Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2477/2012

Sucre, 28 de noviembre 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  01900-2012-04-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que los Vocales ahora demandados, no obstante que revocaron la detención preventiva impuesta por el Juez cautelar imponiéndole medidas sustitutivas; sin embargo, no libraron mandamiento de libertad a su favor inmediatamente, condicionando su libertad personal al cumplimiento previo de las medidas sustitutivas en errónea aplicación de la norma contenida en el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que impone tal deber cuando se trata de una cesación a la detención preventiva y no como en su caso una revocatoria de la detención preventiva.

Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

         La acción de libertad consagrada como garantía jurisdiccional en el art. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado (CPE) ha sido construida y desarrollada en su naturaleza jurídica, ámbito de protección y fundamento por la jurisprudencia constitucional en diferentes sentencias. Entre ellas, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala:

“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. 

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Teniendo presente que los supuestos fácticos descritos planteados en la presente acción tutelar, se refieren a un posible procesamiento indebido, corresponde a continuación abordar ese tema en particular.

Otra Sentencia Constitucional que es menester glosar en sus fundamentos pertinentes a este acápite es la SC 0478/2011-R de 18 de abril, debido a que escudriñó las bases fundamentales de la acción de libertad, las características acentuadas que insertó la Constitución vigente a diferencia de nuestra tradición constitucional pasada y contextualizó la norma constitucional contenida en el art. 125 con la jurisprudencia constitucional. Esta Sentencia señala:

“La garantía jurisdiccional del 'hábeas corpus' fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de 'recurso', por la de 'acción' -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como: '…la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales…' o sea '…poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado…', en contraposición a la denominación de 'recurso' que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. 'El hábeas corpus en el Perú'. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del 'hábeas corpus', hace que la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora el derecho a la vida   -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección del derecho a la libertad física o personal, la garantía al debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del 'hábeas corpus':El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, pues se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 de la CPE)”.

III.1.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad

Sobre el tránsito de la aplicación del principio de presunción de veracidad (consolidado en la SC 0478/2011-R de 18 de abril) a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad, desarrollado en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, este último fallo ha señalado que:

“Es preciso recordar la jurisprudencia constitucional construida por el anterior Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional transitorio y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en torno a este tema jurídico, a efectos de visibilizar la tradición jurisprudencial constitucional y, por ende, afianzar la cultura constitucional en la materia.

En ese orden, la jurisprudencia constitucional contenida en las                SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0710/2007-R, 0141/2006-R, 0020/2010-R, 0181/2010-R y 0758/2010-R, del Tribunal Constitucional anterior fueron uniformes en señalar que excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine.

Así en la SC 0478/2011-R de 18 de abril, se señaló que:

'Partiendo del marco doctrinal [referido a la función que cumplen los servidores públicos, como medio efectivo al servicio de la sociedad] y constitucional referido [art. 232 de la CPE] , se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos'.

A ese efecto, corresponde hilar el razonamiento jurídico de la siguiente manera:

El Estado Constitucional de derecho no sólo supone que tanto el poder público conformado por los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral como la convivencia social de los ciudadanos están sometidos y limitados por la Constitución, sino que es el propio Estado -como estructura jurídica y política- el que debe ejercitar un rol tutelar para proteger y garantizar los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados de derechos humanos.

Una de las concreciones del Estado Constitucional de Derecho es el efectivo ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia (art. 115.I de la CPE) que en lo que se refiere a los presupuestos de activación de las acciones tutelares, entre ellos, el relativo a la carga de la prueba, debe ser interpretado utilizando los criterios de interpretación de los derechos humanos y los principios propios de la Constitución, a efectos de que no se efectúe una interpretación restrictiva que inviabilice, dificulte o imposibilite su efectivización y por el contrario, es deber utilizar una interpretación expansiva que los viabilice.

En ese orden, es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.

Dicha interpretación resulta de la aplicación de los siguientes criterios de interpretación.

-   Del principio pro hómine, como criterio de interpretación positivado en el art. 256.I y II de la CPE, que determina que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones; cuyo contenido tiene dos variantes: la preferencia interpretativa y la preferencia normativa.

-   De la interpretación conforme a los principios constitucionales, siendo uno de ellos el de garantía efectiva de los derechos, como fin y función esencial del Estado, asumido en el art. 9.I, que establece: Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

-   De la interpretación conforme a los tratados de derechos humanos (art. 256.I) y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.I de la CPE y SC 0110/2010-R de 10 de mayo).

 

En aplicación de este criterio de interpretación, debe tenerse en cuenta, los casos Velásquez Rodríguez versus Honduras y Godinez Cruz versus Honduras, fallos en los que se señaló que en el caso del recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva.

En esa línea, el Comité de Derechos Humanos en el marco de protección de los derechos humanos de Naciones Unidas, en los casos relativos a presuntas torturas y malos tratos, en el caso Smirnova c. Rusia, en la Comunicación 793/1998 de 15 de marzo de 2004, A/59/40, entendió, en términos generales que la carga de la prueba no puede recaer sólo en el causante de la comunicación, en particular si se tiene en cuenta que el autor y el Estado Parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y que a menudo sólo este último accede a información importante. Debe darse la debida importancia a las denuncias del autor si éstas son suficientemente pormenorizadas y las explicaciones del Estado Parte no son satisfactorias” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, en el caso concreto, es importante determinar si la presentación de la acción de libertad se produjo después de la libertad del acciónate (conforme asevera el Vocal codemandado) o posterior a dicha interposición (conforme afirma el accionante). Esto, a efectos de delimitar qué tipo de acción de libertad se activa, por cuando debe tenerse en cuenta que las normas contenidas en los arts. 125 a 127 de la CPE, cobijan varios tipos de acciones de libertad -que obedecen a la clasificación doctrinal del hábeas corpus-, conforme entendió la SC 0044/2010-R de 20 de abril, como son: la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la acción de libertad reparadora, la acción de libertad correctiva, la acción de libertad preventiva y la acción de libertad innovativa y, que esta tipología no tiene simplemente una finalidad académica, sino conceptual y sustancial debido a que incide principalmente en los efectos de la concesión de la tutela que acoja la respectiva acción de libertad.

        

         De la revisión del expediente remitido a este Tribunal, se tiene que existe contradicción en las aseveraciones de ambas partes procesales, sobre la data de presentación de la presente acción de libertad.

        

         Por una parte, la autoridad codemandada, Edgar Carrasco Sequeiros, Vocal de la Sala Penal Primera, aseveró en el informe remitido ante el Tribunal de garantías, que la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de la Guardia, ordenó la libertad del accionante un día antes de la presentación de la acción de libertad, es decir, el 10 de octubre de 2012 (fs. 126 vta.); y de otra parte, el accionante a través de su representante afirmó que “La Jueza de la Guardia el día de ayer ha ordenado la libertad del accionante”    (fs. 126 vta.) es decir, el 11 del mismo mes y año.

         Lo que significa que en el caso concreto, no puede aplicarse el principio de presunción de veracidad a favor del accionante simple y llanamente, respecto a la data de presentación de la presente acción de defensa consolidado por la SC 0478/2011-R, y por lo mismo asumir que la fecha de presentación de la acción de libertad se produjo después de haberse efectivizado la libertad del accionante, precisamente porque la autoridad demandada ha negado que la data de presentación sea esa, afirmando que se produjo un día antes, es decir, el 10 de octubre de 2012. Sin embargo, es posible aplicar el principio de inversión de la prueba, por cuanto, conforme entendió la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, las autoridades demandadas tenían la obligación de probar remitiendo ante el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional el mandamiento de libertad librado a favor del accionante, a efectos de determinar la fecha cierta de efectivización de la libertad; extremo que no aconteció, por lo que esa omisión permite aplicar el principio de presunción de veracidad y creer la afirmación del accionante en sentido de que se ordenó su libertad el 11 de octubre de 2012, es decir, después de haberse interpuesto la acción de libertad, por lo mismo, se abre el ámbito de protección de la acción de libertad, para compulsar el fondo del problema jurídico planteado en aplicación del entendimiento jurisprudencial asumido en la segunda subregla de la                     SC 0451/2010-R de 28 de junio.

A ese efecto, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional, en la SC 0451/2010-R, dijo: 

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando ha cesado.

Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria” (las negrillas son nuestras).

III.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la interpretación de la norma contenida en el art. 245 del CPP

Existe profusa jurisprudencia desde el año 2000 sobre la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado respecto de la norma contenida en el art. 245 del CPP, que señala: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”.

En ese sentido, la SC 1194/2000-R de 18 de diciembre, en un recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, el recurrente -ahora accionante- denunció que la Jueza de Instrucción de Bermejo lesionó su derecho a la libertad, porque determinó su detención preventiva sin guardar las formalidades legales.

El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, constató que luego de haber dispuesto en forma indebida la detención preventiva del recurrente y como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del referido Código, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; por lo que, aprobó la resolución que declaró procedente el recurso. Estableció el siguiente precedente constitucional:

“...debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso…”.

El precedente constitucional señalado luego fue consolidado a través de la Sentencia Constitucional 0294/2003-R de 10 de marzo, señaló:

“…en cuanto a la determinación del juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239.

Así, la SC 1194/2000, ha señalado:

'En efecto, como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 (fs. 189 a 191) dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad.'

En el mismo sentido, las SSCC 152/2002-R, 903/2002-R, 1479/2002-R, entre otras.

Consiguientemente, el juez recurrido, al privar la libertad del recurrente, hasta que oble el monto total de la fianza, emitiendo incluso un mandamiento de detención preventiva con este objeto, cuando lo que correspondía era ordenar su libertad y concederle un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, ha hecho una interpretación errónea del art. 245 CPP”.

El entendimiento jurisprudencial señalado, luego fue reiterado profusamente a través de las SSCC 0679/2003-R, 1085/2003-R y 1136/2004-R, entre muchas otras.

III.2.1. Análisis del caso concreto

                       En el caso concreto, la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de la Guardia, por Auto de 17 de septiembre de 2012, impuso la medida cautelar personal de detención preventiva al accionante, empero, esta fue revocada en la audiencia de 9 de octubre de 2012 por los Vocales demandados de la Sala Penal Primera y se le impuso las medidas sustitutivas: a) Presentación una vez por semana ante el director funcional de la investigación; b) Arraigo para que no pueda salir del Departamento ni del país, y c) Fianza económica de Bs10 000.- concediéndole el plazo de quince días al imputado para su efectivización.

En ese orden, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en las sentencias constitucionales, que interpretaron sobre la correcta aplicación de la norma contenida en el art. 245 del CPP, la revocatoria de la medida cautelar personal de detención preventiva por los Vocales ahora demandados, implica que la situación jurídica del accionante en su condición de imputado era como si nunca se le hubiera impuesto detención preventiva, precisamente porque no se cumplían los presupuestos concurrentes previstos en los arts. 233 y 234 del CPP, respecto a la existencia de suficientes indicios de probabilidad de autoría y riesgos procesales de peligro de fuga y riesgo de obstaculización; por lo mismo, con derecho a gozar de libertad personal o física, con las medidas sustitutivas que imponga el juzgador para asegurar su presencia.

En efecto, la finalidad de la medida cautelar de detención preventiva es de necesidad y utilidad procesal, cual es la de precautelar la comparencia del imputado al proceso, así como, en determinados supuestos, la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse; impidiendo cualquier riesgo de fuga o las labores que se emprendan para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para el proceso. Por lo que, si en apelación de la resolución de detención preventiva, se determina que no existen un mínimo de elementos de convicción que fundamenten la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo ni lo riesgos procesales de riesgo de fuga o peligro de obstaculización, entonces, la situación jurídica del imputado queda incólume al momento en que gozaba de libertad irrestricta; por lo mismo, en esta situación fáctica no es posible la aplicación de art. 245 del CPP, que señala: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”, cuyo contenido normativo teleológico es para supuestos en los que el imputado o procesado solicita cesación de detención preventiva, conforme ampliamente desarrollo la jurisprudencia constitucional.

En ese orden, correspondía que los Vocales hoy demandados al momento de revocar la detención preventiva del accionante libren de forma inmediata el mandamiento de libertad cuando impusieron medidas sustitutivas contra el accionante, lo que no ocurrió y por el contrario en una interpretación errónea de lo dispuesto por el art. 245 del CPP y la jurisprudencia vinculante (art. 203 de la CPE) condicionaron la libertad del accionante a que previamente cumpla con las medidas sustitutivas impuestas, situación que generó lesión al derecho a su libertad personal o física y amerita la protección de la acción de libertad.

En consecuencia el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada no actuó correctamente.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 12/2012 de 12 de octubre, cursante de fs. 128 vta. a 132, pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.  

2º  Ordenar que el Juez de garantías, haga cumplir a cabalidad la presente Sentencia Constitucional Plurinacional expidiendo de forma inmediata el mandamiento de libertad y efectivizando el derecho a la libertad física o personal de Julio César Caballero Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que no interviene la magistrada de la Sala Tercera Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por ser voto disidente.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA