable que podría ocasionarse; la subasta y remate del bien inmueble, ya se consolidaron, habiéndose procedido a la adjudicación y posterior desapoderamiento conforme evidencia el acta respectiva; razón por la que, si se pretendía la aplicación de dicha línea jurisprudencial, debió acudirse antes a esta garantía constitucional; iv) El impetrante de tutela, pudo demandar asimismo la nulidad de la subasta u oponerse al desapoderamiento, acorde a lo estipulado por los arts. 544 y 548.II del CPC; v) Conforme a afirmación del propio accionante, se encuentran en discusión hechos controvertidos en relación a la ubicación del inmueble embargado, rematado, adjudicado y desapoderado, señalando él mismo que éste no se trataría del mismo bien y la tercera interesada, que sí sería el otorgado en garantía hipotecaria, sobre el que se practicó una pericia; correspondiendo en consecuencia, la dilucidación respectiva, a las autoridades ordinarias que conocen el proceso, no así al Tribunal de garantías, que no revisa prueba de la jurisdicción ordinaria; y, vi) No se lesionó el derecho a la defensa del ejecutado, quien tuvo la oportunidad no sólo de defenderse en el proceso en sí, sino que continua ejerciendo su defensa técnica en ejecución de Sentencia; aspecto comprobado de antecedentes, por lo que, ─insiste─ pudo apelar el Auto de 23 de enero, que rechazó el incidente de nulidad de obrados que opuso.


Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014 (fs. 383 y vta.), el accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 21/2014, dictada por el Tribunal de garantías ─requiriendo precisar por qué no podía efectuarse excepción al principio de subsidiariedad ni valorarse la prueba del proceso ejecutivo, regulada como particularidad por la jurisprudencia a dicho efecto─; declarándose por Auto de la misma fecha, no ha lugar a dicha petición, por ser clara y precisa en sus términos la decisión dictada en relación a la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante (fs. 384 y vta.).


1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional


Por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al segundo sorteo el 8 de diciembre de 2014, asimismo en virtud al Acuerdo de Sala Plena 065/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.


II. CONCLUSIONES


De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:


II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Morro Miranda -sustituido por su cónyuge Laura Elio Vda. de Morro, a su fallecimiento- contra Roberto Nielsen Reyes Kurschner, sobre cobro de dólares estadounidenses; el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 736/2002 de 17 de septiembre, aprobando el remate efectuado, determinando la adjudicación a favor de la demandante, del bien inmueble ubicado en la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza de la zona de Calacoto, registrado en DD.RR., bajo la partida 01206827, en la suma de $us248 100,19.- (doscientos cuarenta y ocho mil cien 19/100 dólares estadounidenses), ordenando extender la escritura traslativa de dominio, girando la respectiva minuta para su protocolización ante cualquier Notario de Fe Pública (fs. 1).


II.2. El 17 de diciembre de 2013, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, hoy demandada, libró mandamiento de desapoderamiento, respecto a la casa de dos plantas y terreno de “100” m², ubicada en la prolongación de la calle “23 final” de la zona de Calacoto, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0002415; con partida computarizada 01206827. Constando representación del Oficial de Diligencias, en sentido de no haber procedido al desapoderamiento del inmueble, al encontrarse cerrado cuando se apersonó y constituyó al mismo, y no tener facultades expresas de allanamiento (fs. 2 a 3 y vta.).


II.3. El 20 de diciembre de 2013, Alberto Quiroga Zambrana, en representación del hoy accionante, formuló incidente de nulidad de actos procesales sobre adjudicación y desapoderamiento; refiriendo expresamente en aquella oportunidad que, el informe pericial, las subastas, actas de remate y Auto de adjudicación del inmueble, consignaron el inmueble ubicado en la av. Mariscal Montenegro esquina Oropeza de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz; no existiendo coherencia de dichos datos con los insertos en la inscripción en el registro de DD.RR., que señala “final de la calle 23 de Calacoto” (sic); por lo que, cuestionó que todas las Resoluciones y providencias dictadas en el proceso, se habían emitido sobre “bases absolutamente falsas”, existiendo un error “trascendental”, agravado al carecer las órdenes de desapoderamiento, de las especificidades e identidades necesarias para ejecutar la Sentencia. En cuyo mérito, impetró la nulidad de todos los actuados procesales desde la inscripción de la adjudicación en el registro aludido, así como de todas las resoluciones y providencias que dispusieron el desapoderamiento de un inmueble “totalmente extraño y diferente” al fondo y objeto del litigio (fs. 4 y vta.).


II.4. Mediante Auto de 23 de enero de 2014, la autoridad judicial demandada, rechazó in límine la nulidad impetrada por el accionante; decisión fundamentada en que, a momento de procederse al remate del inmueble, contó con la opinión experta del perito designado para efectuar la valuación del inmueble, donde se consignó la ubicación del bien a rematar, no existiendo error trascendental en la misma, conforme pretendía el deudor y ejecutado; otorgando además la ejecutante la validez legal pertinente en relación a la dirección con la que se registró en DD.RR., conforme a su testimonio de adjudicación. No habiendo sido objeto el informe pericial, de observación alguna en su oportunidad, por ninguna de las partes procesales (fs. 9).


II.5. Por Auto de 24 de enero de 2014, la misma autoridad judicial, dispuso librarse mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, respecto al inmueble registrado en DD.RR., bajo la matrícula 2.01.0.99.0002415, calle Montenegro 1670, esquina Oropeza; autorizando el auxilio de la fuera pública (fs. 17 y vta.).


II.6. Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, el accionante solicitó la explicación y complementación del Auto consignado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, además de otras determinaciones; cuestionando respecto al primero, el error en el domicilio adjudicado, cuyo desapoderamiento se pretendía (fs. 18 a 20 vta.); pronunciándose la providencia de 29 del mismo mes y año, que determinó: “Estese a lo dispuesto por auto de Fs. 2467.-” (sic); haciendo alusión al de 24 de enero de 2014, citado en la Conclusión precedente (fs. 21).


II.7. Conforme a testimonio 023/2014 de 13 de febrero y registro fotográfico, se advierte que se ejecutó el desapoderamiento y entrega del bien inmueble de dos pisos, ubicado en la calle Montenegro 1670 esquina Oropeza, a favor de Laura Elio Vda. de Morro (fs. 278 a 299).


III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO


El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, además de los principios de transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez, alegando que dentro del proceso ejecutivo que le siguió Juan Morro Miranda, y en su sustitución procesal dado su fallecimiento, Laura Elio Vda. de Morro, se dictó Auto de adjudicación del inmueble de la calle Mariscal Montenegro esquina Oropeza de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, a favor de la ejecutante; sin embargo, la Jueza demandada, determinó en distintas Resoluciones, librar mandamiento de desapoderamiento del situado en la prolongación de la calle “23 final” de la zona aludida; dato inexactamente consignado, por el que, planteó incidente de nulidad de obrados, por “error trascendental” en la dirección del bien inmueble adjudicado, mereciendo el Auto de 23 de enero de 2014, que lo rechazó in límine; solicitando posteriormente, la explicación, enmienda y complementación del mismo, dictándose la providencia de 29 de igual mes y año, de: “Estese a lo dispuesto por Auto de fs. 2459 y a los datos del proceso” (sic). Decisiones que fueron emitidas sin la pertinencia ni fundamentación debida, negándole justicia.


En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.


III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional


La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.


Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).


III.2. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional


Conforme a lo advertido en la parte in fine del Fundamento Jurídico precedente, el art. 129 de la CPE, señala que esta acción se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Resultando claro en consecuencia que, la acción de defensa examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior.


En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, pronunciada por el antes denominado Tribunal Constitucional -aplicable en vigencia del nuevo modelo constitucional-, desarrolló reglas y subreglas inherentes al principio de subsidiariedad, señalando que esta acción tutelar, no procede: ”…cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas son nuestras).


Por su parte, resulta necesario referirse al art. 53 del CPCo, que consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable, en relación al principio de subsidiariedad: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas nos corresponden).





III.3. Incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia: Exigencia de interposición de recurso de apelación contra resolución que lo rechace a efectos de cumplir el principio de subsidiariedad


El art. 149 del CPC, establece que: “Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental”. Previendo el art. 150 del mismo Código, que los incidentes: “…no suspenderán la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”; pudiendo ser rechazados sin más trámite, conforme al art. 151 del Código aludido, cuando fueran de manifiesta improcedencia; o seguirse el trámite desarrollado en los arts. 152 a 154 del CPC, dictando la resolución respectiva.


Sobre el particular, la SCP 0375/2012 de 22 de junio, desarrollando la figura de los incidentes en el contexto procesal civil, así como la posibilidad de formularlos en ejecución de sentencia y de apelar la decisión que los rechace; señaló -citando jurisprudencia constitucional anterior- que: “'…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo este entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión…'. Criterio que se mantuvo vigente mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, es así que la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, aplicó este razonamiento denegando la tutela por no haberse planteado este medio de defensa, citando al efecto la SC 0957/2006-R de 2 de octubre, que señala: '…que si el representado de la recurrente consideraba que no fue citado legalmente dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y con ello se le causo indefensión, tenía la vía incidental expedita para que adjuntando la prueba pertinente, impugnar esa situación en la misma instancia donde se habrían producido esas irregularidades conforme lo prevén las normas legales citadas en el Fundamento Jurídico anterior interponiendo un incidente de nulidad de obrados ante el Juez del proceso y en caso de que la Resolución de dicha autoridad a su criterio le siguiese causando lesión podía recurrir de apelación, agotando de esta manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero previo agotamiento de los recursos legales e idóneos en la vía ordinaria...'.


De lo expuesto en definitiva, se concluye que (…) antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso” (las negrillas nos pertenecen).


Por su parte, reforzando la posibilidad de interponer recurso de apelación en el efecto devolutivo, respecto a resoluciones dictadas dentro de procesos en instancia de ejecución de sentencia, en mérito a las normas contenidas en los arts. 225 y 518 del CPC; la SCP 0615/2012 de 23 de julio, indicó que: “…por disposición del art. 225 del CPC, en ejecución de sentencia, el recurso de apelación será concedido en el efecto devolutivo contra las resoluciones dictadas en esa etapa procesal -entre otros casos-. En concordancia con dicha disposición legal, el art. 518 del mismo compilado, prescribe: 'Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.


III.4. De la complementación, aclaración y enmienda de resoluciones


Advirtiendo en la problemática analizada que, el accionante aludió que no planteó recurso de apelación contra el Auto de 23 de enero de 2014, que rechazó in límine el incidente de nulidad de actuados que opuso dentro del proceso ejecutivo que se le siguió, por cuanto, -según afirma- no podía formular dicho recurso en relación al “proveído” que resolvió su solicitud de complementación, aclaración y enmienda; concierne referir lo expresado en la SCP 0962/2011-R de 22 de junio -referente a dichas peticiones-: “El art. 239 del CPC, establece: 'Las partes dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el art. 196, inciso 2), siendo aplicable la disposición del artículo 221'; no se trata de un recurso, ni de un acto tendiente a modificar la sustancia de la decisión, sino sólo eventuales omisiones o defectos que puedan subsanarse sin incidir en el fondo de la resolución, o, para referirse a deficiencias materiales o conceptuales que hiciesen dificultosa la comprensión de la decisión.


La pretensión de la parte, respecto al fondo de la resolución que dirima un derecho o la imposición de una sanción, es susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación y consiguientes medios de impugnación previstos en la ley; no así, con una solicitud de explicación, complementación y enmienda, como se tiene dicho su repercusión es totalmente limitada en relación a la decisión de fondo, al extremo que si se la niega, no tiene ninguna incidencia en la resolución manteniéndose incólume, no se incluye lo reclamado, no forma parte de lo resuelto. Es más aún, de incluirse o modificarse los datos invocados, no alteran la trascendencia de la decisión; por ello el juez o tribunal la resuelve sin sustanciación” (las negrillas nos pertenecen).


Comprensión jurisprudencial que permite concluir que, al ser la complementación, aclaración y enmienda, un medio de subsanación de una resolución sin incidir en el fondo de la misma, no teniendo ninguna repercusión en el fallo de fondo, si se la niega, al no formar parte de lo resuelto, ni al incluirse o modificarse los datos invocados, al no alterar la trascendencia de la determinación asumida; es lógico que la posibilidad de interponer el recurso de apelación es viable contra la resolución de fondo, en el caso, contra el Auto que rechaza, sin mayor trámite o con éste, un incidente de nulidad de obrados interpuesto en ejecución de sentencia, conforme así prevén los arts. 225 y 518 del CPC, desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente. No pudiendo entenderse erróneamente que un auto o proveído que resuelve la solicitud aludida, de complementación, aclaración y enmienda, impide el planteamiento de dicho medio de impugnación -apelación- cuya consideración está instituida y reglada en el ordenamiento jurídico procesal civil.


III.5. Análisis del caso concreto


Los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática planteada, en la que el accionante denuncia la vulneración de los derechos y principios invocados en su demanda tutelar, por cuanto la Jueza demandada, no habría observado el error trascendental denunciado en su incidente de nulidad de obrados, respecto a la coincidencia del inmueble subastado, rematado y adjudicado en favor de la ejecutante, con aquel cuyo desapoderamiento se ordenó; habiendo pronunciado en consideración del mismo, el Auto de 23 de enero de 2014, rechazándolo in límine, siendo sujeta dicha decisión a solicitud de explicación, enmienda y complementación, que mereció la providencia de 29 de igual mes y año, de: “Estese a lo dispuesto por Auto de fs. 2459 y a los datos del proceso” (sic). Decisiones que alega, fueron emitidas sin la pertinencia ni fundamentación debidas.


En ese marco, de las Conclusiones detalladas en el presente fallo constitucional, se advierte que el 20 de diciembre de 2013, el hoy accionante, por intermedio de su representante, formuló incidente de nulidad de los actuados procesales de adjudicación y desapoderamiento, demandando en aquella oportunidad, las cuestiones impugnadas en la presente demanda tutelar, en relación a la falta de coincidencia del inmueble referido en el informe pericial, subastas, actas de remate y Auto de adjudicación, con el consignado en el registro de DD.RR. y en las resoluciones y providencias que habrían determinado su desapoderamiento. Por lo que, impetró la nulidad de obrados, respecto a todos los actuados que ordenaron el desapoderamiento de un inmueble “totalmente extraño y diferente” al fondo y objeto del litigio. Incidente que fue resuelto por la Jueza demandada, por Auto de 23 de enero de 2014, rechazándolo in límine, estableciendo que no existía el error trascendental denunciado, al ser el inmueble adjudicado el mismo cuyo desapoderamiento había dispuesto; aludiendo a más de ello, que la dirección consignada en el informe pericial no había sido sujeta a observación alguna en el momento procesal oportuno a dicho efecto.


Determinación que fue sujeta a solicitud de complementación por parte del impetrante, dictándose al respecto, la providencia de 29 de igual mes y año, de: “Estese a lo dispuesto por auto de Fs. 2467.-” (sic); haciendo alusión al de 24 de enero de 2014, que determinó librarse mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, lo que en los hechos ocurrió el 13 de febrero, conforme a testimonio 023/2014, descrito en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia.


Lo expuesto denota que, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, toda vez que ante el rechazo in límine de su incidente de nulidad, tenía la posibilidad de formular el recurso de apelación en el efecto devolutivo, previsto en los arts. 225 y 518 del CPC; no siendo pertinente la afirmación que efectuó en su demanda tutelar, en sentido, que no activó dicha vía de impugnación ordinaria, por negarse su solicitud de complementación y enmienda que presentó respecto al Auto de 23 de enero de 2014. Así, en mérito a la normativa procesal aplicable, tenía indudablemente la posibilidad de plantear la apelación respectiva contra la decisión de fondo que rechazó su incidente, siendo únicamente la complementación un medio de subsanación que no incidía en el fondo del fallo; razón por la que, lógicamente el recurso de apelación, procedía contra el Auto mencionado.


Las razones anotadas, motivan que este Tribunal, confirme la decisión asumida por el Tribunal de garantías, denegando la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al estudio de fondo del asunto en cuestión; estando la acción de defensa, comprendida en la subregla de improcedencia por subsidiariedad contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece, que no procede la misma, cuando la parte agraviada no utiliza previamente a la interposición de la presente garantía constitucional, un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos fundamentales considerados como vulnerados, previsto en el ordenamiento jurídico. Comprensión jurisprudencial concordante con el art. 53.3 del CPCo. Siendo necesario precisar que, el impetrante no demostró el daño irremediable e irreparable, ni que las supuestas acciones ilegales se acomodaren a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para ser consideradas como medidas de hecho y obviar la exigencia de la subsidiariedad; no resultando suficiente al efecto, invocar dicha excepción, describiendo hechos que a su criterio, pudieran ocasionar daños irremediables o irreparables, sino que, está compelido en causa propia, a demostrar objetivamente el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata.


III.6. Otras consideraciones


No obstante que corresponde denegar la tutela solicitada, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico anterior, cabe hacer referencia a la dilación con la que se tramitó y resolvió la presente garantía constitucional; toda vez que, se advierte que no obstante que la acción de amparo constitucional fue planteada el 3 de febrero de 2014, siendo subsanada el 13 del mismo mes y año; la audiencia a efectos de su consideración fue celebrada recién el 25 del mes y año citados, al suspenderse la fijada para el 18 de febrero de 2014; emitiéndose a más de ello, la respectiva Resolución 21/2014 el 11 de marzo del año aludido, por no obtener votos conformes inicialmente; evidenciándose de ello una demora injustificable, de casi un mes posterior a la interposición de la acción tutelar, en desconocimiento que esta garantía constitucional es de trámite sumarísimo y que dada su naturaleza de acción de protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a acciones ilegales y omisiones indebidas; obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE y a la materialización de la justicia.


No constando excusa ni justificación alguna para dicho retraso, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de garantías en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento.


De los antecedentes y jurisprudencia aplicables, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada por el accionante, actuó correctamente.


POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 377 a 380, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado


MAGISTRADO


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez


MAGISTRADO