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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:               06824-2014-14-AL

Departamento:         Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/14 de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Galarza Cossio contra Rosse Mary Tapia, Víctor Hugo Barrientos Diaz, propietario de la clínica privada “Plan Tres Mil”; y, María Luz Almendros y Néstor Rojas, médicos del Hospital Universitario “Hernández Vera”, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de febrero de 2014 su hija de diecinueve años de edad, acudió al Hospital Universitario ”Hernández Vera” de la Villa Primero de Mayo, para tratarse de una amigdalitis, siendo atendida por el médico Néstor Rojas, quien le recetó medicamentos que no los conocen y que le produjeron una convulsión que originó “perdiera la razón”, debido a lo cual la trasladaron a la clínica privada “Plan Tres Mil” con el pretexto de que en el anterior hospital no existía terapia intensiva, cuando solo necesitaba terapia intermedia. Pese a estos supuestos cuidados, su salud se deterioró, por lo cual trató de sacarla; empero, le comunicaron que previamente debe cancelar la suma Bs.200 000.- (doscientos mil bolivianos), dinero con el que no cuenta, extremo que sirve de pretexto para que su hija sea retenida sin que se le permita ser auxiliada por quienes atentaron contra su salud; es decir, el médico mencionado y la Directora del Hospital Universitario, quienes no asumen su responsabilidad ya que fueron los que sin autorización la trasladaron a la clínica donde actualmente se encuentra, cuyos propietarios atentan contra su libertad y salud, al retenerla hasta la previa cancelación del monto adeudado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados los derechos de su hija a la vida, a la libertad de locomoción, a la salud y a la “humanidad”, sin hacer mención a ningún artículo que los contengan de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROCEDENTE EL RECURSO se ordene dejar salir de la Clínica Plan Tres Mil y sea remitida al Hospital Universitario Hernández vera, reivindicándosele de esa manera los derechos y garantías constitucionales” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 11 de abril de 2014, según consta en acta cursante de fs. 10 a 12 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la demanda y agregó: a) El padre de la víctima la llevó al Hospital “Hernández Vera” con una patología superficial de amigdalitis, pero lamentablemente el médico de turno suministro una serie de medicamentos sin haber realizado el protocolo respectivo para pacientes que por primera vez son tratados; b) Inmediatamente después que se le pusieron dichos medicamentos convulsionó, ante lo cual el médico responsable preguntó al padre si antes no había sido tratada con igual receta y si no sufría de algún padecimiento cardiaco, recibiendo respuesta negativa pues su hija siempre fue una persona sana, mientras se le explicaba esto, el médico se desvaneció y los tratantes de la víctima la dejaron de lado y pusieron atención a su colega; c) No tomaron en cuenta la gravedad de la paciente ya que dada su condición necesitaba oxígeno y no se contaba con una soporte artificial, más al contrario se dedicaron atender al médico desvanecido, para posteriormente sin ningún tipo de consulta trasladar a su hija a la clínica del “Plan Tres Mil”, y; d) La demandada María Luz Almendros pese a ser médico y religiosa tuvo la osadía de ultrajar al padre de la víctima cuando fue a pedir ayuda y quiso dejar Bs.200.- (doscientos bolivianos), se le dijo que ese dinero no cubría ni una hora de atención. Solicita se declare procedente su petición para que la paciente sea trasladada de la clínica del “Plan Tres Mil” al Hospital Universitario “Hernández Vera”.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Rosse Mary Tapia, Víctor Hugo Barrientos Diaz y Néstor Rojas, pese a ser legalmente citados no se presentaron en audiencia y tampoco presentaron informe escrito.

María Luz Almendros representada por su abogado en audiencia expresó: 1) A la indicada se la notificó tardíamente debido a lo cual no pudo trasladarse para la audiencia; 2) Hace referencia a la capacidad del Hospital Universitario “Hernan Vera” que es un nosocomio de segundo nivel y según las normas del Servicio Departamental de Salud (SEDES) y el Ministerio de Salud no está obligado a tener terapia intermedia, aunque si cuentan con una; 3) La citada terapia intermedia consiste en un solo respirador y que en la actualidad se encuentra ocupado con otro paciente, por lo que la solicitud de querer obligar se remita a la paciente Yubinka Galarza, significaría tener que desconectar al paciente que está haciendo uso del referido artefacto hospitalario; y, 4) Este extremo hace inviable la petición por lo que deja claramente establecido esta imposibilidad.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/14 de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 13 a 14 vta., concedió la tutela solicitada respecto a los demandados Rosse Mary Tapia y Víctor Hugo Barrientos Diaz, ordenando que depongan cualquier actitud o impedimento para que Yubinka Galarza sea retirada de la clínica particular; y, denegó, en relación a María Luz Almendros y Néstor Rojas, por no tener participación en la retención de la paciente y menos evidenciar el rechazo en su atención, en base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se evidencia que la hija del accionante se encuentra internada en la clínica “Plan Tres Mil”, quien hasta el 26 de marzo de 2014, tendría una cuenta por cancelar de “150.351.50 bolivianos” lo que demuestra lo aseverado por el progenitor; es decir, que los propietarios del mencionado nosocomio habrían impedido su retiro por no haber pagado el monto indicado; ii) Tal actitud constituye un atentado contra el derecho a la libertad de locomoción, puesto que tanto las personas particulares así como los funcionarios públicos están legitimados para responder por vulneraciones de los derechos a la libertad y a la vida; y, iii) “la SC 0338/2010-R cuando señala que: 'ningún centro hospitalario de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que han demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de una obligación…´” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El certificado médico de 10 de abril de 2014, suscrito por Víctor Hugo Barrientos Diaz, ahora demandado, da cuenta que la paciente “Yubinca” Galarza se encuentra internada en la clínica privada “Plan Tres Mil” donde hasta dicha fecha no presentaba ningún tipo de mejoría, además de enunciar las condiciones en la cuales estaba internada (fs. 9).

II.2. De fs. 3 a 4, cursa detalle de lo adeudado por servicios hospitalarios en la Clínica “Plan Tres Mil” por la atención a la paciente Yubinka Galarza, que asciende a la suma de Bs150 351,50.- (ciento cincuenta mil trecientos cincuenta y un 50/100 bolivianos).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los médicos demandados vulneraron los derechos de su hija a la vida, a la libertad de locomoción, a la salud y a la “humanidad”; toda vez que, a raíz de una mala praxis por parte de un médico del Hospital Universitario “Hernández Vera”, se desencadenó en convulsiones de la paciente dejándola en un estado crítico, los responsables de ese nosocomio de manera inconsulta la trasladaron a la clínica privada “Plan Tres Mil”, donde su estado de salud se deterioró aún más y al pretender sacarla de dicho centro de salud, se le comunicó que previamente debía cancelar Bs200 000.-, dinero con el cual no cuenta, razón por la cual su hija se encuentra retenida sin que sea atendida y auxiliada por quienes originaron su mal estado de salud.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0617/2012 de 23 de julio, estableció lo siguiente: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) '…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.

III.2. La acción de libertad en casos de retención de pacientes en centros hospitalarios públicos y privados

La SCP 0834/2014 de 30 de abril refirió que: “La uniforme jurisprudencia constitucional respecto a la retención de una persona en un centro hospitalario público o privado, por estar pendiente el pago por la prestación de servicios, considerando que las obligaciones de naturaleza patrimonial cuentan con mecanismos legales para su cumplimiento, plasma dicho análisis a través del entendimiento asumido en la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableciendo las siguientes sub reglas: '1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad'.

Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 1125/2011-R de 19 de agosto, estableció que: '…ningún centro hospitalario o de salud - público o privado- tiene potestad para retener a un paciente so pretexto de coercer la cancelación de los gastos por concepto de servicios médicos prestados; tal es así, que la renuencia de efectivizar el alta médica por este motivo, constituye una lesión al derecho fundamental a la libertad física o de locomoción y se contrapone al imperativo de prohibir «…sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley' (art. 117.III de la CPE); mandato también reconocido dentro del bloque de constitucionalidad, a través del art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afirmar que <Nadie será detenido por deudas>; y, armonizando esto, con el art. 6 de la LAPACOP, que corrobora lo ya indicado, precisando que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectiva únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…»'”.

III.3. Análisis del caso concreto

Dadas las características que diseñan esta acción tutelar como son la inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna, es que el accionante en representación de su hija, activa de forma directa la protección que brinda la acción de libertad; es así, que denuncia que Yubinka Galarza fue víctima de una mala praxis por un médico del Hospital Universitario “Hernández Vera”, que desencadenó en convulsiones dejándola en un estado crítico, debido a lo cual los responsables de ese nosocomio de manera inconsulta la trasladaron a la clínica privada “Plan Tres Mil”, donde su estado de salud se deterioró aún más y al pretender sacarla del mismo los demandados Rosse Mary Tapia y Víctor Hugo Barrientos Diaz le comunicaron que previamente debían cancelar Bs200 000.-, dinero con el que no cuenta el accionante, siendo la razón por la cual su hija se encuentra retenida sin ser atendida ni auxiliada por quienes originaron su mal estado de salud.

Por la naturaleza de los hechos denunciados se hace pertinente remarcar lo previsto por los arts. 22 de la CPE, que claramente establece: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; y 117.III también de la Norma Suprema, concordante con dicho postulado que afirma: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”. Ahora bien, en este caso, queda claro que Yubinka Galarza fue internada en la clínica privada del “Plan Tres Mil” desde el 22 de febrero de 2014, producto de una mala praxis en otro centro hospitalario, a cuya consecuencia, por la atención médica recibida tenía una considerable deuda económica; empero, la retención de la paciente no es la vía correcta para lograr el cumplimiento de dicha obligación, teniendo los acreedores en todo caso, la vía legal correspondiente para el cobro de su acreencia, como lo estipula el art. 1465 del Código Civil (CC), que expresa: “El acreedor puede recurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa…”, a la que los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación, honorarios médicos, gastos realizados en el nosocomio y otros, tienen expedita para su cobro, resultando inadmisible que se proceda a la retención del paciente, puesto que ello resulta ser una medida de hecho, que vulnera el derecho a la libertad, tutelado por la justicia constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto de Rosse Mary Tapia y Víctor Hugo Barrientos Diaz, propietarios de la clínica privada “Plan Tres Mil”, quienes además, pese a su legal citación, no concurrieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno.

De otro lado, en referencia de los codemandados María Luz Almendros y Néstor Rojas, médicos del Hospital Universitario “Hernández Vera”, no se observa ningún tipo de participación en la retención de la paciente, ahora accionante; y de existir algún tipo de responsabilidad por la praxis realizada a la indicada, este hecho deberá ser dilucidado en la vía correspondiente, por lo que respecto a los indicados corresponde denegar la tutela solicita.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido y a la vez denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 11/14 de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto de Rosse Mary Tapia y Víctor Hugo Barrientos Diaz, propietarios de la clínica privada “Plan Tres Mil”, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.

2º DENEGAR la tutela en relación a María Luz Almendros y Néstor Rojas, médicos del Hospital Universitario “Hernández Vera”.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO