Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06824-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que los médicos demandados vulneraron los derechos de su hija a la vida, a la libertad de locomoción, a la salud y a la “humanidad”; toda vez que, a raíz de una mala praxis por parte de un médico del Hospital Universitario “Hernández Vera”, se desencadenó en convulsiones de la paciente dejándola en un estado crítico, los responsables de ese nosocomio de manera inconsulta la trasladaron a la clínica privada “Plan Tres Mil”, donde su estado de salud se deterioró aún más y al pretender sacarla de dicho centro de salud, se le comunicó que previamente debía cancelar Bs200 000.-, dinero con el cual no cuenta, razón por la cual su hija se encuentra retenida sin que sea atendida y auxiliada por quienes originaron su mal estado de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0617/2012 de 23 de julio, estableció lo siguiente: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) '…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.
III.2. La acción de libertad en casos de retención de pacientes en centros hospitalarios públicos y privados
La SCP 0834/2014 de 30 de abril refirió que: “La uniforme jurisprudencia constitucional respecto a la retención de una persona en un centro hospitalario público o privado, por estar pendiente el pago por la prestación de servicios, considerando que las obligaciones de naturaleza patrimonial cuentan con mecanismos legales para su cumplimiento, plasma dicho análisis a través del entendimiento asumido en la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableciendo las siguientes sub reglas: '1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad'.
Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 1125/2011-R de 19 de agosto, estableció que: '…ningún centro hospitalario o de salud - público o privado- tiene potestad para retener a un paciente so pretexto de coercer la cancelación de los gastos por concepto de servicios médicos prestados; tal es así, que la renuencia de efectivizar el alta médica por este motivo, constituye una lesión al derecho fundamental a la libertad física o de locomoción y se contrapone al imperativo de prohibir «…sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley' (art. 117.III de la CPE); mandato también reconocido dentro del bloque de constitucionalidad, a través del art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afirmar que <Nadie será detenido por deudas>; y, armonizando esto, con el art. 6 de la LAPACOP, que corrobora lo ya indicado, precisando que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectiva únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…»'”.
III.3. Análisis del caso concreto
Dadas las características que diseñan esta acción tutelar como son la inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna, es que el accionante en representación de su hija, activa de forma directa la protección que brinda la acción de libertad; es así, que denuncia que Yubinka Galarza fue víctima de una mala praxis por un médico del Hospital Universitario “Hernández Vera”, que desencadenó en convulsiones dejándola en un estado crítico, debido a lo cual los responsables de ese nosocomio de manera inconsulta la trasladaron a la clínica privada “Plan Tres Mil”, donde su estado de salud se deterioró aún más y al pretender sacarla del mismo los demandados Rosse Mary Tapia y Víctor Hugo Barrientos Diaz le comunicaron que previamente debían cancelar Bs200 000.-, dinero con el que no cuenta el accionante, siendo la razón por la cual su hija se encuentra retenida sin ser atendida ni auxiliada por quienes originaron su mal estado de salud.
Por la naturaleza de los hechos denunciados se hace pertinente remarcar lo previsto por los arts. 22 de la CPE, que claramente establece: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; y 117.III también de la Norma Suprema, concordante con dicho postulado que afirma: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”. Ahora bien, en este caso, queda claro que Yubinka Galarza fue internada en la clínica privada del “Plan Tres Mil” desde el 22 de febrero de 2014, producto de una mala praxis en otro centro hospitalario, a cuya consecuencia, por la atención médica recibida tenía una considerable deuda económica; empero, la retención de la paciente no es la vía correcta para lograr el cumplimiento de dicha obligación, teniendo los acreedores en todo caso, la vía legal correspondiente para el cobro de su acreencia, como lo estipula el art. 1465 del Código Civil (CC), que expresa: “El acreedor puede recurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa…”, a la que los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación, honorarios médicos, gastos realizados en el nosocomio y otros, tienen expedita para su cobro, resultando inadmisible que se proceda a la retención del paciente, puesto que ello resulta ser una medida de hecho, que vulnera el derecho a la libertad, tutelado por la justicia constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto de Rosse Mary Tapia y Víctor Hugo Barrientos Diaz, propietarios de la clínica privada “Plan Tres Mil”, quienes además, pese a su legal citación, no concurrieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno.
De otro lado, en referencia de los codemandados María Luz Almendros y Néstor Rojas, médicos del Hospital Universitario “Hernández Vera”, no se observa ningún tipo de participación en la retención de la paciente, ahora accionante; y de existir algún tipo de responsabilidad por la praxis realizada a la indicada, este hecho deberá ser dilucidado en la vía correspondiente, por lo que respecto a los indicados corresponde denegar la tutela solicita.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido y a la vez denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 11/14 de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto de Rosse Mary Tapia y Víctor Hugo Barrientos Diaz, propietarios de la clínica privada “Plan Tres Mil”, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
2º DENEGAR la tutela en relación a María Luz Almendros y Néstor Rojas, médicos del Hospital Universitario “Hernández Vera”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO