Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción popular

Expediente:                  14751-2016-30-AP

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que la autoridad demandada vulneró los derechos colectivos al medio ambiente, al hábitat y vivienda adecuada, de la niñez y adolescencia, de las familias, de las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado - Cochabamba viene construyendo un “paso a desnivel” en el sector urbano de las avenidas “6 de agosto” y “República”, afectando el hábitat y recreación de los vecinos, puesto que la plazuela “José Cuadros”, que servía como única área de descanso y recreación familiar, de la niñez, de personas adultas mayores y de personas con discapacidad, fue dividida y encimada por este paso a desnivel, perdiéndose de esa manera la esencia, por el alto tráfico y las altas velocidades que se imprime; además que al estar frente de los domicilios de los habitantes, genera una terrible contaminación visual y acústica afectando también a muchos pequeños negocios y volviendo intransitable las calles, además volviéndola insegura frente a agentes delincuenciales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular

La SCP 1560/2014 de 1 de agosto, sobre el particular precisó: “La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles. Esa informalidad y flexibilidad que predica per se la acción popular tiene como fundamento, mejorar el acceso a la justicia en razón a los derechos e intereses colectivos y difusos objeto de protección relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, que reconocen que el ser humano forma parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve y por lo mismo necesita ser protegida en sus derechos e intereses colectivos y difusos, haciéndole sujeto de derecho. También tiene en cuenta el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos, que pasa primero por potenciar el acceso a la justicia con reglas flexibles que garanticen su protección ante su violación o amenaza”.

III.2.  Necesidad de acompañar prueba con suficiente fuerza de convicción

La SCP 1984/2011 de 7 de diciembre, reiterada por la SCP 0311/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, señaló que: “…el actor no puede prescindir de presentar la prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que la jurisdicción constitucional al sustanciar y resolver las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, requiere de certidumbre sobre la lesión del o los derechos invocados para tutelarlos y protegerlos; comprobando, se reitera, los hechos impugnados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; actuar en contrario, impide otorgar la tutela requerida. 

En el presente caso, el accionante adjuntó únicamente a su demanda, documentos consistentes en fotocopias de las cédulas de identidad de sus progenitores y registros domiciliarios de los mismos; así como impresiones de fotografías, mostrando un megáfono y parlantes en un inmueble, que no demuestran por sí solos la veracidad de las acusaciones aducidas en su acción popular, al no tener certeza, entre otros aspectos, que el comando de campaña operó en la zona aludida en la demanda, el tiempo y persistencia de esa presunta perturbación, y que efectivamente produjo ruidos nocivos para el medio ambiente, dañando la salud de los vecinos de la misma. No resultando posible fallar en base a las solas afirmaciones de las partes, quienes en el asunto de examen, emiten versiones contrapuestas, por cuanto el accionante aduce que se producía un ruido estridente y deletéreo durante todo el día, mientras que el demandado en su informe, expresó no ser evidente que el equipo de música utilizado a fin de efectuar su campaña, hubiere ocasionado trepidaciones o ruidos molestos; situación que además, tampoco está respaldada con afirmaciones o reclamos de otros vecinos.

Es así que la presente acción de defensa, debió ser presentada con las suficientes pruebas con fuerza de convicción; a través de comprobaciones técnicas relacionadas con el derecho al medio ambiente, para así brindar mayores elementos de convicción a este Tribunal para dilucidar la problemática jurídica; máxime si se considera que el problema planteado converge en un presunto ruido que sobrepasa los márgenes permitidos, ello implica que para tener la certeza de la vulneración del derecho al medio ambiente -traducido en contaminación acústica o exposición no voluntaria a ruido nocivo-, el actor debe demostrar a través de un medio idóneo, la existencia de dicha perturbación y que además se configura como lesiva del derecho invocado al superar los parámetros normales permitidos. Actuar en contrario provoca que se asuman decisiones incorrectas de conceder la tutela cuando no corresponde o situación inversa; siendo por ello obligación ineludible del accionante presentar prueba suficiente que respalde sus aseveraciones; en el caso, que acredite que el ruido producido propasó los parámetros normales que impliquen contaminación acústica (las negrillas son agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado - Cochabamba estaría vulnerando derechos colectivos y difusos, al estar construyendo un paso a desnivel en el sector urbano de las avenidas “6 de agosto” y “República”; toda vez que, se estaría afectando el hábitat y recreación de los vecinos, puesto que la plazuela “José Cuadros” que servía como única área de descanso y recreación familiar, de la niñez, de personas adultas mayores y de personas con discapacidad, fue dividida y encimada por este paso a desnivel, perdiéndose de esa manera su esencia por el alto tráfico y las altas velocidades que se imprime; además que al estar frente de los domicilios de los habitantes, se estaría generando una terrible contaminación visual y acústica; afectando también a muchos pequeños negocios y volviendo intransitables las calles, además de insegura frente a agentes delincuenciales.

En este entendido, de los datos adjuntos a la presente acción popular, se advierte que el demandante de tutela con la finalidad de demostrar los hechos denunciados, arrimó un muestrario fotográfico donde se observa los trabajos realizados en la construcción de un paso a desnivel, así como también a algunas personas en sus puestos de venta de frutas y a otras personas particulares que transitaban por dicho lugar; asimismo, presentó como pruebas, impresiones de supuestas noticias publicadas en el periódico “Los Tiempos” en las que se reflejaría los reclamos de los vecinos de las avenidas “6 de Agosto” y “República” por la construcción del paso a desnivel; no obstante, dichas noticias al no ser copias o fotocopias directas de las publicaciones impresas o digitales de ese medio de comunicación, no otorgan la debida certeza y credibilidad sobre su contenido; finalmente se adjuntaron fotocopias de las noticias publicadas en los periódicos “Diario Nacional”, “Opinión” y “El Día”, en los que un experto ingeniero, habría señalado que varios puentes en Cochabamba podrían colapsar por haber sido construidos con el mismo sistema de otro puente que se hundió.

Documental que resulta ser escasa e insuficiente como para generar en este Tribunal certeza o certidumbre sobre la lesión de los derechos invocados; toda vez que, no demuestran en sí, la veracidad de las denuncias formuladas en la presente acción popular respecto a la contaminación visual y acústica, así como a la lesión de otros derechos conexos, situación por la que la jurisdicción constitucional se ve impedida de otorgar tutela, tal como se tiene precisado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a que el accionante no dio cumplimiento a su obligación de presentar prueba suficiente que acredite las supuestas lesiones de derechos colectivos o difusos, como comprobaciones técnicas relacionadas referentes a la contaminación acústica y visual, entre otros documentos similares, ya que al tratarse de una obra de ingeniería se requerirá estudios y opiniones de especialistas en esta rama del conocimiento para que el juzgador pueda valorar los hechos con la debida objetividad del caso.

Asimismo, en el caso concreto existen versiones contrapuestas entre el accionante y la autoridad demandada, ya que esta última en su informe afirma que no son evidentes las lesiones denunciadas, puesto que la institución municipal demandada, contaría con la correspondiente ficha ambiental para la prosecución de la construcción del paso a desnivel.

En tal sentido, al no poderse fallar en base a las simples afirmaciones del accionante y prueba insuficiente, corresponde denegar la tutela solicitada ante el incumplimiento del accionante en cuanto su obligación de presentar lo requerido para el respaldo de sus aseveraciones.

No obstante, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en su uniforme jurisprudencia, que todo fallo en el que se denegase una acción de popular adquirirá únicamente la calidad de cosa juzgada formal, pudiendo por tal motivo el accionante u otra persona presentar una nueva demanda, tal como lo precisó la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, que dice: “…debe establecerse que a diferencia de las demandas de acciones tutelares en las que se busca la protección de derechos subjetivos sólo puede plantearse una nueva acción constitucional cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, no haya ingresado al fondo de la problemática; sin embargo, para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal”.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la “REG/S.CII/POP.01/19.04.2016” de 19 de abril de 2016, cursante de fs. 200 a 204 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en base a los argumentos precedentemente expresados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA